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Ley Orgánica del Trabajo: Análisis de los Artículos Relevantes - Prof. Piccioni, Apuntes de Fisiología

Un análisis de artículos clave de la ley orgánica del trabajo, destacando aspectos como la contratación temporal, la prórroga de contratos, la formación de jóvenes trabajadores, la inasistencia al trabajo, el salario por unidad de tiempo, la compensación por antigüedad, los trabajos no susceptibles de interrupción, el disfrute de vacaciones, la libertad sindical, los acuerdos colectivos, las prácticas antisindicales y la prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales. El documento proporciona una visión general de los derechos y obligaciones de trabajadores y empleadores en el ámbito laboral.

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 13/10/2024

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REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°: Ámbito: El presente Reglamento regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del
trabajo como hecho social, en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 2°: Miembros de los cuerpos armados: Los miembros de los cuerpos armados, en los términos
del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, estarán sometidos al régimen promulgado por la autoridad
respectiva.
En ausencia del referido régimen especial, los miembros de los cuerpos armados gozarán de los
beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento, en cuanto no fueren
incompatibles con la índole de sus labores.
Parágrafo Único: Sin perjuicio de la facultad que asiste a las respectivas autoridades en ejercicio de su
función normativa, se estimarán incompatibles con la índole de las labores propias de los cuerpos
armados, los beneficios y condiciones de trabajo contemplados en los Capítulos VI y VII del Título II de
la Ley Orgánica del Trabajo y en sus Títulos IV, VII y X.
Artículo 3°: Funcionarios públicos: Las normas estatutarias aplicables a los funcionarios o empleados
públicos nacionales, estadales o municipales, regularán lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado,
permisos o licencias, suspensión y demás sanciones disciplinarias, retiro, sistema de remuneración,
estabilidad y régimen jurisdiccional, rigiendo supletoriamente, en dichas materias, lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
En el ámbito de las materias e institutos jurídicos distintos a los enumerados, será aplicado el régimen
previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento, en cuanto fuere compatible con la
índole de los servicios prestados y las exigencias de la administración pública.
Artículo 4°: Profesionales: Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por
cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
Lo establecido, no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se
obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia.
En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones
fundamentales de las partes.
Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de
trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza
salarial, salvo prueba en contrario.
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REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

TITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1°: Ámbito: El presente Reglamento regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 2°: Miembros de los cuerpos armados: Los miembros de los cuerpos armados, en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, estarán sometidos al régimen promulgado por la autoridad respectiva.

En ausencia del referido régimen especial, los miembros de los cuerpos armados gozarán de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento, en cuanto no fueren incompatibles con la índole de sus labores.

Parágrafo Único: Sin perjuicio de la facultad que asiste a las respectivas autoridades en ejercicio de su función normativa, se estimarán incompatibles con la índole de las labores propias de los cuerpos armados, los beneficios y condiciones de trabajo contemplados en los Capítulos VI y VII del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus Títulos IV, VII y X.

Artículo 3°: Funcionarios públicos: Las normas estatutarias aplicables a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, regularán lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, permisos o licencias, suspensión y demás sanciones disciplinarias, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, rigiendo supletoriamente, en dichas materias, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

En el ámbito de las materias e institutos jurídicos distintos a los enumerados, será aplicado el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento, en cuanto fuere compatible con la índole de los servicios prestados y las exigencias de la administración pública.

Artículo 4°: Profesionales: Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

Lo establecido, no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO II

DE LAS FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO

Artículo 5°: Normas de origen internacional: Las normas de la Organización Internacional del Trabajo contenidas en su Constitución y Convenios, así como las previstas en Tratados y demás instrumentos normativos internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, ratificados por Venezuela, privarán sobre cualquier otra de rango legal, en cuanto fueren más favorables al trabajador.

Artículo 6°: Conflictos de concurrencia: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta.

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador.

Artículo 7°: Error de hecho y de derecho: No se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él.

CAPÍTULO III DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO

Artículo 8°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

a) Protectorio o de tutela de los trabajadores:

i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente.

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

en el ámbito de las relaciones laborales, regirá plenamente en el supuesto de trabajadores extranjeros que hubieren transgredido el régimen jurídico sobre inmigración, o en caso de inobservancia de las restricciones a la libertad patronal de contratación previstas en los artículos 20 y 27 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Único: Lo dispuesto en el presente artículo no impedirá a las autoridades competentes aplicar las medidas que estimen convenientes para, según fuere el caso, sancionar a los extranjeros infractores o imponer al patrono la inmediata restitución de la situación jurídica infringida.

Artículo 13: Supuestos excluidos: No se considerará violatorio del principio de no discriminación arbitraria, el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga.

Artículo 14: Tutela (Régimen probatorio): El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

Parágrafo Único: El accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

TITULO II DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15: Ámbito: El presente Título regirá lo relativo a la prestación de servicios, sea cual fuere su fuente, que una persona natural, denominada trabajador, ejecuta por cuenta y bajo la dependencia de otra, denominada patrono o empleador, en empresas, establecimientos, explotaciones o faenas.

Parágrafo Único: Las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y el presente reglamento regirán, sin distinción alguna, las relaciones de trabajo que se desarrollen en empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, salvo que del contenido de la norma se desprendiere la intención de restringir su ámbito de validez.

Artículo 16: Deberes fundamentales del patrono o empleador: El patrono o empleador observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

a) Pagar el salario al trabajador, en los términos y condiciones imperantes en la empresa.

b) Adoptar las medidas adecuadas para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes, con ocasión de la prestación de sus servicios.

c) Garantizar al trabajador ocupación efectiva y adecuada a su calificación profesional y a sus condiciones físicas y mentales, en los términos que fueren pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

d) Respetar la dignidad del trabajador y, por tanto, su intimidad y libertad de conciencia.; y

e) Brindar igualdad de trato y oportunidades a los trabajadores, sin perjuicio de las preferencias fundadas

en los criterios de relevancia a que se refiere el artículo 13º del presente Reglamento.

Artículo 17: Deberes fundamentales del trabajador: El trabajador observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

a) Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

b) Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono; y

c) Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios al patrono.

Artículo 18: Derecho a no acatar las instrucciones: Sin perjuicio del deber de obediencia, el trabajador podrá abstenerse de ejecutar las labores ordenadas cuando fueren manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con su dignidad, o pusieren en peligro inmediato su vida, salud o la preservación de la empresa.

El trabajador deberá manifestar al patrono su disconformidad con las labores ordenadas, en los supuestos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ratificarlo, a la brevedad posible, mediante escrito que comunicará, igualmente, a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción y, si fuere el caso, al Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, a los efectos de que se adopten las medidas pertinentes.

En todo caso, el patrono deberá brindar respuesta explicativa, dentro de los cinco (5) días siguientes, al trabajador y demás instancias involucradas. La falta de respuesta oportuna, equivaldrá a una aceptación de las circunstancias expresadas por el trabajador.

Parágrafo Único: Si el trabajador fuere despedido o discriminado en el empleo, con ocasión de su negativa justificada a cumplir las órdenes patronales, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente Reglamento. De igual modo, si el patrono persistiere en las órdenes a pesar de la disconformidad manifestada por el trabajador, éste podrá retirarse invocando el hecho como causa justificada para ello.

Artículo 19: Prohibición de concurrencia desleal: Durante la relación laboral, el trabajador deberá abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del patrono, salvo que éste lo autorizare expresa o tácitamente.

Este deber podrá exigirse por un período de hasta seis (6) meses después de extinguida la relación de trabajo, siempre que:

a) Se fundare en razones justificadas, atendiendo a la vinculación del trabajador con la clientela, su condición de empleado de dirección, su conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga.

b) Se pactare por escrito al inicio del ejercicio de las funciones que ameritan la prohibición de concurrencia; y

c) Se conviniere una retribución en beneficio del trabajador por el tiempo que rija la cláusula de no concurrencia.

disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.

Artículo 24: Requisitos para su funcionamiento (ETT): Para su funcionamiento, las empresas de trabajo temporal deberán solicitar autorización por ante el Ministerio del Trabajo y cumplir los siguientes requisitos:

Dedicarse exclusivamente a la ejecución de las actividades indicadas en el artículo anterior. Disponer de estructura organizativa y capacidad financiera que le permita cumplir con sus obligaciones patronales. Incluir en su denominación los términos "empresa de trabajo temporal"; y Otorgar fianza o constituir depósito bancario, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, por una cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos por cada trabajador. El monto de la fianza o el depósito será revisado cada tres (03) meses, con base en el promedio de los trabajadores que hubieren prestado servicios en dicho período. Parágrafo Único: La empresa de trabajo temporal, en tanto observe el régimen que le impone el presente Reglamento, no se considerará como intermediario en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 25: Obligaciones de las empresas de trabajo temporal como empleador: Las empresas de trabajo temporal en su condición de patrono o empleador, tendrán a su cargo las obligaciones que surjan de las leyes o reglamentos respecto de los trabajadores que ellos contraten.

Artículo 26: Supuestos de procedencia: Se admite la contratación de empresas de trabajo temporal para:

La realización de una obra o prestación de un servicio cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, fuese en principio de duración incierta. No será admisible dicha contratación en caso de labores que entrañen grave riesgo para la vida o salud del trabajador. Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, por un período que no excederá de tres (3) meses. No será admisible dicha contratación en caso de labores que entrañen grave riesgo para la vida o salud del trabajador; y Sustituir a trabajadores en suspensión de su relación de trabajo. No será admisible dicha contratación cuando pretendiere sustituir a trabajadores en ejercicio del derecho de huelga, siempre que el conflicto se hubiere tramitado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

Artículo 27: Contrato de provisión de trabajadores: Se denomina contrato de provisión de trabajadores aquel celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa beneficiaria, teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en beneficio y bajo el control de esta última.

Este contrato deberá celebrarse por escrito y su duración no podrá exceder de noventa (90) días en los supuestos previstos en el literal b) del artículo que antecede. En los restantes supuestos, la duración del contrato no excederá del tiempo durante el cual subsista la causa que motivó su celebración.

Artículo 28: Extinción de la relación laboral: La terminación del contrato de provisión causará la extinción de la relación de trabajo que vincula a la empresa de empleo temporal con los respectivos trabajadores, salvo que se hubieren obligado por tiempo indeterminado.

CAPITULO III DEL CONTRATO DE TRABAJO

Artículo 29: Obligaciones de las partes: El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él deriven según:

La Ley.

Los convenios colectivos y los laudos arbitrales. Los acuerdos colectivos. Los reglamentos y prácticas internas de las empresas. La costumbre. El uso local. La buena fe; y La equidad.

Parágrafo Único: Los reglamentos internos deberán observar las normas de orden público laboral y gozar de amplia publicidad en el ámbito de la empresa con la finalidad de garantizar su conocimiento.

Artículo 30: Período de prueba: Las partes podrán pactar un período de prueba que no excederá de noventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes.

Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión.

Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.

Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél.

Artículo 31: Prórroga del contrato a término: Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato, o cuando surgieren nuevas circunstancias de similar naturaleza.

Artículo 32: Contrato de jóvenes en formación: El patrono o empleador podrá contratar trabajadores de hasta veinticuatro (24) años de edad, con el objeto de someterlos a la formación necesaria para el desempeño de una profesión, arte u oficio requerido para el cargo que ocupará en la empresa, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las actividades ejecutadas por el trabajador deberán permitirle la obtención de una adecuada formación profesional o técnica.

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis (6) meses, ni exceder los límites previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo.

c) La remuneración del trabajador en formación, no podrá ser inferior al salario mínimo que rija para los aprendices; y

d) El contrato de trabajo deberá celebrarse por escrito y someterse, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.

Parágrafo Primero: No serán sujetos de esta modalidad de contrato, quienes posean la formación necesaria para el desempeño del cargo que les fuere asignado en la empresa.

CAPITULO VI

DE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Artículo 39: Supuestos: Además de las previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, son supuestos de suspensión de la relación de trabajo:

a) El mutuo acuerdo de los sujetos de la relación de trabajo, expresado por escrito. El Inspector del Trabajo le impartirá su homologación al convenio, si las partes así se lo solicitaren ; y

b) La medida disciplinaria adoptada por el empleador, siempre que:

i) No excediere de quince (15) días continuos.

ii) Estuviere prevista en la convención, acuerdo colectivo o reglamento interno que rijan en la empresa.

iii) Se fundamentare en conducta imputable al trabajador de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

iv) Fuere debidamente notificada por escrito, antes de que hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para aplicar la medida disciplinaria; y

v) Se garantice al trabajador el derecho a la defensa.

Artículo 40: Fuerza mayor. Verificación y límites: Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados podrán retirarse justificadamente.

Artículo 41: Efectos: Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el empleador quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario. No obstante, en este supuesto, el empleador deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador, si fuere el caso.

Parágrafo Único: El trabajador, al cesar la suspensión de la relación de trabajo, deberá reincorporarse a su puesto de trabajo:

En los casos previstos en los literales a), b), d), e) y h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, al día hábil siguiente. En los casos previstos en el literal g) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 39 del presente Reglamento, de acuerdo a lo pautado o, en su defecto, al día hábil siguiente; y En los casos de los literales c) y f) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

CAPITULO VII DE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 42: Causas: La relación de trabajo se extinguirá por: Despido o voluntad unilateral del empleador. Retiro o voluntad unilateral del trabajador. Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o Causa ajena a la voluntad de los partes.

Artículo 43: Preaviso: Los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.

Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso.

Si el patrono omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales.

Artículo 44: Inasistencia injustificada al trabajo: La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

Artículo 45: Incumplimiento del horario: El incumplimiento reiterado del horario de trabajo será estimado causal de despido justificado, en los términos previstos en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Único: Se entenderá por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (4) oportunidades, por lo menos, en el lapso de un (1) mes.

Artículo 46: Causas ajenas a la voluntad: Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

La muerte del trabajador. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones. La quiebra inculpable del empleador. La muerte del empleador, si la relación laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal. Los actos del poder público; y La fuerza mayor.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL JUICIO DE ESTABILIDAD

Artículo 47: Participación del despido: El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempañada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los

Artículo 53: Promoción, admisión y evacuación de pruebas: El lapso para promover pruebas será de tres (3) días y el de evacuación será de cinco (5) días. Sin embargo, entre ambos se observará un lapso de un (1) día para que el Tribunal agregue las pruebas al expediente.

Parágrafo Único: Si por el tipo de prueba promovida o en caso de desconocimiento o tacha documental se requiriese de un lapso probatorio especial el mismo no excederá de diez (10) días de despacho prorrogable por diez (10) días de despacho más, cuando el Juez así lo considerare necesario para garantizar el ejercicio del derecho de defensa de las partes.

Artículo 54: Tribunal con asociados: Concluido el lapso probatorio o los lapsos especiales, si fuere el caso, las partes podrán solicitar que el Juez se constituya con asociados para dictar la decisión, siempre que tal solicitud se haga dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, o de cualquiera de las prórrogas que, según el artículo anterior, haya acordado el Tribunal.

Artículo 55: Designación de los asociados: Solicitada la constitución del tribunal con asociados, al siguiente día de despacho vencido los cinco (5) días para presentar dicha solicitud, el Juez fijará una hora del tercer día de despacho siguiente para que las partes consignen una lista de tres (3) personas que reúnan las condiciones para ser Juez, con la constancia de los postulados de su disposición a aceptar. De cada lista escogerá uno la parte contraria. Si no concurriere la parte solicitante no habrá lugar a la constitución del Tribunal con asociados. Si no concurriere la otra parte, el Juez hará sus veces en la formación de la terna y elección del asociado.

La parte que haya hecho la solicitud consignará los honorarios de los asociados dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la elección y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados. Hecha la consignación el Juez fijará una hora del tercer día de despacho siguiente para la juramentación de los asociados y comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho para el pronunciamiento de la sentencia.

Artículo 56: Sentencia: Si no hubiere solicitud de constitución del Tribunal con asociados, el Juez tendrá un lapso de quince (15) días de despacho para dictar la sentencia definitiva contados a partir del vencimiento del lapso para presentar aquella solicitud.

Artículo 57: Apelación de la sentencia definitiva: De la decisión definitiva dictada en primera instancia se dará apelación libremente, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la sentencia. Si ésta fuere dictada fuera del lapso legal, deberá practicarse la notificación de las partes, sin lo cual no correrá el lapso para apelar.

Artículo 58: Apelación de la sentencia interlocutoria: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación en un solo efecto cuando produzcan gravamen irreparable. En caso contrario, sólo podrán ser revocados por contrario imperio, según las normas del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 59: Procedimiento en segunda instancia: A los expedientes recibidos en el Tribunal Superior del Trabajo por apelación de fallos de primera instancia, se les dará entrada, se fijará un lapso de ocho (8) días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes en segunda instancia, según el Código de Procedimiento Civil, e instruir de oficio las que crea convenientes el Tribunal. Vencido este lapso, las partes presentarán los informes y se sentenciará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin que sea admisible el recurso de casación contra esta sentencia.

Artículo 60: Ejecución de la sentencia: La ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia. Si transcurriese el plazo para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que el patrono hubiere reenganchado y pagado los salarios caídos al trabajador se considerará que insiste en el despido.

Artículo 61: Exclusión para el cálculo de los salarios caídos: El tiempo considerado para el cálculo de

los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.

Artículo 62: Indemnización por despido injustificado: Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

SECCIÓN TERCERA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DESPIDOS MASIVOS

Artículo 63: Apertura del procedimiento: Cuando tuviere conocimiento de un despido masivo, el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, procediendo de oficio o a instancia de parte, ordenará la notificación del empleador para que al segundo (2º) día hábil siguiente comparezca por sí o por medio de representante, a fin de ser interrogado sobre los particulares siguientes:

a) El número de trabajadores que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis (6) meses; y

b) El número de despidos que hubiere realizado en el mismo período.

Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el empleador incurrió en despido masivo, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector lo hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro del Trabajo, a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos.

Artículo 64: Articulación probatoria: Cuando del interrogatorio resultare controvertido el despido masivo, el Inspector abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán de promoción y los restantes para su evacuación. En la búsqueda de la verdad el Inspector tendrá las más amplias facultades de investigación.

Artículo 65: Informe: Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso probatorio, el Inspector elaborará un informe en el cual se especificará el número de trabajadores despedidos y el lapso en que éstos se ejecutaron. El informe será remitido sin dilación al Ministro del Trabajo, a los fines previstos en el Artículo 67º del presente Reglamento.

Artículo 66: Cómputo del lapso: A los efectos de determinar el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la solicitud respectiva o, si fuere el caso, en el auto del Inspector que diere inicio al procedimiento previsto en los artículos anteriores, deberá indicarse la fecha en la que se verificó el despido a partir del cual deberá comenzar a contarse dicho lapso.

Artículo 67: Orden de reinstalación o reenganche: Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos, en cuyo caso ordenará la reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados.

Artículo 68: Procedimiento conflictivo en caso de despido masivo: Dictada la Resolución que ordene la suspensión de los efectos del despido masivo y, por tanto, la reinstalación de los trabajadores afectados, si el empleador persistiere en su intención de despedir podrá ejercer el procedimiento previsto en los artículos 69, 70 y 71 del presente Reglamento.

a) No ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador.

b) No fueren libremente disponibles.

c) Estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo coste deba ser asumido por el patrono.

d) Proporcionaren al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor, tales como herramientas, uniformes, implementos de seguridad, y provisión de habitación en el supuesto contemplado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si a estos fines el trabajador recibiere de su patrono sumas de dinero, éstas deberán guardar proporción con los gastos en que efectivamente incurrió o debió incurrir según lo pactado; y

e) Constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.

Artículo 73: Beneficios sociales no remunerativos: Los beneficios sociales no remunerativos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a) Revisten carácter excepcional.

b) Deberán guardar proporción o adecuación con las necesidades que se pretenden satisfacer.

c) Deberán aprovechar al trabajador, su cónyuge o concubino, o a sus familiares; y

d) No revisten carácter salarial cualquiera fuere la modalidad de cumplimiento y fuente de la obligación, salvo que se hubiere pactado lo contrario en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo. Por tanto, los beneficios derivados del servicio de comedores organizados y financiados total o parcialmente por el empleador, así como de la provisión o suministro de alimentos a través de comisariatos, abastos o de la entrega al trabajador de cestas de productos alimenticios, no revisten carácter salarial de conformidad con lo previsto en el numeral 1) del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, los beneficios previstos en los numerales 2) y 6) del Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrán brindarse mediante la contratación de pólizas de seguro.

Artículo 74: Salario de eficacia atípica: Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:

i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o

ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo

cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

Artículo 75: Salario por unidad de tiempo: Se entenderá que los salarios estipulados por unidad de tiempo corresponden a la jornada a tiempo completo usual en la empresa, salvo pacto en contrario.

Parágrafo Único: Para la determinación del salario por hora, se dividirá el monto del salario correspondiente a un día de trabajo entre el número de horas que integran la jornada convenida. En caso de que en el transcurso de la semana el trabajador debiere observar jornadas de diferente duración, la determinación se hará con base en el número de horas promedio laboradas durante la jornada semanal.

Artículo 76: Salario por productividad: Constituye una modalidad de salario variable, aquel estipulado con base en la calidad de la obra ejecutada o en el cumplimiento de las metas u objetivos de mejoramiento de la productividad de la empresa. En este supuesto, deberán fijarse, preferentemente por escrito, las condiciones estimadas relevantes a los fines de la evaluación del trabajador y, en consecuencia, de la determinación del salario.

Artículo 77: Salario de base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones: A los efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo.

Parágrafo Único: Para el cálculo del salario que corresponda por trabajo en día feriado, en los términos del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entenderá que el salario ordinario es equivalente a la noción de salario normal.

Artículo 78: Pago del salario a través de entidades financieras: Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera ubicada en las inmediaciones del lugar de prestación de servicios, el patrono deberá:

a) Notificar por escrito al trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de la cuenta que le fuere asignada.

b) Asumir los gastos derivados de la apertura de la cuenta; y

c) Informar al trabajador de inmediato, la oportunidad en que se verificó el depósito del salario en su cuenta.

Artículo 79: Autorización para cobrar el salario: La autorización del trabajador para que otra persona cobre su salario deberá ser presentada por escrito al empleador y podrá ser revocada en cualquier momento observando idéntica formalidad.

Artículo 80: Participación en los beneficios de la empresa. Impuesto sobre la renta: Para el cálculo del monto a distribuir entre los trabajadores de una empresa por concepto de participación en los beneficios o utilidades, no podrá deducirse la cantidad que corresponda pagar al patrono por concepto de impuesto sobre la renta.

Artículo 87: Coordinación de la CTRSM: Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro del Trabajo, la coordinación de la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos y, por tal virtud, deberá ejercer las siguientes funciones:

Fijar, con suficiente antelación y con conocimiento de sus integrantes, el lugar y oportunidad de las reuniones de la Comisión. Proponer, al inicio de cada reunión, la agenda del día. Servir de moderador durante las reuniones. Invitar a las reuniones de la Comisión, con carácter de expositores u observadores, a las personas que estimare pertinente. Solicitar a la Comisión Técnica Tripartita a que se refiere el artículo 91 del presente Reglamento, los estudios sobre mercado de trabajo que considere relevantes. Redactar el informe final sobre los acuerdos alcanzados en el seno de la Comisión; y Cualesquiera otras que fueren previstas en el Reglamento de funcionamiento de la Comisión.

Artículo 88: Recomendación de salarios mínimos diferenciados: La Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos podrá recomendar salarios mínimos diferenciados por áreas geográficas, categorías profesionales, tamaño de la empresa, o con base en cualquier otro criterio que estimare relevante.

De igual modo, la Comisión podrá recomendar tarifas mínimas salariales por sector de actividad, de conformidad con lo pautado en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 89: Fijación de los salarios mínimos por el Ministerio del Trabajo: Si la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos adoptare recomendación sobre el salario mínimo, el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, procederá a fijarlo mediante resolución en los términos previstos en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En igual sentido procederá el Ministerio del Trabajo, en el supuesto de que la Comisión recomendare tarifas mínimas salariales por rama de actividad.

Artículo 90: Fijación de los salarios mínimos por el Presidente de la República: Si vencido el lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la instalación de la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos, no se adoptare recomendación alguna, el Ejecutivo Nacional podrá acudir a la modalidad prevista en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 91: Comisión Técnica Tripartita (CTT): Se constituye una Comisión Técnica Tripartita, de integración paritaria, que tendrá como sede el Ministerio del Trabajo y cuya función primordial consistirá en servir de secretariado permanente e instancia de asesoría técnica a la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos.

Parágrafo Único: La Comisión Técnica Tripartita estará integrada en forma paritaria por los técnicos que designen los empleadores, los trabajadores y el Ejecutivo Nacional, en un número de hasta tres (3) por cada sector, y su coordinador será designado por el Ministro del Trabajo.

Artículo 92: Funciones de la CTT: La Comisión Técnica Tripartita ejercerá las siguientes funciones:

Acopiar, de modo sistemático, las actas y demás recaudos emanados de la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos. Evacuar los dictámenes u opiniones que le fueren solicitados por la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos o que estimare de interés para el cumplimiento de sus funciones propias. Coordinar los aspectos técnicos que la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos

requiriese para el cabal desempeño de sus funciones. A través de su Coordinador, levantar actas de las reuniones celebradas por la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos. Brindar a la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos las facilidades requeridas para la eficaz ejecución de sus funciones propias. Divulgar los resultados alcanzados en el proceso de diálogo y concertación social. A través de su Coordinador, rendir cuenta de la administración de los recursos que le fueren asignados a los fines de ofrecer las facilidades y asesoría técnica requerida; y Cualquiera otra que le fuere asignada por la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos.

Artículo 93: Condición de los miembros de la CTRSM y la CTT: Los miembros de la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos y de la Comisión Técnica Tripartita no serán considerados, por dicha condición, funcionarios públicos.

Artículo 94: Recursos para el funcionamiento de la CTRSM: Los organismos gubernamentales integrantes de la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos deberán destinar recursos, en la proporción que acuerden, a los fines de garantizar la atención de los costos de funcionamiento y asesoría técnica que pudiesen causarse.

Artículo 95: Vigencia del Decreto que fije salarios mínimos: Cuando el Ejecutivo Nacional estimare conveniente fijar salarios mínimos, en atención a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo y observadas que fueren las consultas a que se refiere dicho artículo, remitirá el respectivo Decreto a la consideración del Congreso de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

El Congreso de la República, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del Decreto, deberá ratificarlo o suspenderlo. Si transcurriere el referido lapso sin que se produzca pronunciamiento alguno, operará su ratificación tácita.

El Decreto que fije salarios mínimos deberá, en todo caso, indicar que su vigencia está condicionada a su ratificación, expresa o tácita, por parte del Congreso de la República.

El Ejecutivo Nacional podrá, en lugar de publicar el Decreto que fije salarios mínimos, remitir el respectivo proyecto a la consideración del Congreso de la República y proceder a su publicación una vez que éste lo hubiere ratificado expresa o tácitamente, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, se incorporará al texto del Decreto la referencia a la ratificación alcanzada.

Parágrafo Único: Esta norma regirá para los supuestos de decretos que el Ejecutivo Nacional deba someter a la consideración del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 96: Cálculo de beneficios, prestaciones, indemnizaciones y sanciones: En los casos en que el salario mínimo se estableciere como base de cálculo de beneficios, prestaciones, indemnizaciones o sanciones, se entenderá que se hace referencia al salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República. Si en ésta se encontraren en vigencia dos (2) o más salarios mínimos, se entenderá que se hace referencia a aquel de menor cuantía.

SECCIÓN TERCERA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Artículo 97: Prestación de antigüedad. Pago adicional: La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario