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Definiciones sobre las medidas de coercion en RD
Tipo: Monografías, Ensayos
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Una medida de coerción es aquella que puede adoptar el órgano judicial durante la etapa preparatoria de un proceso penal contra el presunto responsable de un hecho delictivo, con la finalidad de asegurar su presencia en el proceso y garantizar los efectos penales y civiles de una futura sentencia condenatoria, cuando se estima que hay una probabilidad razonable de que este sea el autor del hecho y de que pueda ocultarse a sí o a su patrimonio en el curso del procedimiento penal. Personales y Reales Las medidas de coerción se organizan en el nuevo código atendiendo a la clasificación de medidas de coerción personales y reales se organizan en el nuevo código atendiendo a la clasificación de medidas de coerción personales y reales. Con las medidas de coerción personales se busca restringir las libertad o de movimiento del encartado y se le aplica a la personas y con las reales lo que se quiere es resguardar y cuidar los bienes sobre los cuales se ejecutaría una posible multa o indemnización o garantizar que el procesado no se sustraería al juicio. Esta clasificación se podría decir que es incompleta, ya que el código no señala otras medidas que son cautelares y que se encuentran dispersas. Dentro de esta clasificación, figuran como medidas de coerción personales: la prisión preventiva; la prohibición de salir sin autorización del país, localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez (impedimento de salida); la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informa regularmente al juez; la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe (presentación periódica); la colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado; el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga; la presentación de una garantía económica suficiente(artículo 226 del Código Procesal Penal) ; y, el arresto, con sus diversas modalidades policial y judicial (art. 224 y siguientes Código Procesal Penal). Y, como medidas de coerción reales: el embargo, la inscripción de hipoteca judicial u otra medida conservatoria prevista por la ley civil. Para imponer una de estas medidas de coerción o varias combinadas, deben existir elementos de prueba suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad el autor o cómplice de una infracción, además de un peligro de fuga basado en una presunción razonable de
que el imputado podría no someterse al procedimiento por la apreciación de las circunstancias del caso particular y que la pena privativa de libertad sea la pena aplicable para la infracción atribuida. En el caso de la prisión preventiva, además de estas circunstancias, se requiere que no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona, para evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación, y cuando la libertad del imputado pueda constituir una amenaza para la sociedad, la víctima o sus familiares, o los testigos del proceso. Esta medida no puede ser combinada con ninguna otra, hay infracciones para las cuales no puede aplicarse (infracciones de acción privada, como la difamación e injuria, violación de propiedad industrial y violación a ley de cheques salvo el caso de falsedad de cheques), y personas a las que no les puede ser impuesta. Aspectos que en todo momento deberán ser valorados al momento de decidir imponer esta medida específica, la cual es de carácter excepcional. Finalmente, en cuanto a su duración cabe resaltar que las medidas de coerción se caracterizan por su provisionalidad, sólo duraran el tiempo que sea indispensable por la permanencia de los presupuestos que fundamentaron su adopción inicial, razón por la cual se produce la revisión de estas en cualquier etapa del procedimiento. En el caso de la prisión preventiva, en particular, legalmente se encuentra fijado que no podrá exceder los 12 meses, y los 18 meses en el caso de que sea declarado un proceso complejo, y su revisión será de manera obligatoria cada 3 meses. Dentro de esta clasificación, figuran como medidas de coerción personales: la prisión preventiva; la prohibición de salir sin autorización del país, localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez (impedimento de salida); la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informa regularmente al juez; la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe (presentación periódica); la colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado; el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga; la presentación de una garantía económica suficiente(artículo 226 del Código Procesal Penal) ; y, el arresto, con sus diversas modalidades policial y judicial (art. 224 y siguientes Código Procesal Penal). Y, como medidas de coerción reales: el embargo, la inscripción de hipoteca judicial u otra medida conservatoria prevista por la ley civil. Para imponer una de estas medidas de coerción o varias combinadas, deben existir elementos de prueba suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad el autor o cómplice de una infracción,
consideradas como una sanción anticipada. El fin de este instrumento es de carácter exclusivamente procesal. C. Principio de Indispensabilidad. Este principio viene dado por la permanencia de los presupuestos que fundamentaron la imposición de la medida. D. Principio de Legalidad. El mismo establece que la medida que límite o restringa algún derecho fundamental debe estar prevista en la ley. Exigencia de rango constitucional, que nuestra Carta Sustantiva, establece en su artículo 40, numerales 8 y 9, además de los tratados universales y regionales sobre derechos humanos. E. Principio de Proporcionalidad. Este principio establece el equilibrio que debe existir entre el derecho lesionado con la intervención estatal y objeto del delito. En este sentido el Ministerio Público o la parte querellante no debe solicitar una medida de coerción que no sea proporcional con la necesidad de la cautela. Este tiene sub-principios que se derivan del mismo: 1- Principio de necesidad. Implica que la limitación a un derecho fundamental se produzca en la medida estrictamente necesaria para salvaguardia del superior interés común, de forma que no produzca un sacrificio excesivo o innecesario de aquel, es decir, que no exista otra medida análoga pero menos lesiva del derecho que se trate. 2- Principio de adecuación. Es también llamado de idoneidad, implica que la medida sea adecuada al fin u objetivo que con la misma se pretende lograr. 3- Proporcionalidad en sentido estricto. Con el mismo se precisa que el perjuicio vinculado a la medida, se encuentre en una relación razonable o proporcionada con la finalidad del bien jurídico protegido. F. La temporalidad. Este principio estable que la duración de la restricción de derechos debe estar limitada por un tiempo establecido en la ley. En Republica Dominicana, el plazo máximo de la prisión preventiva es de doce meses, además el tiempo de duración máxima de la investigación esta regulado por un tiempo de tres o seis meses, dependiendo si la medida de coerción impuesta es la prisión preventiva o alguna otra diferente a la misma. Si no se presenta el acto de acusación dentro de este plazo, se genera una extinción de la acción penal por perentoriedad. G. La Variabilidad. Las medidas pueden ser revisadas en cualquier face del proceso penal. Esto garantiza que sean acogidas por el tribunal o juez, ya que su admisibilidad depende de los presupuestos, tema del cual ampliaremos en el tercer sub-capitulo. La gran cantidad solicitudes de variación de medidas de coerción, en el 2004 y 2005, provocaron que los juzgados se saturaron a tal punto que la Suprema Corte de Justicia, tuvo que reglamentar estas solicitudes, exigiendo a los solicitantes, la presentación de nuevos fundamentos como requisito de admisibilidad para aperturas la revisión. H. Principio de Subsidiaridad. Este principio estable que la prisión preventiva solo debe imponerse cuando no exista otra medida
cautelar que sea suficiente para asegurar la comparecencia del imputado. Este principio tiene un rango constitucional, ya que nuestra nueva Carta Magna, señala en su artículo 40, numeral 9, que “Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar”; Partes que participan. Víctima Querellante Ministerio Público y sus auxiliares Imputado Análisis artículos 227, 229, 234 y 226 del código procesal penal. Art. 227. Procedencia. Procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las circunstancias siguientes(1): 1. Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción(2); 2. Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable(3), por apreciación de las circunstancias del caso particular(4), acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento; 3. La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad(5). Se refiere que no se requieren de elementos de pruebas concluyentes, para que proceda una medida de coerción, siendo suficiente que exista la apreciación razonable de que el imputado esté vinculado al hecho imputado. La acreditación o excusión de las pruebas corresponde a la Audiencia Preliminar, no así al juez que estatuye sobre medidas de coerción, ya que la validez de las pruebas corresponde a un examen más exhaustivo, lo que no se puede lograr en una vista de medida de coerción, la que, por su rapidez, impide una amplia discusión entre las partes sobre la valoración de las pruebas, escenario que debe ser utilizado exclusivamente para determinar la pertinencia de la medida de coerción sus fundamentos. Art. 229. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar
El arresto. Es una medida cautelar de naturaleza personal y de corta duración que puede adoptar el juez, el ministerio público, la policía y aún los particulares, con el que se limita la libertad del imputado con el fin exclusivo de ponerlo a disposición de la autoridad judicial, la que decidirá sobre el arresto restableciendo la libertad o disponiendo otra medida de coerción^2 ”. El arresto es una medida de coerción personal, definida en los artículos 223 y siguientes del Código Procesal Penal. Según el artículo 224, la policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene, con excepción de los casos que se detallaran mas adelante. Casos en los cuales la policía no necesita orden de arresto.
_1. Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;
participar en una infracción, esta última parte la ideología y la jurisprudencia más actualizada pide la identificación de determinada imagen o medios audiovisuales que registren su imagen. En caso de que la persecución del autor en flagrancia delictiva se haya interrumpido, se considerara interrumpida dicha flagrancia y en consecuencia e requerirá una orden judicial para proceder al arresto. La autoridad o el civil (ciudadanos puede arrestar a quien se encuentre en flagrancia delictual) que practique el arresto está obligado a poner al arrestado en manos del ministerio público inmediatamente y sin demora, para que este si lo entiende lo ponga en libertad o solicita al juez de la instrucción la medidas de coerción correspondientes. El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motivó. Si el ministerio público estima razonablemente que el arrestado debería quedar sujeto a otra medida de coerción deberá solicitarlo al juez dentro del plazo de las 48 horas. La Constitución ordena que dentro de esta 48 hora el juez deberá dar su decisión o de lo contrario deberá ser puesta en libertad. En la práctica judicial ni el fiscal ni el juez cumplen con este mandato, el arrestado casi siempre se le prolonga su arresto como consecuencia de reenvió de la audiencia de medidas de coerción. Cuando procede la medida de coerción. Las medidas de coerción son procedentes, de acuerdo al Código Procesal Penal, cuando se suscitan tres circunstancias fundamentales; estas son, que existan elementos de pruebas suficientes para sostener de forma razonable la probabilidad de que el imputado resulta ser autor del ilícito, cuando existe razonablemente el peligro de fuga, y cuando la acción ilícita esté reprimida con penas privativas de libertad. Revisiones de la medida de coerción, artículos 238 y 239 del código procesal penal Según el art. 238 del Código Procesal Penal, el juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de partes o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo
interrumpe en los plazos previstos en el artículo siguiente o en caso de recurso contra esta decisión, comenzándose a contar íntegramente a partir de la decisión respectiva. La revisión obligatoria de la prisión preventiva se rige conforme a las disposiciones del artículo 239 del Código Procesal Penal. En estos casos la secretaria del juzgado deberá emitir una certificación en donde conste si la decisión que impuso medida de coerción ha sido objeto de revisión o de recurso de apelación, En caso de que se haya interpuesto recurso de apelación, se deberá aportar al juez la decisión de la Corte, a los fines de determinar la extensión del plazo de la revisión y la competencia. Jurisprudencia. “Considerando: Que es criterio constante de esta Corte el de que el recurso interpuesto por el imputado, en contra de una decisión que se refiere a medidas cautelares o de coerción surte efecto interruptivo en contra de todos los plazos o términos que habían comenzado a correr, en su beneficio, con anterioridad a la decisión recurrida, todo según lo dispuestos por parte in fine del artículo 239 del código procesal Penal, que se ha copiado más arriba. Considerando: Que tal interrupción implica que los plazos que venían corriendo, en beneficio del imputado recurrente, con anterioridad al recurso comienzan a correr íntegramente; es decir, desde el principio a partir de la decisión que intervenga como consecuencia del recurso adquiera el carácter de lo irrevocablemente juzgado; todo lo cual viene a constituir una excepción al principio consagrado en el artículo 411 del Código Procesal Penal. Lo que también se encuentra acorde con el principio de celeridad procesal y la imposibilidad de que un imputado, valiéndose de sus propios recursos pueda entorpecer los proceso de tal modo que se agoten los plazos en su favor^5 ”. (^5) TSCPCADN