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Mapa de Responsabilidad Civil - Fuente de las Obligaciones, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho de las Obligaciones

Mapa de Responsabilidad Civil - Fuente de las Obligaciones, en el derecho colombiano

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2009/2010

Subido el 16/04/2025

nicolas-alejandro-aguirre-forero
nicolas-alejandro-aguirre-forero 🇨🇴

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RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD
EXTRA CONTRACTUAL
Es la que nace para una persona, como consecuencia de un
daño que haya causado en el patrimonio de otra y con la cual
no ata ninguna relación jurídica anterior o nexo contractual
anterior. Tiene su fuente legal en el artículo 2341 del código
civil el cual prescribe que “el que ha cometido un delito o
culpa que ha inferido daño a otro es obligado a la
indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley
imponga por la culpa o el delito cometido”.
En el campo de la responsabilidad civil extracontractual nos
encontramos, cuando ocurre un perjuicio independientemente
de un vínculo contractual previo entre las partes. El deber de
reparar el daño surge al momento de sobrevenir el
acontecimiento dañoso. No existiendo un nexo obligatorio,
todo hecho culpable o doloso que cause daño a otro da origen a
la responsabilidad extracontractual.
La función indemnizatoria tiene un papel principal, dado que
no existe un vínculo contractual anterior al daño. Lo que atañe
a la solidaridad, de acuerdo con el artículo 2344 del código
civil “si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más
personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de
todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvo las
excepciones de los artículos 2352 y 2355”.
Para Martínez Rave, define la responsabilidad civil
extracontractual como la obligación de asumir las
consecuencias patrimoniales de un hecho dañoso. Y además
esta responsabilidad nace para la persona que ha cometido un
daño en el patrimonio de otra y con la cual no la liga ningún
nexo contractual legal. Es decir, nace para quien simple y
llanamente ocasiona un daño a otra persona con la cual no tiene
ninguna relación jurídica anterior
Para Alessandri la define como la que proviene de un hecho
ilícito intencional o que ha inferido injuria o daño a la persona
o propiedad de otro. No hay relación de autor del daño y la
víctima y si la hay el daño se produjo al margen de ella.
Supone la ausencia de obligación, se produce entre personas
jurídicamente extrañas por lo menos en cuanto al hecho de que
deriva y es ella la que crea la obligación de reparar el daño.
Para Josserand, se esta en presencia de responsabilidad
delictual cuando un individuo causa a un tercero directa o
indirectamente por su hecho activo o por su negligencia, un
daño que no se reduce a la inejecución de una obligación
contractual preexistente. Si el autor del daño debe repararlo su
responsabilidad delictual está comprometida.
Por la contractual se ha entendido tradicionalmente la
responsabilidad que nace para la persona que ocasiona un daño
por el incumplimiento, demora, o desconocimiento de
determinadas obligaciones adquiridas a través de un negocio
jurídico llamado específicamente contrato siempre y cuando
haya sido realizado válidamente.
Es aquélla que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato. Los contratos
generan obligaciones que al ser incumplidas, surge la necesidad de exigir el cumplimiento de un
interés individual, que es el que el acreedor pide al deudor responsable en aras de que repare el daño
que le ha causado. Entonces se genera una responsabilidad civil contractual derivada del
incumplimiento de unas obligaciones pactadas en una relación contractual previa. Este sistema de
responsabilidad tiene como fin que el perjudicado obtenga el beneficio que se buscó con la
obligación pactada anteriormente y posteriormente incumplida.
En responsabilidad contractual se distinguen los tres grados de
culpa dependiendo de la utilidad que reporte al acto o contrato,
aquella será grave, si sólo es útil para el acreedor, leve si es
para beneficio recíproco de las partes y levísima, si el deudor
es el único que reporta beneficios
Según la Teoría Clásica; el sujeto en extremo diligente, el buen padre de familia y por último, el
extremadamente negligente y descuidado. Se dice que actuó con culpa levísima el que no empleó la
“esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios
importantes; incurrirá en culpa leve en concreto, la persona que no emplea la diligencia y cuidado
que ordinariamente emplea en sus propios negocios; se hablará de culpa leve en abstracto, cuando no
actúa como lo haría un buen padre de familia ; por último, se incurrirá en culpa grave cuando la
persona no se desempeñe en el manejo de los negocios ajenos ni siquiera con el mínimo cuidado que
aún las personas negligentes y descuidadas suelen emplear en sus propios negocios.
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¡Descarga Mapa de Responsabilidad Civil - Fuente de las Obligaciones y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho de las Obligaciones solo en Docsity!

RESPONSABILIDAD

CONTRACTUAL

RESPONSABILIDAD

EXTRA CONTRACTUAL

Es la que nace para una persona, como consecuencia de un

daño que haya causado en el patrimonio de otra y con la cual

no ata ninguna relación jurídica anterior o nexo contractual

anterior. Tiene su fuente legal en el artículo 2341 del código

civil el cual prescribe que “el que ha cometido un delito o

culpa que ha inferido daño a otro es obligado a la

indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley

imponga por la culpa o el delito cometido”.

En el campo de la responsabilidad civil extracontractual nos

encontramos, cuando ocurre un perjuicio independientemente

de un vínculo contractual previo entre las partes. El deber de

reparar el daño surge al momento de sobrevenir el

acontecimiento dañoso. No existiendo un nexo obligatorio,

todo hecho culpable o doloso que cause daño a otro da origen a

la responsabilidad extracontractual.

La función indemnizatoria tiene un papel principal, dado que

no existe un vínculo contractual anterior al daño. Lo que atañe

a la solidaridad, de acuerdo con el artículo 2344 del código

civil “si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más

personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de

todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvo las

excepciones de los artículos 2352 y 2355”.

Para Martínez Rave, define la responsabilidad civil

extracontractual como la obligación de asumir las

consecuencias patrimoniales de un hecho dañoso. Y además

esta responsabilidad nace para la persona que ha cometido un

daño en el patrimonio de otra y con la cual no la liga ningún

nexo contractual legal. Es decir, nace para quien simple y

llanamente ocasiona un daño a otra persona con la cual no tiene

ninguna relación jurídica anterior

Para Alessandri la define como la que proviene de un hecho

ilícito intencional o que ha inferido injuria o daño a la persona

o propiedad de otro. No hay relación de autor del daño y la

víctima y si la hay el daño se produjo al margen de ella.

Supone la ausencia de obligación, se produce entre personas

jurídicamente extrañas por lo menos en cuanto al hecho de que

deriva y es ella la que crea la obligación de reparar el daño.

Para Josserand, se esta en presencia de responsabilidad

delictual cuando un individuo causa a un tercero directa o

indirectamente por su hecho activo o por su negligencia, un

daño que no se reduce a la inejecución de una obligación

contractual preexistente. Si el autor del daño debe repararlo su

responsabilidad delictual está comprometida.

Por la contractual se ha entendido tradicionalmente la

responsabilidad que nace para la persona que ocasiona un daño

por el incumplimiento, demora, o desconocimiento de

determinadas obligaciones adquiridas a través de un negocio

jurídico llamado específicamente contrato siempre y cuando

haya sido realizado válidamente.

Es aquélla que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato. Los contratos

generan obligaciones que al ser incumplidas, surge la necesidad de exigir el cumplimiento de un

interés individual, que es el que el acreedor pide al deudor responsable en aras de que repare el daño

que le ha causado. Entonces se genera una responsabilidad civil contractual derivada del

incumplimiento de unas obligaciones pactadas en una relación contractual previa. Este sistema de

responsabilidad tiene como fin que el perjudicado obtenga el beneficio que se buscó con la

obligación pactada anteriormente y posteriormente incumplida.

En responsabilidad contractual se distinguen los tres grados de

culpa dependiendo de la utilidad que reporte al acto o contrato,

aquella será grave, si sólo es útil para el acreedor, leve si es

para beneficio recíproco de las partes y levísima, si el deudor

es el único que reporta beneficios

Según la Teoría Clásica; el sujeto en extremo diligente, el buen padre de familia y por último, el

extremadamente negligente y descuidado. Se dice que actuó con culpa levísima el que no empleó la

“esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios

importantes; incurrirá en culpa leve en concreto, la persona que no emplea la diligencia y cuidado

que ordinariamente emplea en sus propios negocios; se hablará de culpa leve en abstracto, cuando no

actúa como lo haría un buen padre de familia ; por último, se incurrirá en culpa grave cuando la

persona no se desempeñe en el manejo de los negocios ajenos ni siquiera con el mínimo cuidado que

aún las personas negligentes y descuidadas suelen emplear en sus propios negocios.

RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA

La tesis de la responsabilidad subjetiva,

responsabilidad basada en la culpa, según se ha

dicho, distingue dos grados:

PRIMER GRADO (CULPA PROBADA)

El derecho común de la responsabilidad, esto es, las reglas generales, tiene su régimen en los artículos 2341 a 2345 del

Código Civil. De acuerdo con tal régimen, el actor debe probar la culpa de su demandado, de aquel a quien que ha

señalado como autor del perjuicio que reclama. Rige la regla general en relación con la prueba que impone tal carga al

actor ( ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI Art 172 del CPC Y ART 1757 del C.C .)

SEGUNDO GRADO (CULPA PRESUNTA)

Es claro que en este caso la responsabilidad se sigue fundando en la CULPA, puesto que se trata de una responsabilidad

subjetiva. La particularidad importante que es la de la culpa que se presume. Se presume la culpa del demandado y por lo

tanto el demandante está exonerado de aportar esa prueba. Le basta demostrar el perjuicio y la relación de causalidad

entre la actividad del demandado (hecho perjudicial o hecho generador) y el daño sufrido por él, que es la víctima. Esto

ocurre, por ejemplo, en el caso del automovilista que lesiona con su auto a un peatón (responsabilidad civil

extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas Art. 2356 Código Civil); o en el caso del transportador que

incumple la obligación de transportar las cosas sanas y salvas a su destino (responsabilidad civil contractual, Art. 982

Código de Comercio y decreto 1 de 1990 Art. 2)

RESPONSABILIDAD

OBJETIVA

La llamada responsabilidad objetiva o

responsabilidad sin culpa es mucho más

compleja y requiere por lo tanto un capitulo

especial. La tesis de la responsabilidad objetiva

sostiene la posibilidad de una responsabilidad

sin culpa, ni presunta ni probada

En consecuencia, la víctima solo tiene que

probar el perjuicio y la relación de causalidad.

En definitiva, se prescinde de elemento de

culpa.

El demandado responde sin culpa, responde por

el resultado. Es una responsabilidad que se

fundamenta en el vínculo material de

causalidad entre el hecho o actividad del

demandado y el perjuicio sufrido por la víctima

Son ejemplos claros, el artículo 2354 del

Código Civil establece que el tenedor de un

animal fiero, no útil para la guarda o servicio

del predio responde el daño por él causado. Y

no será oído este tenedor, si pretende

exculparse. Esto es, responde por el resultado

En similar forma, el accidente de trabajo se

fundamenta en una responsabilidad objetiva o

responsabilidad por el resultado (Código

Sustantivo del Trabajo, Art. 199, sustituido por

el Art. 9 del decreto 1295/1994).

ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD

CIVIL

EL HECHO: El hecho es todo acontecimiento capaz de producir

efectos jurídicos. Necesariamente, para que de un hecho surja

responsabilidad, debe tratarse de un hecho en el cual intervenga la

conducta humana, ya sea por acción o por omisión.

Es cierto que la legislación civil trae como fuente de

responsabilidad, además del hecho propio, el hecho de

las cosas (artículos 2350, 2353, 2354 y 2355 del

código civil en los cuales, se regula la conducta

humana en relación con las cosas con las que se pueda

ocasionar un daño) y con base en ellos, podría

equivocadamente llegar a decirse, que no es necesaria

la presencia de un hecho humano para que el daño

producido por el hecho de las cosas genere

responsabilidad. Pero la realidad es otra:

jurídicamente lo que debe analizarse en el hecho

dañoso, es si la conducta humana pudo haber evitado

las causas y las consecuencias o aminorado los efectos

de éstas en relación con los perjuicios. Así, si un

asteroide cae encima de una casa, sus dueños no

tendrán contra quien reclamar por cuanto no

interviene en ese hecho ninguna conducta humana

EL DAÑO: El daño constituye el presupuesto relevante de la

reparación. “La obligación de indemnizar existe porque la víctima

de la acción u omisión ha sufrido un daño...”. Pero debe tenerse en

cuenta, que para poder ser indemnizado, el daño debe ser

indemnizable. Para que este presupuesto se cumpla, debemos estar

frente a un daño antijurídico, es decir, aquel que la víctima no tiene

la obligación de soportar, e injusto, es decir, “aquel que obliga a la

reparación, pues supone la lesión de un interés jurídicamente

relevante

Para que sea indemnizable, el perjuicio tiene que ser directo;

b) ciertos o eventuales, según exista realmente el daño o esté

en potencia de existir. Para que sea indemnizable, el

perjuicio tiene que ser cierto; c) actuales o futuros, según se

materialice en el momento del hecho o lo haga durante el

transcurso del tiempo. Ambos pueden ser indemnizables; d)

materiales o morales. Los primeros son aquellos que

efectivamente disminuyen el patrimonio. Los segundos son

los daños psicológicos que produce el hecho dañoso. Ambos

son indemnizables.

La misma ley colombiana acepta y consagra que tiene que inferirse

un daño, para que exista la obligación de indemnizar. Esta idea se

encuentra plasmada en el artículo 2341 del código civil

colombiano, el cual indica que “el que ha cometido un delito o

culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización,

sin perjuicio…”. Aunque este artículo consagra el principio general

de la responsabilidad civil extracontractual, haciendo una

interpretación profunda de la norma, encontramos que en el fondo,

sea contractual o extracontractual la responsabilidad, tiene que

existir un daño para que surja la obligación de indemnizar.

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO

PROPIO O DIRECTA

Esta regulada en los artículos 2341-2345 del Código Civil conforme a las

cuales las personas responden por sus propios actos cuando incurren en

culpa. La responsabilidad directa se somete al régimen de culpa probada. Es

preciso tener presente que los menores de 10 años y los dementes no

cometen culpa no responden personalmente (Art.2346 C.C.), mientras que el

ebrio si responde (artículo 2345 C.C.).

Tratándose de las personas jurídicas, desde la sentencia de 30 de junio

de 1961 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se

considera que la responsabilidad por los actos de sus agentes y

dependientes es siempre directa. Los actos de sus dependientes son

sus propios actos.

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS

PERSONAS JURIDICAS

La doctrina actual estatuye que tanto las personas jurídicas del derecho

privado como las personas jurídicas del derecho público son responsables y

deben indemnizar todos los daños que causen en el desenvolvimiento de las

actividades a que se dedican.

Se habla de una tesis organicista y el fundamento de esta doctrina consiste

en la afirmación de que si bien las personas jurídicas no están dotadas en si

mismas de una voluntad intrínseca, disponen no obstante, de órganos de

constitución y de funcionamiento capaces de expresar una voluntad que vale

como voluntad de la persona jurídica

En todo caso característica esencial de toda persona jurídica es la de cumplir

determinadas funciones u objetivos, para lo cual deben disponer de una

organización y planificación, contratar agentes, poner en movimiento un

capital.

La Corte Suprema acoge el criterio organista a partir de 1944 y hasta

1962, la Corte Suprema distinguió dos clases de responsabilidades de

las personas jurídicas: una indirecta y otra indirecta. Cuando el hecho

Ilícito que causa daños a otro es realizado por uno de los órganos,

tenemos responsabilidad directa, vale decir, hecho propio de la

persona; en cambio, cuando el daño es ocasionado por el personal

auxiliar de la persona que no tiene la calidad de órgano, resulta una

responsabilidad indirecta, o sea por el hecho ajeno. La Corte

Suprema, mediante sentencia de 1962, repudio la doctrina organicista

y sentó nuevo criterios para determinar la responsabilidad de las

personas jurídicas.

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO

AJENO

Según el artículo 2347 del Código Civil,

las personas son responsables no solo de

sus propios actos sino también de los

actos de aquellos que estuvieren a su

cuidado. Esta responsabilidad llamada

indirecta ya no se aplica a los

dependientes de las personas jurídicas,

ya que, según se explicó, la

jurisprudencia la definió como directa.

Su fundamento está en el poder de

control y de subordinación del

responsable, acompañado de una

conducta culposa o reprochable de la

persona a su cuidado.

En Colombia, este principio es de carácter general y se aplicaría a

todas las hipótesis de relaciones de subordinación y control. Sin

embargo, la ley desarrolla unos casos específicos de responsabilidad

por el hecho ajeno tales como los padres, los tutores o curadores, los

directores de colegio, los empresarios y los jefes de hogar

Acepta nuestra legislación que una persona sea responsable por el daño que un

tercero ha causado a la víctima debiendo esta persona ser quien repara el

perjuicio. Esta posibilidad surge por una relación que existe entre el responsable

del daño y el causante del mismo cuando se aplica la presunción de la

concurrencia de alguna de las formas de culpa: in eligiendo o in vigilando. In

eligiendo, significa que hubo una falta de cuidado en la elección de la persona

que debía cumplir ciertas labores y que produjo el daño. In vigilando, significa

que se produjo una falta de cuidado en el control o vigilancia de la persona cuya

custodia tiene encomendada el responsable

CARACTERISTICAS ESPECIALES DE

LA RESPONSABILIDAD X EL HECHO

AJENO

En la responsabilidad por el hecho ajeno consagrada en los artículos 2347 a

2349 del código civil, el demandante debe probar: la conducta del causante

del daño, el daño, el vínculo jurídico de subordinación que existe entre el

causante del daño y el civilmente responsable. Probados estos elementos se

presume la culpa del civilmente responsable, el cual se exonerará solamente

si demuestra que a pesar de tener todo el cuidado y diligencia debidos, no

pudo impedir el resultado.

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES: Puede ser de dos clases, dependiendo de la edad de los hijos:

A. Sí son menores de 10 años, los padres serán responsables si incurren en culpa, lo cual será ser probado por el demandante (Artículo 2346 del Código Civil).

B. Sí son mayores de 10 años y menores de 18 años mientras habiten en la misma casa, los padres serán los responsables (Artículo 2347 del Código Civil).

Por principio de solidaridad, los padres son responsables de los hijos menores que habiten en la misma casa.

Con base en el artículo 2348 del Código Civil se establece una presunción especial de responsabilidad de los padres por mala educación o hábitos viciosos de los hijos.

CASOS DE RESPONSABILIDAD POR EL

HECHO AJENO

RESPONSABILIDAD DE LOS

GUARDADORES

RESPONSABILIDAD DE LOS MARIDOS

RESPONSABILIDAD DE LOS

DIRECTORES DE COLEGIO Y

ESCUELAS

RESPONSABILIDAD DE LOS AMOS

RESPONSABILIDAD X EL HECHO DE

LAS COSAS

El artículo 2349 C.C. preceptúa que el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo

su dependencia y cuidado.

Se deduce de este precepto que el pupilo debe habitar en la casa del guardador y que el perjuicio ocasionado

por aquel ha de fundarse en una culpa (del pupilo).

Sobre el guardador pesa una presunción simple de culpa: por falta de vigilancia. Por no ser titular de la patria

potestad o potestad parental y, por consiguiente, no estar obligado a la educación del pupilo, no se puede

presumir en contra del guardador culpa en la educación, habrá que probar lo concerniente, de acuerdo con las

normas generales (Art. 2341 del Código Civil)

La corte ha estipula que la responsabilidad como cónyuge, que se debe asumir es de apoyar a su marido en

las graves y penosas circunstancias que afronte, brindarle protección y cariño, demostrarle con hechos su

voluntad de colaboración, en lugar de estimularlo en sus actitudes de rechazo hacia los medios de

supervivencia que se le brindan. Al ser esta última la actitud, podría estar incurriendo en una conducta

tipificada como delito en el Código Penal: la inducción al suicidio

El artículo 2347 del Código Civil reglamenta igualmente las responsabilidad de estas personas, diciendo que

los directores de colegios responden del hecho de los discípulos mientas están bajo su cuidado; y que los

empresarios y artesanos responden del hecho de sus aprendices, en el mismo caso.

Es claro que la responsabilidad de estas personas se fundamenta en el poder de control y dirección que tienen

sobre los educandos y sobre los subordinados. Esta responsabilidad reposa también en una presunción simple

de culpa, culpa en la vigilancia

Se requerirá, como es obvio, que la conducta que dio lugar al perjuicio

configure una culpa del directamente responsable (como en el caso del

menor)

La presunción admite prueba en contrario, la prueba negativa de la

ausencia de culpa (que se vigiló adecuadamente al subordinado).

El artículo 2349 del Código Civil, se ocupa en

la responsabilidad de los amos por el daño

causado por sus criados o sirvientes con

ocasión del servicio prestado. Los principios

que rigen a esta clase de responsabilidad son

los de poder de control y dirección sobre el

subordinado. Se requerirá que el perjuicio se

haya ocasionado al realizar un acto propio del

servicio o con ocasión de este, y que se

configure una conducta culposa del

subordinado. La ley habla de criados y amos

términos que en el Diccionario conservan su

vigencia castiza; CRIADO: persona que sirve

por un salario y en especial la que se emplea en

el servicio doméstico; AMO: El que tiene uno

o varios criados.

Para efectos indemnizatorios, las cosas se han dividido en animadas, que se refieren a los animales que tienen

vida y movimiento propios, y en inanimadas, las cosas inertes, que no tiene movimiento por si mismas.

Se hace referencia al hecho de las cosas por cuanto se trata de una actividad material, física, no vinculada a

ninguna voluntad o elemento subjetivo que si tenemos en cuenta cuando utilizamos el término acto. Se

relaciona con el efecto físico que ocasiona una cosa y que origina un daño o modifica una situación anterior:

los hombres pueden ejecutar hechos y actos, en cambio los animales y las cosas, solamente hechos.

CASOS ESPECIALES EN LA

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO

2356 C.C.

Daño causado por la actividad peligrosa que sirve de instrumento para ejecución de un contrato

(responsabilidad del transportador)

En varios casos el deudor contractual debe utilizar una actividad peligrosa para efectos de cumplir la

obligación; por ejemplo, en el contrato de transporte. Al igual que en los casos anteriores, la responsabilidad

será contractual, basad en un obligación de resultado. De allí que la victima 8pasajero) quede en las mismas

condiciones probatorias que pudiera esgrimir en la responsabilidad del art 2356 C.C; así lo dispone el Art.,

992 de C. de Co, que exige la prueba de una causa extraña como factor liberatorio del transportador; de

acuerdo con art, 1006 C. de Co, los familiares del pasajero tienen la acción hereditaria contractual y la accion

personal extracontractual que se rige por el Código Civil; la accion hereditaria no se beneficia del art, 2356

del C.C; en cambio, la acción personal de los herederos si se beneficia.

Daño causado con los instrumentos del deudor contractual a un bien del acreedor distinto al objeto del

contrato.

La obligación del transportador es transportar a las persona sanas y salvas; por ello el daño causado a esas

personas o mercancías debe regirse por la responsabilidad contractual;en cambio, si en la ejecucuon del

contrato (hayase cumplido o no) se le causa un daño a otros bienes del pasajero o al dueño de la mercancia,

con le mismo vehiculo transportador o con cualquier otra actividad peligrosa, este acreedor contractual podra

invocar la responsabilidad en el art, 2356 del C.C, pues el daño no racayo sobre el objeto del contrato de

transporte. En el caso extremo de uqe el transportador estrlle su automotor contra la casa del pasajero, que ya

subido en el vehiculo, sufre una lesion a causa del choque, la victima cobrara sus lesiones personales por via

contractual, y los daños de su casa podran ser demandados extracontractualmente por la via del articulo 2356

C.C, es decir, por actividades peligrosas.

Daño causado por una actividad peligrosa del deudor a un bien del acreedor de una obligación de

medio.

Las obligaciones contractuales, como ya lo hemos dicho, no hacen depender su carga probatoria de los

medios empleados para cumplirlas sino de la naturaleza misma de la obligación (de mendio o de resultado);

por eso decimos que, mirada desde el punto de vista de saber a que se obliga el deudor , la culpa se presume o

se prueba ; acorde con esto, el deudor contractual de resultrado solo se libera por la causa extraña, en tanto

que en la obligación de medio la naturaleza de la obligación no permite que se presuma la responsabilidad.

En las obligaciones contractuales de resultado, cuya inejecución causo un daño por medio de una actividad

peligrosa del deudor, no hay desventaja para la victima que no puede invocar el art, 2356 del C.C; tal el caso

del contrato de transporte, en el cual la obligación de seguridad que pesa contra el transportador lo deja en las

mismas condiciones previstas en el articulo 2356.

RESPONSABILIDAD EN LOS

ACCIDENTES

AUTOMOVILIARIOS

El transporte es la actividad peligrosa

por excelencia y casi siempre su

explotación obedece a la ejecución

de un contrato. Con los daños

causado por esta actividad pueden

originarse perjuicios no solo a los

pasajeros sino también a sus

familiares, puesto que han sufrido un

perjuicio de tipo personal e

independiente del de la victima

directa; también pueden producirse

daños aun peatón que es atropellado

por un vehículo.

El transporte terrestre puede incurrir

en responsabilidad contractual o

extracontractual. La contractual

puede derivarse de un transporte de

mercancías o de un transporte de

pasajeros. El transportador o el

explotador de vehículos

transportadores también pueden

incurrir en responsabilidad

extracontractual en caso de causados

con tales aparatos a los bienes de

terceros, así estos no sean pasajeros

RESPONSABILIDAD X VICIO DE

LA CONSTRUCCIÓN

El artículo 2351 del Código Civil se refiere a la responsabilidad del empresario y se remite al artículo 2060,

regla tercera. Según esto, si el edificio perece dentro de los 10 años posteriores a su entrega por vicio de la

construcción, del suelo o de los materiales, será responsable el empresario. Salvo que el vicio esté en los

materiales y que estos hayan sido suministrados por el dueño, caso en el cual responderá él. Continuará

comprometida la responsabilidad del empresario si él estaba obligado a conocer esos materiales en virtud de

su profesión u oficio.

Si el demandante dirige su acción contra el empresario, deberá hacerlo con fundamento en el artículo 2341

del C.C., sistema de la culpa probada. Deberá acreditar: el perjuicio, la ruina ocurrida por culpa del

demandado y la relación de causalidad. Y además, que el hecho ocurrió dentro de los 10 años posteriores a la

entrega del edificio, a causa de uno de los vicios mencionados antes

RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO QUE OCASIONA UNA COSA QUE SE

ARROJA O CAE LA PARTE SUPERIOR DE UN EDIFICIO

Cuando se cause un daño con una cosa que cae de un edificio será responsables todas las personas que

habitan la misma parte del edificio, salvo que se deba a la conducta de una persona en particular en cuyo caso

ella sola será responsable (Artículo 2355 del Código Civil).

Esta responsabilidad se conoció en Roma como ACTIO DE EFFUSIS ET DEJECTIS ET DEJECTIS,

concebida a la víctima del objeto caído o lanzado desde lo alto, quien podía pedir indemnización sin

necesidad de demostrar la culpa del autor del hecho. Existía una responsabilidad de pleno derecho que

presumía la culpa de todos los habitantes del edificio, llamados todos a indemnizar, amenos que se

identificara el autor del hecho. Solamente la prueba de una causa extraña podía exonerar de la obligación de

reparar. No acogida esta acción por el Código Francés, si lo fue por el proyecto de Andrés Bello

Si lo que cae son materiales o elementos integrantes de la construcción, la norma aplicable es el artículo 2350

C.C.

Y si lo que cae son materiales provenientes de una construcción o demolición, la norma aplicable es el

artículo 2356 C.C.; Se trataría de actividades peligrosas

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LOS

ANIMALES

El Código Civil distingue entre daños causados por animales

domésticos de que el hombre se sirve, y los causados por animales

fieros que ninguna utilidad reportan.

El Art. 2353 del CC, hace referencia a la falta de vigilancia o

cuidado que de los animales domésticos debe tener su dueño o

poseedor, y por este motivo la ley presume que los daños causados

por esta clase de animales se deben a culpa de su respectivo

poseedor. La victima solo tiene que probar el daño causado por el

animal y quien es el dueño o poseedor, ya que con estos elementos

queda establecida la responsabilidad. Pero el poseedor puede

destruir la presunción de culpa si demuestra que le fue imposible

evitar el daño o que la victima se expuso imprudentemente a él.

Todo daño causado por el animal es objeto de separación. En

primer termino, los daños que el animal cause directamente a las

personas (heridas, golpes, etc.); en segundo lugar los que cause a

otros animales de distinto dueño, como por ejemplo l toro que mata

a un caballo; finalmente, el daño causado a cualquiera de las cosas,

como cuando el ganado de una finca rompe las cercas y daña la

cosecha o consume los pastos de la finca vecina.

La responsabilidad recae no solo sobre el dueño del animal, sino

también sobre cualquier persona que se sirva de un animal ajeno,

esto conforme al art 2353 CC, y se sirve de un animal quien ejerce

un poder de hecho o señorío efectivo sobre él. Por lo tanto, se sirve

de un animal no solo quien obtiene un provecho

DAÑO O PERJUICIO El Daño o perjuicio es un electo común y fundamental en la responsabilidad civil. Sin perjuicio sufrido por la

victima, no se cuestionaría la responsabilidad. Puesto que el fin de la responsabilidad civil es el de reparar,

carecería de interés una acción de este genero, por carencia de perjuicio. El código civil no define el perjuicio,

pero Álvaro Pérez Vives, lo define como toda lesión en el patrimonio, en el honor, en los sentimientos, en las

prerrogativas de orden afectivo e intelectual.

Económico por ejemplo los arrendatarios, sino también quien ejerce su control, es decir, quien lo vigila

actualmente, o sea el guardián.

Los daños causados por los animales fieros según el CC art 2354, “el daño causado por un animal fiero, de

que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga. La

diferencia entre daños causados por animales domésticos de que una persona se sirve y daños causado por

animales fieros de que una persona es tenedora sin reportar “utilidad para la guarda o servicio de un predio”

(art. 2354), consiste en que la primera se funda en la culpa presunta y la segunda tiene como fundamento la

teoría del riesgo creado conocida como responsabilidad objetiva.

El poseedor de animales fieros, tales como serpientes, tigres, leones, caimanes, esta creando graves riesgo

para la colectividad.

CARACTERÍSTICAS DEL PERJUICIO Directo : Al afirmar el perjuicio debe ser directo, significa que debe presentarse como una consecuencia inmediata y directa de la

inejecución de la obligación.(C.C, Art., 1616). La obligación puede haber sido una obligación contractual, o bien, una obligación

extracontractual (violación de una norma de comportamiento). Se precisara este importante aspecto de la necesidad del perjuicio

directo al estudiar la relación de causalidad, como lo hacen generalmente los autores.

Actual : Al decir que el perjuicio es actual, se quiere significar que debe existir en el momento de formular la demanda porque, en

principio, el perjuicio futuro no es indemnizable. Esto no es exacto si se lo toma al pie de la letra. Esa exigencia de actualidad es

errónea. El perjuicio futuro es indemnizable desde que sea cierto. De donde se sigue que no es necesario el perjuicio sea actual; puede

ser futuro y este es reparable si es cierto. Bastara la convicción de que el perjuicio se producirá en el futuro para que la victima quede

legitimada en el ejercicio de la acción indemnizatoria.

Cierto : fundado sobre un hecho preciso y no sobre una hipótesis. Por consiguiente, el perjuicio cierto se opone al eventual o hipotético

caso. Así las posibles conjeturas no son indemnizables. Un perjuicio eventual o hipotético no se toma en cuenta.

CULPA DE LA VÍCTIMA

Cuando la victima se ha causado el daño de manera exclusiva, su conducta rompe totalmente el nexo causal entre la actuación del agente físicamente

dañador y el resultado dañoso de ahí que la culpa exclusiva de la victima, como factor que se erige en causa única del daño, así sea una circunstancia

exoneradora de la responsabilidad pues su intervención hace desaparecer el nexo entre el comportamiento del agente y el resultado producido: en este caso

los daños sufridos por la victima solo serán imputables causalmente a ella en virtud del principio casum sentit dominus. A su vez la culpa concurrente de la

victima, como factor que se erige en causa compartida del daño, es circunstancia atenuadora de la responsabilidad del agente que responde por la parte del

daño que se estima causada por el según determine su cuota de aportación causal en este supuesto solo se imputa a la victima la parte de daño de causación

propia siendo indemnizada por la causación ajena

Cuando se habla de culpa de la victima no se utiliza el término culpa en sentido técnico jurídico sino en n sentido impropio de causa de hecho causal

porque entendida como un supuesto estricto de fuerza mayor (causa única) o como una causa concurrente

La participación culposa de la propia víctima en la causación del daño permite al tribunal reducir la indemnización debida por el causante,

proporcionalmente al grado de participación de cada uno de ellos en la producción del daño. Salvo en los casos de culpa exclusiva de la víctima, la mera

concurrencia de conductas culposas no conduce, como ocurría en el derecho romano o en alguno de los sistemas del Common Law, a la plena exoneración

del causante, sino a la moderación de la cuantía indemnizatoria que éste está obligado.

LA INTERVENCIÓN DE

TERCEROS

Es cuando el origen o la razón del daño proviene de un tercero y

donde este tercero es el autentico responsable y causante de la

acción, siendo así este acto configuraría la exoneración total del

imputado.

“Por tercero debe entenderse a todo aquel que no esté vinculado

jurídicamente

con el agente o con la víctima por una relación derivada de la

ley o por una relación contractual”.

Dicho tercero con su obrar, puede alterar el curso de la cadena

causal a la que dio origen el agente, o bien crear una nueva que

sólo en apariencia tenga su fuente en el demandado. En todas las

hipótesis de intervención de un tercero debe determinarse cuál

será su influencia en la responsabilidad del agente aparente y

qué consecuencias se radicaran en cabeza del propio tercero, en

razón de su obrar. Adicionalmente el obrar del tercero tiene que

ser irresistible para el agente de acuerdo con el alcance de su

deber.

“De conformidad con el Artículo 2344 del Código Civil, se

establece que una vez el agente y el tercero interactúan para

crear una sola cadena causal, productora de un perjuicio único e

indivisible, estaremos en presencia de la regla de la solidaridad

entre los coautores de un mismo delito o culpa”.

DE LA ACCIÓN

DE LA ACCIÓN DE LOS PROCESOS DE

RESPONSABILIDAD CIVIL

Naturaleza de la acción: La acción de indemnización se dirige

a reparar el daño causado. Toda responsabilidad civil se traduce

la acción de reparación del daño causado. Puede intentar acción

de responsabilidad civil extracontractual, cualquier persona

natural o jurídica que hay sufrido un daño, sea este material,

moral o fisiológico.

La extensión de la acción esta dada por la cuantía del daño

efectivamente sufrido por la victima. El daño, por definición,

produce una disminución en el patrimonio del perjudicado; por

lo tanto la acción de indemnización se encamina a restablecer el

estado anterior del patrimonio, es decir, como si el daño no se

hubiera causado.

El obligado a reparar el daño causado tiene derecho a exigir la

cesión de las acciones o prestaciones que competen al titular del

derecho contra otras personas, y mientras esta cesión no se

verifique, puede retener el valor de la indemnización.

Como se realiza la reparación del daño: Dos formas existen par

reparar el daño causado: la denominada reposición natural o

restitución en especie y la reposición en dinero.

Naturaleza jurídica de la acción de reparación, esta acción es

personal y patrimonial. Por ser personal, esta acción se dirige

contra el responsable o contra sus herederos (Art., 2342 C.C). Es

patrimonial esta acción en sentido de que entra en el patrimonio

lesionado y se puede trasmitir por acto de vivos o mortis causa.

Sujetos en la acción de indemnización

La victima: Es posible que un mismo hecho perjudique a varias personas.

a) Si se trata de daños causados a las cosas (destrucción o menoscabo), la indemnización se otorga no solo al propietario, sino también al poseedor, al

usufructuario, al habitador o usuario (Art., 2342 C.C).

b) En cuanto a los daños causados a los derechos de la personalidad, pueden pedir indemnización los perjudicados, por la perdida de una vida que deriva de

una ayuda económica del muerto, en virtud de una relación jurídica tutelada por la ley, Art., 411 del C.C. También la doctrina ah mencionado los perjuicios

de rebote, y son aquellos daños personales que se sufren como consecuencia de perjuicios ocasionados a otra personas. Esta clase de daños pueden ser

materiales o morales.

El responsable: el daño puede ser causado conjuntamente por varias personas, esto engendra obligaciones solidarias. La regla anterior tiene dos

excepciones, en el Art., 2350 y en el 2355 del C.C

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS

ACCIONES DE RESPONSABILIDAD

CIVIL EXTRACONTRACTUAL

El Art., 2536 del C.C, consagra el principio general de la

prescripción en materia civil. Se establece que la acción

ordinaria prescribe en veinte años. Esta prescripción, se aplica a

todas las acciones ordinarias de tipo contractual, salvo que la

ley, en casos especiales, disponga otra cosa. En efecto, si las

normas que se refieren a determinado contrato guardan silencio

con respecto a los términos de la prescripción, entonces el Art.,

2536 del C.C, tiene plena vigencia. En cambio, cuando las

normas legales de determinado contrato consagran plazos

especiales para efectos de la prescripción ordinaria, el Art.,

2536 del C.C, cede el paso a esas normas específicas.

En caso de existir de por medio un contrato, los herederos del

acreedor contractual, sufrieron un perjuicio derivado del mismo hecho

y por el cual demandan reparación. En tal caso la prescripción no será

contractual sino de la acción aquiliana. Esta situación se presenta en

contrato de transporte Art., 1006 del C de Co, consagra la acción

hereditaria contractual y de la acción hereditaria extracontractual.

Cuando los herederos de la victima actúan a titulo hereditario la

prescripción es de veinte años; en cambio si actúa a titulo personal, las

normas aplicables serán de responsabilidad aquiliana la prescripción

será de dos años

Prescripción ordinaria en los procesos civiles

por responsabilidad extracontractual

El Art., 2358 del C.C, se refiere a la

prescripción de las acciones de la

responsabilidad civil aquiliana derivada de

ilícitos penales, y a los provenientes de la

responsabilidad por el hecho ajeno; en

consecuencia, los otros casos por lo dispuesto

en el Art., 2536 del C.C, en consecuencia, se

rigen por la prescripción de 20 años: la

responsabilidad directa con culpa

probada(Art.,2341);la responsabilidad por la

ruina de los edificios (arts,2350-2354);la

responsabilidad por el hecho de los animales

(arts,2353-2354);la responsabilidad por la

cosas que caen de la parte superior de un

edificio(arts2355) y la responsabilidad por

actividades peligrosas (Art.,2356).

IDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA

VIDA

Cuando la lesión dé por resultado la pérdida de la vida de la persona

asegurada dentro de los 100 (cien) días posteriores a la fecha del

accidente, la Aseguradora pagará la indemnización por pérdida

Accidental de la vida especificada en el Programa de Beneficios.

En relación con los perjuicios corporales es el conocido como

Premium mortis , precio de la muerte. Se acepta la posibilidad de fijar

una cuantía, no como valor de la vida que es invaluable, sino como

compensación, a las personas que sufren con la muerte de un ser

querido. En Colombia existen varias cifras y valores por la causa de la

muerte, como el seguro de automotores (Soat) n la ley 104/1993, y

otras que consagran beneficios económicos para las victimas de actos

terroristas y en varias normas de seguridad social

FACTORES PARA DETERMINAR EL

MONTO DE LA INDEMNIZACION

COMO;

  1. monto del salario, comisiones,

ganancias como fruto de la actividad

económica habitual.

  1. la vida probable de la victima, se

publican unas tablas de mortalidad

que publica la supersalud.

  1. la expectativa de vida probable de los

herederos que se benefician en vida

con las sumas de dinero devengadas

por la victima

  1. el espacio de tiempo durante el cual

aquellos herederos, tenían derecho a

beneficiarse con las sumas de dinero

devengadas por la victima.

CLASIFICACIÓN DEL DAÑO

1. DAÑOS PREVISIBLES E

IMPREVISIBLES : Cercano a la calificación

del daño como directo, son propios de la

responsabilidad contractual, el primero, y de la

responsabilidad extracontractual, el segundo.

En materia contractual, según el artículo 1616

del Código Civil, el deudor solo es

responsable de los perjuicios que pudieron

preverse al tiempo del contrato. En la

responsabilidad extracontractual no se hace tal

precisión, por tanto todos los perjuicios serán

indemnizables.

2. DAÑOS A LAS COSAS Y A LA INTEGRIDAD CORPORAL: Se refiere al origen

del perjuicio. Ciertamente, los eventos o conductas que pueden causar deterioro o destruir

cosas tangibles (un bien mueble o inmueble) o intangibles (propiedad industrial); también

puede causar lesiones o muerte a personas. Sin embargo, los últimos afectan a la víctima

en su ámbito patrimonial, una lesión corporal causa daño moral a quien la sufre y también

pérdida de ingresos.

3. PERJUICIOS PATRIMONIALES.

Hacen parte de esta clase de perjuicios todos aquellos que

afectan directamente el patrimonio de la victima, es decir, los

daños materiales.

Los cuales el código civil en los artículos 1613, 1614 los

clasifica en:

EL DAÑO EMERGENTE: El Art. 1614, se entiende

entonces que este esta dado por aquellos perjuicios que afectan

el patrimonio de la victima reflejándose en una disminución

del mismo a raíz de la ocurrencia del hecho dañoso, en

palabras simples lo conforman las sumas de dinero que salen

del patrimonio del perjudicado para atender las consecuencias

o efectos del daño

EL LUCRO CESANTE:

El Art. 1614. Del C.C

Es aquella perdida, que se refleja en el patrimonio de la

victima, en virtud de la falta de productividad de un bien o

servicio como consecuencia de la ocurrencia de un hecho

dañoso, en otras palabras, es lo que deja de ingresar al

patrimonio de la victima, como consecuencia del acaecimiento

del hecho dañoso.