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Este documento analiza la sucesión y el testamento en el derecho romano, desde la sucesión legítima en el derecho imperial hasta la institución de heredero y el contenido del testamento. Se explica cómo justiniano reguló casi todo lo relativo a esta materia en sus novelas 118 y 127, y cómo la sucesión testamentaria prevaleció siempre sobre la legítima.
Tipo: Transcripciones
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UNIDAD IIl SUCESION
En muchas ocasiones una relación jurídica se nova, y se habla de novación subjetiva y de novación objetiva ; pero lo que caracteriza la sucesión mortis causa es que, para el Derecho, el cambio de persona (una que sucede a otra) es como si no existiera, en el sentido que el derecho o la obligación en que se sucede son exactamente los mismos. La sucesión implica que al cambio de sujeto no le acompaña la extinción de la relación antigua y la creación de una nueva; la identidad necesaria para que haya sucesión no consiste en que el nuevo derecho u obligación tengan el mismo contenido que el antiguo. Está claro, por ejemplo, que si hay un cambio de tutor gramaticalmente se podrá decir que B) sucede a A), pero es una sucesión en el cargo , ciertamente con el mismo contenido, pero el nuevo tutor no sucede en ninguna relación (derechos ni obligaciones, que tuviere su antecesor). En la auténtica sucesión, el sucesor ocupa el lugar del transmitente , es como si fuera el mismo, sin alterarse la relación jurídica en su contenido activo o pasivo, en su exigencia y en sus características. 3.2 Sucesión intestada o legítima La sucesión por vía legítima tenía lugar cuando no había testamento; cuando, habiéndolo, no fuera válido, o el heredero testamentario no quisiera o no pudiera aceptar la herencia, como en el caso de que hubiera muerto antes que el testador. La sucesión legítima quedó consagrada en el Derecho romano antiguo en la legislación de las XII Tablas; fue corregida más tarde por el pretor y también por el derecho imperial, para terminar con la reglamentación que de ella hizo Justiniano.
Según las XII Tablas, esta vía era la procedente cuando no había testamento o, en caso de que lo hubiera, no tenía validez o el heredero testamentario no quería o no podía aceptar la herencia, sin haberse previsto un sustituto en el testamento. En tales casos, se abría la sucesión por vía legítima. A falta de testamento, la ley prescribía cómo debía repartirse el patrimonio difunto. Desde las XII Tablas, el ius civile preveía que, por vía legitima, la sucesión se ofreciera a los siguientes herederos:
constituciones imperiales; derecho; en~ancipación;h erencia; pretores; senadoconsulto; sucesión legítima en el derecho honorario.
Explicación de sucesión legítima en el derecho justinianeo en derecho romano que ofrece Marta Morineau lduarte: Justiniano reglamentó casi todo lo relativo a esta materia en sus Novelas 118 y 127, sustituyendo en forma definitiva a la agriircrión nación por la cognación, equiparesro’i'» ri*»B rando en este aspecto a hombres y mujeres, al tener en cuenta el parentesco por ambas líneas. Estableció cuatro órdenes de herederos: en primer lugar los descendientes; en su defecto, en segundo lugar, el padre, la madre, los demás ascendientes y los hermanos carnales; en tercer lugar sucederían los niedios hermanos y, por último, los demás colaterales. En la Novela 53 se incluyó a la viuda o el viudo, siempre que no hubiera habido divorcio y a falta de los demás familiares; la Novela 89 incluyó a los hijos naturales y a la concubina, concediéndoles una sexta parte de la herencia, a coiidición de que no hubiera viuda ni descendientes legítimos, en cuyo caso sólo tendrían derecho a una pensión alimenticia. Véase: agnación; cognación; concubinato; heredero; herencia; Novelas de Justiitiai~o.
Hemos dicho que la sucesión también se podía deferir siguiendo la voluntad del causante, de acuerdo con lo que hubiera dispuesto en su testamento, que se puede definir como el acto jurídico solemne, de última voluntad, por el cual una persona instituía heredero o herederos, disponía de sus bienes para después de su muerte, y también podía incluir otras disposiciones, tales como legados, fideicomisos, manumisiones y nombramientos de tutores y de curadores (Modestino, D 28, 1, 1) Para los romanos el testamento constituyó un acto muy importante; se dice, por ejemplo, que Catón el Censor alguna vez expresó que se arrepentía de tres cosas en su vida: de haber compartido un secreto con su mujer, de haber hecho un viaje por barco pudiéndolo hacer por tierra y de haber permanecido intestado un día entero El heredero testamentario no sólo sucedía al de cuius en sus derechos, sino que de algún modo lo sucedía también en sus relaciones sociales y religiosas Por eso la sucesión testamentaria prevaleció siempre sobre la legítima, y la doctrina aconsejó siempre la interpretación favorable —favor testamenti— de la voluntad del testador en caso de duda acerca de las disposiciones testamentarias, para no restarle validez al testamento
En los testamentos se podría transmitir lo siguiente: 1. Derechos, por ejemplo, la propiedad de un bien inmueble, 2. Obligaciones, como la manumisión y 3. Cargas, por ejemplo, que se quedara como tutor de la familia. Lo que no era objeto de transmitirse, era: 1. El trabajo, como los cargos públicos desempeñados, 2. Los vínculos o relaciones jurídico-patrimoniales, por ejemplo, la manus y 3. El usufructo, el uso, la habitación, las obligaciones ex- delicto.
El pretor redujo las formalidades exigidas por el derecho civil, y así apareció el testamento pretorio, que debía constar en un documento que contuviera la designación del heredero y los sellos de siete testigos,13 sin exigirse ya el rito de la mancipatio. El bonorum possessor tenía una exceptio doli frente al heredero civil intestado que reclamara la herencia.
En la época que estudiamos aparecieron también los testamentos especiales o extraordinarios, que atendiendo a determinadas circunstancias aumentaron en algunos casos, o disminuyeron en otros, las formalidades requeridas para este acto. Entre los que aumentaron las formalidades, figuran los testamentos otorgados por el analfabeto y por el ciego. En el primer caso, además de los siete testigos debía firmar una octava persona, cuya firma suplía a la del
ciudadanos romanos. La expresión se usó de forma genérica para designar tanto a la capacidad para hacer testamento como a la de ser instituido como heredero o legatario. La diferenciación entre testamenti factio activa refiriéndose al primer caso, y testamenti factio passiva para aludir a los demás, no procede del Derecho romano sino que apareció más tarde y es de derecho común. La testamenti factio activa sólo la poseían los ciudadanos romanos sui iuris que gozaran de plena capacidad jurídica, no así los impúberes, ni los pródigos. Los locos sólo la tenían en los momentos de lucidez.
En el derecho antiguo la institución de heredero debía hacerse de forma solemne y usando determinadas palabras con el tiempo, sin embargo, esta exigencia desapareció y en el posclásico se permitió que la institución de heredero se hiciera libremente. Como sabemos, el heredero debería ser instituido por la totalidad de la herencia o por una cuota de ella, y no en relación con cosas determinadas. Sin embargo, si se instituía a alguien en relación con un objeto determinado (heres ex re certa), la institución era válida; pero si se trataba de un solo heredero, se le consideraba como heredero universal y si concurría con otros coherederos se consideraba que adquiría una cuota de la herencia. La institución de heredero podía sujetarse a condición o a término suspensivos; por ejemplo, Tito será mi heredero si no hay guerra con Tracia; o bien, Mario será mi heredero cuando Ticio fallezca; sin embargo, la condición y el término resolutorios no se permitieron, pues contrariaban el principio de que “el heredero una vez instituido es siempre heredero” (semel heres, semper heres).Por tanto, no se admitía ninguna disposición que lo privara de tal calidad y en caso de que el testador la hubiera incluido, se tenía por no puesta. Además hay que agregar que no era necesario que el testador instituyera como herederos a los miembros de su familia. Desde época muy antigua el Derecho
romano reconoció la libertad testamentaria, y así, se podía instituir como heredero a un extraño y a los parientes —aún los más cercanos, como los hijos — se les podía desheredar. Sin embargo, y en atención a la protección de esos parientes, es cierto que también desde muy temprano aparecieron restricciones que limitaron la libertad de disposición del testador. Estas limitaciones se refirieron en un principio sólo a la forma en que deberían hacerse las desheredaciones, pero posteriormente exigieron que el testador reservara una porción de sus bienes para sus parientes más próximos.
La herencia vacante (bona vacantia) es aquella que quedaba definitivamente sin titular, porque no había herederos y los bienes vacantes pasaban al Erario público.
En el intervalo que transcurría entre la muerte del causante y la adquisición de la herencia por el heredero, la herencia quedaba temporalmente sin titular y se decía que dormía o yacía; por eso se le llamó herencia yacente (hereditas iacens). La herencia yacente fue considerada como res nullius y de ahí la institución de la usucapio pro herede, que vimos con anterioridad. La herencia yacente podía incrementarse por producción de frutos, adquisiciones hechas por un esclavo y prescripción iniciada por el causante, y también podía sufrir gravámenes, como en el supuesto de delitos cometidos por los esclavos. En todos estos casos era necesario encontrar un titular que adquiriera o se hiciera responsable de las cargas, a este problema se le buscaron diversas soluciones; una de ellas consideraba que hecha la adición, sus efectos se retrotraían al momento de la muerte del causante y el heredero adquiría con efectos retroactivos todos los derechos nacidos entretanto; así como se hacía responsable de las cargas; otra consideró que la personalidad del difunto continuaba hasta que los herederos hicieran la adición y recogieran los bienes.
mancipaba sus bienes a un tercero, llamado familiae emptor, 12 o sea comprador del patrimonio, al tiempo que designaba a su o sus herederos, y daba instrucciones al familiae emptor sobre la forma en que debía repartir su herencia.
En el derecho imperial apareció un testamento redactado por escrito, que debería llevar la firma del testador y la de siete testigos, junto con sus sellos, que además, debía realizarse el mismo día y en un solo acto. A. Testamento tripertitum Justiniano reconoció esta forma testamentaria y le llamó testamento tripertitum, por su triple origen, ya que tomó del derecho antiguo la necesidad de los testigos y su presencia en un solo acto; del derecho honorario, los sellos y el número de testigos; y de las constituciones imperiales, el requisito de las firmas del testador y de los testigos. B. Testamento nuncupativo14 Este era un testamento oral que se otorgaba frente a siete testigos, que debían oír la voluntad del testado. C. Testamentos públicos El derecho posclásico también conoció el testamento público bajo dos formas distintas: El testamento apud acta conditum, realizado de forma oral frente a la autoridad, que luego levantaba el acta correspondiente, y el testamento principi oblatum, que se hacía por escrito y era depositado en los archivos imperiales.
El fideicomiso no era, como el legado, una disposición de carácter formal. Se puede definir como una súplica hecha por una persona —el fideicomitente— a otra —el fiduciario— para que entregara algo a una tercera —el fideicomisario. Podía hacerse oralmente o por escrito, estableciéndolo en un testamento, aunque esto no era necesario; muy frecuentemente el fideicomiso se consignaba en codicilo. En un principio, el fideicomiso no tuvo sanción legal; la entrega dependía de la buena fe del fiduciario. Ya con Augusto, se autorizó a los magistrados a intervenir para asegurar el cumplimiento de los fideicomisos. Más tarde, dicho cumplimiento podía ser demandado en un procedimiento extraordinario ante magistrados especiales, los pretores fideicomisarios. El fideicomiso podía hacerse para un plazo determinado y así, por sustitución fideicomisaria se podían instituir fideicomisarios sucesivos, de manera que se favoreciera primero a uno y después de cierto plazo a otro. El fideicomiso podía ser de dos clases: particular o universal.El fideicomiso particular recaía sobre objetos determinados y el universal podía incluir toda la herencia o una parte de la misma. Se usó generalmente para favorecer a aquellas personas que no tuvieran la testamenti factio pasiva.
Al tratar de la donación dijimos que la donación mortis causa sería estudiada en esta parte del libro, ya que constituyó una de las formas de transmisión por acto de última voluntad. Esta clase de donación se hacía ante el temor de un peligro para el donante; cobraba efecto si éste moría, pero si eludía el peligro o fallecía el donatario antes que el donante, la donación quedaba anulada La donación mortis causa se distinguía de las donaciones entre vivos porque dependía de la condición de que el donatario sobreviviera al donante Para efectuarla no era necesario recurrir a ninguna formalidad y no hacía falta dejarla consignada en el testamento La donación mortis causa se asemeja al legado ya que cumple la misma finalidad: otorgar un beneficio particular a una persona determinada Se diferencia de aquél por ser un acto informal que además podía consignarse o
en el de la muerte. También se podía legar por vindicación el usufructo o una servidumbre predial, así que las acciones para pedir el legado podían ser la reivindicatoria o la confesoria, según fuera el caso.
El legado per damnationem o damnatorio, cuya forma era “que mi heredero esté obligado a transmitir”, obligaba al heredero frente al legatario dando lugar a un derecho de crédito tutelado por una acción personal, la actio ex testamento. Podían ser objeto de este legado no sólo las cosas pertenecientes al testador, sino también al heredero o a un tercero, cosas que el heredero debía adquirir. Pero si el propietario se negaba a vender o pedía un precio excesivo, el heredero podía liberarse entregando el valor de la cosa.
El legado sinendi modo o de permisión se hacía diciendo “que mi heredero quede obligado a permitir”, también otorgaba un derecho de crédito al legatario y el heredero tenía la obligación de permitir que aquél dispusiera de la cosa legada. Este legado se usó para hacer respetar un derecho que el legatario viniera ejerciendo como una servidumbre, por ejemplo. Tenía efectos personales y se podía exigir con la acción ex testamento. Posteriormente fue asimilado al legado damnatorio.
El legado per praeceptionem, o de precepción, cuya forma establecía que el legatario podía “apoderarse con preferencia”, autorizaba al legatario, que era uno de Las sucesiones los herederos, a tomar algo de la herencia antes de su división y con preferencia a los demás. Este legado tenía efectos reales y con el tiempo fue asimilado al vindicatorio. El formalismo exigido para la redacción de los legados fue reducido por el derecho imperial. De esta manera, un senadoconsulto de la época de Nerón estableció que el legado incorrecto
valiera como legado damnatorio; más adelante, con Constantino, se abolieron todas las formalidades. Con Justiniano se unificó el régimen del legado, dándoles a todos el mismo tratamiento y protegiéndolos con una acción real o una personal, según que el legado confiera un derecho real o uno de crédito. REFERENCIAS Bravo González, A. (2009). Derecho romano. Primer Curso. México: Porrúa. Bravo González, A. (2010). Derecho romano. Segundo Curso. México: Porrúa. De Pina Vara, R. (2008). Diccionario de Derecho. México: Porrúa. Iglesias Arredondo, J. (2009). Diccionario de definiciones y reglas de derecho romano. México: Ariel. Morineau Iduarte, M. (2010). Derecho romano. México: Oxford. Petit, E. (2008). Derecho romano. México: Porrúa. Ventura Silva, S. (2005). Derecho Romano. México: Porrúa