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Parentesco: Conceptos, Clases y Aplicaciones en el Derecho de Familia Colombiano, Diapositivas de Derecho Privado

Liquidación de sociedad conyugal

Tipo: Diapositivas

2018/2019

Subido el 16/11/2023

juan-esteban-gutierrez-astudillo
juan-esteban-gutierrez-astudillo 🇨🇴

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PARENTESCO
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PARENTESCO

En general, el término parentesco hace alusión a la

unión, vínculo o conexión que existe entre dos

personas, sea por consanguinidad, afinidad o por

disposición de la ley, en el caso de la adopción.

Estos vínculos jurídicos surgen entonces entre las

personas que descienden de un mismo progenitor

(parentesco de consanguinidad); o entre el marido y

los parientes de la mujer y entre la mujer y los del

marido (parentesco de afinidad) y entre el

adoptante y el adoptado (parentesco civil)

CONCEPTO

c) Es parentesco civil el que resulta de la adopción,

mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer

y el adoptivo, se encuentran entre sí respectivamente, en

las relaciones de padre, madre, o de hijo (Art. 50 CC).

Aunque el artículo 50 agrega que este parentesco no pasa

de las respectivas personas, se entiende hoy derogado

tácitamente por disposiciones especiales, como fue el

artículo 100 del Decreto Extraordinario 2737 de 1989 o

Código del Menor, y el artículo 64 del Código de la

Infancia y Adolescencia, que a su vez, derogó el Código

del Menor. Este artículo 64 reafirmó lo expresado por la

anterior codificación, al ratificar que la adopción

establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante

o los adoptantes, que se extiende en todas las líneas y

grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.

A su vez, en su numeral 4 consagra que por la adopción,

el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue

con ésta, todo parentesco de consanguinidad. Se tiene,

entonces, que el hijo adoptivo goza del grado de

CLASES DE PARENTESCO

  • (^) Concepto de grado y de línea: Por grado de parentesco se entiende la distancia que existe entre dos parientes y los grados se cuentan por el número de generaciones que existen entre las dos personas, teniendo siempre en cuenta la raíz común. Por línea se entiende la serie y el orden de las personas que desciende de una raíz o tronco común (Art. 41 CC). Dentro de la línea se distingue la recta o directa (paterna o materna), y la colateral o transversal. LOS GRADOS, LAS LÍNEAS Y SUS CLASES

Línea colateral o transversal es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, sí descienden de un tronco común; por ejemplo, hermano o hermana, hijos del mismo padre o madre, sobrino y tío, que proceden del mismo tronco común, esto es, el abuelo (Art. 44 CC). A esta línea colateral o transversal se le conoce también como oblicua. En esta línea se cuentan los grados por el número de las generaciones que existe entre uno los parientes hasta el tronco común y desde éste hasta el otro pariente; así, dos hermanos estarán en segundo grado de parentesco de consanguinidad en línea colateral. COLATERAL O TRANSVERSAL

El parentesco es una noción muy importante para determinar,

al tenor del Art. 61 del C.C, en donde se establece en qué

casos los parientes de una persona deben ser oídos. La Corte

Constitucional, con ponencia del M. Jorge Arango Mejía,

mediante Sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994, declaró

inexequible la expresión de “legítimos” que aparecía en los

numerales 1º, 2º y 3º. No obstante, conservó el calificativo de

“legítimos” para los colaterales y afines a que se refieren el

ordinal 5º y 7º “porque (…) se introduciría el desorden en las

familias. Aduciendo, además, el argumento según el cual, la

igualdad de derechos y obligaciones se transmite de

generación en generación, se hereda, no vale en relación con

los colaterales”. De igual forma, la noción de parentesco

afecta los órdenes en los cuales se deben alimentos por ley a

ciertas personas, consagrada en el artículo 411 del CC. Así las

cosas, la lectura que hoy debe hacerse del artículo 411, a la

luz de la interpretación de las sentencias de la Corte

Constitucional ya analizadas en el capítulo referente al

PRINCIPALES APLICACIONES DEL PARENTESCO

c) Ascendientes: padres y abuelos sea legítimos,

extramatrimoniales o adoptivos.

d) Al ex cónyuge divorciado sin su culpa, quedando obligado a

suministrarlos el que dio origen al divorcio. No se concede a

los compañeros permanentes, pues la ruptura de la relación

es potestativa de cualquier miembro de la pareja, sin que

haya lugar a discutir la culpabilidad.

e) Hermanos legítimos, adoptivos y medios o de simple

conjunción legítima. No cubre los extramatrimoniales o

extramaritales, ni de éstos para aquellos.

f) Al donante, siempre que lo sea de una donación cuantiosa,

cuando le hace falta lo necesario para subsistir, le es posible

solicitar al beneficiario de la donación alimentos congruos.

PRINCIPALES APLICACIONES DEL PARENTESCO

Tal y como se ha podido evidenciar en el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, donde se da cuenta de la apertura que ha venido teniendo el concepto de familia entendida en concordancia con el principio del pluralismo, esto es, no debiendo ser identificada únicamente como aquella institución surgida del vínculo jurídico o biológico sino a partir de diversos nexos fundados en el amor y la solidaridad. De esta manera, La Corte Constitucional considera que la protección a la familia se extiende a las relaciones de hecho, es decir, a los que surgen por vínculos de afecto, protección, auxilio y respeto, criterios éstos que deben ser verificados al momento de comprobarse la conformación del núcleo familiar. De esta manera, en diferentes fallos se ha venido reconociendo una realidad social propia de las familias recompuestas donde los hijos de la compañera o de la cónyuge engendrados en una anterior relación, son asumidos económicamente y afectivamente por el nuevo compañero, al punto que se les ha reconocido el derecho a que éste los afilie a salud, a que se les beneficie con el subsidio familiar, los auxilios educativos, a que se le reconozca el derecho a la pensión, e incluso, a que los hijos de crianza puedan ser beneficiarios de la indemnización por los perjuicios morales recibidos por la muerte de su padre de crianza. (Consejo de EL PARENTESCO Y LOS HIJOS DE CRIANZA.

La gestación subrogada es un procedimiento de alto nivel biomédico, de reproducción humana asistida que se puede realizar por dos vías:

  • Fecundación in vitro , por la cual el embrión es formado en un laboratorio con el óvulo y el esperma respectivo y luego transferido al útero de la mujer gestante.
  • (^) Inseminación artificial , por la cual un óvulo donado por la mujer gestante sería fecundado por el semen de un donante o del padre biológico, introducido directamente a su matriz por procedimientos médicos. Dicha actividad se puede realizar de la siguiente manera: Subrogación Parcial , donde la mujer gestante solo ofrece su vientre. Asimismo, la maternidad subrogada se puede dar por dos vías , la lucrativa o la altruista. La gestación subrogada lucrativa se da cuando la mujer gestante solicitará una remuneración a la pareja que desee concebir y la gestación subrogada altruista es cuando por cuestiones sociales la madre desea realizar esta actividad por lazos de amor, amistad o parentesco con la pareja contratante. ¿QUÉ ES LA MATERNIDAD SUBROGADA?

Aunque en Colombia se han dado proyectos de leyes que tienen como objeto la prohibición o sanción de actividades de maternidad subrogada. Estos decretos aún no han sido aprobados por el Congreso de Colombia. Es por ello que el alquiler de vientre o maternidad subrogada aún se encuentra dentro de los límites legales en Colombia, para poder contar con esta alternativa de tener hijos. La ley que regula en esta materia es: La Sentencia T-968 de 2009 de la Corte Constitucional. Desde el punto de vista legal esta actividad debería tener un marco legal regulado y seguro, donde las mujeres gestantes estén protegidas ante cualquier abuso o el comercio desmesurado de la labor en el mercado negro. Asimismo, proteger al futuro bebé y que pueda llevar una vida en óptimas condiciones. También, regular la igualdad al acceso a la maternidad subrogada, para que personas que no tengan los mismos recursos que personas de altos estratos, puedan acceder a esta alternativa en caso de no poder tener hijos. ¿HAY REGULACIONES DE LA MATERNIDAD SUBROGADA EN COLOMBIA?

Antes de explicar las ventajas y desventajas de un vientre en alquiler, es importante destacar que la maternidad subrogada no debe ser considerada una moda o por "conservar la estética", debe ser tratada con respeto, y ser un recurso para aquellos que deseen asegurar su descendencia o crear nuevas familias. Las ventajas de poder contar con un vientre en alquiler serían que:

  • (^) Permite a la pareja ser padres de un hijo o hija biológicamente suyos.
  • (^) Es una alternativa para parejas que no puedan tener hijos por motivos de infertilidad o que sean parejas del mismo sexo.
  • (^) Las leyes en Colombia no prohíben esta práctica.
  • (^) Es un proceso que puede llegar a ser más rápido que la adopción. Las desventajas del "vientre en alquiler" serían:
  • (^) Es un proceso que requiere compromiso y exigencias para la mujer gestante, tanto física como emocionalmente en un tiempo prolongado.
  • (^) Es un proceso legal, médico y social costoso.
  • (^) La mujer gestante puede cambiar de opinión.
  • (^) Si el bebé nacerá en otro país diferente a Colombia, pueden haber restricciones legales en el país destino para registrar civilmente al menor de edad. ¿CUÁLES SON LAS VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LA MATERNIDAD SUBROGADA EN COLOMBIA?

Para que la filiación sea matrimonial debe concurrir los siguientes elementos:

  • (^) La maternidad
  • (^) La concepción dentro del matrimonio
  • (^) Presunción de la paternidad
    • (^) LA MATERNIDAD Este factor o elemento se descompone en dos factores o circunstancias, a saber:
  • (^) El hecho físico de dar una mujer a luz ( parto)
  • (^) El hijo que tuvo la mujer sea suyo Existen a ese respecto dos figuras contrarias:
  • (^) El falso parto
  • (^) La suplantación del hijo LA CONCEPCION DENTRO DEL MATRIMONIO Es decir que al momento de la concepción del hijo, la madre estaba casada. Lo dice el articulo 213 del CC; y conforme al articulo 214 CC inci 1°, el hijo que nace después de expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre el marido PRESUNCION DE PATERNIDAD La brinda la ley al hijo: se presume que el esposo es el padre del hijo. Es FILIACIÓN MATRIMONIAL