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LOS MEDIOS PROBATORIOS Y
SU USO ADECUADO EN LA DEFENSA
JUDICIAL
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
ESTUDIOS PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO DIRECCIÓN DE POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS Serie: Investigaciones Agosto de 2020
Co
Dirección General
Camilo Alberto Gómez Alzate
Dirección de Políticas y Estrategias
Luis Jaime Salgar Vegalara
Dirección de Defensa Jurídica Nacional
César Augusto Méndez Becerra
Dirección de Defensa Jurídica Internacional
Ana María Ordoñez Puentes
Dirección de Gestión de Información
Salomé Naranjo Luján
Secretaría General
Cristian Eduardo Stapper Buitrago
Autores
Jorge Andrés Villa Caballero
Lina María Mogollón
Frank Olivares Torres
Marina Isabel Wilches
Viviana Pedraza
1. LA SOLICITUD PROBATORIA
Teniendo en cuenta que la contestación de la demanda es la oportunidad otorgada por
la ley para solicitar y aportar las pruebas que el demandado quiera hacer valer en el
proceso, este documento presenta recomendaciones y sugerencias respecto a la
gestión y los principales medios probatorios.
1.1. ¿Qué se busca probar dentro del proceso?
Para dar respuesta a esta pregunta resulta imperativo traer a colación lo que se ha
entendido como el objeto de la prueba. Frente a este asunto, la doctrina se ha
manifestado en el sentido de que el objeto de prueba es “todo aquello que, siendo de
interés para el proceso puede ser susceptible de demostración histórica (como algo
que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica […] Es decir, que
objeto de prueba judicial son los hechos, presentes, pasados y futuros y lo que puede
asimilarse a estos”^1.
El objeto de la prueba estará centrado en la estrategia de litigio planteada. Es decir, de
acuerdo con los hechos alegados por la parte y los que se consideran que deben ser
probados, se determinará las pruebas que puedan contraargumentar fácticamente la
posición de la parte actora.
1.2. Objeto específico de prueba delimitado por la pretensión demandada
En cada proceso deberán probarse los hechos en los que se funda la pretensión. De
modo que, el abogado defensor debe identificar los hechos que no se encuentran
soportados probatoriamente y para ello, se recomienda realizar el análisis fáctico de la
demanda descrito en el paso 2.
1.3. Características de la prueba solicitada
La prueba que solicite la entidad debe cumplir con las características de conducencia,
pertinencia y utilidad. El concepto de conducencia de una prueba se entiende como la
aptitud del medio de prueba para demostrar el hecho al que se refiere; en tal forma,
una prueba será entendida como conducente en la medida en que el medio probatorio
escogido sea admitido por la ley.
El concepto de pertinencia se refiere a la relación de la prueba solicitada con los
hechos que fundamentan el litigio, siendo así, no pertinente, “La prueba que se aduce
con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se
relacionan con el litigio”^2. Por último, el concepto de utilidad de la prueba se refiere a
la potencialidad de la misma de servir para aclarar o apreciar correctamente los
(^1) DEVIS ECHANDÍA. Hernando_. Teoría general de la prueba judicial._ Tomo I, 1.ª edición para Colombia,
(^2) Ibidem.
hechos en los que se basa la defensa. Recapitulando lo anterior se encuentra que la
prueba solicitada debe: (i) ser aceptada por la ley; (ii) versar sobre los hechos de la
demanda; y (iii) tener la potencialidad de esclarecer o generar convicción sobre la
ocurrencia de los hechos.
En vista de ello, la gestión probatoria eficiente parte de un buen estudio de la
demanda, un conocimiento de los hechos que la fundamentan y el desarrollo de un
criterio sobre los mismos.
2. LOS PRINCIPALES MEDIOS PROBATORIOS
En la siguiente matriz el abogado podrá encontrar algunos elementos de los medios
probatorios que le permitirán ejercer adecuadamente la defensa.
2.1. Dictamen pericial
Descripción El dictamen pericial es un medio de prueba que permite verificar hechos que interesan al proceso pero que requiere especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La prueba pericial se encuentra regulada en el Código General del Proceso (arts. 226 al 235) y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (arts. 175-5, 212, 218 al 222). Las normas del CGP regulan la procedencia y los requisitos mínimos de la prueba pericial, la presentación de dictámenes por las partes, la contradicción y apreciación del dictamen, el deber de colaboración de las partes, las peritaciones de entidades y dependencias oficiales y el deber de imparcialidad del perito. Por su parte, las normas del CPACA regulan especialmente la oportunidad para aportar dictámenes periciales o solicitar su práctica dentro del proceso, la presentación de dictámenes por las partes y su decreto de oficio por el juez, la contradicción, las causales de impedimento y los honorarios de los peritos. Las normas del CGP relativas a la prueba pericial son aplicables al proceso contencioso administrativo únicamente en lo no dispuesto expresamente en el CPACA. Oportunidad probatoria
- Para solicitar o aportar el dictamen. La entidad demandada debe hacerlo en las siguientes oportunidades: (i) En la contestación de la demanda —ampliación del término— (art. 175, numeral 5.º del CPACA); (ii) En la contestación a la reforma de la demanda (art. 212 del CPACA); (iii) En la demanda de reconvención (art. 212 del CPACA); (iv) En las excepciones y sus oposiciones (art. 212 del CPACA); (v) En los incidentes y sus respuestas (art. 212 del CPACA); (vi) En la audiencia inicial para demostrar la objeción por error grave (numeral 1.º art. 220 del CPACA); y (vii) En el término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio para contraprobar las decretadas de oficio (art. 213 del CPACA).
fundamento del dictamen y en caso de que estos no obren en el expediente, los allegará, en lo posible, como anexo del dictamen.
- El dictamen debe explicar de manera detallada los exámenes, métodos, investigaciones realizadas y fundamentos técnicos o científicos de las conclusiones e indicar si estos son diferentes a los empleados en otros dictámenes y a los que emplea regularmente en su ejercicio profesional.
- No puede versar sobre puntos de derecho (art. 226 del CGP).
- Cada sujeto procesal solo puede presentar un dictamen pericial sobre un mismo hecho o materia (art. 226 del CGP).
- El perito que rinde el dictamen debe manifestar bajo juramento: (i) que no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de impedimento para actuar consagradas en el artículo 219 del CPACA; (ii) que acepta el régimen jurídico de responsabilidad de los auxiliares de la justicia; (iii) que tiene los conocimientos necesarios para rendir el dictamen, indicando las razones técnicas, de idoneidad y experiencia que sustentan su afirmación; (iv) que ha actuado leal y fielmente en el desempeño de su labor, con objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer, como lo que pueda causar perjuicio a las partes); y (v) que no ha rendido dictamen previo a las partes o a sus apoderados (art. 226 del CGP). Adicionalmente, y si fuera procedente, se debe presentar la lista de publicaciones relacionada con los peritajes que el perito haya realizado en los últimos diez años y la lista de casos en los que fue designado como perito en los últimos cuatro años. Ejemplo de su aplicación En aquellos casos en los cuales se discuten asuntos que no versan sobre puntos de derecho, por ejemplo: en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado por actuaciones o hechos de la Administración. Algunos dictámenes que versan, entre otros aspectos, sobre: la velocidad de un vehículo oficial en un accidente de tránsito; sobre la verificación, descripción, identificación y análisis sobre el uso de un arma de dotación oficial; y sobre la atención médica en procesos de responsabilidad por la prestación del servicio de salud. Recomendaciones El abogado de la entidad pública que quiera aportar un dictamen, o quiera controvertirlo, debe analizar si realmente tiene eficacia probatoria. Para ello es importante que examine si el dictamen cumple con los once (11) presupuestos que estableció el Consejo de Estado para que esta prueba sea eficaz. Sobre el particular, la sentencia Rad. 30613, de noviembre 29 del 2017, estableció los siguientes presupuestos:
- Que el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos;
- Que su dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean. Ello sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad;
- Que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo;
- Que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad;
- Que no se haya probado una objeción por error grave;
- Que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas;
- Que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar;
- Que se haya surtido la contradicción;
- Que no exista retracto de este por parte del perito;
- Que otras pruebas no lo desvirtúen;
- Que sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. Jurisprudencia relevante
- C. E., Sec. Tercera, Sent. 2019-43311, abr. 10/19. M. P. Alberto Montaña Plata.
- C. E., Sec. Tercera, Sent. 2018-44048, ago. 30/18. M. P. Ramiro Pazos Guerrero.
- C. E., Sec. Tercera, Sent. 2016-37729, may. 2/16. M. P. Ramiro Pazos Guerrero.
- C. E., Sec. Tercera, Sent. 2008/16850, mar 5/08. M. P. Enrique Gil Botero.
2.2. Prueba testimonial
Descripción El testimonio es un medio de prueba consistente en la declaración bajo juramento que rinde una persona natural, que no es parte del proceso, sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y que son importantes para resolver el litigio. A los menores no se les recibirá juramento, pero el juez los exhortará a decir la verdad. Se practica mediante un interrogatorio que se formula al testigo, oralmente en audiencia, por el juez y las partes. Sin embargo, cuando la prueba se practique por comisionado, las partes podrán entregar cuestionario escrito antes del inicio de la audiencia. En virtud de lo establecido en el artículo 208 del CGP, por regla general, toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida. No obstante, el artículo 209 del CGP prevé que no están obligados a declarar los ministros de cualquier culto admitido en la República; los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas y contadores, en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional y cualquiera otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto. Teniendo en cuenta el deber de imparcialidad que le asiste a los testigos, el artículo 211 reguló la facultad que tienen las partes para tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus
- Para la tacha del testimonio por inhabilidad: El artículo 210 del CGP establece que la tacha por inhabilidad debe formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella. El juez resolverá en dicha audiencia, y, si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración.
- Por imparcialidad del testigo: Según el artículo 211 del CGP, las partes podrán tachar el testimonio de personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad. La tacha deberá formularse antes del testimonio con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias del caso. Características El testimonio cuenta con las siguientes características:
- Cada pregunta versará sobre un hecho y deberá ser clara y concisa. Si no reúne estos requisitos, el juez la formulará de la manera indicada (art. 219 del CGP).
- En virtud del artículo 220 del CGP, los testigos: (i) No podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan; (ii) Deben identificarse con documento idóneo a juicio del juez; (iii) Deben presentar juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio.
- En virtud del artículo 220 del CGP, el juez rechazará las preguntas que incurran en los siguientes defectos: (i) Las inconducentes, (ii) Las manifiestamente impertinentes y (iii) Las superfluas, por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho, (iv) Las que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.
- Las partes podrán objetar preguntas por las mismas causas de exclusión y cuando fueren sugestivas.
- En virtud del artículo 221 del CGP, la recepción del testimonio se sujetará, entre otras, a las siguientes reglas: (i) El juez interrogará al testigo sobre los generales de ley (nombre,
edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios, y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe algún motivo que afecte su imparcialidad. (ii) A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste acerca de ellos. Cumplido lo anterior, el juez interrogará al testigo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener de él un informe espontáneo sobre ellos. (iii) A continuación del juez podrá interrogar quién solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación. El juez podrá interrogar en cualquier momento. (iv) No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella. (v) El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio, los cuales serán agregados al expediente. Así mismo, el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración. (vi) El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice. (vii) Al testigo que sin causa legal se rehusare a declarar a pesar de ser requerido por el juez para que conteste, se le impondrá multa o arresto. El que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido, se le impondrá únicamente la sanción pecuniaria. (viii) Cuando el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar la razón de su conocimiento. Recomendaciones El abogado de la entidad pública que quiera solicitar un testimonio o controvertirlo debe:
- Determinar el hecho que se quiere demostrar con la declaración del testigo.
- Hay que recordar que la prueba testimonial no reemplaza la documental y, por ende, el testimonio no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos.
- Determinar si el testigo es hábil para declarar.
- Esclarecer el tipo de testigo que tiene, es decir, si es de oídas o presencial.
- Formular de manera clara una pregunta por cada hecho.
- Evitar las preguntas sugestivas y capciosas, es decir, aquellas que inducen la respuesta del testigo o que pretenden confundirlo o engañarlos.
- Eludir las preguntas inconducentes e impertinentes, es decir, aquellas
5 a 10 salarios mínimos y se presumirán ciertos los hechos que se pretendía probar (art. 238 del CGP). El juez, en la diligencia, expresará las conclusiones que obtenga de la misma y podrá decretar otras pruebas que considere pertinentes (art. 238 del CGP). Si se trata de la inspección de personas, el juez puede ordenar la realización de exámenes, con el debido respeto de la dignidad de las personas (art. 238 del CGP). Durante la diligencia, el juez puede ordenar que se tomen medidas como la reconstrucción de los hechos, entre otras, que considere necesarias (art. 238 del CGP). Características La inspección judicial tiene carácter excepcional, pues el CGP establece que: “Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba” (art. 236 del CGP). Ejemplo de su aplicación En casos de responsabilidad extracontractual por daños causados a una persona con ocasión del mal estado de una vía pública. En esta situación, por ejemplo, puede solicitarse una inspección judicial para que el juez se desplace hasta el lugar de los hechos y verifique las condiciones de la vía y su posible incidencia en el hecho dañoso. Recomendaciones El abogado de la entidad pública que quiera solicitar o controvertir la inspección judicial debe:
- Ser claro y especificar qué se quiere demostrar a través de la inspección.
- Si el caso lo amerita, hacer referencia a las horas hábiles del lugar que se va a inspeccionar.
- Analizar la utilidad de la inspección judicial y determinar si el paso del tiempo afectó la prueba.
- Determinar si hay otro medio probatorio que permita demostrar el hecho que se pretende probar con la inspección. De ser así, revisar si es necesaria la solicitud de esta prueba. En caso de considerar que debe realizarse la inspección es necesario justificar su solicitud.
- Solicitar la exhibición de documentos cuando sea necesario.
- Justificar la inasistencia a la diligencia cuando haya solicitado la inspección y no pueda asistir a ella. Jurisprudencia relevante
- C. E., Sec. Quinta, Exp. 2004- 01100 - 01, may. 24/2018. M. P. Rocío Araujo Oñate.
- C. E., Sec. Tercera, Sent. 2003- 01681 - 01, jun. 21/2018. M. P. María Adriana Marín.
2.4. Prueba indiciaria
Descripción Los indicios son un medio de prueba según los artículos 165 y 240 del CGP, mediante el cual de un hecho probado (hecho indicador) se infiere otro desconocido (hecho indicado). Para que un indicio pueda tenerse como prueba es necesario que: (i) El hecho inicial, considerado como indicador, esté plenamente probado. (ii) Evidenciar la conexión causal entre el hecho indicador y el hecho indicado.
La conexión causal se deriva de la aplicación de las reglas de experiencia, los principios técnicos o científicos o respecto del contexto de los hechos que permite al juzgador establecer la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho indicado. El CGP autoriza que los indicios se puedan deducir de la conducta procesal de las partes (arts. 241, 280 del CGP) y de manera expresa establece los siguientes indicios: (i) La inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder a las preguntas en la declaración de parte se apreciarán como un indicio grave en contra de la parte citada cuando las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión (inc. 3.º, art. 205 del CGP). (ii) La falta de documento o de un principio de prueba por escrito cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención o el correspondiente pago. Se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias haya sido imposible obtenerlo (art. 225 del CGP). (iii) Se apreciará como un indicio en su contra (art. 233 del CGP) la falta de colaboración con el perito en facilitarle los datos, las copias y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo. (iv) Se apreciará como un indicio grave obstaculizar la práctica de la inspección si la prueba hubiere sido decretada de oficio (art. 238 del CGP). (v) La oposición de la parte de exhibir los documentos o cosas muebles, siempre que los hechos no admitan prueba de confesión (art. 267 del CGP). La configuración de estos indicios no impide a la parte interesada desvirtuar los hechos durante el proceso aportando pruebas pertinentes, ni impide al juez valorar las pruebas en contrario que obren en el expediente^3. El CGP le exige al juez que la apreciación de los indicios se realice en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso (art. 242 del CGP). Oportunidad probatoria
- Para acreditar el hecho indicador: Se deberá solicitar el decreto y la práctica de las pruebas de acuerdo con las formalidades legales propias según el medio probatorio escogido.
- Para probar el indicio: La entidad pública deberá presentar en los alegatos de conclusión la configuración del indicio de acuerdo con la prueba del hecho indicador y exponer de manera clara y adecuada el razonamiento que sustenta la configuración del hecho indicado. (^3) CC, C- 622 - 1998.
explícito el argumento probatorio que permite inferir del hecho indicador el hecho indicado. Ahora, si la respuesta es no, por cuanto del hecho indicador puede derivarse o no el hecho indicado (indicio contingente^6 ), se debe preguntar: ¿Es alta la probabilidad de ocurrencia del hecho indicado una vez demostrado el hecho indicador? ¿Existen más hechos indicadores?; y ¿El(os) hecho(s) indicador(es) es(son) grave(s), concordante(s) y convergente(s) entre sí respecto de otros medios probatorios? Si es así, entonces puede valerse de una prueba indiciaria, pues esta inferencia puede ser lo suficientemente segura y fuerte como para reducir el margen de error. Recuerde que los hechos indicadores son concordantes cuando los hechos inferidos guardan armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno. Son convergentes cuando de su ponderación conjunta da lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución. Son graves cuando entre el hecho indicador y la indicada media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas. Son leves cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece^7. Finalmente verifique que: (i) no existan otros indicios en su contra que no puedan descartarse razonablemente; (ii) se hayan eliminado razonablemente todas las otras posibles hipótesis; (iii) no existan pruebas, de otra clase que invaliden los hechos indicadores o que demuestren un hecho opuesto al indicado. Probado el hecho indicador, la entidad pública debe argumentar la razón por la cual de este se deriva el hecho indicado. La argumentación debe explicar las razones de acuerdo con las reglas de la experiencia y los principios técnicos o científicos que conduzcan a dicha conclusión. Jurisprudencia 1. C. E., Sec. Tercera, Sent. 48964, may. 16/19. M. P. Marta Nubia (^6) Por ejemplo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado como un indicio contingente la información de prensa. CE, S3, 18 ene. 2012, e21196. (^7) Ibidem.
relevante Velásquez Rico.
- C. E., Sec. Cuarta, Sent. 22156, feb. 12/19. M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- C. E. Sec. Tercera. Sent. 21196, ene. 18/2012 C. P. Jaime Orlando Santofimio.
- C. E. Sec. Tercera. Subsección A. Sent. 55425, may. 15/2018 C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
- C. E. Sec. Tercera. Sent. 21196, ene. 18/2012 C. P. Jaime Orlando Santofimio.
- C. Cons., Sent. SU-035, may 3/2018. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
- Jurisprudencia ordinaria, contenciosa y constitucional acerca de la configuración del contrato realidad, disponible en: http://www.conocimientojuridico.gov.co/wp- content/uploads/2015/11/Cartilla-CJC-Jurisprudencia-ordinaria- contenciosa-y-constitucional-acerca-del-la-configuraci%C3%B3n-del- contrato-realidad-comprimido.pdf
2 .5. Juramento estimatorio
Descripción El juramento estimatorio como medio de prueba está previsto en el artículo 206 del CGP, el cual es aplicado al proceso contencioso administrativo en virtud del artículo 211 que permite, en materia de pruebas, aplicar el CGP en lo que no esté expresamente regulado en el CPACA. El juramento estimatorio es un medio de prueba consistente en dar por cierto el monto de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, cuando su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Oportunidad probatoria El juramento estimatorio opera dentro del proceso, siempre que se formule en la demanda o petición correspondiente, mediante una estimación razonada de la indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras que se pretendan, y esta no sea objetada de manera adecuada por la contraparte.
- Para objetar: Si la entidad pública demandada no está de acuerdo con la estimación de la cuantía, debe objetarla dentro del término de traslado de la demanda, petición o incidente y presentar o solicitar el decreto de las pruebas que considere necesarias. Para objetar la cuantía se debe especificar razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación de la cuantía y se debe aportar o solicitar las pruebas pertinentes. Objetada la estimación de los perjuicios, la parte que hizo la estimación debe aportar o solicitar las pruebas pertinentes dentro del término concedido por el juez.
Para ello, debe formularse la objeción y en ella especificar razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación.
- Además, se sugiere que se alegue, cuando sea pertinente que: (i) la parte demandante no realizó el juramento; (ii) no señaló un monto discriminado por concepto de los perjuicios, sino que señaló un monto global; (iii) lo pedido carece de razones o fundamentos; (iv) la cuantía del perjuicio no está discriminada o razonada; o (v) el monto no es claro.
- Tener en cuenta que quien reclame la indemnización, compensación, frutos o mejoras sea una persona capaz. Jurisprudencia relevante
- C. E. Sec. Tercera. Sent. 63494, jun.28/2019. C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
- C. E. Sec. Tercera. Sent. 62203, feb.28/2019. C. P. María Adriana Marín.
- C. Const. Sent. C-157, mar. 21/2013. M. P. Mauricio González Cuervo.
- C. S. J. Sala de Casación Civil y Agraria. STC4912, abr. 22/2019. M. P. Luis Armando Tolosa Villabona. AC1241, abr. 04/2019.
2.6. Declaración de parte
Descripción La declaración de parte es uno de los medios de prueba previstos en el artículo 165 del CGP y tiene por objeto que el demandante o el demandado expongan su versión sobre los hechos relacionados con el proceso; esto es, sobre aquellos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, a su contestación y a las excepciones. De acuerdo con el diseño normativo introducido por el CGP, la declaración de parte es una prueba autónoma y diferente de la confesión, tal como se deduce de los artículos 165, 191 y 196 del CGP. Es importante precisar que, en los términos de los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP, no resulta procedente la declaración de parte de los representantes legales de las entidades públicas. Por ello, lo pertinente en estos casos es solicitar como prueba el informe escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos que conciernan a la entidad y que no impliquen confesión. Oportunidad probatoria
- Para solicitar la declaración de parte: Dentro de las oportunidades probatorias a que se refiere el artículo 212 del CPACA.
- Para el decreto de la prueba: Esta prueba, como las demás solicitadas por las partes, se decretará en la audiencia inicial. Este medio probatorio también puede decretarse de oficio por el juez.
- Para la práctica de la prueba: El interrogatorio será oral y se practicará en la audiencia de pruebas. Cuando se trate de persona que por enfermedad no pueda comparecer al despacho judicial, se le prevendrá para que permanezca en su habitación el día y hora señalados para recibirle la declaración. De ser el
caso, el juez podrá autorizar la utilización de medios técnicos.
- Para la valoración de la prueba: La declaración de parte deberá ser valorada por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, es decir, de manera similar a como se valora un testimonio, teniendo en cuenta su claridad, precisión y coherencia, además, de que deberá ser contrastado con los demás medios de prueba que obren en el proceso (art. 191 del CGP). Además, el artículo 196 del CGP prevé que cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente. Características Las principales características de la declaración son:
- La declaración de parte proviene del demandante y/o del demandado, pero no supone el reconocimiento de hechos que favorezcan a la contraparte o perjudiquen al declarante, como sí lo supone la confesión.
- El interrogatorio no podrá exceder de veinte (20) preguntas, aunque el juez puede adicionarlo con las que estime convenientes. Cada pregunta debe referirse a un solo hecho. En virtud del artículo 202 del CGP, deben excluirse de la declaración las preguntas que: (i) no se relacionen con la materia del litigio; (ii) no sean claras y precisas; (iii) hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior; o (iv) sean inconducentes o manifiestamente superfluas. Las partes podrán objetar preguntas por las mismas causas de exclusión que puede alegar el juez, indicando la causal. Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá limitarse a negar o a afirmar la existencia del hecho, pero el interrogado podrá adicionarla con las explicaciones que considere necesarias. Las que preguntas versan sobre hechos que impliquen responsabilidad penal serán formuladas sin juramento, con la prevención por parte del juez de que la persona no está obligada a responderlas.
- Por último, el artículo 203 del CGP señala, respecto a la práctica del interrogatorio, que: (i) el interrogado debe concurrir personalmente a la audiencia, debidamente informado sobre los hechos materia del proceso; (ii) antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá el juramento de la parte de no faltar a la verdad; (iii) el juez debe explicar las preguntas cuando el interrogado manifieste no entenderlas; (iv) el juez podrá interrogar a las demás partes que se encuentren