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Mapa conceptual de Competencia en el Código Nacional de Procedimientos Penales, Ejercicios de Derecho Constitucional

Un mapa conceptual detallado sobre la competencia en el código nacional de procedimientos penales de méxico. Abarca temas como las generalidades de la competencia, los órganos jurisdiccionales federales y locales, la competencia por razón de seguridad, la competencia auxiliar, la autorización judicial para diligencias urgentes, la incompetencia (declinatoria e inhibitoria), la acumulación y separación de procesos, y las excusas, recusaciones e impedimentos de jueces, magistrados, el ministerio público y peritos. El documento proporciona una visión general y detallada de los aspectos clave relacionados con la competencia en el sistema de justicia penal mexicano, lo que lo convierte en un recurso valioso para estudiantes y profesionales del derecho penal.

Tipo: Ejercicios

2023/2024

Subido el 25/10/2024

Alejandro_87
Alejandro_87 🇦🇷

4.4

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Competencia en el Código
Nacional de Procedimientos
Penales
COMPETENCIA EN EL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES
GENERALIDADES
La competencia se refiere a la facultad que tienen los órganos
jurisdiccionales, ya sean federales o locales, para conocer de hechos
punibles. Esta competencia se ejerce cuando:
En el delito haya participado algún servidor público.
En denuncia o querella u otro, la víctima u ofendido señaló como
probable autor o partícipe a algún servidor público.
Se trate de delitos graves calificados por la ley.
La vida o integridad física de la víctima u ofendido se encuentre en
riesgo.
Los hechos constitutivos de delito impacten trascendentemente al
ejercicio del derecho a la información.
Existan circunstancias de riesgo para el ejercicio del derecho a la
información o las libertades de expresión o imprenta.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE SEGURIDAD
Esta competencia permite que un órgano jurisdiccional distinto al del lugar
de la comisión del delito conozca de un asunto. Esto es aplicable en casos en
que, por las mismas razones, la autoridad judicial, a petición de parte,
estime trasladar a un imputado a algún centro de reclusión de máxima
seguridad.
COMPETENCIA AUXILIAR
El Ministerio Público o el órgano jurisdiccional pueden actuar en auxilio de
otra jurisdicción en la práctica de diligencias urgentes. El juez de control
competente se pronunciará sobre los actos o cualquier otra medida que
requiera de control judicial previo durante el procedimiento
correspondiente.
INCOMPETENCIA
Existen dos tipos de incompetencia: la declinatoria y la inhibitoria. Estas
pueden ser promovidas por el Ministerio Público, el imputado o defensor, la
víctima u ofendido, o el asesor jurídico.
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Competencia en el Código

Nacional de Procedimientos

Penales

COMPETENCIA EN EL CÓDIGO NACIONAL

DE PROCEDIMIENTOS PENALES

GENERALIDADES

La competencia se refiere a la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales, ya sean federales o locales, para conocer de hechos punibles. Esta competencia se ejerce cuando:

En el delito haya participado algún servidor público. En denuncia o querella u otro, la víctima u ofendido señaló como probable autor o partícipe a algún servidor público. Se trate de delitos graves calificados por la ley. La vida o integridad física de la víctima u ofendido se encuentre en riesgo. Los hechos constitutivos de delito impacten trascendentemente al ejercicio del derecho a la información. Existan circunstancias de riesgo para el ejercicio del derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE SEGURIDAD

Esta competencia permite que un órgano jurisdiccional distinto al del lugar de la comisión del delito conozca de un asunto. Esto es aplicable en casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial, a petición de parte, estime trasladar a un imputado a algún centro de reclusión de máxima seguridad.

COMPETENCIA AUXILIAR

El Ministerio Público o el órgano jurisdiccional pueden actuar en auxilio de otra jurisdicción en la práctica de diligencias urgentes. El juez de control competente se pronunciará sobre los actos o cualquier otra medida que requiera de control judicial previo durante el procedimiento correspondiente.

INCOMPETENCIA

Existen dos tipos de incompetencia: la declinatoria y la inhibitoria. Estas pueden ser promovidas por el Ministerio Público, el imputado o defensor, la víctima u ofendido, o el asesor jurídico.

Las reglas para resolver las incompetencias son las siguientes:

Las que se susciten entre órganos jurisdiccionales de la Federación se decidirán a favor del que haya prevenido. Las que se susciten entre los órganos jurisdiccionales de una misma Entidad federativa se decidirán conforme a las reglas previstas en este Código y en la Ley Orgánica aplicable. Las que se susciten entre la Federación y una o más Entidades federativas o entre dos o más Entidades federativas entre sí, se deciden por el Poder Judicial de la Federación.

ACTUACIONES URGENTES ANTE JUEZ DE CONTROL

En cualquier etapa del procedimiento, excepto las previstas en el código, el órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere competente. Si la incompetencia es por inhibitoria, se tramitará la petición de cualquiera de las partes ante el órgano jurisdiccional que crea competente para que se avoque al conocimiento del asunto.

La competencia por declinatoria o inhibitoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las actuaciones que no admitan demora, como las providencias precautorias. El juez de control incompetente enviará de oficio los registros y pondrá a disposición al imputado.

ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE PROCESOS

Habrá acumulación de procesos cuando:

Se trate de concurso de delitos. Se investiguen delitos conexos. Se sigan contra los autores o partícipes de un mismo delito. Se investigue un mismo delito cometido en contra de diversas personas.

Cuando dos o más procesos sean susceptibles de acumulación y se sigan por diverso órgano jurisdiccional, será competente el que corresponda, ponderando la competencia en razón de seguridad. Si persiste la duda, será competente el que conozca del delito cuya punibilidad sea mayor.

La acumulación podrá decretarse antes de que se dicte el auto de apertura a juicio. Promovida la acumulación, el juez de control citará a las partes a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las observaciones que estimen pertinentes.

Si se resuelve la acumulación, el juez de control solicitará la remisión de los registros y, en su caso, que se ponga a su disposición inmediatamente al imputado.

La separación de los procesos podrá solicitarse por una de las partes antes del auto de apertura al juicio, o el juez de control podrá estimarla si considera que de continuar la acumulación el proceso se demoraría. Se