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Leyes SGSSS Colombia, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho

Documento de normativa vigente SGSSS

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2024/2025

Subido el 02/05/2025

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REPUBLlCA
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COLOMBIA
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Por el cual se adiciona el Título 4 a
la
parte
10
del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo
a
la
determinación del régimen aplicable para el cobro de pagos compartidos o copagos y
cuotas moderadoras a los afiliados
al
Sistema General de Seguridad Social en Salud
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE
COLOMBIA
En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
en
especial, las conferidas en el
numeral
11
del artículo 189 de
la
Constitución Política y
el
artículo 187 de
la
Ley 100 de
1993,y
CONSIDERANDO
Que
el
artículo 160 de
la
Ley 100 de 1993 establece como deber de los afiliados y
beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social
en
Salud, facilitar el pago y pagar
cuando corresponda las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar; en el artículo
187 dispone que
los
afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en
Salud estarán sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras, disposiciones reiteradas
en
el
literal
i)
del artículo
10
de
la
Ley
1751
de 2015, Estatutaria
en
Salud,
al
señalar que es
deber de las personas contribuir solidariamente con
el
financiamiento del sistema de
acuerdo con
su
capacidad de pago.
Que,
el
entonces Consejo Nacional de Seguridad Social
en
Salud, mediante el Acuerdo 260
de 2004 definió el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema
General de Seguridad Social
en
Salud, y por medio del Acuerdo 365 de 2007 estableció las
disposiciones para
la
exoneración de cobro de copagos a poblaciones especiales del
Régimen Subsidiado.
Que, con el fin de actualizar e integrar todas las disposiciones sobre cuotas moderadoras y
copagos, es necesario definir
un
nuevo régimen para estas,
en
el que se incluyan los
eventos considerados como de alto costo establecidos
en
la
Resolución 2292 de 2021, para
efecto del
no
cobro de copago, así como introducir
el
código de
la
Clasificación Única de
Procedimientos
en
Salud -CUPS a las consultas espeCializadas, incluida
la
odontológica,
los laboratorios y las imágenes diagnósticas que serán exentas de cuota moderadora.
Que,
en
ese contexto, resulta indispensable incluir, como exceptuadas del cobro de
copagos, a las poblaciones especiales que se identifican como potenciales beneficiarios del
régimen subsidiado mediante instrumentos diferentes al SISBEN.
Que
la
determinación del cobro de cuota moderadora
en
la
atención de los pacientes
en
el
servicio de urgencias relacionada con el compromiso funcional o vital se debe realizaren
aplicación de los criterios establecidos
en
la
Resolución 5596 de 2015 y no atendiendo el
criterio del profesional tratante.
Que, se hace necesario definir los diagnósticos sometidos a prescripciones regulares que
deben ser exceptuados del cobro de cuotas moderadoras a
fin
de lograr una mayor
adherencia a sus tratamientos.
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REPUBLlCA DE COLOMBIA .~RESlDENC'AOElI-\REPÓBltCA

, SECRETARíA JURíDlCA

Reuisó....V;J¡¡sz;;:;...-.I--_

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCiÓN SO ~,ºbó__..a.--.¡-....:.-..,

DECRETO NÚMERO ~ 1652 DE 2022

( @A~

Por el cual se adiciona el Título 4 a la parte 10 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la determinación del régimen aplicable para el cobro de pagos compartidos o copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 187 de la Ley 100 de 1993,y

CONSIDERANDO

Que el artículo 160 de la Ley 100 de 1993 establece como deber de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, facilitar el pago y pagar cuando corresponda las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar; en el artículo

187 dispone que los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en

Salud estarán sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras, disposiciones reiteradas

en el literal i) del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria en Salud, al señalar que es

deber de las personas contribuir solidariamente con el financiamiento del sistema de acuerdo con su capacidad de pago.

Que, el entonces Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante el Acuerdo 260

de 2004 definió el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema

General de Seguridad Social en Salud, y por medio del Acuerdo 365 de 2007 estableció las disposiciones para la exoneración de cobro de copagos a poblaciones especiales del Régimen Subsidiado.

Que, con el fin de actualizar e integrar todas las disposiciones sobre cuotas moderadoras y copagos, es necesario definir un nuevo régimen para estas, en el que se incluyan los eventos considerados como de alto costo establecidos en la Resolución 2292 de 2021, para efecto del no cobro de copago, así como introducir el código de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud - CUPS a las consultas espeCializadas, incluida la odontológica, los laboratorios y las imágenes diagnósticas que serán exentas de cuota moderadora.

Que, en ese contexto, resulta indispensable incluir, como exceptuadas del cobro de copagos, a las poblaciones especiales que se identifican como potenciales beneficiarios del régimen subsidiado mediante instrumentos diferentes al SISBEN.

Que la determinación del cobro de cuota moderadora en la atención de los pacientes en el servicio de urgencias relacionada con el compromiso funcional o vital se debe realizaren aplicación de los criterios establecidos en la Resolución 5596 de 2015 y no atendiendo el criterio del profesional tratante.

Que, se hace necesario definir los diagnósticos sometidos a prescripciones regulares que deben ser exceptuados del cobro de cuotas moderadoras a fin de lograr una mayor adherencia a sus tratamientos.

1852

Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Título 4 a la parte 10 del Libro 2 del Decreto 780

de 2016 relativo a la determinación del régimen aplicable para el cobro de pagos compartidos o

copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud"

Que, dado los avances normativos en materia de promoción y prevención es importante precisar, con fundamento en las rutas de atención integral, cuáles son las intervenciones que deben estar exentas en el cobro de cuotas moderadoras y copagos.

Que el Estado colombiano ratificó el pacto de Derechos Civiles, Políticos y Económicos Pacto de San José de Costa Rica-, aceptando la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien dispuso que, conforme a lo señalado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la obligación de "(.. .) cumplir las decisiones de la Corte en todo caso en que sean partes", por tanto, las sentencias proferidas por esta instancia internacional que ordenan al Estado colombiano la prestación de servicios de salud de manera gratuita a los beneficiarios de las mismas, deben ser acogidas por este.

Que, por su parte, el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas del conflicto armado interno como aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, sus cónyuges, compañeros permanentes y familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima desaparecida o muerta; por su parte, el artículo 156 de la misma Ley señala que, una vez la víctima sea registrada en el Registro Único de Víctimas, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en dicha norma.

Que, no obstante, el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 1084 de 2015 refiere que la condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y que, por lo tanto, el registro no confiere dicha calidad. Ahora, en términos de la Corte Constitucional en Sentencia T-092 de 2019, el citado artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 "no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto lega!", de lo que se concluye que son víctimas del conflicto armado aquellas incluidas en dicho registro y aquellas no incluidas que hayan sido reconocidas administrativa o judicialmente a través de los instrumentos, procedimientos, medios o mecanismos de protección nacional o internacional, previstos o aprobados por la Ley..

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 1870 de 2021, estableció los grupos de corte del Sisbén Metodología IV, señalando que el nivel 1 corresponde a los grupos A1 a B7 y el nivel 2 al grupo C1 a C18, de manera que los beneficiarios del Régimen Subsidiado clasificados en el nivel 2 del Sisbén, conforme la metodología IV, están obligados a pagar los copagos; sin embargo, los afiliados bajo la

clasificación del Sisbén, metodología 111, nivel 1, estarán exentos de copagos hasta tanto se

actualice la clasificación en los términos dispuestos en dicho acto administrativo.

Que el presente acto administrativo surtió el proceso de participación y discusión con los actores del sistema y la ciudadanía en general entre el 30 de noviembre y el14 de diciembre de 2021, Y específicamente con las Asociaciones de Pacientes se adelantó una sesión de consenso el 4 de febrero de 2022, por lo que el contenido del acto fue publicado nuevamente para comentarios de la ciudadanía entre el 30 de marzo y 4 de abril de 2022 y entre el 8 de julio y el 11 de julio de 2022.

Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se hace necesario determinar el régimen aplicable para que las entidades promotoras de salud y las entidades adaptadas efectúen cobros por concepto de pagos compartidos o copagos y cuotas moderadoras, según corresponda, a los afiliados cotizantes y sus beneficiarios en el Régimen Contributivo y a los afiliados del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En mérito de lo expuesto,

1652

Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Título 4 a la parte 10 del Libro 2 del Decreto 780

de 2016 relativo a la determinación del régimen aplicable para el cobro de pagos compartidos o

copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud"

1. Consulta externa general médica y odontológica, registrada en las categorías

89.0.2., 89.0.3. Y 89.0.4. de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud CUPS..

2. Consulta externa especializada médica y odontológica, registrada en las categorías

89.0.2., 89.0.3. Y 89.0.4. de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud CUPS incluyendo la consulta en medicina alternativa aceptada conforme las normas vigentes en el país.

3. Consulta externa por nutricionista, optometría, foniatría y fonoaudiología,

fisioterapia, terapia respiratoria, terapia ocupacional y psicología, registrada en las categorías 89.0.2., 89.0.3. Y 89.0.4. de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud -CUPS .•

4. Fórmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se

cobrará por la totalidad de la orden' expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos.

5. Exámenes de diagnóstico por laboratorio clínico, registrados en el Grupo 90. de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud -CUPS, ordenados en forma ambulatoria. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos en ella.

6. Exámenes de diagnóstico por imagenología correspondientes a radiología general

y ecografías, registrados en el subgrupo 87. O al 87.3 Y 88. 1 de la Clasificación Única

de Procedimientos en Salud -CUPS, ordenados en forma ambulatoria, excepto cuando hagan parte integral de un procedimiento quirúrgico ambulatorio sujeto al cobro de copago. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos en ella.

7. Atención en el servicio de urgencias única y exclusivamente cuando se trate de

pacientes clasificados en las categorías de triage IV y V conforme la Resolución 5596 de 2015 o la norma que la modifique o sustituya. En todo caso, no podrá exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condición para la atención en los servicios de urgencias.

Artículo 2.10.4.6 Excepciones para el cobro de cuota moderadora. Están exceptuados del cobro de cuota moderadora, además de lo establecido en el artículo 2.10.4.9. de este acto administrativo:

1. Los afiliados en el Régimen Subsidiado, en todos los servicios que requieran.

2. Los afiliados en el Régimen Contributivo, que deban someterse a prescripciones

regulares en los siguientes diagnósticos con sus tratamientos integrales, priorizados por su impacto en la salud de la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

2.1. Atención de pacientes con diabetes mellitus tipo I y II

2.2. Atención de pacientes con hipertensión arterial

2.3. Atención del paciente trasplantado.

2.4. Atención de pacientes con enfermedades huérfanas y ultra huérfanas

2.5. Alteraciones nutricionales en personas menores de 5 años (anemia o

desnutrición aguda) 2.6. Problemas o trastornos mentales.

1652

Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Título 4 a la parte 10 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la determinación del régimen aplicable para el cobro de pagos compartidos o copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud"

2.7. Atención de pacientes con Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica EPOC.

Las entidades promotoras de salud, teniendo en cuenta las Rutas Integrales de

Atención en Salud y de acuerdo con la gestión de riesgo o el perfil epidemiológico de

su población afiliada, determinarán otros diagnósticos que impacten la salud y los exceptuarán del cobro de cuotas moderadoras.

3. Las intervenciones individuales de las Rutas Integrales de Atención en Salud y atenciones de enfermedades transmisibles de interés en salud pública, que se

especifican a continuación:

3.1. Las intervenciones contenidas en ·Ia Ruta Integral de Atención para la

Promoción y Mantenimiento de la Salud que se relacionan en el Anexo 1, el

cual hace parte integral del presente acto administrativo;

3.2. Las intervenciones que pertenecen a la Ruta Integral de Atención en Salud

Materno - Perinatal, incluidas en el Anexo 2, el cual hace parte integral de este acto administrativo; 3.3. Las intervenciones que se relacionan con educación para la salud e información en salud de todas las Rutas Integrales de Atención en Salud contenidas en el Anexo 3, el cual hace parte integral del presente acto administrativo, y 3.4. Las atenciones para las enfermedades transmisibles de interés en salud pública que tienen alta externalidad señaladas en el Anexo 4, el cual hace parte integral del presente acto administrativo.

Parágrafo. Las entidades promotoras de salud de conformidad con las instrucciones que

imparta la Superintendencia Nacional de Salud deben difundir a sus usuarios de manera

periódica, información amplia y suficiente sobre los diagnósticos incluidos en el numeral 2 de este artículo y su tratamiento.

Artículo 2.10.4.7 Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán aplicarse pagos

compartidos o copagos a todos los servicios y tecnologías en salud a que tienen derecho

los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluidos los servicios complementarios identificados en la herramienta tecnológica MIPRES, salvo lo establecido en los artículos 2. 10.4.8 Y 2. 10.4.9 del presente acto administrativo y aquellos servicios sujetos al cobro de cuota moderadora.

Los tratamientos ambulatorios que se realizan en varios tiempos o en sesiones como los procedimientos odontológicos y de terapias para la rehabilitación estarán sujetos al cobro de un copago por la totalidad del tratamiento: Dicho copago podrá ser cancelado proporcionalmente por cada sesión si así lo solicita el paciente.

Artículo 2.10.4.8. Excepciones del cobro de copagos. Los afiliados están exentos de copago, por las atenciones en salud originadas en:

1. Eventos y servicios de alto costo en el régimen Contributivo y Subsidiado:

1.1. Atención integral para el trasplante renal, corazón, hígado, médula ósea, páncreas, pulmón, intestino, multivisceral y córnea.

1.2. Atención integral para la insuficiencia renal aguda o crónica, con tecnologías

en salud para su atención y/o las complicaciones inherentes a la misma en el

ámbito ambulatorio y hospitalario. 1.3. Atención integral para el manejo quirúrgico de enfermedades cardiacas, de aorta torácica y abdominal, vena cava, vasos pulmonares y renales, incluyendo las tecnologías en salud de cardiología y hemodinamia para

1652

Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Título 4 a la parte 10 del Libro 2 del Decreto 780

de 2016 relativo a la determinación del régimen aplicable para el cobro de pagos compartidos o copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud"

3.2. Las intervenciones que pertenecen a la Ruta Integral de Atención en Salud

Materno - Perinatal, incluidas en el Anexo 2, el cual hace parte integral de

este acto administrativo;

3.3. Las intervenciones que se relacionan con educación para la salud e

información en salud de todas las Rutas Integrales de Atención en Salud

contenidas en el Anexo 3, el cual hace parte integral del presente acto

administrativo, y

3.4. Las atenciones para las enfermedades transmisibles de interés en salud

pública que tienen alta externalidad señaladas en el Anexo 4, el cual hace

parte integral del presente acto administrativo.

Arlículo 2.10.4.9. Excepción del cobro de cuotas moderadoras y copagos para grupos

o poblaciones especiales. Además de las excepciones señaladas en los artículos 2. 10.4.

Y 2. 10.4.8 del presente decreto, se exceptúa del cobro de cuotas moderadoras y copagos,

según corresponda, a los siguientes grupos poblacionales especiales:

1. En el Régimen Contributivo y Régimen Subsidiado, se exceptúa:

1.1. La población menor de 18 años a quien se le haya confirmado, a través de

los estudios pertinentes, el diagnóstico de cáncer en cualquiera de sus

etapas, tipos o modalidades, certificado por el onco-hematólogo

pediátrico, debidamente acreditado para el ejercicio de su profesión, de

acuerdo con la normatividad vigente estará exceptuada del cobro de

cuotas moderadoras ycopagos-según lo dispuesto en la Ley 1388 de 2010

artículo 2, modificado por la Ley 2026 de 2020 artículo 4, parágrafo 2.

1.2. La población menor de 18 años con diagnóstico confirmado y certificado

por el Onco-hematólogo Pediátrico de Aplasias Medulares y Síndromes de Falla Medular, Desórdenes Hemorrágicos Hereditarios, Enfermedades Hematológicas Congénitas, Histíocitosis y Desórdenes Histiocitarios; estará exceptuada del cobro de cuotas moderadoras y copagos, según lo

dispuesto en la Ley 1388 de 2010 artículo 2, modificado por la Ley 2026

de 2020 artículo 4, parágrafo 2.

1.3. La población menor de 18 años, cuando el médico general o cualquier

especialista de la medicina, tenga sospecha de cáncer o de las

enfermedades enunciadas en el literal anterior y se requieran exámenes y

procedimientos especializados, hasta tanto el diagnóstico no se descarte,

estará exceptuada del cobro de cuotas moderadoras y copagos, según lo

dispuesto en la Ley 1388 de 2010 artículo 2, modificado por la Ley 2026

de 2020 artículo 4, parágrafo 2.

1.4. Las personas mayores de edad, en relación con la práctica de la

vasectomía o ligadura de trompas estarán exceptuadas del cobro de

copago, conforme lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 1412 de

2010, modificada por la Ley 1996 de 2019 o las normas que los modifiquen

o sustituyan.

1.5. Los niños, niñas y adolescentes del Sisbén 1 y 2, con discapacidades

físicas, sensoriales y cognitivas, enfermedades catastróficas y ruinosas

que sean certificadas por el médico tratante, respecto a los servicios y

medicamentos de la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios estarán exceptuados del cobro de cuotas moderadoras y copagos,

conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1438 de 2011 o las

normas que los modifiquen o sustituyan.

DECRETO NÚMERO 1 ti 5 2 DE^2022 Hoja No. 8 de 18

Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Título 4 a la parte 10 del Libro 2 del Decreto 780

de 2016 relativo a la determinación del régimen aplicable para el cobro de pagos compartidos o

copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud"

1.6. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia física o sexual y

todas las formas de maltrato, que estén certificados por la autoridad competente, respecto de los servicios para su rehabilitación física y mental, hasta que se certifique médicamente su recuperación, estarán exceptuados del cobro de cuotas moderadoras y copagos, conforme el

artículo 19 de la Ley 1438 de 2011 o las normas que los modifiquen o

sustituyan.

1.7. Todas las mujeres víctimas de violencia física o sexual, que estén

certificadas por la autoridad competente, respecto de la prestación de los servicios de salud ffsica y mental, sin importar su régimen de afiliación, hasta que se certifique medicamente la recuperación, estarán exceptuadas del cobro de cuotas moderadoras y copagos, conforme lo

dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011.

1.8. Las víctimas del conflicto armado interno determinadas en el artículo 3 de

la Ley 1448 de 2011, incluidas las comunidades negras, afrocolombianas,

raizales y palenqueras conforme el artículo 3 del Decreto-Ley 4635 de

2011, que se encuentren registradas en el sisbén 1 y 2, atendiendo lo

previsto el artículo 52, parágrafo 2 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 53,

parágrafo 2 del Decreto-Ley 4635 de 2011 o las normas que los

modifiquen o sustituyan estarán exceptuadas del cobro de copagos.

Las victimas contempladas en la parte resolutiva de las sentencias proferidas por la Gorte Interamericana de Derechos Humanos - GIDH, estarán exceptuadas del cobro de cuotas moderadoras y copagos.

El Ministerio de Salud y Protección Social suministrará a las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas el listado de beneficiarios, previa suscripción del acuerdo de confidencialidad que St;J disponga para tal fin.

1.9. Las personas en situación de discapacidad, en relación con su rehabilitación funcional cuando se haya establecido el procedimiento requerido, estarán exceptuadas del cobro de cuotas moderadoras y

copagos, según lo dispuesto en el artículo 9, numeral 9 de la Ley 1618 de

2013 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

1.10. Las víctimas de lesiones personales, causadas por el uso de cualquier tipo

de ácidos o sustancia similar o corrosiva, o por cualquier elemento que

generen daño o destrucción al entrar o tener contacto con el tejido humano

y generen algún tipo de deformidad o disfuncionalidad, los servicios,

tratamientos médicos y psicológicos, procedimientos e intervenciones

necesarias para restituir la fisionomía y funcionalidad de las zonas afectadas, estarán exceptuadas del cobro de cuotas moderadoras y

copagos conforme lo dispuesto en el artículo 53A de la Ley 1438 de 2011,

adicionado por la Ley 1639 de 2013 y modificado por la Ley 1971 de 2019.

1.11. Las personas, incluidos los niños, niñas y adolescentes que hagan uso del

derecho a morir con dignidad estarán exceptuados del cobro de cuotas

moderadoras y copagos en los términos previstos en el artículo 14 de la

Resolución 971 de 2021 y 16 de la Resolución 825 de 2018 del Ministerio

de Salud y Protección Social o las normas que los modifiquen o sustituyan.

1.12. Los veteranos afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud respecto de los servicios de salud que se brinden para la recuperación

PUBLíQLlESE y CÚMPLASE

,

1852

Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Título 4 a la parte 10 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la determinación del régimen aplicable para el cobro de pagos compartidos o

copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud"

sistema de información que permita conocer las frecuencias de uso por afiliado y por servicios, de manera tal que en un año calendario esté exenta del cobro de cuota

moderadora la primera consulta o el primer servicio de los previstos en el artículo 2. 10.4.

del presente decreto, con excepción de la consulta externa médica de que trata el numeral

Las entidades promotoras de salud y las entidades adaptadas no podrán suprimir totalmente el cobro de las cuotas moderadoras; sin embargo, podrán definir el no pago de cuotas moderadoras para órdenes de ayudas diagnósticas o fórmulas de medicamentos

con dos o menos ítems.

Igualmente, podrán establecer los procedimientos de recaudo que más se adapten a su

capacidad administrativa tales como bonos, vales o la cancelación en efectivo por parte del

usuario, ya sea directamente en la entidad, a través de canales electrónicos o mediante convenios con los prestadores de servicios de salud, en los términos en que estas lo .acuerden. En todo caso, deberá aceptarse el pago por cada evento si así lo solicita el

afiliado, así como emitirse la factura electrónica de venta cuando se facture por usuario,

registrando únicamente el valor total efectivamente pagado, correspondiente al copago o a la cuota moderadora.

La totalidad de los recaudos por concepto de copagos y cuotas moderadoras pertenecen a

·Ia entidad promotora de salud.

Artículo 2.10.4.12. Registro de cuotas moderadoras y copagos. Las cuotas

moderadoras y pagos compartidos o copa gas que deben recaudar las entidades

promotoras de salud y las entidades adaptadas como parte de los servicios de salud

prestados bajo el aseguramiento en salud, deberán ser registrados independientemente de

si son asumidos directamente por el cotizan te o por un tercero en el marco de un plan

complementario en salud".

Artículo 2 Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sus

disposiciones serán aplicables a partir del 1 de agosto de 2022, y deroga el artículo

2.3.2.1.17 del presente Decreto y el Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS, salvo sus artículos

8, 9, 10 Y 11, los cuales continuarán vigentes hasta tanto sea expedido el acto administrativo de que trata el artículo 2.10.4.10 de este decreto.

Dada en Bogotá a los

DECRETO NÚMERO 1 G (^5 2) DE 2022 Hoja No. 11 de 18

Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Tftulo 4 a la parte 10 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la determinación del régimen aplicable para el cobro de pagos compartidos o copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud"

ANEXO 1

POR MEDICINA

DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR NUTRICI y

PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGIA y

PECIALlSTA EN

L O DE SEGUIMIENTO POR TRABAJO SOCIAL

21 12

TEJIDO VAGINAL PARA

ICA EN CITOLOG VAGINAL TUMORAL

COLORACiÓN BÁSICA EN BIOP

Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Titulo 4 a la parte 10 del Libro 2 del Decreto 780

de 2016 relativo a la determinación del régimen aplicable para el cobro de pagos compartidos o

copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud"

DE TROMPA DE FALOPIO POR

N DE TROMPA DE FALOPIO POR

N DE TROMPA DE

N DE TROMPA DE FALOPIO ICA POR

N DE TROMPA DE FALOPIO BILATERAL POR

N DE TROMPA DE FALOPIO BILATERAL POR

DE TROMPA DE FALOPIO BILATERAL POR

FINALIDAD DE LA TECNOLOGíA DE LA SALUD'*

14

14

14

14

14

14

14

14

14

14

14 12 12

11 11

*FINALlDAD DE LA TECNOLOGíA DE LA SALUD

11: Valoración integral para la promoción y mantenimiento 12: Detección temprana de enfermedad general 14: Protección específica 19: Planificación familiar y anticoncepción 20: Promoción y apoyo a la lactancia materna 21: Atención básica de orientación familiar

1852

Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Título 4 a la parte 10 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la determinación del régimen aplicable para el cobro de pagos compartidos o

copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud"

ANEXO 2

Intervenciones individuales de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno· Perinatal, exentas de copagos o cuotas moderadoras según corresponda (Descripciones acordes a lo establecido en la Resolución 2077de 2021)

CUPS (^) DESCRIPCIÓN

890201 I CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA GENERAL

890205 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ENFERMERIA 890250 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGIA y OBSTETRICIA 890203 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ODONTOLOGIA GENERAL 890206 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR NUTRICION y DIETETICA 890208 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOGIA 890209 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR TRABAJO SOCIAL 890301 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA GENERAL

890305 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ENFERMERIA 890350 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGIA y OBSTETRICIA 890303 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ODONTOLOGIA GENERAL 890306 CONSULTA DE CONTROLO DE SEGUIMIENTO POR NUTRICION y If- __~T¡;TICA 890308 I CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO "POR PSICOLOGIA 890309 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR TRABAJO SOCIAL 890283 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN PEDIATRIA 890383 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN PEDIATRIA 9901 EDUCACiÓN GRUPAL EN SALUD

~HEPATITIS B ANTíGENO DE SUPERFICIE (AG H"BS)

892901 TOMA NO QUIRURGICA DE MUESTRA O TEJIDO VAGINAL PARA ESTUDIO CITOLÓGICO 898001 ESTUDIO DE COLORACION BASICA EN CITOLOGIA VAGINAL TUMORAl () FUNCIONAL 908890 DETECCION Virus del Papiloma Humano POR PRUEBAS MOLECULARES (ESPECiFICO) 892904 T¡;CNICAS DE INSPECCiÓN VISUAL CON ÁCIDO AC¡;TICO y LUGOL 673201 ABLACiÓN DE LESiÓN O TEJIDO DE CUELLO UTERINO 901304 EXAMEN DIRECTO FRESCO DE CUALQUIER MUESTRA 903841 911016 911018

911020

902208

902209

902211

GLUCOSA EN SUERO U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA HEMOCLASIFICACIÓN SISTEMA RH [ANTIGENO RH O] EN TUBO HEMOCLASIFICACION SISTEMA ABO DIRECTA.[HEMOCLASIFICACION GLOBULAR1 EN TUBO HEMOCLASIFICACION SISTEMA ABO INVERSA [HEMOCLASIFICACION SERICA] EN TUBO HEMOGRAMA 11 (HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS INDICES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE PLAQUETAS E íNDICES PLAQUETARIOS) SEMIAUTOMATIZADO HEMOGRAMA 1" (HEMOGLOBINA HEMATOCRlrO RECUENTO DE ERITROCITOS íNDICES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE PLAQUETAS INDICES PLAQUETARIOS y MORFOLOGIA ELECTRÓNICA) AUTOMATIZADO HEMATOCRITO 902213 HEMOGLOBINA 902214 HEMOPARÁSITOS EXTENDIDO DE GOTA GRUESA 906127 TOXOPLASMA GOND" ANTICUERPOS IG G SEMIAUTOMATIZADO O AUTOMATIZADO "--;;;::1TOXOPLASMA GONDII ANTICUERPOS IG G MANUAL O ~SEMIAUTOMATIZADO

FINALIDAD DE LA TECNOLOGíA

~A_~~~I 1-25- - 27 21-22 - 23 - 24 25 - 20 22 - 23 - 24 23 20 - 23 21·23 - 24 - 25 21-23 - 24 - 25 21-22 - 23 - 24 25 - 27 - 20 21-22-23- 25 - 20 22 - 23 - 24

23

20 - ¿.J 21-23 - 24 21-23 - 24 27 27 28 22 - 23 12

12

12 12 12 22 - 23 22 - 23 22 - 23 - 24 - 25 22 - 23 - 24 - 25

22 - 23 - 24 - 25

22 - 23 - 25

22 - 23 - 25

22 - 23 - 25 22 - 23 22 - 23 22 - 23

22 - 23

Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Título 4 a la parte 10 del Libro 2 del Decreto 780

de 2016 relativo a la determinación del régimen aplicable para el cobro de pagos compartidos o

copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud"

·.ffiMiJiJ.IJt.l.ri.¡r.t.lMrifMli4.rit5::¡¡¡hffl(J.¡tilt5.11(J.ISr.I.i;s'L4iHf.ll- f¡fi't(JU.,.ii:tMi.WUiii3:<J.ltl4.IWI•

copagos o cuotas moderadoras según corresponda (Descripciones acordes a lo establecido en la , (^) - Resolución 2077de 2021) FINALIDAD DE LA CUPS DESCRIPCiÓN TECNOLOGIA DE LASALUD* 954632 •^ POI^ ENGIALES^ EV0GAOOS^ AUorl^ JVOS DE^ GORTA^ LA^ rENGJA 26

  • AUTOMATIZADOS MEDICiÓN DE MADURACiÓN 893812 REGISTRO DE OXIMETRIA CUTANEA 26 904902 HORMONA ESTIMULANTE DEL TIROIDES^26 . iL 911016 HEMOCLASIFICACIÓN SISTEMA RH [ANTíGENO RH D] EN TUBO 26

911018 HEMOCLASIFICACION SISTEMA ABO DIRECTA [HEMOCLASIFICACION 26 GLOBULAR] EN TUBO 911020 ' HEMOCLASIFICACIÓN SISTEMA ABO INVERSA [HEMOCLASIFICACIÓN^26 SERICA] EN TUBO. 903202 FENILALANINA CUALITATIVA 26 903301 GALACTOSA 26 904402 HIDROXIPROGESTERONA 17 ALFA PRE Y POST HORMONA 26 ADRENOCORTICOTRÓPICA 906808 ELECTROFORESIS DE HEMOGLOBINA SEMIAUTOMATIZADO 26 906809 ELECTROFORESIS DE HEMOGLOBINA AUTOMATIZADO 26 SERVICIOS DE INTERNACiÓN [HOSPITALIZACIÓN] 14

*FINALlDAD DE LA TECNOLOGíA DE LA SALUD 12 Detección temprana de enfermedad general 14 Protección específica 19 Planificación familiar y anticoncepción 20 Promoción y apoyo a la lactancia materna 21 Atención básica de orientación familiar 22 Atención para el cuidado preconcepcional 23 Atención para el cuidado prenatal 24 Interrupción Voluntaria del Embarazo 25 Atención del parto y puerperio 26 Atención para el cuidado del recién nacido 27 Atención para el seguimiento del recién nacido 28 Preparación para la maternidad y la paternidad

1652

Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Título 4 a la parte 10 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la determinación del régimen aplicable para el cobro de pagos compartidos o copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud"

ANEXO 3

Intervenciones exentas de copagos o cuotas moderadoras, según corresponda Educación e información en Salud - Rutas Integrales de Atención en Salud

CODIGO DESCRIPCiÓN 99.0.1.01 EDUCACiÓN^ GRUPAL^ EN^ SALUD,^ POR^ MEDICINA^ GENERAL 99.0.1.02 EDUCACiÓN^ GRUPAL^ EN^ SALUD,^ POR^ MEDICINA^ ESPECIALIZADA 99.0.1.03 EDUCACiÓN^ GRUPAL^ EN^ SALUD,^ POR^ ODONTOLOGíA 99.0.1.04 EDUCACiÓN GRUPAL EN SALUD, POR ENFERMERíA 99.0.1.05 EDUCACiÓN GRUPAL EN SALUD, POR NUTRICiÓN Y DIETÉTICA 99.0.1.06 EDUCACiÓN^ GRUPAL^ EN^ SALUD,^ POR^ PSICOLOGíA 99.0.1.07 EDUCACiÓN GRUPAL EN SALUD, POR TRABAJO SOCIAL 99.0.1.08 EDUCACiÓN^ GRUPAL^ EN^ SALUD,^ POR^ FISIOTERAPIA 99.0.1.09 EDUCACiÓN GRUPAL EN SALUD, POR TERAPIA OCUPACIONAL 99.0.1.10 I EDUCACIÓN GRUPAL EN SALUD, POR FONIATRIA y FONOAUDIOlOGfA 99.0.1.11 EDUCACIÓN GRUPAL EN SALUD, POR AGENTE EDUCATIVO 99.0.1.12 EDUCACiÓN GRUPAL EN SALUD, POR HIGIENE ORAL 99.0.1.13 EDUCACiÓN GRUPAL EN SALUD, POR EQUIPO INTERDISCIPLlNARIO 99.0.2. i EDUCACIÓN INDIVIDUAL EN SALUD 990201 EDUCACION INDIVIDUAL EN SALUD, POR MEDICINA GENERAL 99.0.2.02 (^) EDUCACiÓN INDIVIDUAL EN SALUD, POR MEDICINA ESPECIALIZADA 99.0.2.03 EDUCACiÓN INDIVIDUAL EN SALUD, POR ODONTOLOGíA 99.0.2.04 (^) EDUCACiÓN INDIVIDUAL EN SALUD, POR ENFERMERíA 99.0.2.05 EDUCACiÓN INDIVIDUAL EN SALUD, POR NUTRICiÓN Y DIETÉTICA 99.0.2.06 EDUCACiÓN INDIVIDUAL EN SALUD, POR PSICOLOGíA 99.0.2.07 EDUCACiÓN INDIVIDUAL EN SALUD, POR TRABAJO SOCIAL 99.0.2.08 EDUCACiÓN INDIVIDUAL EN SALUD, POR FISIOTERAPIA 99.0.2.09 EDUCACiÓN INDIVIDUAL EN SALUD, POR TERAPIA OCUPACIONAL 99.0.2.10 EDUCACiÓN INDIVIDUAL EN SALUD, POR FONIATRIA y FONOAUDIOLOGIA 99.0.2.11 EDUCACiÓN INDIVIDUAL EN SALUD, POR AGENTE EDUCATIVO 99.0.2.12 EDUCACiÓN INDIVIDUAL EN SALUD, POR HIGIENE ORAL 99.0.2.13 EDUCACiÓN INDIVIDUAL EN SALUD, POR EQUIPO INTERDISCIPUNARIO