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DERECHO PROCESAL PENAL II
TEMA 1
Instrucción Fiscal
ÍNDICE
- preparatoria de juicio……………………………………………………..…………………………………………... 1. Unidad 1: Procedimiento ordinario: Flagrancia, instrucción y etapa de evaluación y
- Tema 1 : Instrucción fiscal…………………………………………..…………………………………………….
- Objetivo:
- Introducción:
- Información de los subtemas
- 2.1 Subtema 1: Instrucción fiscal: finalidad, duración y reglas
- audiencia de vinculación a la instrucción, audiencia de reformulación de cargos 2.2 Subtema 2: Formulación de cargos: Audiencia de formulación de cargos,
- 2.3 Subtema 3: Actividades investigativas en la instrucción
- 2.4. Subtema 4: Conclusión de la instrucción y resultados……………….…………………1
- Preguntas de Comprensión de la Unidad
- Material Complementario................................................................................
- Bibliografía
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- Informacion de los subtemas
2.2 Subtema 1: Instrucción fiscal: finalidad, duración y
reglas
La Corte Constitucional de transición, señala que la instrucción fiscal, es la etapa que inicia y desarrolla el representante de la Fiscalía General del Estado, que tiene por objeto la investigación de los elementos de convicción que permitan deducir la existencia del delito, así como las presunciones de participación de los procesados (García Falconí, 2011). La Corte Constitucional señala que el objeto de la instrucción fiscal, promovida por el representante de la Fiscalía General del Estado, es el de obtener los elementos de convicción, indicios y presunciones de participación, con la finalidad de demostrar la existencia del delito y sustentar la acusación en caso de haberla. ETAPAS DE PROCEDIMIENTO Ordinario Si hablamos del procedimiento hay que conocer en primer lugar las etapas de este; es por eso que el Código Orgánico Integral penal en su artículo 589 , establece lo siguiente: El procedimiento ordinario se desarrolla en las siguientes etapas:
- Instrucción
- Evaluación y preparatoria de juicio
- Juicio (COIP, 2021) Una vez conocido las etapas del procedimiento ordinario que lo seguiremos estudiando en el presente semestre, es necesario mencionar que para proceder a llegar a la primera etapa del procedimiento, esto es la instrucción esto se debe dar en casos por delitos flagrantes o no flagrantes, a través de la audiencia de formulación de cargos, por eso en primer lugar vamos a ver como se llega para una audiencia de formulación de cargos por delito flagrante. El Código Orgánico Integral Penal en su Art. 526, nos refiere: Aprehensión, cualquier persona podrá aprehender a quien sea sorprendido en delito flagrante de ejercicio público y entregarlo de inmediato a la Policía Nacional. Las y los servidores de la Policía Nacional, del organismo competente en materia de tránsito o miembros de las Fuerzas Armadas, deberán aprehender a quienes sorprendan
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UNEMI FORMATO CONTROLADO: FR0018/ v2.0 / 15- 10 - 2021 en delito flagrante e informarles los motivos de su aprehensión. En este último caso deberán entregarlos de inmediato a la Policía Nacional. Las o los servidoras de la Policía Nacional o de la autoridad competente en materia de Tránsito, podrán ingresar a un lugar cuando se encuentren en persecución ininterrumpida, para el solo efecto de practicar la respectiva aprehensión de la persona, los bienes u objetos materia del delito flagrante (COIP, 2021) Como es lógico primero debe existir la aprehensión para llegar a la flagrancia, es ´por eso que el Art. 527 dice: Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida (COIP, 2021). En cuanto a la audiencia de si de calificación de flagrancia el Art. 529 del Código Orgánico Integral Penal nos dice: En los casos de infracción flagrante, dentro de las veinticuatro horas desde que tuvo lugar la aprehensión, se realizará la correspondiente audiencia oral ante la o el juzgador, en la que se calificará la legalidad de la aprehensión. La o el fiscal, de considerarlo necesario, formulará cargos y de ser pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso amerite y se determinará el proceso correspondiente. En los casos de aprehensiones en situación de flagrancia en zonas de difícil acceso o en altamar, la audiencia de calificación de flagrancia tendrá lugar dentro de las veinte y cuatro horas subsiguientes del arribo a un centro poblado o puerto seguro. En este caso, el juzgador verificará que la intervención de los funcionarios aprehensores se haya dado en cumplimiento del plazo que razonablemente se requiere para su desplazamiento desde el lugar de aprehensión hasta el centro poblado o puerto seguro, con observancia de los derechos y garantías consagradas en la Constitución e instrumentos internacionales, conservando la escena del hecho tal como fue encontrada al momento de la intervención en lo que fuere posible, así como los indicios encontrados.
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UNEMI FORMATO CONTROLADO: FR0018/ v2.0 / 15- 10 - 2021 En los requisitos descritos en los números 1 y 2, el parte policial no constituye ningún elemento de convicción ni será fundamento para solicitar o conceder la prisión preventiva. El parte policial es exclusivamente referencial. La Fiscalía al momento de fundamentar su solicitud de prisión preventiva justificará la existencia de todos los requisitos establecidos en el presente artículo, evidenciando el riesgo procesal y que las medidas alternativas no son suficientes para evitarlo. De ser el caso, la o el juzgador para resolver sobre la prisión preventiva deberá tener en consideración si la o el procesado incumplió una medida alternativa a la prisión preventiva otorgada con anterioridad en cualquier otra causa. Cuando proceda ordenar la prisión preventiva, en su resolución la o el juez obligatoriamente motivará su decisión y explicará las razones por las cuales las otras medidas cautelares son insuficientes. La resolución contendrá: a. Una relación de cómo los hechos delictivos que se imputan a la persona procesada se ajustan a un delito de acción penal pública sancionado con una pena privativa de libertad superior a un año. b. Que los elementos aportados por Fiscalía permiten razonadamente concluir que es probable que la persona procesada sea autor o cómplice del hecho imputado. La sola existencia de indicios de responsabilidad no constituye razón suficiente para ordenar la prisión preventiva. c. La justificación de que las medidas cautelares alternativas son insuficientes para evitar el riesgo procesal, y que la prisión preventiva se dicta cumpliendo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (COIP, 2021) También encontramos en el Art. 535 del Código Orgánico Integral Penal que la prisión preventiva puede ser revocada en los siguientes casos:
- Cuando se han desvanecido los indicios o elementos de convicción que la motivaron.
- Cuando la persona procesada ha sido sobreseída o ratificado su estado de inocencia.
- Cuando se produce la caducidad. En este caso no se podrá ordenar nuevamente la prisión preventiva.
- Por declaratoria de nulidad que afecte dicha medida (COIP, 2021)
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UNEMI FORMATO CONTROLADO: FR0018/ v2.0 / 15- 10 - 2021 Nuestro Código Orgánico Integral Penal en el Art. 536 nos dice que la prisión preventiva podrá ser sustituida por las medidas cautelares establecidas en el presente Código. No cabe la sustitución en los delitos de peculado, sobreprecios en contratación pública o actos de corrupción en el sector privado. Si se incumple la medida sustitutiva la o el juzgador la dejará sin efecto y en el mismo acto ordenará la prisión preventiva del procesado. Tampoco se podrá sustituir la prisión preventiva por otra medida cautelar cuando se trate de un caso de reincidencia (COIP, 2021) Art. 537.- Casos especiales.- Sin perjuicio de la pena con la que se sancione la infracción, la prisión preventiva podrá ser sustituida por el arresto domiciliario y el uso del dispositivo de vigilancia electrónica, en los siguientes casos:
- Cuando la procesada es una mujer embarazada y se encuentre hasta en los noventa días posteriores al parto. En los casos de que la hija o hijo nazca con enfermedades que requieren cuidados especiales de la madre, podrá extenderse hasta un máximo de noventa días más.
- Cuando la persona procesada es mayor de sesenta y cinco años de edad.
- Cuando la persona procesada presente una enfermedad incurable en etapa terminal, una discapacidad severa o una enfermedad catastrófica, de alta complejidad, rara o huérfana que no le permita valerse por sí misma, que se justifique mediante la presentación de un certificado médico otorgado por la entidad pública correspondiente.
- Cuando la persona procesada sea miembro activo de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Segundad y Vigilancia Penitenciaria o personal de otras entidades de seguridad ciudadana y orden público y el hecho investigado tenga relación con una circunstancia suscitada en el cumplimiento de su deber legal, en todos los casos se priorizará el uso de medidas sustitutivas a fin de que pueda defenderse en libertad. En los casos en los que no pueda garantizarse la comparecencia de la persona procesada con medidas sustitutivas y deba dictarse prisión preventiva, esta deberá ejecutarse en los centros de privación de libertad diferenciados para estos casos. En los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, el arresto domiciliario no podrá cumplirse en el domicilio donde se encuentra la víctima (COIP, 2021)
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UNEMI FORMATO CONTROLADO: FR0018/ v2.0 / 15- 10 - 2021 existencia de un delito de acción pública como la participación de uno o más sospechosos
- Publicidad: tiene en cierto modo un ámbito de anonimato por la reserva dada en la indagación previa, que desde la vía de acción pública sin límites en el cual todo lo actuado se pone a disposición general, que hasta los medios de comunicación social tienen cobertura y mayor libertad de difusión para la información al público, pero con las medidas de restricciones legales y morales que se aplican en nuestra sociedad.
- Transparencia: está desde sus inicios en el trámite de la etapa del proceso penal, contando con las partes intervinientes y especialmente la del sospechoso, en la cual desaparece la reserva por el peligro de que fracase la investigación, es aquí que dicha transparencia va a permitir la aclaración, rectificación o ratificación de la veracidad de ciertas o de todas las actuaciones realizadas en la indagación previa.
- Restricciones: en esta etapa es más definida en cuanto el tiempo de su existencia, es más limitada y en su propia investigación del Fiscal se centra exclusiva y necesariamente al delito por el que se ha iniciado la instrucción fiscal, así como a completar y determinar en su investigación, la participación y consecuente vinculación legal de nuevos sospechosos
- Control: según su competencia es dada por los Jueces Penales, presidentes y Salas Penales de las Cortes Provinciales y de la Corte Nacional de Justicia.
Finalidad
La finalidad de la Instrucción fiscal es definida en el (COIP, 2021) en su Art. 590.- como, “la etapa de instrucción tiene por finalidad determinar elementos de convicción, de cargo y descargo, que permita formular o no una acusación en contra de la persona procesada” (p.84) Sin embargo, según (Sarmiento Pesántez, 2010) agrega que: La instrucción fiscal tiene por finalidad evitar juicios injustos o inútiles, eliminando el peligro que se llegue al juicio oral para juzgar un hecho inexistente; es decir, asegura por una parte que la actividad procesal cumpla con su cometido evitando un desgaste infructuoso de energía jurisdiccional, y por otra, evita que se vulnere el derecho relativo a la honra, buena reputación personal y familiar (p.21)
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UNEMI FORMATO CONTROLADO: FR0018/ v2.0 / 15- 10 - 2021 Mientras que, en palabras de (Bustamante Vera & Del Pozo Chávez, 2013) la finalidad de la instrucción fiscal “es practicar todos los actos necesarios para comprobar la existencia del delito, así como para individualizar a los autores, cómplices y encubridores de la infracción” (p.16) Es importante señalar que la instrucción fiscal no es revocable, es decir que, una vez que se resuelve iniciar la instrucción fiscal y se notifica a las partes, no se puede dejar sin efecto, ya que la única manera que quede sin efecto es con el auto de sobreseimiento definitivo. Así mismo no procede apelación de la instrucción fiscal, ya que el recurso procede cuando el auto pone fin a la causa (Bustamante Vera & Del Pozo Chávez, 2013) La instrucción resulta así el medio de verificar y descartar las denuncias falsas y temerarias, incluso porque le da al imputado oportunidad de explicar los hechos que se le atribuyen para disipar sospechas infundadas, para combatir presuntos indicios de culpabilidad, para ofrecer las pruebas de descargo, y como el Juez no se circunscribe a un examen unilateral que podría ocultar la verdad de los hechos, sino que realiza un análisis exhaustivo, la instrucción constituye un filtro que suministra una verdadera garantía de la justicia
Duración
En el (COIP, 2021) en el capítulo segundo, sección primera, en el artículo 59 2 se establece la duración de la instrucción de la siguiente manera: En la audiencia de formulación de cargos la o el fiscal determinará el tiempo de duración de la instrucción, misma que no podrá exceder del plazo máximo de noventa días. De existir los méritos suficientes, la o el fiscal podrá declarar concluida la instrucción antes del vencimiento del plazo fijado en la audiencia. Son excepciones a este plazo las siguientes:
- En delitos de tránsito la instrucción concluirá dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco días.
- En todo delito flagrante la instrucción durará hasta treinta días.
- En los procedimientos directos.
- Cuando exista vinculación a la instrucción.
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2.3 Subtema 2: Formulación de cargos: Audiencia de
formulación de cargos, audiencia de vinculación a
la instrucción, audiencia de reformulación de
cargos
El (COIP, 2021) en el Art. 595 se explica que la formulación de cargos contendrá :
- La individualización de la persona procesada, incluyendo sus nombres y apellidos y el domicilio, en caso de conocerlo.
- La relación circunstanciada de los hechos relevantes, así como la infracción o infracciones penales que se le imputen.
- Los elementos y resultados de la investigación que sirven como fundamento jurídico para formular los cargos. La solicitud de medidas cautelares y de protección, salidas alternativas al procedimiento o cualquier otro pedido que no afecte al debido proceso (p.185). En Art. 596 del (COIP, 2021) señala sobre la reformulación de cargos que: Si durante la etapa de instrucción, los resultados de la investigación hacen variar justificadamente la calificación jurídica de la imputación hecha en la formulación de cargos, la o el fiscal deberá solicitar a la o al juzgador, audiencia para motivar la reformulación de cargos. Realizada la reformulación, el plazo de la instrucción se incrementará en treinta días improrrogables, sin que la o el fiscal pueda solicitar una nueva reformulación (p.185). A propósito de la reformulación de cargos, (Presidencia de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2018), ha dado contestación a consulta remitida por la Corte Provincial de justicia de Pichincha según oficio 167- 2018 - P-CPJP de fecha 9 de febrero de 2018; contestación en la que “aclara que la reformulación podrá ser solicitada por una sola vez, ya que de lo contrario se estaría afectando el derecho de defensa de los imputados, quienes deberán cambiar su estrategia de defensa en base a los cargos formulados.”
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UNEMI FORMATO CONTROLADO: FR0018/ v2.0 / 15- 10 - 2021 Por otro lado, la vinculación a la instrucción se encuentra regulada en el artículo 593 del (COIP, 2021): Si hasta antes del vencimiento del plazo de la instrucción fiscal, aparecen datos de los que se presume la autoría o la participación de una o varias personas en el hecho objeto de la instrucción, la o el fiscal solicitará su vinculación a la instrucción. La audiencia que se realizará de acuerdo con las reglas generales, se llevará a cabo en un plazo no mayor a cinco días, con la participación directa de la persona o las personas a vincular o con la o el defensor público o privado. Realizada la o las vinculaciones, el plazo de la instrucción se ampliará en treinta días improrrogables Por su parte, (Presidencia de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2018), expresa que: Todos los plazos que extienden la duración de la instrucción fiscal, deben respetar la regla general máxima contenida en el penúltimo párrafo del artículo 592 del COIP. Corresponde a la o al fiscal, adecuar todas y cada una de sus actuaciones con respeto a los derechos que le asisten a los demás sujetos procesales, entre ellos, para el caso de la consulta, el derecho a contar con el tiempo suficiente para preparar una defensa técnica suficiente, a contradecir, y a presentar sus argumentos en igualdad de condiciones. Una vez cerrada la instrucción fiscal, y de existir acusación, corresponde al Juez de Garantías Penales, en el momento procesal oportuno, determinar, entre otros, la validez procesal o excluir elementos de convicción ilegales, circunstancias que bien pueden devenir de la vulneración a un derecho o garantía que por imperativo constitucional le asisten a la víctima o al procesado.
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UNEMI FORMATO CONTROLADO: FR0018/ v2.0 / 15- 10 - 2021 negativa de entrega por parte de la persona investigada o sentenciada se realizará la toma de muestras indirectas de acuerdo con lo estipulado en el inciso precedente.
- Las diligencias de reconocimiento constarán en actas e informes periciales.
- Las diligencias de investigación deberán ser registradas en medios tecnológicos y documentales más adecuados para preservar la realización de la misma y formarán parte del expediente fiscal.
- El registro que conste en el expediente fiscal deberá ser suficiente para determinar todos los elementos de convicción que puedan fundamentar la formulación de cargos o la acusación.
- En caso de no existir una institución pública acreditada, las autopsias, exámenes médicos, de laboratorio o pruebas biológicas, podrán ser realizados en una institución de salud privada acreditada y los costos serán asumidos por el Consejo de la Judicatura. Los mismos tendrán valor pericial (COIP, 2021) Por su parte el Art. 460 Código Orgánico Integral Penal nos habla del reconocimiento del lugar de los hechos.- La o el fiscal con el apoyo del personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, o el personal competente en materia de tránsito, cuando sea relevante para la investigación, reconocerá el lugar de los hechos de conformidad con las siguientes disposiciones:
- La o el fiscal o el personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, podrá impedir a cualquier persona, incluso haciendo uso de la fuerza pública, que ingrese o se retire del lugar donde se cometió la infracción, por un máximo de ocho horas, hasta que se practiquen las actuaciones de investigación necesarias.
- En las infracciones de tránsito, las diligencias de reconocimiento del lugar de los hechos, investigaciones, inspección técnica ocular y peritajes serán realizados por el personal especializado del organismo competente en materia de tránsito en su respectiva jurisdicción.
- Los agentes de tránsito tomarán procedimiento y elaborarán el parte correspondiente. Se harán cargo de los presuntos infractores quienes serán puestos inmediatamente a órdenes de la autoridad competente y se requerirá la participación del personal especializado del organismo competente en materia de tránsito en su respectiva jurisdicción.
- Se remitirá a la o al fiscal correspondiente, los partes policiales y demás documentos relativos a la infracción, en el plazo de veinticuatro horas.
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- La fijación y recolección de las evidencias, huellas, vestigios encontrados en el lugar ingresarán en cadena de custodia para la investigación a cargo de la o el fiscal, quien dispondrá las diligencias pertinentes.
- Los vehículos aprehendidos por accidentes de tránsito, en los que resulten personas heridas o fallecidas, se trasladarán a los patios de retención vehicular respectivo hasta su reconocimiento pericial.
- La diligencia de reconocimiento pericial de los vehículos ordenada por la o el fiscal será practicada dentro del plazo de setenta y dos horas, contadas desde que la o el fiscal recibe el parte policial correspondiente. Posteriormente al reconocimiento pericial se entregará el automotor a su propietario, poseedor o a quien legalmente corresponda.
- Se realizarán diligencias de reconocimiento del lugar de los hechos en territorio digital, servicios digitales, medios o equipos tecnológicos (COIP, 2021) También se considera de mucha importancia lo establecido en el Art. 466 del Código Orgánico Integral Penal, en cuanto a la identificación personal, cuando no sea posible identificar por otros medios a una persona investigada y sea necesaria la identificación por parte de la víctima o un tercero, se procederá con las siguientes reglas:
- La o el fiscal dirigirá el reconocimiento.
- La persona por identificar, tendrá derecho a contar con una o un defensor público o privado.
- La persona por identificar será puesta entre un mínimo de diez personas de similares características.
- La víctima o la persona que cumpla el reconocimiento deberá permanecer en un lugar separado antes y después de esta diligencia. No podrá presenciar la formación o ruptura de la fila que se reconoce.
- Ninguna persona podrá ver al investigado en circunstancia alguna que permita a este identificarlo.
- Si son varias las personas que deban realizar esta diligencia, no podrán ver a los investigados que integran la fila y efectuarán el reconocimiento una por una.
- La o el fiscal encargado del reconocimiento en la fila, así como el agente encargado de escoltar a cada una de las personas que deban realizarlo, no deberán saber quién es el investigado ni podrán comunicar a las otras personas que deban cumplirlo.
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UNEMI FORMATO CONTROLADO: FR0018/ v2.0 / 15- 10 - 2021 La información obtenida ilegalmente carece de todo valor jurídico. Los riesgos, daños y perjuicios que genere para las personas involucradas, serán imputables a quien forzó la revelación de la información, quedando obligada a efectuar la reparación integral de los daños. El Art. 476.- Interceptación de las comunicaciones o datos informáticos.- La o el juzgador ordenará la interceptación de las comunicaciones o datos informáticos previa solicitud fundamentada de la o el fiscal, cuando existan indicios que resulten relevantes a los fines de la investigación y la medida sea idónea, necesaria y proporcional, de conformidad con las siguientes reglas:
- La o el juzgador determinará la comunicación interceptada y el tiempo de intercepción, que no podrá ser mayor a un plazo de noventa días. Transcurrido el tiempo autorizado se podrá solicitar motivadamente por una sola vez una prórroga hasta por un plazo de noventa días. Cuando sean investigaciones de delincuencia organizada y sus delitos relacionados, la interceptación podrá realizarse hasta por un plazo de seis meses. Transcurrido el tiempo autorizado se podrá solicitar motivadamente por una sola vez una prórroga hasta por un plazo de seis meses.
- La información relacionada con la infracción que se obtenga de las comunicaciones que se intercepten durante la investigación serán utilizadas en el proceso para el cual se las autoriza y con la obligación de guardar secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen.
- Cuando, en el transcurso de una interceptación se conozca del cometimiento de otra infracción, se comunicará inmediatamente a la o al fiscal para el inicio de la investigación correspondiente. En el caso de delitos flagrantes, se procederá conforme con lo establecido en este Código.
- Previa autorización de la o el juzgador, la o el fiscal, realizará la interceptación y registro de los datos informáticos en transmisión a través de los servicios de telecomunicaciones como: telefonía fija, satelital, móvil e inalámbrica, con sus servicios de llamadas de voz, mensajes SMS, mensajes MMS, transmisión de datos y voz sobre IP, correo electrónico, redes sociales, videoconferencias, multimedia, entre otros, cuando la o el fiscal lo considere indispensable para comprobar la existencia de una infracción o la responsabilidad de los partícipes.
- Está prohibida la interceptación de cualquier comunicación protegida por el derecho a preservar el secreto profesional y religioso. Las actuaciones procesales que violenten esta garantía carecen de eficacia probatoria, sin perjuicio de las respectivas sanciones.
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- Al proceso solo se introducirá de manera textual la transcripción de aquellas conversaciones o parte de ellas que se estimen útiles o relevantes para los fines de la investigación. No obstante, la persona procesada podrá solicitar la audición de todas sus grabaciones, cuando lo considere apropiado para su defensa. Toda información que no resulte útil o relevante a los fines de la investigación será eliminada de oficio por parte del fiscal y se remitirá el acta que deje constancia de este hecho a fin registrarlo en el expediente respectivo. La destrucción de la información se realizará bajo la supervisión del juez competente, el cual podrá ordenar la eliminación de la información que no haya sido considerada relevante o útil para probar la materialidad o responsabilidad de una infracción.
- El personal de las prestadoras de servicios de telecomunicaciones, así como las personas encargadas de interceptar, grabar y transcribir las comunicaciones o datos informáticos tendrán la obligación de guardar reserva sobre su contenido, salvo cuando se las llame a declarar en juicio.
- El medio de almacenamiento de la información obtenida durante la interceptación deberá ser conservado por la o el fiscal en un centro de acopio especializado para el efecto, hasta que sea presentado en juicio.
- Quedan prohibidas la interceptación, grabación y transcripción de comunicaciones que vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, especialmente en aquellos casos que generen la revictimización en infracciones de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, sexual, física, sicológica y otros (COIP, 2021) También es necesario decir que de acuerdo al Art. 477 Código Orgánico Integral Penal, existe el reconocimiento de grabaciones en este caso la o el juzgador autorizará a la o al fiscal el reconocimiento de las grabaciones mencionadas en el artículo anterior, así como de vídeos, datos informáticos, fotografías, discos u otros medios análogos o digitales. Para este efecto, con la intervención de dos peritos que juren guardar reserva, la o el fiscal, en audiencia privada, procederá a la exhibición de la película o a escuchar el disco o la grabación y a examinar el contenido de los registros informáticos. Las partes podrán asistir con el mismo juramento. La o el fiscal podrá ordenar la identificación de voces grabadas, por parte de personas que afirmen poder reconocerlas, sin perjuicio de ordenar el reconocimiento por medios técnicos (COIP, 2021)