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Leyes de obligatoria lectura, Apuntes de Derecho

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Tipo: Apuntes

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CATEGORÍA: Ley
NOMBRE: Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta
Oficial N° 6.185 del 8 de junio de 2015)
ESTADO: Vigente
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(Gaceta Oficial N° 6.185 del 8 de junio de 2015)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
Caracas-Venezuela
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al principio de progresividad y
sin discriminación alguna, consagra el goce y ejercicio irrenunciable de los Derechos Humanos. En
materia legislativa dicho principio se traduce en que toda reforma o modificación en las normas
vigentes debe apegarse al fortalecimiento de los derechos y a facilitar los mecanismos de acceso y
goce de los mismos.
En este sentido, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), surge
de los tratados ratificados por la República Bolivariana de Venezuela siendo la más importante la
Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional especial que regula lo atinente
a los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes.
I- Antecedentes.
La Doctrina de la Protección Integral y el nuevo Derecho para el Niño y el Adolescente, como lo
define la Exposición de Motivos de 1998, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos
internacionales que constituyen su marco referencial. Tiene su antecedente directo en la
Declaración Universal de los Derechos del Niño y se condensa en seis instrumentos básicos, a
saber: la Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las
Naciones unidas para Jóvenes Privados de Libertad, las Directrices de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia Juvenil (Directores de Kyadh), el Convenio sobre la Edad Mínima de
Admisión al Empleo (Convenio CI38) y la recomendación N° 146 de la Organización Internacional
del Trabajo concerniente a la lucha contra el trabajo infantil y la Carta de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) sobre la educación para
todos.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sancionada en el año 1998, entra
en vigencia en el 2000, reconociendo sin discriminación alguna a todos los niños, niñas y
adolescentes como sujetos plenos de derechos y deberes, atendiendo a los principios de Prioridad
Absoluta e Interés Superior.
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CATEGORÍA : Ley

NOMBRE : Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta

Oficial N° 6.185 del 8 de junio de 2015)

ESTADO : Vigente

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

(Gaceta Oficial N° 6.185 del 8 de junio de 2015)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASAMBLEA NACIONAL

Caracas-Venezuela

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, consagra el goce y ejercicio irrenunciable de los Derechos Humanos. En

materia legislativa dicho principio se traduce en que toda reforma o modificación en las normas vigentes debe apegarse al fortalecimiento de los derechos y a facilitar los mecanismos de acceso y goce de los mismos.

En este sentido, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), surge de los tratados ratificados por la República Bolivariana de Venezuela siendo la más importante la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional especial que regula lo atinente a los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes.

I- Antecedentes.

La Doctrina de la Protección Integral y el nuevo Derecho para el Niño y el Adolescente, como lo define la Exposición de Motivos de 1998, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos

internacionales que constituyen su marco referencial. Tiene su antecedente directo en la “Declaración Universal de los Derechos del Niño” y se condensa en seis instrumentos básicos, a saber: la Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para Jóvenes Privados de Libertad, las Directrices de las Naciones Unidas para la

Administración de la Justicia Juvenil (Directores de Kyadh), el Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo (Convenio CI38) y la recomendación N° 146 de la Organización Internacional del Trabajo concerniente a la lucha contra el trabajo infantil y la Carta de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) sobre la educación para

todos.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sancionada en el año 1998, entra en vigencia en el 2000, reconociendo sin discriminación alguna a todos los niños, niñas y

adolescentes como sujetos plenos de derechos y deberes, atendiendo a los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior.

En el año 2007, la Ley es objeto de reforma parcial, con el propósito de adecuarla a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que reconoce la jerarquía constitucional de la

Convención sobre los Derechos del Niño.

Para el año 2014, surge la necesidad de abordar los aspectos referentes al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, teniendo como objetivo el Fortalecimiento de Derechos y

Garantías del Adolescente, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente garantista, según la cual el estado debe tratar a los y las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respeto a su dignidad y con propósitos socioeducativos.

II. Consideraciones sobre Técnica Legislativa

Con el objeto de facilitar el trabajo de los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y su uso por parte de los ciudadanos y ciudadanas, en general, y por su vigencia que data desde el año 1998, las personas se han acostumbrado al orden y la ubicación de las normas jurídicas que, además, han servido de base para la bibliografía, manuales de organización y procedimientos, formatos y formularios, así como de sistemas informáticos, es por ello que se mantiene la estructura y la enumeración de los artículos de la Ley de 1998, toda vez que la Ley tiene quince años de vigencia.

Por ello, se optó por incorporar los nuevos artículos contemplados en la reforma con una letra a continuación de su número, siguiendo la técnica utilizada en la reforma del Código Civil en 1982. Así mismo, fue necesario que algunas normas fueran un poco más largas de lo que normalmente es aconsejable, o suprimir el contenido de ciertos artículos, conservando su número seguido de la palabra “Derogado”. A pesar que estas decisiones no suelen ser las más ortodoxas en técnica legislativa, existe la plena seguridad que ellas contribuían a facilitar el acceso práctico de todas las personas al contenido de la Ley y su aplicación.

III.- Contenido

En cuanto a la estructura, la presente Ley está dividida en seis Títulos, éstos en Capítulos y la gran mayoría de los últimos en Secciones. El contenido de cada Título se desprende claramente de su denominación. Así, el Título I contiene las Disposiciones Directivas aplicables a toda ley; el Título II define los Derechos, Garantías y Deberes de Niños. Niñas y Adolescentes, el título III define y norma la actuación del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Título IV contiene las Disposiciones relativas a las instituciones familiares, en cuanto están referidas a niños, niñas y adolescentes; el Título V construye el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y, por último, el Título VI contiene las Disposiciones Adicionales, finales y Transitorias de la Ley.

El contenido de la Ley puede dividirse, exclusivamente a fines didácticos, en los grandes Sistemas; el Sistema de Protección Integral del Niños, Niñas y Adolescentes, propiamente dicho, consagrado en el Título III, desde el artículo 117 hasta el artículo 344, ambos inclusive; y por otro el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, desarrollado en el Título V, desde el artículo 526 hasta el artículo 671, ambos inclusive, que cada uno tiene su objetivo particular, diferentes integrantes y funciona con su propia lógica.

La reforma parcial (2007) contempló los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

  • Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas.
  • El interés superior.
  • La prioridad absoluta.

entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Con ello se persigue, subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples “visitas”, palabra que se vincula más con la idea de personas ajenas a su familia, hogar o cotidianidad, más allá de las separaciones permanentes o eventuales que pudieren existir entre las personas adultas presentes en sus vidas.

Por otra parte, se establece la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, instituyendo su ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en caso de separación o disolución del vínculo matrimonial del padre y de la madre. En este mismo sentido, se prevé la posibilidad que el padre y la madre separados acuerden un régimen de convivencia familiar compartida de sus hijos o hijas. Igualmente, se establecen importantes modificaciones en relación con la atribución de la custodia de los hijos e hijas con menos de siete años de edad, cuando existe separación de su padre y madre, en aras de reconocer el papel cada vez más activo de los padres en el cuido de los niños y niñas de corta edad, así como de privilegiar como criterio de decisión judicial el interés superior en cada caso en particular.

Finalmente, se equipara en distintas materias los efectos del matrimonio y de las uniones estables de hecho, que cumplan con los requisitos previstos en la Ley, tales como en patria potestad y adopciones. Con ello se avanza en las reformas necesarias para adecuar la legislación nacional, tradicionalmente discriminatoria hacia las parejas y uniones no matrimoniales, al contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce la igualdad de estas instituciones y, sobre todo, la libertad de las personas para escoger y decidir cómo desean formar sus familias.

1.2.- Reformas referidas al Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la propuesta presentada por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas y protección social dirigida a crear el nuevo Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y, fundamentalmente, se orienta a fortalecer la responsabilidad del Estado en la garantía de los derechos humanos de la infancia y adolescencia, la cual fue acogida en su totalidad con algunas modificaciones. Las transformaciones más importantes que tiene la propuesta ministerial versan sobre los Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de mejorar la formulación, ejecución y control de las políticas públicas en esta materia, mientras que las regulaciones del resto de los integrantes del Sistema se mantienen igual, pero con pequeñas modificaciones, las cuales tienen por finalidad hacer más eficiente y efectivo el ejercicio de sus atribuciones y competencias.

De conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la creación del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya autoridad rectora es el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas y protección social. Esta regulación permite ajustar la Ley al mandato constitucional, al tiempo que preserva la atención diferenciada de víctimas y victimarios, como principio fundamental de la Convención sobre Derechos del Niño y la Doctrina de la Protección Integral. Así, las reformas se centran exclusivamente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fortalece el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de consolidar la responsabilidad indeclinable que tiene el Estado de garantizar, el ejercicio y el disfrute de los derechos humanos de todos los niños, niñas y adolescentes, así como para mejorar su eficiencia y eficacia, como ente de gestión de las políticas públicas en esta materia. Desde esta perspectiva, se define con precisión su naturaleza jurídica, como un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya máxima autoridad ejecutiva es designado o

designada, directamente, por el Presidente o Presidenta de la República. Asimismo, se establece la creación de una Junta Directiva integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, un o una representante del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas y protección social, un o una representante del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación, un o una representante del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, un o una representante del ministerio del Poder Popular con competencia en materia para el proceso social del trabajo y tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley. Esta Junta Directiva de carácter intersectorial ejerce las atribuciones fundamentales de dirección estratégica del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, de espacio de coordinación interministerial, así como de supervisión, control y seguimiento de su gestión.

Por otra parte, siguiendo los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se suprimen los Consejos Estadales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de fortalecer al Poder Público Municipal como el nivel político territorial con mayores responsabilidades en materia de servicios de protección integral de la infancia y adolescencia, en perfecta armonía con el ordinal 5 del artículo 178 de la Carta Magna. A tal efecto, se mantienen los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando y ampliando las competencias que tienen en la Ley de 1998, pero incorporando algunas modificaciones en su organización interna y funcionamiento.

En este sentido, se fortalece la figura del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, que será de libre nombramiento y remoción del alcalde o alcaldesa, al tiempo que se crea una Junta Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, cuatro representantes del Alcalde o de la Alcaldesa y tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el reglamento de la ley. En este mismo sentido, se apuntalan los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisando su adscripción orgánica, administrativa y presupuestaria a las respectivas alcaldías, reafirmando la condición de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de sus integrantes, protegiendo sus derechos laborales, estableciendo la obligación del Poder Ejecutivo Municipal de dotarlos adecuadamente y, creando equipos multidisciplinarios para el ejercicio de sus funciones. Desde esta misma perspectiva, se incluye la obligación de crear al menos una Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes en cada alcaldía, como servicio de atención primaria en materia de Protección de los Derechos Humanos de la Infancia y Adolescencia.

Finalmente, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla y promueve la participación ciudadana, en armonía con el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley. Igualmente, se incluyen expresamente a los consejos comunales y los Comités de Protección Social, como organizaciones sociales, a través de las cuales se expresa la participación protagónica del Poder Popular en la formulación, ejecución y control de la gestión pública.

Sobre este particular, es importante resaltar la obligación establecida al órgano rector para que, a través del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, realice una consulta pública anual donde se formulen propuestas sobre las políticas y planes para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, así como para la elaboración del proyecto de presupuesto anual. Así mismo, se prevé que deberá presentar anualmente ante la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, en el mes de enero de cada año, un informe detallado y preciso de la gestión realizada en el curso del año anterior, al tiempo que se contempla que el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estará en la obligación de presentar a consulta pública y ante asamblea de ciudadanos y ciudadanas, los proyectos de lineamientos generales y directrices generales del Sistema Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.3- Reformas referidas a la materia procesal y al Sistema de Justicia.

decisión del juez o jueza; la dirección e impulso del proceso por el juez o jueza; la primacía de la realidad; la libertad probatoria, la lealtad y probidad procesal, la notificación única; y, la defensa técnica gratuita. De estos principios, merecen una especial consideración los de uniformidad, publicidad y la notificación única.

El principio de la uniformidad indica que los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción en materia de niños, niñas y adolescentes se tramitarán y decidirán conforme a los procedimientos contemplados en Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben circunscribirse única y exclusivamente a los tres procedimientos previstos en esta reforma, debiendo abstenerse de aplicar otros procedimientos para conocer los casos referidos a niños, niñas y adolescentes, particularmente si en una ley sustantiva o adjetiva se prevé un procedimiento especial y distinto para ello, tal y como ocurre en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que no obedecen al principio de la uniformidad.

El principio de publicidad constituye una de las garantías fundamentales del Derecho al Debido Proceso, pues además de permitir a las Partes el ejercicio de su defensa, hace más transparente la actuación del Sistema de Justicia, permitiendo la contraloría social del pueblo sobre el accionar de los jueces y juezas. Sin embargo, en materia de niños, niñas y adolescentes pueden establecerse ciertas limitaciones para garantizar sus derechos y desarrollo integral. Así, se prevé, en primer lugar, que las audiencias serán públicas, salvo en dos casos: cuando la ley así lo establezca; o, si a criterio del juez o jueza es necesario proceder a puertas cerradas total o parcialmente, para garantizar la seguridad, la moralidad o la protección de la personalidad de alguna de las Partes o de alguna persona notificada para participar en el proceso. En segundo lugar, se establece expresamente el carácter público del expediente, salvo los casos expresa y excepcionalmente previstos en la Ley, como el referido a adopciones.

El principio de Notificación única es una garantía dirigida a asegurar la celeridad y brevedad del proceso, que constituye una de las características esenciales de los Derechos a la Tutela Judicial efectiva y al Debido Proceso. Su objeto es evitar las dilaciones generadas por notificaciones innecesarias, muchas veces empleadas como estrategias procesales desleales dirigidas a demorar el trámite del proceso Así, se establece que una vez realizada la notificación del demandado, las Partes quedan a Derecho, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. La consecuencia natural de este principio, es la exigencia de una mayor diligencia por parte del tribunal y de quienes ejercen la abogacía, pues una vez iniciado el proceso éste continuará avanzando, conforme a los términos y lapsos previstos en la Ley, salvo determinadas excepciones.

1.3.2. Del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Ley de Reforma Parcial de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en circuitos judiciales, previendo la posibilidad de crear más de un circuito judicial en una ciudad, dependiendo de las necesidades del servicio de justicia. Estos Tribunales estarán constituidos en Primera Instancia por jueces y juezas de mediación y sustanciación, y jueces y juezas de juicio, en Segunda Instancia por jueces y juezas superiores y, se contempla de forma expresa que, los recursos de casación, de control de la legalidad y de interpretación serán conocidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura podrá determinar en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a los jueces de mediación y sustanciación, a los jueces y juezas de juicio o, si es necesario crear jueces y juezas de ejecución en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así mismo, se contempla que podrá separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces y juezas de Primera Instancia del Circuito Judicial cada una de estas atribuciones.

Adicionalmente, se establece que los equipos multidisciplinarios son órganos del Tribunal, que le prestan servicios auxiliares de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia biopsicosocial legal, de forma colegiada e interdisciplinaria. Se prevé que estos equipos estarán integrados por profesionales de medicina psiquiátrica, de psicología, del trabajo social, del derecho y, en las zonas en que sea necesario, de expertos interculturales bilingües en idiomas indígenas.

Lo más importante es que se precisa las atribuciones de los equipos multidisciplinarios de forma expresa, delimitando el contenido y alcance de sus competencias y distingue los equipos multidisciplinarios del Tribunal de Protección de los pertenecientes a las Secciones de Adolescentes de los Tribunales Penales.

1.3.3.- Del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y del Servicio Autónomo de la Defensa Pública.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó la Defensoría del Pueblo y el Servicio Autónomo de la Defensa Pública, los cuales por razones obvias no fueron incorporados ni regulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998. Por este motivo, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) incorpora las dos nuevas instituciones constitucionales como integrantes del Sistema de Protección, regulando sus competencias y ajustando las del Ministerio Público a la nueva Carta Magna. Así, en primer lugar, se establece la creación de defensores y defensoras del pueblo especiales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes en las Defensorías del Pueblo delegadas. Adicionalmente, se prevé que son estos defensores y defensoras quienes inspeccionan las entidades de atención y los programas de protección de niños, niñas y adolescentes, porque en su Ley se contempla que la Defensoría del Pueblo es la que inspecciona y supervisa los servicios públicos en general. Sobre este particular, debe indicarse que esta atribución de inspección se confiere en la Ley de 1998 al Ministerio Público especializado, por ello, a los fines de ajustarla a la Constitución y la nueva Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, fue imperativo eliminar esta competencia de los y las Fiscales del Ministerio Público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. En segundo lugar, se ordena al Servicio Autónomo de la Defensa Pública la creación de los defensores públicos y defensoras públicas especiales en cada localidad donde se cree un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A estos defensores y defensoras se les atribuye competencia para ejercer gratuitamente las actividades típicas de la abogacía en favor de los usuarios y usuarios de este servicio, estableciendo de forma expresa que pueden actuar mediante asistencia o representación. La única limitación importante que se prevé en sus actividades es la prohibición de actuar mediante mandato para convenir la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos, por indicación expresa sólo podrán actuar mediante asistencia.

1.3.4. Del procedimiento ordinario.

Establece un procedimiento ordinario uniforme para tramitar y decidir todos los asuntos de naturaleza contenciosa que sean conocidos por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este procedimiento se desarrolla en dos audiencias: preliminar y juicio.

El procedimiento se inicia mediante demanda, que podrá ser presentada de forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Para democratizar el acceso a la justicia, se prevé que la demanda puede ser presentada directamente por los usuarios y usuarias del servicio, con o sin la asistencia de abogados o abogadas.

La demanda se admitirá si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza deberá ejercer de Oficio el Despacho Saneador, para lo cual admitirá la demanda y ordenará su corrección, indicando el plazo para ello, que en ningún caso excederá de cinco días. En el Auto de Admisión constará el

La fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar es la única oportunidad procesal para que las Partes presenten sus observaciones sobre las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. Las observaciones de las Partes deberán comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente, y el juez o jueza deberá decidir en la misma audiencia todo lo conducente. Así mismo, en esta fase de la Audiencia Preliminar el juez o jueza revisará con las Partes los medios de prueba y decidirá cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivas alegaciones, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros. En tal sentido, ordenará la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las Partes para los actos que se señalen.

Si la Parte demandante o la Parte demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar se continuará con ésta hasta cumplir con su finalidad. En caso de que ambas Partes no comparezcan se terminará el proceso mediante sentencia oral. Sin embargo, se continuará con la Audiencia Preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.

La ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la audiencia de juicio se realizará el día y hora que se fije por Auto Expreso, dentro de un plazo no menor de diez días hábiles ni mayor de veinte días hábiles siguientes a aquél en que conste en Autos la conclusión de la Audiencia Preliminar. La Audiencia de Juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley y, la preside y dirige el juez o jueza de juicio.

En la Audiencia de Juicio las Partes expondrán sus alegatos Seguidamente se evacuarán las pruebas permitiendo a la Parte contraria un tiempo para sus observaciones luego de evacuar cada prueba. Inmediatamente después, se oirán las conclusiones de las Partes. En todo caso, el juez o jueza de juicio podrá ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. De seguidas se oirá la opinión del niño, niña o adolescente, pudiendo solicitarse para ello los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal, finalmente, el juez o jueza de juicio se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta minutos, para pronunciar su sentencia oralmente, reduciendo de inmediato su dispositiva a forma escrita. En casos excepcionales, el juez o jueza de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días hábiles. Dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza de juicio deberá publicar la sentencia.

En los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar será obligatoria la presencia personal de las Partes. Si las Partes demandante o demandada no comparecen sin causa justificada a la Audiencia de Juicio se continuará con ésta hasta cumplir con su finalidad. Si ambas Partes no comparecen, el juez o jueza de juicio fijará una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores que sean necesarios, sin embargo, si está presente el Ministerio Público se continuará con la audiencia en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, cuando a su criterio existan elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso.

El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación, en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutoras no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la

sentencia que pone fin al juicio. Si la sentencia es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Podrán apelar las partes, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren podido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

La Ley de Reforma Parcial de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la apelación se interpondrá en forma escrita ante el juez o jueza que dictó la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual lo admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el juez o jueza superior fijará, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días hábiles ni mayor a quince días hábiles, contados a partir de dicha determinación. La parte recurrente tendrá un lapso de cinco días hábiles contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual expresará concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. Transcurrido este lapso, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días hábiles siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos de la parte recurrente.

En el día y la hora señalados por el juez o jueza superior para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del tribunal, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará perecida la apelación y el expediente será remitido al juez o jueza de sustanciación y mediación. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.

Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, se podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso la fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.

La reforma establece que se puede proponer recurso de casación contra: las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicos en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos; y, las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y establecimiento de un nuevo acto del estado civil. Así mismo, prevé que no se puede interponer recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida. Los motivos de casación se han simplificado al máximo con la intención de facilitar su ejercicio, para que la parte recurrente pueda obtener una decisión sobre el mérito del recurso y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no los deseche por falta de técnica, aplicando de ser necesario el principio iura novit curia, “el juez conoce el derecho”, así el recurso de casación será declarado con lugar cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de ex ponencia. En estos casos, la infracción tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hubiere detectado al decidir el recurso alguna infracción, se debe abstener de conocer las otras denuncias de infracción

va desde la conveniencia de reubicar en una sola disposición aspectos muy vinculados entre sí, como es el caso del artículo 406 de la Ley de 1998 al cual se incorpora el concepto de adopción internacional que estaba previsto en su artículo 443, hasta la necesidad de adecuar el texto de algunas normas a previsiones constitucionales, entre ellas los artículos 56 y 77 de la Carta Magna.

La reforma permite aclarar algunas dudas, imprecisiones y hasta contradicciones, como es el caso del artículo 407 de la Ley de 1998 en el cual se exige, para la adopción nacional, que los solicitantes tengan residencia habitual por más de un año en el territorio venezolano, sin importar su nacionalidad. Dicha solución modifica sustancialmente el contenido de la parte final del párrafo primero del artículo 443 ejusdem, armonizándolo con los artículos 16, 25 y 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Se reconoce a quienes formen parte de una unión estable de hecho, la posibilidad de adoptar en forma conjunta, tal y como lo establecen los artículos 411, 494 y 502. Las modificaciones del artículo 416 de la Ley de 1998 son consecuencia de la reforma procesal ya que, dada la importancia que le confieren los artículos 493-A, 493-C, 493-E y 493-F, a la determinación de la adoptabilidad del niño, niña o adolescente a ser adoptado, se prevé que el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad sobre el respectivo niño, niña o adolescente, sea dado ante la correspondiente oficina de adopciones. En tal sentido, se estimó que las oficinas de adopción están mejor equipadas que los Tribunales para cumplir con todo lo relativo al asesoramiento que debe darse a estos progenitores. De todas maneras, el juez o jueza tendrá siempre la posibilidad de revisar lo actuado por la respectiva oficina de adopciones, antes de dictar el auto declarando la adoptabilidad biopsicosocial legal de quien va a ser adoptado. El mismo artículo 416 de la reforma da facilidades para que los hijos e hijas de los solicitantes de la adopción, que se encuentren fuera del país, puedan opinar al respecto sin que tengan que viajar al territorio nacional, siempre que dicha opinión se incorpore de manera auténtica y oportuna al respectivo expediente. En materia de seguimiento del periodo de prueba, el artículo 422 de la reforma subsana el vacío que existe en cuanto a las adopciones internacionales, estableciéndose, además, el número mínimo de evaluaciones a realizarse. El artículo concuerda con lo dispuesto en el artículo 493-0 de la presente ley y, en su última parte, se reubica el contenido del artículo 449 de la Ley de 1998, atribuyendo responsabilidades en cuanto a la realización del seguimiento de las adopciones internacionales, cuando la República Bolivariana de Venezuela sea país de origen a los organismos públicos o instituciones extranjeras que presenten la respectiva solicitud de adopción y, cuando sea país receptor a la oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se reforma el artículo 429 de la Ley de 1998 con un doble objeto: primero, adecuar su contenido al artículo 56 de la Constitución, armonizándolo con el carácter confidencial de los informes previstos en los artículos 420 y 421 de dicha Ley, y el de los expedientes de adopción y, segundo, no dejar dudas acerca de que dichos expedientes deben permanecer archivados en el Tribunal que decida lo relativo a la adopción. La misma norma reconoce al Ministerio Público acceso ilimitado a los contenidos de los expedientes de adopción.

En cuanto a la reforma procesal de la adopción, la necesidad de un procedimiento especial en la materia fue uno de los aspectos en que hubo un total consenso por parte de todos los sectores y organizaciones que participaron en la consulta realizada por la Comisión de Fortalecimiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. También hubo consenso en la imposibilidad de aplicar, en esta materia, medios alternativos de resolución de conflictos, no sólo por la rigurosidad con la que debe constatarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para la procedencia de la adopción, sino también, porque la intervención del juez o jueza debe minimizar los riesgos de que se separe indebidamente a un niño, niña o adolescente de su familia de origen, y se lo considere idóneo para la adopción, no siéndolo. El artículo 470 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece tal improcedencia.

Como aspectos generales del procedimiento de adopción es oportuno señalar los siguientes: 1) comprende dos fases perfectamente delimitadas: la administrativa y la judicial. La fase administrativa está a cargo, fundamentalmente, de las oficinas de adopciones; no obstante, en

dicha fase participa también el juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 2) El articulado que desarrolla la fase administrativa es totalmente nuevo y comprende desde el artículo 493-A hasta el 493-R de la Ley de Reforma. 3) El procedimiento regula en paralelo tanto lo relativo a la adopción nacional, como a la internacional, diferenciándose, en esta ultima, cuando la República Bolivariana de Venezuela es país de origen y cuando es país de recepción.

A continuación, aludiremos a algunos aspectos particulares de dicho procedimiento. Dada la diferencia que existe entre ambos tipos de adopción, los pasos a seguir para dar inicio a la fase administrativa de las adopciones nacionales están previstos en el artículo 493-A de la reforma, mientras que su artículo 493-B se ocupa de la adopción internacional. En efecto, en los casos de adopciones nacionales, tanto el niño, niña o adolescente a ser adoptado, como los solicitantes de la adopción deben tener residencia habitual en el territorio nacional, independientemente de su nacionalidad; mientras que la adopción internacional presupone que ambas partes estén residenciados habitualmente en distintos países. Si el niño o adolescente a ser adoptado tiene su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela y los solicitantes la tienen en otro país, Venezuela será país de origen de la adopción Si los solicitantes tienen su residencia habitual en el territorio nacional y el niño o adolescente a ser adoptado la tiene en otro país, Venezuela será país de recepción de la adopción. El artículo 493-A de la reforma prevé que la adopción nacional puede comenzar de tres maneras, según la persona o personas que realicen las correspondientes actuaciones. Cuando sea un progenitor o progenitores que desean dar su hijo o hija en adopción, no se permite que éstos escojan los adoptantes, ya que eso propicia las llamadas entregas directas, que tanto han contribuido con el tráfico de personas. Dichos adoptantes deben ser previamente seleccionados por una oficina de adopciones, de acuerdo con el procedimiento previsto en la reforma.

El artículo 493-C de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone la obligatoriedad del asesoramiento para los progenitores que deseen dar un hijo o hija en adopción, con ello se trata de cumplir con el artículo 75 de la Constitución que privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen. Por esto, la norma fomenta la participación ciudadana para evitar que aquellos progenitores que se dispongan a tomar una decisión tan importante como lo es entregar un hijo menor de edad a cualquier persona, tengan la oportunidad de recibir ayuda de profesionales expertos que les expliquen ampliamente las efectos, de toda índole, pero sobre todo legales, que produce la adopción, entre ellos, la extinción de pleno derecho de la patria potestad, de acuerdo con lo previsto en la letra E del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todo lo relativo a la determinación de la adoptabillidad de los niños, niñas y adolescentes esta cuidadosamente regulado en los artículos 493-D al 493-f de la reforma, en los cuales se compromete la responsabilidad de funcionarios judiciales y administrativos, así como de entidades de atención y responsables de programas.

El emparentamiento técnico prevista en el artículo 494-G es una de las figuras más importantes del procedimiento de adopción, por cuanto, hasta la fecha, no había previsión legal alguna que regulara lo relativo a cómo se produce la aproximación inicial entre un niño, niña o adolescente que puede ser adoptado, y el o los sujetos interesados en adoptarlo. Lo determinante para realizar la selección de dichos sujetos es que hayan sido evaluados conforme lo previsto en los artículos 493- J y 493-L, a fin de que se les pueda considerar idóneos para adoptar y resulten adecuados a las necesidades y características de un determinado niño, niña o adolescente. Es oportuno señalar que, en relación con lo previsto en el artículo 493-M, referido a la selección para el emparentamiento, debe tenerse presente que, en ciertos casos y debido a las especiales características de un determinado niño, niña o adolescente, podría resultar imposible o inviable encontrar estas tres personas o parejas para realizar un emparentamiento técnico. Frente a esta dificultad, la correspondiente oficina de adopciones debe informar de ello al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación, para que sea quien decida lo que corresponda, esto es, si en

violaron disposiciones relativas a la capacidad, impedimentos o consentimientos o, de que hubo error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado. Esta última solución tiene por objeto evitar que se lesione, irremediablemente, el interés de las personas que pudiendo intentar la acción de nulidad, no lo hacen dentro del año siguiente a la inscripción del respectivo decreto en el Registro Civil, por desconocer, para ese momento, la violación de una o más de dichas disposiciones, situación que las coloca en estado de indefensión y beneficia sólo a quienes han trasgredido la ley.

  1. Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes

Al igual que la reforma planteada en el año 2007, el legislador y legisladora, conjuntamente con las instituciones públicas que han sido operadores del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescente unificaron criterios en suficientes mesas de debate, con el objeto de adecuar el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los preceptos constitucionales, visto que la reforma 2007, no abordó el área penal, siendo imperiosa su revisión por cuento la norma contenía algunas debilidades, inclusive, de orden inconstitucional, como ya hemos expresado en líneas anteriores, el objetivo fundamental es el Fortalecimiento de Derechos y Garantías, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente garantista, según la cual el Estado debe tratar a los las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad y con propósitos educativos, en armonía con la legislación internacional, vale decir, la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, así como las resoluciones contentivas de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing), Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de menores privados de libertad, y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riyadh).

A los fines de adecuar el ordenamiento jurídico a las necesidades de nuestro pueblo y en función de la realización de una justicia social plena y efectiva, esta Reforma Parcial, aporta importantes avances de índole procesal penal, fortaleciendo el principio constitucional de corresponsabilidad Estado, Familia y Sociedad, Además, desarrolla aspectos sustanciales con base a la experiencia de las instituciones integrantes del Sistema de Justicia, para la ampliación de las garantías penales y procesales.

La tipificación como delitos autónomos del uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir y la inclusión de éstos en grupos criminales. Se pretende, con la inclusión de este nuevo tipo, sancionar severamente a quienes, aprovechando a inimputabilidad de los niños, niñas y adolescentes, se sirven de ellos en eventos criminales.

Desde esta perspectiva, esta Reforma sobre el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, aborda los siguientes aspectos:

  • Se reforman los artículos 264 y 265 ya que los mismos tienen una referencia penal en cuanto a la inducción de niños, niñas y adolescentes por parte de adultos a cometer delitos y a su inclusión en grupos criminales, considerando que la pena debe ser elevada, en virtud de que los niños, niñas y adolescentes son manejados y manipulados por los adultos, acrecentando las estadísticas de los y las adolescentes en conflicto con la Ley penal.
  • Definición del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes (artículo 526), en este particular se incorpora la concepción de protección integral, a los fines de enfatizar que la intervención penal en ese grupo etéreo es a fines educativos, de formación e inclusión social.
  • Se crea el artículo 526-A, la incorporación de los medios, para el logro de los objetivos.
  • Se incluyen otras instituciones como integrantes del Sistema de Responsabilidad de los y las Adolescentes (artículo 527), a los fines de fortalecer el Sistema, tales como:
  • La Defensoría del Pueblo, en virtud de que promueve, defiende y vigila los derechos humanos, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales.
  • El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de las comunas y protección social.
  • El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores, Justicia y paz.
  • El ministerio del Poder Popular con competencia en materia para el servicio penitenciario.
  • El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de juventud.
  • El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación.
  • El Servicio Autónomo de la Defensa Pública especializada.
  • Policía de investigación y servicios de policías especializadas.
  • Consejos comunales y demás formas de organización popular.
  • Las autoridades legítimas de los pueblos y las comunidades indígenas, en los procesos en que sean partes los y las adolescentes indígenas.
  • Se eleva la edad de la responsabilidad de doce a catorce años, a los fines de procurar que los adolescentes menores de 14 años que incurran en un hecho punible sean objeto de medidas de protección y no de sanción.
  • Se condiciona la privación preventiva de libertad y otras medidas cautelares (artículos 557, 558, 559, 560, 561, 564, 566, 581 y 582). La detención es una medida de último recurso de duración limitada y aplicable sólo a casos excepcionales expresamente establecidos en la Ley, en razón de ello, la reforma precisa los supuestos de procedencia de la misma.

Se revisan y corrigen fallas en el proceso penal que inciden en los derechos constitucionales de los adolescentes sometidos a investigación. Se salvaguarda el derecho a la libertad suprimiendo modalidades de detención que contravienen el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello implica, suprimir los artículos 584, 587, 652, 653 y 669; y modificar los artículos 585, 593, 604 y 608 de la Ley, así como, precisar los supuestos de procedencia de la medida privativa de libertad, en garantía del Derecho a la Libertad y el Debido Proceso de los y las adolescentes.

  • Se suprimió la medida cautelar de caución económica, toda vez que ésta es un mecanismo de desigualdad, discriminación y constituye una privación de libertad por deuda, si los o las adolescentes no acreditan la caución exigida por el tribunal.
  • Fijación de juicio (artículo 585);
  • Aplicación de las medidas y programas socioeducativos (artículos 620 al 623).
  • Se suprimió la amonestación como sanción.
  • En atención a la competencia en materia de Servicios Penitenciarios y, en especial, a la atención de los y las adolescentes en conflicto con la Ley Penal, se eleva la sanción de privación de libertad, con el objeto de cumplir los programas socioeducativos de los y las adolescentes (artículo 628).
  • Se reformuló el artículo 633, para lograr un concepto sobre el objeto del Plan Individual.

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS,

NIÑAS Y ADOLESCENTES

PRIMERO. Se modifica el artículo 264, en la forma siguiente:

Artículo 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.

Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.

SEGUNDO. Se modifica el artículo 265, en la forma siguiente:

Artículo 265. Inclusión de niños, niñas o adolescentes en grupos criminales.

Quien fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas para cometer delitos, de las que formen parte un niño, niña o adolescente o, quien los reclute con ese fin, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

TERCERO. Se modifica la denominación del Título V de la Lev vigente en la forma siguiente.

TÍTULO V

Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes

CUARTO. Se modifica el artículo 526, en la forma siguiente:

Artículo 526. Definición.

El Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes es el conjunto de normas, órganos y entes del Poder Público que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan las políticas y programas destinados a garantizar los derechos de los y las adolescentes un conflicto con la Ley Penal establecidos en esta Ley. Así mismo, sus integrantes con competencia en la materia, se encargarán del establecimiento de la responsabilidad de los y las adolescentes por los hechos punibles en los que ellos incurran, así como el control de las sanciones que les sean impuestas.

Este sistema funciona a través de un conjunto de acciones articuladas por el Estado, las Familias y el Poder Popular, orientadas a su protección integral y su incorporación progresiva a la ciudadanía.

QUINTO. Se incluye un nuevo artículo, con el número 526-A, redactado en la forma siguiente:

Artículo 526-A. Medios

El Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, para el logro de la protección integral y su incorporación progresiva a la ciudadanía, debe contar con los siguientes medios:

a. Políticas, programas y medidas socio-educativas de atención e inclusión social con la familia, escuela y el Poder Popular

b. Órganos administrativos y judiciales.

c. Unidad de formación socio-educativa e integral para los y las adolescentes con medidas no privativas de libertad.

d. Entidades de atención y formación socio-educativa e integral para los y las adolescentes con medidas privativas de libertad.

e. Personal especializado.

f. Recursos económicos.

SEXTO. Se modifica el Artículo 527, en la forma siguiente:

Artículo 527. Integrantes.

El Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes está integrado por:

a) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

b) Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

c) Sección de adolescentes del tribunal penal.

d) Ministerio Público especializado.

e) Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

f) Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz.

g) Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de servicio penitenciario, para la atención a los y las adolescentes en conflicto con la ley penal.

h) Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de juventud.

i) Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación.

j. Servicio Autónomo de la Defensa Pública especializada.

k. Policía de Investigación y servicios de policías especializadas.

l. Defensoría del Pueblo.

m. Consejos Comunales y demás formas de organización popular.

n. Las autoridades legítimas de los pueblos y las comunidades indígenas en los procesos en que sean partes los y las adolescentes indígenas.

SÉPTIMO. Se incluye un nuevo artículo, con el número 527-A, redactado en la forma siguiente:

Artículo 527-A. Atribuciones de los consejos comunales.

Los Consejos Comunales como instancia de participación, articulación e integración de los ciudadanos y ciudadanas, con los órganos del poder público como integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en el marco de los lineamientos que establezca el órgano competente tendrán las siguientes atribuciones:

a. Crear programas de prevención, a través del Comité de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes, articulado con el Comité de Educación, Cultura y Formación Ciudadana, Comité de Familia e Igualdad de Género y Comité de Seguridad y Defensa Integral.

b. Coadyuvar en la ejecución de aquellas medidas no privativas de libertad, que sean decretadas por el órgano jurisdiccional o de la celebración del acuerdo conciliatorio a cuyo efecto el juez o la