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Este documento contiene una lista de 38 leyes federales mexicanas, algunas de las cuales se relacionan con temas como derecho, seguridad social, trabajo, medio ambiente, monumentos históricos y telecomunicaciones. Algunas de estas leyes incluyen la ley del mercado de valores, la ley federal de sanidad animal y vegetal, la ley federal de telecomunicaciones y radiodifusión, y la ley general de contabilidad. La descripción detallada de cada ley y sus disposiciones penales se puede encontrar en el texto.
Tipo: Transcripciones
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Para dar inicio con este presente trabajo, tenemos que “Delito” es una conducta típica, antijuridica y culpable, sancionable por las leyes penales. Los juristas mexicanos en derecho penal afirman que un delito especial es un supuesto normativo penal previsto en un ordenamiento jurídico diverso al Código Penal Federal, pero no justifican su modelo conceptual (pertenencia normativa). La definición de delitos especiales se le conoce como, Conjunto de Normas Jurídicas relativas a los delitos, penas y medidas de seguridad, tipificas en leyes o tratados internacionales de naturaleza distinta a la Penal, y en el Congreso de la Unión, se establecen delitos tanto en el Código Penal Federal como fuera de él tal como nos lo indica en su fundamento legal que se encuentra en el Artículo 6 del Código Penal Federal que a la letra dice: “Cuando se cometa un delito no previsto en este Código pero si en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicaran estos tomando en cuenta las disposiciones del libro primero del presente Código, y en su caso las conducentes del libro segundo.” En la denominación de esas leyes, podrá observarse que se han tipificado delitos en leyes federales, pero también en las denominadas leyes generales, que son precisamente, de competencia general, superiores jerárquicamente. Ahora bien, las diferencias entre los delitos particulares y los delitos especiales, es que los delitos particulares son aquellos que pueden ser cometidos por cualquier persona, en cambio los delitos especiales requieren de características especiales del sujeto activo. La información que muestro en este ensayo, fue obtenida de la publicación electrónica que forma parte del acervo bajo el resguardo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes, donde nos indica los delitos especiales en la Legislación Federal del Estado Mexicano.
**_24) LEY FEDERAL DEL TRABAJO
**_45) LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
VI. Que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito, y VII. Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del artículo 137 de esta Ley, concedan el préstamo o crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo. (REFORMADO, D.O.F. 13 DE AGOSTO DE 2009) Artículo 137.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario. Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este Artículo se impondrán a: I. Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo o crédito, o de celebrar un contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero proporcionen a una Sociedad u organismos, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la Sociedad; (REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) II. Serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en este artículo, aquellos funcionarios, empleados, prestadores de servicios, comisionistas o comisionistas de terceros que participen en la solicitud o trámite para el otorgamiento del crédito, y conozcan la falsedad de los datos sobre los montos de los activos o pasivos de los acreditados, o que directa o indirectamente alteren o sustituyan la información mencionada, para ocultar los datos reales sobre dichos activos o pasivos; III. Los consejeros, directivos, funcionarios, empleados o quienes intervengan directamente en la operación que, falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de la Sociedad u organismo. Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los consejeros, directivos, funcionarios o empleados de las sociedades y organismos o quienes intervengan directamente en las operaciones que:
a) Realicen operaciones propias del objeto social de las sociedades y organismos con personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las operaciones realizadas que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de las sociedades y organismos de que se trate. b) Renueven préstamos, créditos o contratos de arrendamiento financiero, vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior. c) Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso a) anterior si resulta previsible al realizar la operación, que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la Sociedad u organismo. d) Que, a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito, préstamo o bien arrendado en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la Sociedad u organismo. Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente fracción, no se considera que causen un quebranto o perjuicio al patrimonio de la Sociedad u organismo, las operaciones que se celebren como parte de procesos de reestructuración de operaciones de pago que se realicen en términos del Artículo 33 de esta Ley; I. Las personas que para obtener préstamos o créditos o con el fin de celebrar contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito o préstamo, bienes en arrendamiento o derechos del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la Sociedad u organismo; II. Los acreditados que desvíen un crédito concedido o un bien dado en arrendamiento financiero por alguna Sociedad a fines distintos para los que se otorgó, si la fuente de recursos utilizada por la Sociedad u organismo proviene de fondos de fomento, fideicomisos públicos constituidos por el gobierno federal para el fomento económico u organismos internacionales, y III. Los deudores que no destinen el importe del préstamo o crédito a los fines pactados, y como consecuencia de ello resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la Sociedad u organismo. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 13 DE AGOSTO DE 2009) Artículo 138 .- Los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios y empleados de las sociedades y organismos, o quienes intervengan directamente en la operación, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la Sociedad u organismo respectivo, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de préstamo o crédito o de operaciones con divisas, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, de los bienes objeto del arrendamiento, del contrato de factoraje o de operaciones con divisas, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años y con multa de treinta a quinientos días de salario cuando el beneficio no sea valuable, o el monto del beneficio no exceda de quinientos días de salario, en el momento de
Artículo 142.- Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del Consejo de Administración, director general y cualquier otro directivo, funcionario o empleado de una Sociedad u organismo, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones. Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión, que por sí o por interpósita persona solicite u obtenga para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) Artículo 142 Bis.- Las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que, para el desempeño de las actividades y operaciones que correspondan a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, estas les hubieren otorgado, serán consideradas como funcionarios o empleados de dichas Sociedades u Organismo, para efectos de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en el presente Título. (ADICIONADO, D.O.F. 13 DE AGOSTO DE 2009) Artículo 143.- Los delitos previstos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los delitos previstos en esta Ley, perseguibles por petición de la Secretaría, por la Sociedad u organismo ofendido, o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, o la Sociedad u organismo, o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años los cuales se computarán, conforme a las reglas establecidas en el Artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal. (ADICIONADO, D.O.F. 13 DE AGOSTO DE 2009) Artículo 144.- Serán sancionados con prisión de dos a siete años todo aquél que habiendo sido removido, suspendido o inhabilitado, por resolución firme de la Comisión, en términos de lo previsto en el Artículo 122 de esta Ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello. (ADICIONADO, D.O.F. 13 DE AGOSTO DE 2009) Artículo 145 .- Las penas previstas en esta Ley, se reducirán en un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el martes 2 de abril de 2013. CAPÍTULO III DELITOS Artículo 261. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescientos días: I. Al quejoso, a su abogado autorizado o a ambos, si con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el acto reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; y II. Al quejoso o tercero interesado, a su abogado o a ambos, si en el juicio de amparo presenten testigos o documentos falsos. Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión: I. Al rendir informe previo o con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad; II. Sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto que se le reclama con el propósito de que se sobresea en el amparo, sólo para insistir con posterioridad en la emisión del mismo III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra; IV. En los casos de suspensión admita, por notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente; y V. Fuera de los casos señalados en las fracciones anteriores, se resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo. Artículo 263. Los jueces de distrito, las autoridades judiciales de los Estados y del Distrito Federal cuando actúen en auxilio de la justicia federal, los presidentes de las juntas y de los tribunales de conciliación y arbitraje, los magistrados de circuito y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son responsables en los juicios de amparo por los delitos y faltas que cometan en los términos que los definen y castigan el Código Penal Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este Capítulo.
comisión públicos a la autoridad que dolosamente aplique una norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante una declaratoria general de inconstitucionalidad. Artículo 269. La pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento. Artículo 270. Las multas a que se refiere este Capítulo, son equivalentes a los días multa previstos en el Código Penal Federal. Artículo 271. Cuando al concederse definitivamente al quejoso el amparo aparezca que el acto reclamado además de violar derechos humanos y garantías constituye delito, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público que corresponda. __________________________________________________________________________________
Artículo 271.- El Comerciante declarado en concurso mercantil por sentencia firme será sancionado con pena de tres a doce años de prisión por cualquier acto o conducta dolosos realizados antes o después de la declaración del concurso mercantil que cause o agrave el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el Comerciante ha causado o agravado dolosamente el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones cuando lleve su contabilidad en forma que no permita conocer su verdadera situación financiera; o la altere, falsifique o destruya. El juez tendrá en cuenta, para individualizar la pena, la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores y su número (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) Artículo 271 Bis .- Cuando el Comerciante haya sido declarado, por sentencia firme, en concurso mercantil, se impondrá de tres a doce años de prisión, a los miembros del consejo de administración, administrador único, director general, empleados relevantes a que se refiere el artículo 270 Bis, o representantes legales del Comerciante que, mediante la modificación de las cuentas activas o pasivas
o de las condiciones de los contratos hagan u ordenen que se registren operaciones o gastos inexistentes con conocimiento de dicha circunstancia, o que dolosamente realicen cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un daño en el patrimonio del Comerciante de que se trate, en beneficio económico propio, ya sea directamente o a través de interpósita persona, o en beneficio de terceros, incluyendo el registro de pasivos a favor de cualquiera de las personas señaladas en los artículos 116 y 117 de esta Ley. La pena a que se refiere este artículo será de uno a tres años de prisión cuando se acredite haber reparado el daño y resarcido el perjuicio ocasionado al Comerciante. No se procederá penalmente por el delito previsto en este artículo, cuando las personas actúen en términos de lo establecido por el artículo 270 Bis-2 de esta Ley, así como en cumplimiento de las leyes que regulen los actos o conductas a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Artículo 272.- El Comerciante contra el cual se siga un procedimiento de concurso mercantil será sancionado con pena de uno a tres años de prisión cuando requerido por el juez del concurso mercantil, no ponga su contabilidad, dentro del plazo que para ello el juez concursal le hubiere concedido, a disposición de la persona que el juez designe, salvo que el Comerciante demuestre que le fue imposible presentarla por causas de fuerza mayor o caso fortuito. Artículo 273.- Cuando el Comerciante sea una persona moral, la responsabilidad penal recaerá sobre los miembros del consejo de administración, los administradores, directores, gerentes o liquidadores de la misma que sean autores o partícipes del delito. Artículo 274.- El que por sí o por medio de otra persona solicite en el concurso mercantil el reconocimiento de un crédito inexistente o simulado será sancionado con pena de uno a nueve. __________________________________________________________________________________
ARTICULO 88. Serán sancionadas con prisión de cinco a quince años a las personas que realicen actos de los reservados por este ordenamiento legal en los artículos 5, 39, 39 Bis, 40, 40 Bis y 44 a los fondos de inversión, operadoras de fondos de inversión o distribuidoras de acciones de fondos de inversión, según corresponda, sin que para ello se cuente con la autorización correspondiente en los términos de la presente Ley.
ARTICULO 111 Bis.- Serán sancionados con prisión de uno a seis años las personas que por sí o a través de otra persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier medio de publicidad se ostenten frente al público como intermediario o entidad financiera, sin contar con la autorización para constituirse, funcionar, organizarse u operar con tal carácter, según sea el caso, emitida por la autoridad competente. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999) ARTÍCULO 112.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario. (ADICIONADO, D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999) Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario. (ADICIONADO, D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999) Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario. (ADICIONADO, D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999) Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario. (ADICIONADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999) Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a: (REFORMADA, D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999) I. Las personas que, con el propósito de obtener un crédito, proporcionen a una institución de crédito, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución. (ADICIONADO, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 2008) Serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en este artículo, aquéllos funcionarios, empleados o comisionistas de terceros intermediarios o de constructoras, desarrolladoras de inmuebles y/o agentes inmobiliarios o comerciales, que participen en la solicitud y/o trámite para el otorgamiento del crédito, y conozcan la falsedad de los datos sobre los montos de los activos o pasivos de los acreditados, o que directa o indirectamente alteren o sustituyan la información mencionada, para ocultar los datos reales sobre dichos activos o pasivos; (REFORMADA, D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999)
II. Las personas que, para obtener créditos de una institución de crédito, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, resultando como consecuencia de ello quebranto o perjuicio patrimonial para la institución; (REFORMADA, D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999) III. Los consejeros, funcionarios, empleados de la Institución de crédito o quienes intervengan directamente en la autorización o realización de operaciones, a sabiendas de que éstas resultarán en quebranto o perjuicio al patrimonio de la institución. Se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los consejeros, funcionarios, empleados de instituciones o quienes intervengan directamente en lo siguiente: a) Que otorguen créditos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamientos de instituciones de crédito, a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes; b) Que, para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución respectiva unos activos por otros; c) Que otorguen créditos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación, que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la Institución; (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) d) Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior si resulta previsible al realizar la operación, que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la Institución; (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) e) Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito en beneficio propio o de terceros, y como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la institución, y (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) f) Que lleven a cabo aquellas operaciones que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos del artículo 74 de la presente Ley, haya señalado expresamente como operaciones que la institución de banca múltiple de que se trate no podrá realizar durante el periodo indicado por dicha Comisión para la vigencia de la medida prudencial que haya ordenado conforme a dicho artículo. (ADICIONADO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente fracción, no se considera que causen un quebranto o perjuicio al patrimonio de la institución las operaciones que se celebren como parte de procesos de reestructuración de operaciones de pago que se realicen en términos del artículo 65 de esta Ley;
II. Altere o modifique el mecanismo de funcionamiento de los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para la disposición de efectivo de los usuarios del sistema bancario mexicano, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada. (ADICIONADO, D.O.F. 26 DE JUNIO DE 2008) ARTICULO 112 QUINTUS.- La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en los artículos 112 Bis, 112 Ter y 112 Quáter tiene el carácter de consejero, funcionario, empleado o prestador de servicios de cualquier institución de crédito, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos, o sea propietario o empleado de cualquier entidad mercantil que a cambio de bienes o servicios reciba como contraprestación el pago a través de cualquiera de los instrumentos mencionados en el artículo 112 Bis. (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE MARZO DE 2018) ARTICULO 112 SEXTUS .- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien valiéndose de cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético, sonoro, audiovisual o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de una autoridad financiera o de alguna de sus áreas o de alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, o de un servidor público, directivo, consejero, empleado, funcionario, o dependiente de éstas, en los términos establecidos por el artículo 116 Bis 1 de la presente Ley. (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE MARZO DE 2018) ARTÍCULO 112 SÉPTIMUS. - Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien utilice u obtenga, por sí o a través de interpósita persona, cualquier servicio o producto financiero proporcionado por alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 3 de esta Ley o por una autoridad financiera o alguna de sus áreas, bajo una identidad falsa o suplantada. Las mismas penas se impondrán a quién para realizar alguna de las conductas a que se refiere el párrafo anterior, otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de identidad. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) ARTICULO 113.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de crédito que cometan cualquiera de las siguientes conductas: (REFORMADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 2008) I. Que omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 99 de esta Ley, las operaciones efectuadas por la institución de que se trate, o que alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados; (REFORMADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 2008)
II. Que presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos, informes o documentos falsos o alterados sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos; (REFORMADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 2008) III. Que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el crédito; (REFORMADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 2008) IV. Que conociendo los vicios que señala la fracción II del artículo 112 de esta Ley, concedan el crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo; (ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 2008) V. Que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban presentarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en cumplimiento de lo previsto en esta Ley; (REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) VI. Que destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación; (REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) VII. Que destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y (ADICIONADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) VIII. Proporcionen o difundan información falsa respecto de los estados financieros de la institución de crédito, directamente o bien, a través de cualquier medio masivo de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) ARTICULO 113 BIS. - A quien en forma indebida utilice, obtenga, transfiera o de cualquier otra forma, disponga de recursos o valores de los clientes de las instituciones de crédito o de los recursos o valores de estas últimas, se le aplicará una sanción de cinco a quince años de prisión y multa de quinientos a treinta mil días de salario. Si quienes cometen el delito que se describe en el párrafo anterior son funcionarios o empleados de las instituciones de crédito o terceros ajenos, pero con acceso autorizado por éstas a los sistemas de las mismas, la sanción será de siete a quince años de prisión y multa de mil a cincuenta mil días de salario. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) ARTICULO 113 BIS 1.- Los consejeros, funcionarios, comisarios o empleados de una institución de crédito que inciten u ordenen a funcionarios o empleados de la institución a la comisión de los delitos a que se refiere la fracción III del artículo 112 y los artículos 113, 113 Bis, 114 Bis 1, 114 Bis 2, 114 Bis 3 y 114 Bis 4 serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.