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se presenta documento de ley para arrendatarios
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
(Mayo 2)
“Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”
ARTÍCULO 1º. Objeto. La presente Ley tiene por objeto impulsar la generación de empleo para los Jóvenes entre 18 y 28 años de edad, sentando las bases institucionales para el diseño y ejecución de políticas de empleo, emprendimiento y la creación de nuevas empresas jóvenes, junto con la promoción de mecanismos que impacten positivamente en la vinculación laboral con enfoque diferencial, para este grupo poblacional en Colombia.
ARTÍCULO 2º. Pequeña Empresa Joven. Para los efectos de presente Ley se entiende por pequeña empresa joven la conformada por personas naturales o jurídicas que cumplan con las condiciones definidas en el numeral primero del artículo 2 de la Ley 1429 de 2010. Tendrán derecho a acogerse a los beneficios establecidos en este artículo las personas naturales que tengan hasta 35 años. En el caso de las personas jurídicas, deben tener participación de uno o varios jóvenes menores de 35 años, que represente como mínimo la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide el capital.
Para los efectos de esta Ley, el inicio de la actividad económica principal, debe entenderse en los términos definidos en el numeral segundo del artículo 2 de la Ley 1429 de 2010.
ARTÍCULO 3º. Exención del pago en la matrícula mercantil y su renovación. Las pequeñas empresas jóvenes que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente Ley, quedarán exentas del pago de la matricula mercantil y de la renovación del primer año siguiente al inicio de la actividad económica principal.
NOTA: (Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-333 de 2017)
ARTÍCULO 4º. Cumplimiento de obligaciones. Los beneficios establecidos en la presente Ley no exceptúan el cumplimiento de las
obligaciones de las pequeñas empresas jóvenes beneficiarias, en materia de presentación de declaraciones tributarias, del cumplimiento de sus obligaciones laborales y de sus obligaciones mercantiles consignadas en el Código de Comercio.
ARTÍCULO 5º, Conservación y pérdida de los beneficios. Las personas naturales y jurídicas que conforman la pequeña empresa joven, deberán mantener los requisitos definidos en el artículo 2 de esta Ley para conservar los beneficios aquí previstos.
Así mismo, las pequeñas empresas jóvenes que sean enajenadas y sean adquiridas por personas naturales o jurídicas que no cumplan con los requisitos para obtener los beneficios descritos en la presente Ley, no podrán conservar los beneficios de la misma.
PARÁGRAFO 1º. El cumplimiento de estos requisitos deberá manifestarse al momento de hacer la renovación anual de la matrícula mercantil.
PARÁGRAFO 2º. Los beneficios de que trata el artículo 3 de la presente Ley, se perderán en el evento de incumplimiento de la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres (3) primeros meses del año, el impago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina y el incumplimiento de las obligaciones en materia tributaria.
Este último evento se configurará a partir del incumplimiento en la presentación de las declaraciones tributarias y de los pagos de los valores en ellas determinados, cuando los mismos no se efectúen dentro de los términos legales señalados para el efecto por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 6º. Prohibición para acceder a los beneficios de la presente Ley. No podrán acceder a los beneficios contemplados en la presente Ley las pequeñas empresas jóvenes constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, en las cuales el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica, sean los mismos de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
PARÁGRAFO. Se entenderá por empresas inactivas aquellas que:
a) No hubieren realizado aportes a la seguridad social por no tener personal contratado durante al menos un (1) año consecutivo, y
b) No hubieren cumplido por un (1) año con su obligación de renovar la matrícula mercantil.
ARTÍCULO 7º. No aporte a Cajas de Compensación Familiar. Los empleadores que vinculen a nuevo personal que al momento del inicio del contrato de trabajo tengan entre 18 a 28 años de edad no tendrán que realizar los aportes a Cajas de Compensación Familiar por tales trabajadores afiliados durante el primer año de vinculación,
Para acceder al anterior beneficio, el empleador deberá incrementar el número de empleados con relación a los que tenía en la nómina del año anterior; e incrementar el valor total de la nómina del año gravable inmediatamente anterior en términos constantes al que se va a realizar la correspondiente exención de pago.
El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, las condiciones que deben cumplir las empresas para acceder a los beneficios contemplados en este artículo.
PARÁGRAFO 1º. El beneficio de que trata este artículo sólo aplica para nuevo personal, sin que puedan interpretarse como nuevo personal aquel que se vincule luego de la fusión de empresas.
PARÁGRAFO 2º. En ningún caso, el beneficio previsto se podrá realizar sobre las personas menores de 28 años de edad, que se vinculen
expida el Ministerio del Trabajo.
PARÁGRAFO 3º. Los recursos destinados para financiar nuevos emprendimientos, e iniciativas de autoempleo e innovación social para el emprendimiento se regirán por el derecho privado y la decisión de financiación estará a cargo del consejo directivo de la Caja de Compensación Familiar respectiva.
(Declarado inexequible en sentencia C-474 de 2019)
TÍTULO ll
ARTÍCULO 11. Desarrollo de programas de jóvenes talentos. El Gobierno Nacional creará y reglamentará en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la expedición de la presente Ley, un programa de incentivos destinado a jóvenes talentos sin experiencia que promueva su vinculación y promoción, de acuerdo con sus méritos, dentro de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta, Empresas Sociales del Estado y Empresas oficiales de Servicios Públicos, dando prioridad a los jóvenes inmersos en el proceso de posconflicto.
ARTÍCULO 12. Promoción de la vinculación laboral de los jóvenes. Las empresas establecidas en el presente capítulo incentivarán, de acuerdo con sus necesidades, la creación de oportunidades laborales en empleos o actividades que no exijan experiencia laboral, bien sea a través de la generación de nuevos puestos de trabajo, la provisión de vacantes existentes o cualquier otra modalidad de vinculación,
CAPÍTULO ll
ARTÍCULO 13. Promoción de escenarios de práctica en las Entidades Públicas. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, desarrollará y reglamentará una política que incentive, fomente y coordine los programas de jóvenes talentos, orientados a que jóvenes sin experiencia puedan realizar prácticas laborales, judicatura y relación docencia de servicio en el área de la salud, en las entidades públicas, las cuales contarán como experiencia para el acceso al servicio público.
PARÁGRAFO 1º. En caso de realizar en el sector público la práctica laboral, judicatura o relación docencia de servicio en el área de la salud, las entidades públicas podrán realizar la vinculación formativa del practicante y no será obligatorio celebrar convenios con la Institución Educativa, salvo en los casos en que la Institución Educativa lo solicite en el marco de la autonomía universitaria.
PARÁGRAFO 2º. Para el proceso de desarrollo y reglamentación se contará con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente Ley.
PARÁGRAFO 3º. A través del Mecanismo de Protección al Cesante y con cargo al FOSFECJ podrá financiarse práctica laboral, judicatura y relación docencia de servicio en el área de la salud como mecanismo para que los jóvenes adquieran experiencia laboral relacionada a su
campo de estudio.
(Declarado inexequible en sentencia C-474 de 2019)
ARTÍCULO 14. Modificación de las plantas de personal. Las entidades del Estado que adelanten modificaciones a su planta de personal, a partir de la publicación de la presente Ley, deberán garantizar que al menos un diez por ciento (10%) de los nuevos empleos no requieran experiencia profesional, con el fin de que puedan ser provistos con jóvenes recién egresados de programas técnicos, tecnólogos y egresados de programas de pregrado de instituciones de educación superior. El Departamento Administrativo de la Función Pública fijará los lineamientos y propondrá las modificaciones a la normativa vigente, para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo.
(Ver Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.12.1 y 2.2.12.2)
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este artículo se tendrán en cuenta las disposiciones previstas en la Ley 909 del 2004.
ARTÍCULO 15. Naturaleza, definición y reglamentación de la práctica laboral. La práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.
Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo.
PARÁGRAFO 1º. Las prácticas en relación docencia de servicio en el área de la salud, contrato de aprendizaje establecido en la Ley 789 de 2002 y sus decretos reglamentarios, así como la judicatura, continuarán siendo reguladas por las disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO 2º. La práctica laboral descrita en esta Ley como requisito de culminación de estudios u obtención del título, puede darse en concurrencia con la formación teórica o al finalizar la misma.
PARÁGRAFO 3º. El Ministerio del Trabajo reglamentará en un plazo de seis (6) meses las prácticas laborales en los términos de la presente Ley.
PARÁGRAFO 4º. Si las actividades que se desarrollan no están directamente relacionadas con el área de estudio la practica laboral mutara a relación laboral con sus implicaciones legales.
(Adicionado por el Art. 2 de la Ley 2119 de 2021)
ARTÍCULO 16. Condiciones mínimas de la práctica laboral. Las prácticas laborales, deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas:
a) Edad: En concordancia con lo establecido por el Código de la Infancia y la Adolescencia, las prácticas laborales no podrán ser realizadas por personas menores de quince (15) años de edad. En todo caso, los adolescentes entre los quince (15) y diecisiete (17) años de edad, requieren la respectiva autorización para tal fin, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.
b) Horario de la práctica: El horario de práctica laboral deberá permitir que el estudiante asista a las actividades formativas que la Institución de Educación disponga. En todo caso, el horario de la práctica laboral no podrá ser igual o superior a la jornada ordinaria y en todo caso a la máxima legal vigente.
(Ver Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.1.4 numeral 5)
PARÁGRAFO 2°. La vinculación laboral de población no apta, exenta o que haya superado la edad máxima de incorporación, no dará lugar a la sanción prevista en el literal f del artículo 42 de la Ley 48 de 1993 0 las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
(Ver Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.1.4 numeral 5)
PARÁGRAFO 3°. Para el pago de la cuota de compensación militar y las sanciones e infracciones de la presente Ley de quienes se acojan a este beneficio, podrán realizarse descuentos de nómina, libranzas o cualquier otra modalidad de pago que reglamente el Gobierno Nacional siempre y cuando medie autorización escrita del trabajador.
(Ver Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.1.4 numeral 5)
ARTÍCULO 21. Jornadas Especiales. El Ministerio de Defensa Nacional tendrá la facultad de realizar jornadas especiales en todo el territorio nacional, con el fin de agilizar la definición de la situación militar de los varones colombianos y solucionar la situación jurídica y económica de los beneficiarios de la presente Ley.
En estas jornadas especiales, el Gobierno Nacional podrá establecer exenciones hasta un sesenta por ciento (60%) de la cuota de compensación militar de las personas que se presenten a estas jornadas y disminuir hasta en un noventa por ciento (90%) las multas que hasta la fecha de la jornada deban los infractores que se presenten a estas.
(Ver Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.1.4 numeral 5)
ARTÍCULO 22. Alcance a beneficiarios y focalización de programas en el marco del Mecanismo de Protección al Cesante. Todas las personas que estén buscando trabajo o quieran mejorar sus niveles de empleabilidad pueden ser beneficiarias del Mecanismo d Protección al Cesante, creado por la Ley 1636 de 2013.
Lo anterior no excluye los requisitos particulares para acceder a los beneficios económicos del Mecanismo de Protección al Cesante, definidos en el Artículo 13 de la Ley 1636 de 2013.
Para priorizar el desarrollo de las políticas que se establezcan en el marco del Mecanismo de Protección al Cesante, el Ministerio del Trabajo, de acuerdo a la reglamentación que expida para tal fin, podrá establecer los lineamientos, mecanismos y herramientas que permitan realizar la adecuada redistribución regional de los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante - FOSFEC, a fin de atender las prioridades de la población objetivo y cumplir con la finalidad de los mismos,
(Declarado inexequible en sentencia C-474 de 2019)
ARTÍCULO 23. Oportunidades laborales para jóvenes que se encuentran en los centros de cuidado y protección del Estado. El Ministerio de Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, realizarán acciones para establecer un acceso preferente de los adolescentes y jóvenes que se encuentran bajo protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a rutas de inserción laboral y emprendimiento.
Estas rutas de inserción incluirán programas para el fortalecimiento de las habilidades laborales, herramientas que faciliten su ingreso al mercado laboral, mejoren su desempeño en los sitios de trabajo y promuevan la generación de ingresos, entre otros.
ARTÍCULO 24. Trabajo decente en las empresas de los nuevos tiempos. Las empresas que presten bienes o servicios a través de plataformas electrónicas, deberán incorporar a las mismas mecanismos para realizar los procesos de afiliación, cotización o descuentos al Sistema de Seguridad Social Integral.
ARTÍCULO 25. Prácticas laborales en el sector minero-energético. El Gobierno nacional, a través del Ministerio del Trabajo, desarrollará y reglamentará una política que incentive, fomente y coordine los programas de jóvenes talentos, orientados a que jóvenes sin experiencia puedan realizar prácticas laborales en las empresas contratistas y subcontratistas de exploración, explotación, transporte del sector minero- energético.
ARTÍCULO 26. Procedimiento para fijar la cuota monetaria. La cuota monetaria será fijada por departamento, por la superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, en el mes de enero de cada año, aplicando el siguiente procedimiento:
a) Se toman los aportes empresariales al Sistema del Subsidio Familiar del departamento.
b) Una vez establecidos los aportes señalados en el literal anterior, se descontarán las obligaciones de ley a cargo de las Cajas de Compensación Familiar de la jurisdicción, y se dividirá este resultado por el total de cuotas de subsidio pagadas por personas a cargo beneficiarias en el mismo departamento de la Caja de Compensación Familiar. Para estos efectos se considera a Bogotá D.C., como parte del departamento de Cundinamarca.
ARTÍCULO 27. Educación económica y financiera, cooperativa y solidaria en el Sistema educativo. Para avanzar en el propósito nacional de que la niñez y la juventud reciban educación económica y financiera, en todas las instituciones educativas, públicas y privadas, se impulsará en todos los ciclos educativos, la cultura de la solidaridad, y la cooperación, así como el desarrollo del modelo empresarial cooperativo y de la economía solidaria, como alternativa de asociatividad y emprendimiento cooperativo y solidario para la generación de ingresos, y la adecuada valoración de la economía.
PARÁGRAFO. Se apoyarán las experiencias de cooperativas escolares, como forma de emprendimiento cooperativo y como apoyo al proceso educativo en las áreas curriculares.
ARTÍCULO 28. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.