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Este documento analiza el concepto de contrato en sus diversas acepciones, desde su significado jurídico hasta sus elementos fundamentales y tipos. El texto explica cómo el significado del contrato varía según el país y la época, y cómo la influencia doctrinal puede orientar su interpretación. Además, se distinguen los conceptos jurídicos fundamentales, como el supuesto jurídico, consecuencias de derecho, sujetos de derecho y objetos de derecho. Finalmente, se exploran los contratos por autonomía y riesgo, y la diferencia entre contrato y convenio.
Qué aprenderás
Tipo: Resúmenes
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La primera consideración que hay que hacer en este estudio, es que no es posible dar un concepto general del contrato con validez universal, ya que éste varía necesariamente de País en país y de época en época, de acuerdo con sus leyes y costumbres respectivas. Por otra parte, la influencia doctrinal que es determinante en la labor legislativa, puede orientar la concertación de este término hacia diversos sentidos; y si los autores de obras jurídicas tampoco están unificados para darle al contrato un significado uniforme, necesariamente éste variará en el aspecto legal, según sea la orientación doctrinal que haya motivado al autor de la ley. Roma logró un alto grado de perfección en la teoría de las obligaciones, esto hizo que otros pueblos aplicaran estas mismas reglas en sus relaciones comerciales entre dos personas o entre un individuo y un grupo de personas. Hoy como ayer se entiende que la obligación es un lazo que une entre sí a las personas entre quienes ha sido creada, siendo este un lazo puramente jurídico. Para que exista acuerdo entre las partes debe existir una convención. Convención es cuando dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado. El derecho natural reconocía que si el objeto de la convención era lícito, entonces el que se comprometía libremente estaba obligado a cumplir, sin embargo el derecho romano no admitió nunca este concepto de manera absoluta y el simple acuerdo de voluntades entre las personas no daba carácter de obligatoriedad a la convención. De ahí, de las convenciones que crean derechos es que en Roma nacieron y se desarrollaron los contratos, con sus diferentes divisiones y efectos. Para que exista un contrato, debe existir primero una convención del Latín conventio que significa convenir o venir juntos. El derecho civil solo reconocía la obligatoriedad si esta estaba acompañada de ciertas formalidades, que dieran fuerza y certidumbre al consentimiento de las partes, para así evitar pleitos y encerrar los limites precisos de las voluntades.
con el discurso mismo o el proceso de elaboración legislativa con la Ley, tampoco deben confundirse el acto productor del contrato con el contrato mismo. El resultado del acto jurídico contractual puede considerarse como una norma de la cual emanan derechos u obligaciones para las partes que en el intervienen. El fundamento de obligatoriedad del contrato es que en sí mismo es una norma jurídica, no general sino individualizada, que a su vez se apoya en una norma jurídica general (la contenida en el código civil) la que a su vez se apoya para fundar su obligatoriedad en una norma de carácter constitucional.
Los contratos pueden ser celebrados de forma oral o escrita a menos que la ley exija que deban de ser celebrados de una forma determinada. Los contratantes pueden estipular en un contrato lo que convenga a sus intereses, ya que en los contratos rige el principio de autonomía de la voluntad, es decir las personas son libres de establecer las reglas que rijan sus relaciones, siempre y cuando no contravengan las disposiciones legales. Los contratos para nacer a la vida jurídica y poder surtir efectos legales deben contar con los elementos esenciales que son: el consentimiento y el objeto. Así mismo, para que los contratos puedan existir válidamente y surtir efectos jurídicos es necesario que reúnan los requisitos de validez: que son la capacidad de las partes, ausencia de vicios del consentimiento, fin u objeto lícito, y el consentimiento manifestado en la forma en los casos en los que la ley así lo disponga. La doctrina clasifica a los contratos según diversos criterios, el Código Civil divide a los contratos en: Unilaterales: Son los contratos en los cuales una sola de las partes se obliga hacia otra sin que ésta quede obligada. Por ejemplo, el contrato de donación. Bilaterales: Son los contratos en los cuales las partes contratantes se obligan recíprocamente. Por ejemplo, el contrato de permuta. Onerosos: En estos contratos las partes estipulan provechos y gravámenes recíprocos. Por ejemplo, el contrato de arrendamiento.
Contrato Real : es necesario la entrega de la cosa de forma inmediata. Contrato de Esperanza : la entrega de la cosa se da en el tiempo, el contrato se perfecciona cuanto se entrega la cosa prometida. Según su Valor Contrato Gratuito : cuando solo beneficia a una de las partes, por ejemplo el Contrato de Donación. Contrato Oneroso : en este caso ambos contratantes obtienen un beneficio, por ejemplo Contrato de Compra-Venta de un bien inmueble. Según su Interpretación Legal o Regulación Contratos Típicos : se encuentra especialmente previsto y regulado en la ley. Contratos Atípicos : no se encuentra especialmente previsto y regulado en la ley. Según su Estructura Contrato Simple : su contenido es uno solo y tanto los derechos como los deberes se presentan con suma simplicidad. Contrato Complejo : dentro de un mismo acto se presenta factores distintos y que pueden motivar diversas formas de obligaciones. Según Las Obligaciones Contrato Unilateral : se obliga es una parte, mientras que la otra no tiene obligación alguna. Contrato Bilateral : ambas partes se obligan. Según su Formación Contrato Paritario : las partes negocian libremente las condiciones del acuerdo. Contrato de Adhesión : una parte impone sobre su contraparte las condiciones del acuerdo. Según su Forma Contrato Consensual : cuando es suficiente el consentimiento de las partes para que se considere perfeccionado, sin que se requiera ninguna otra formalidad o requisito. Contrato Formal : requiere que la manifestación del consentimiento de las partes cumpla determinado protocolo según dicta la ley. Contratos Solemnes : requiere de determinados procesos para su protocolización adicional a los requisitos exigidos para la determinación de la manifestación del consentimiento. Contratos Con Libertad de Forma : su validez no depende más que del cumplimiento de las características universales de los contratos. Según la Duración (Temporalidad) Contrato Instantáneo : producen sus efectos en un sólo acto en el tiempo.
C o n t r a t o d e momento en que resulten exigibles los derechos y deberes contractuales. Contrato de Tracto Sucesivo : surten sus efectos a través del tiempo; por ejemplo, en el contrato de depósito, ya que la persona tendrá la cosa a su cuidado hasta que el propietario requiera. En el derecho positivo mexicano se precisa una distinción entre el convenio y el contrato, considerando al primero como el género y al segundo como la especie, sin perder de vista que ambos son a su vez, especies de actos jurídicos. El derecho positivo mexicano distingue al contrato del convenio y de los preceptos respectivos puede obtenerse la distinción entre convenio en un sentido amplio y convenio en un sentido restringido, aun cuando como especies de un mismo género, que es el de acto jurídico, todas las disposiciones jurídicas aplicables a los contratos también lo serán a los convenios. El convenio en sentido amplio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. El contrato es el acuerdo de dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones. Un contrato es un arreglo bilateral que establece una relación jurídica entre las partes involucradas. Un convenio es un acuerdo voluntario que no se encuentra sujeto a la ley. Siempre puede existir un convenio sin haber contrato, pero para que se lleve a cabo un contrato siempre debe haber un convenio. A diferencia del convenio, el Diferencias entre contrato y convenio.
El contrato es un acuerdo con validez legal donde las partes involucradas establecen los derechos y deben cumplir con ciertas obligaciones. Para que se pueda llevar a cabo un contrato no basta con que el acuerdo sea verbal, debe presentarse por escrito con la firma de los involucrados y enmarcarse dentro de la ley para su cumplimiento. Por esta razón de legalidad, se dice que todos los contratos son convenios, pero no todos los convenios son contratos. Cuando una persona le hace una oferta a otra y ésta lo acepta, debe expresarse por escrito y registrarse como un compromiso legal para que pueda existir el contrato. Otro aspecto fundamental para que se pueda llevar a cabo el contrato es que las partes involucradas deben ser capaces en términos legales de poder participar en él. Esto quiere decir que deben tener la capacidad mental para entender los términos del contrato y tener mayoría de edad. Un convenio es un pacto o acuerdo de voluntades entre dos o más partes respecto a determinado tema. Se puede llegar a este acuerdo de manera verbal o escrita sin ser requerido un marco legal. Cuando una persona le hace una propuesta a otra y ésta la acepta voluntariamente, se puede decir que se ha llegado a un convenio entre las partes. Los convenios no están determinados por ninguna ley, lo que quiere decir que las condiciones y contexto de este acuerdo es establecido enteramente por las partes que participan en él. Igualmente, el cumplimiento del convenio dependerá directamente de la disposición de las personas involucradas.
Los convenios se pueden dar en todo tipo de ámbitos porque no requiere del cumplimiento de condiciones específicas para llevarse a cabo. Por esto, cualquier acuerdo que no esté sujeto a la ley puede ser considerado un convenio. La validez consiste en la idoneidad de un contrato en el momento de su celebración, la cual permitirá producir los efectos jurídicos acordados por las partes. Los elementos de existencia constituyen la estructura que debe tener; para producir sus efectos, son necesarios los elementos de validez. El artículo 1795 del ccf señala los motivos por los que un contrato puede ser inválido:
consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo”. El error, el dolo, la mala fe, la violencia y la lesión han sido catalogados como vicios; sin embargo, Domínguez Martínez explica que el dolo y la mala fe son agentes del error y sólo este último es vicio; la violencia no es vicio, sino el miedo que provoca, de tal manera que la violencia es para el miedo como vicio, lo que es el dolo y la mal fe para el error. El error. El error es una concepción falsa de la realidad contractual, provocada por dolo o mala fe. Conlleva falta de conciencia por parte del contratante afectado respecto de los términos y alcances de lo que contrata. Es importante puntualizar que no todo error tiene trascendencia para el derecho. El dolo y la mala fe. Uno de los contratantes puede caer en el error porque el otro contratante lo indujo o bien porque una persona ajena al contrato generó el error. El artículo 1815 del CCF explica el dolo en los contratos como “cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes”, y la mala fe como “la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido”. Según lo anterior, se desprenden dos maneras de identificar el dolo: a. Cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error. b. Cualquier sugestión o artificio para mantener en el error a alguno de los contratantes. El miedo. El artículo 1819 del CCF expone lo siguiente: “Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado”. La forma legal. Actualmente se exige, por interés público, dotar de seguridad y precisión a la mayoría de los actos jurídicos; en ese sentido, nuestro CCF señala
en su artículo 1796 que “los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley” De acuerdo a la manera como se celebran los negocios, pueden clasificarse en: a. Consensuales: para su validez no se requiere ninguna formalidad; por tanto, toda manifestación de voluntad, ya sea verbal, por escrito, por señas o a través de actos que presuman voluntad, es aceptada. b. Formales: es necesario que se celebren de acuerdo a los formalismos que la ley ha establecido expresamente; pueden ser escritos, mediante documento privado o un instrumento público, y verbales, a través del lenguaje oral. c. Solemnes: deben cumplir con una formalidad especial y por escrito, ante un funcionario público y bajo la sanción de inexistencia si no se cumple. En México las partes pueden manifestar su voluntad de celebrar un contrato de forma expresa, es decir, de forma verbal, escrita, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier tecnología o por signos inequívocos, y en ciertos casos, también pueden hacerlo de forma tácita, mediante hechos o actos que permitan suponer esa voluntad. De momento, están vigentes cuatro modalidades y tipos de contrato de trabajo. El contrato indefinido: Un contrato indefinido es aquel que acordamos sin establecer límites en su duración, ni en la prestación de nuestros servicios como empleado/a y que permanece vigente en el tiempo hasta que la empresa o tú decidáis romper dicho acuerdo.
temporalidad será necesario que se especifique con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que lo justifican y su conexión con la duración prevista. El contrato de trabajo temporal podrá celebrarse a jornada completa o parcial. Se formalizará por escrito, podrá ser verbal cuando en la situación de eventual por circunstancias de la producción la duración del mismo sea inferior a cuatro semanas y la jornada completa. Se pueden dar como situaciones de temporalidad: o la causada por el objeto de la contratación (situaciones de obra o servicio, eventual por circunstancias de la producción e interinidad) o Por su finalidad de incentivación del empleo (temporal de fomento de empleo de personas con discapacidad, de trabajadores en situación de exclusión social, relevo, jubilación parcial, sustitución por anticipación de la edad de jubilación, trabajadores que tengan acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género, doméstica o víctima de terrorismo, trabajadores mayores de cincuenta y dos años beneficiarios de los subsidios por desempleo y la situación de vinculación formativa) o Por su función específica, como sería el supuesto del impulso a la actividad investigadora (la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, de personal investigador en formación y la pre doctoral o para personal investigador pre doctoral en formación) o el de incentivo a la contratación temporal para trabajos subvencionados de interés social/Fomento de empleo agrario. o También hay situaciones de temporalidad en los supuestos de trabajadores penados en instituciones penitenciarias y en el caso de menores y jóvenes en centros de menores sometidos a medidas de internamiento.
Los contratos temporales o de duración determinada pueden en algunos casos ser beneficiarios de incentivos a la contratación, cuando se cumplan los requisitos que en cada caso se exijan por la normativa de aplicación, dependiendo de las características de la situación temporal, de la empresa, del trabajador, de la jornada o de la duración. Contrato para la formación y el aprendizaje: Busca la cualificación profesional de los trabajadores. Para ello, facilita un régimen de alternancia del trabajo retribuido con la formación. Contrato en prácticas: El contrato en prácticas se concibe como un complemento de experiencia laboral a la formación académica. Por lo tanto, se concierta con personas que han obtenido un título universitario o de formación profesional de grado medio o superior u otros oficialmente reconocidos como equivalentes en los últimos cinco años (siete en el caso de discapacitados). En los contratos, las partes contratantes pueden poner las cláusulas que les resulten convenientes, sus términos deben ser claros y no dejar lugar a duda sobre la intención de los contratantes. Cuando hubiere ambigüedad en la interpretación de los contratos, es decir, cuando no sea clara cuál fue la intención de las partes contratantes al momento de celebrar el contrato, tanto el Código Civil Federal como los códigos civiles de las entidades federativas señalan las reglas para su interpretación. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que la conducta de las partes contratantes es una valiosa fuente de información para interpretar los contratos.
perciben frente a la ley. Este tipo de situaciones suele producirse especialmente en el ámbito laboral, en el que las cláusulas de este tipo se incluyen en los contratos de relación de dependencia sin pleno conocimiento por parte del empleado. Las cláusulas y sus características pueden encontrarse limitadas en función de distintos principios: Límite constitucional: Un contrato privado no puede sobreponerse sobre las leyes debidamente sancionadas por los poderes legislativos y parlamentarios. De manera inversa, no se puede renunciar a los derechos propios de los ciudadanos mediante la contratación o el acuerdo entre las partes. Límite legal: Se constituye como el principio de la limitación de índole jurídica que dispone que ninguna cláusula o disposición contractual puede vulnerar la ley o condicionar su aplicación. Esto implica que no se puede transferir una obligación a otra persona o que otra persona haga lo propio. Tampoco pueden afectar a las normas estatales y las condiciones de trabajo que estas estipulen. Por ello mismo, en cuanto al aspecto mercantil del comercio, no se puede disponer de cláusulas que originen un deterioro en las condiciones de consumo. Límite no escrito: Responde a aquellos contratos que, por cualquier motivo, dispongan de cláusulas y condiciones que contradigan el principio de orden público y la moral tomada como referencia. Existe, por lo tanto, una capacidad para despreciar aquellas cláusulas que se interpongan ante las facultades del legítimo gobierno. Tres tipos principales de cláusulas Basándose en la legislación Civil, la doctrina distingue tres tipos de cláusulas: Cláusulas esenciales: Estos son el objeto y el consentimiento, ya que sin el propósito del contrato y la voluntad de que este se celebre sería imposible.
Por lo que a modo de ejemplo, sería suficiente con redactar "A vende a B la casa trece de la calle Azul en la Ciudad de Puebla en Doscientos mil pesos" para tener por perfeccionado el contrato, siendo que todo lo demás lo habría de suplir la legislación, sin embargo, no se recomienda una redacción tan escueta donde se dejen tantas cuestiones a la voluntad del legislador. Cláusulas naturales o sustitutas: Son aquellas cuya presencia en el contrato existe incluso sin que su texto se incluya en el mismo, sirven para completar la voluntad de las partes previniendo los diversos supuestos que suelen darse al momento de dar cumplimiento a un contrato, como pagos, entregas, incumplimientos, etcétera. Cláusulas accidentales: Son aquellas que modifican las cláusulas sustitutas o incluso las eliminan, representan la voluntad específica de las partes al establecer sus propias reglas para el cumplimiento de las obligaciones.