Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

LEY NOTARIADO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, Y CUALQUIER OTRO ESTADO DENTRO DE LA REPUBLICA MEXICANA ., Exámenes de Derecho

LA LEY DONDE OBVIENE INFORMACION ACERCA DE NOTARIOS PUBLICOS ETC

Tipo: Exámenes

2019/2020

Subido el 30/03/2020

cecilia-mireles
cecilia-mireles 🇲🇽

3

(1)

1 documento

1 / 56

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas.
Última reforma POE Extr. No. 6 08-05-2017
Decreto LIX-1092
Fecha de expedición 03 de diciembre del 2007.
Fecha de promulgación 07 de diciembre del 2007.
Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 7 de fecha 15 de enero del 2008.
Periódico Oficial del Estado Página 1 de 53
LEY DEL NOTARIADO
PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder
Legislativo.
LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE
LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL;
Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL
CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO No. LIX-1092
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DEL NOTARIADO
PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
1.- La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la
organización y funcionamiento de la institución del Notariado y la función de los notarios en el
Estado de Tamaulipas.
2.- La función notarial es de orden público e interés social, y su organización y
funcionamiento se sujeta a los principios de legalidad, rogación, honradez, probidad, imparcialidad,
autonomía, profesionalismo, diligencia, eficacia y eficiencia, en que se fundamenta la institución del
Notariado en el Estado, de conformidad con lo previsto por la Ley y demás disposiciones
aplicables.
3.- En Tamaulipas la función notarial está a cargo del Estado, quien por conducto del
Ejecutivo la delega a profesionales del Derecho, en virtud del fíat que para tal efecto les otorga de
acuerdo con la facultad contenida en la fracción XXV del artículo 91 de la Constitución Política del
Estado, a fin de que la desempeñen en los términos de la presente ley.
(Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)
ARTÍCULO 2.
El Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los actos y hechos a los
que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las Leyes, y autorizado para
intervenir en tales actos y hechos, revistiéndolos de las formalidades legales.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38

Vista previa parcial del texto

¡Descarga LEY NOTARIADO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, Y CUALQUIER OTRO ESTADO DENTRO DE LA REPUBLICA MEXICANA . y más Exámenes en PDF de Derecho solo en Docsity!

Última reforma POE Extr. No. 6 08-05- Decreto LIX- Fecha de expedición 03 de diciembre del 2007. Fecha de promulgación 07 de diciembre del 2007. Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 7 de fecha 15 de enero del 2008.

LEY DEL NOTARIADO

PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES , Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE

LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL;

Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL

CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO No. LIX-

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DEL NOTARIADO

PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.

1.- La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la institución del Notariado y la función de los notarios en el Estado de Tamaulipas.

2.- La función notarial es de orden público e interés social, y su organización y funcionamiento se sujeta a los principios de legalidad, rogación, honradez, probidad, imparcialidad, autonomía, profesionalismo, diligencia, eficacia y eficiencia, en que se fundamenta la institución del Notariado en el Estado, de conformidad con lo previsto por la Ley y demás disposiciones aplicables. 3.- En Tamaulipas la función notarial está a cargo del Estado, quien por conducto del Ejecutivo la delega a profesionales del Derecho, en virtud del fíat que para tal efecto les otorga de acuerdo con la facultad contenida en la fracción XXV del artículo 91 de la Constitución Política del Estado, a fin de que la desempeñen en los términos de la presente ley. (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

ARTÍCULO 2.

El Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las Leyes, y autorizado para intervenir en tales actos y hechos, revistiéndolos de las formalidades legales.

Última reforma POE Extr. No. 6 08-05- Decreto LIX- Fecha de expedición 03 de diciembre del 2007. Fecha de promulgación 07 de diciembre del 2007. Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 7 de fecha 15 de enero del 2008.

ARTÍCULO 3.

1.- El Ejecutivo del Estado expedirá fíat a Notarios de número y patente a los aspirantes al Notariado. 2.- Las notarías se numerarán progresivamente. 3.- Los nombramientos de los Notarios y de los aspirantes al Notariado se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 4.

1.- La oficina del Notario se denominará "Notaría Pública" y estará abierta por lo menos 6 horas diarias, cuando menos de lunes a viernes de cada semana.

2.- En el exterior de la Notaría se expresará el nombre y número del Notario Titular. 3.- Al Notario le está prohibido establecer su oficina en lugar diverso al registrado ante la Dirección de Asuntos Notariales.

4.- Se prohíbe a quienes no sean notarios, usar anuncios al público, en oficinas o comercios, que den la idea que quienes lo usan o a quién beneficia realizan trámites o funciones notariales sin serlo, tales como "asesoría notarial", "actas notariales", "gestoría ante Notario", así como otros términos semejantes referidos a la función notarial y que deban comprenderse como propios de ésta. (Se adiciona párrafo cuarto, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

ARTÍCULO 5.

1.- El Gobernador del Estado determinará el número de Notarías y su residencia atendiendo a los factores siguientes:

I.- Población beneficiada y tendencias de su crecimiento; II.- Estimación sobre las necesidades de servicios notariales de la población; y III.- Condiciones socioeconómicas de la población del lugar propuesto como residencia. 2.- Para los efectos del párrafo anterior, el Ejecutivo podrá oír la opinión del Colegio de Notarios del Estado.

ARTÍCULO 6.

1.- La jurisdicción del Notario es la del distrito judicial designado para el establecimiento de la Notaría. 2.- Por ningún motivo podrán cambiarse las Notarías de una jurisdicción a otra, salvo en las hipótesis previstas en el párrafo 1 del artículo 5 de esta Ley.

ARTÍCULO 7.

El Notario deberá ejercer sus funciones dentro de los límites territoriales que le correspondan a su jurisdicción; sin embargo, los actos jurídicos que autorice pueden referirse a cualquier otro lugar.

ARTÍCULO 8.

Cuando ocurra alguna vacante en las Notarías establecidas en el Estado, quedará a juicio del Ejecutivo del Estado decidir si es o no procedente otorgar Fíat a un nuevo titular.

Última reforma POE Extr. No. 6 08-05- Decreto LIX- Fecha de expedición 03 de diciembre del 2007. Fecha de promulgación 07 de diciembre del 2007. Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 7 de fecha 15 de enero del 2008.

a).- El número de horas que haya practicado, las que en ningún caso serán menos de 10 a la semana; b).- El tipo de actos o hechos jurídicos sobre los que haya versado la práctica notarial, especificándose en qué consistió ésta; y c).- La fecha de terminación de la misma. IV.- No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional; (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

V.- No tener incapacidad física o mental que impida el desempeño normal del cargo; VI.- No haber sido declarado en concurso civil o mercantil, excepto que haya sido restituido; VII.- Ser una persona honesta, de buenas costumbres y haber observado constantemente una conducta que inspire confianza en la sociedad para el ejercicio de la función notarial;

VIII.- No haber sido inhabilitado para ocupar cargo público; IX.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto; y (Se adicionan fracciones V a la IX, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

X.- Solicitar ante el Ejecutivo del Estado el examen correspondiente y ser aprobado en el mismo. (Se recorre fracción V pasa a ser X, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

ARTÍCULO 13.

1.- Los requisitos a que se refiere el artículo anterior se comprobarán documentalmente en la forma siguiente:

I.- La nacionalidad mexicana y la edad con copia certificada del acta de nacimiento del solicitante;

II.- La residencia efectiva en el Estado con la constancia que para tal efecto expida por la autoridad municipal del domicilio del solicitante;

III.- La profesión de Licenciado en Derecho con copia certificada del título y de la cédula profesional respectivos;

IV.- El requisito de práctica se acreditará con el certificado del Notario y el oficio de contestación de la Dirección de Asuntos Notariales. El término a que se refiere la fracción III del artículo 12 empezará a correr a partir de la fecha de este último oficio;

V.- El buen estado de salud física y mental del solicitante, con certificado médico en el que se indique el nombre y la cédula del profesional de la salud que lo expida y con una antigüedad no mayor de treinta días a la fecha de su solicitud;

VI.- El contenido en la fracción IV del artículo anterior, con la constancia de no antecedentes penales expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado, con una antigüedad no mayor de quince días a la fecha de su solicitud;

VII.- Los contenidos en las fracciones VI, VII, y IX del artículo anterior, con la manifestación del solicitante por escrito y bajo protesta de decir verdad de que los cumple; y

VIII.- El señalado en la fracción VIII con la constancia de no inhabilitado expedida por la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado.

2.- Ninguno de los requisitos que se fijan en el artículo anterior es dispensable. La patente otorgada en contravención a estas disposiciones será nula y no producirá efectos legales algunos. (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

Última reforma POE Extr. No. 6 08-05- Decreto LIX- Fecha de expedición 03 de diciembre del 2007. Fecha de promulgación 07 de diciembre del 2007. Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 7 de fecha 15 de enero del 2008.

ARTÍCULO 14.

El otorgamiento de la patente de aspirante al cargo de Notario se comunicará a la Dirección de Asuntos Notariales y se publicará en el Periódico Oficial del Estado, debiendo registrar los aspirantes su firma en la Secretaría General de Gobierno. (1er. reforma POE No. 151 del 17-Dic-2015) (2da. reforma POE Anexo al No. 148 del 13-Dic-2016) (Última reforma POE No. 36 del 23-Mar-2017)

ARTÍCULO 15.

1.- Para obtener fíat de Notario se requiere: I.- Tener patente de aspirante al Notariado en el Estado; II.- Tener 30 años cumplidos; III.- Cumplir los requisitos del artículo 12 de esta Ley; (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

IV. Derogado. (Decreto No. LXIII-167, POE No. 6-Extr. 08-05-2017) V.- Derogado. (Decreto No. LXIII-167, POE No. 6-Extr. 08-05-2017) (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

VI.- Haber obtenido la calificación aprobatoria en el examen correspondiente, en los términos del artículo 21 de esta ley.

2.- Ninguno de los requisitos que se fijan en este artículo es dispensable. El fíat otorgado en contravención a esta disposición es nulo y no producirá efectos legales algunos.

ARTÍCULO 16.

El… Derogado. (Decreto No. LXIII-167, POE No. 6-Extr. 08-05-2017) (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

ARTÍCULO 17.

En el Estado queda plenamente reconocido el principio de la libre elección del Notario, en caso de discrepancia entre ellas, será elegido por quien pague los honorarios. (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

CAPÍTULO III

DE LOS EXÁMENES DE ASPIRANTES Y DE OPOSICIÓN Y DEL OTORGAMIENTO

DE LAS PATENTES Y FIATS RESPECTIVAS

ARTÍCULO 18.

Los exámenes para obtener la patente de aspirante o el fíat de Notario, se desarrollarán en los términos previstos por esta ley. Los interesados deberán cubrir previamente los derechos que por concepto de examen fijen las disposiciones fiscales del Estado.

ARTÍCULO 19.

1.- Los exámenes señalados en el artículo anterior se sustentarán ante un jurado integrado por cinco miembros, que deberán ser licenciados en Derecho y tener práctica o conocimiento de las funciones notariales. (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

Última reforma POE Extr. No. 6 08-05- Decreto LIX- Fecha de expedición 03 de diciembre del 2007. Fecha de promulgación 07 de diciembre del 2007. Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 7 de fecha 15 de enero del 2008.

IV.- Los interesados deberán presentar por duplicado su solicitud de examen, dentro del plazo de quince días naturales, contados a partir de la publicación de la convocatoria, señalando domicilio para recibir notificaciones, acompañando en todo caso los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. La solicitud se presentará ante la Dirección de Asuntos Notariales, quien enviará al Colegio de Notarios del Estado uno de los ejemplares;

V.- Vencido el plazo de la convocatoria, la Dirección de Asuntos Notariales dictaminará sobre la procedencia de cada solicitud e integrará la lista de concursantes que deberá realizarse en el orden de presentación de las mismas. Dictará el acuerdo correspondiente mismo que notificará a todos los solicitantes en forma personal y enviará al Secretario General de Gobierno, a los miembros del Jurado y al Colegio de Notarios del Estado copia del dictamen y del acuerdo respectivo; y

VI.- Para el caso de que no se registre ningún aspirante a la convocatoria, la Dirección de Asuntos Notariales, la declarará desierta, la cual podrá emitirse nuevamente una vez que hayan transcurrido 30 días hábiles. (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

2.- La… Derogado. (Decreto No. LXIII-167, POE No. 6-Extr. 08-05-2017) 3.- Para…Derogado. (Decreto No. LXIII-167, POE No. 6-Extr. 08-05-2017) 4.- Para…Derogado. (Decreto No. LXIII-167, POE No. 6-Extr. 08-05-2017) 5.- La… Derogado. (Decreto No. LXIII-167, POE No. 6-Extr. 08-05-2017) 6.- El…Derogado. (Decreto No. LXIII-167, POE No. 6-Extr. 08-05-2017) 7.- Reunido…Derogado. (Decreto No. LXIII-167, POE No. 6-Extr. 08-05-2017) 8.- Concluida… Derogado. (Decreto No. LXIII-167, POE No. 6-Extr. 08-05-2017) 9.- Los…Derogado. (Decreto No. LXIII-167, POE No. 6-Extr. 08-05-2017) 10.- El…Derogado. (Decreto No. LXIII-167, POE No. 6-Extr. 08-05-2017) 11.- El…Derogado. (Decreto No. LXIII-167, POE No. 6-Extr. 08-05-2017) (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

ARTÍCULO 22.

1.- El jurado para los exámenes para obtener el fiat de Notario, se integrará por: I.- El Presidente del Jurado, que será un servidor público del Gobierno del Estado de profesión Licenciado en Derecho, designado por el titular del Ejecutivo;

II.- El Secretario del Jurado que será un jurista prestigiado en disciplinas relacionadas con la materia notarial designado por el Ejecutivo, pudiendo ser Notario en ejercicio;

III.- El Presidente del Colegio de Notarios del Estado que será vocal; IV.- El Director de la Dirección de Asuntos Notariales que será vocal; y V.- Un jurista prestigiado en disciplinas relacionadas con la materia notarial, designado por el Ejecutivo, que será vocal.

2.- En caso de empate en las decisiones del jurado, su Presidente tendrá voto de calidad. 3.- Por cada miembro del jurado se designará a un suplente que fungirá en caso de no asistir el titular. Cuando algún miembro del jurado no pudiere asistir, lo hará del conocimiento del Secretario del jurado, por escrito por lo menos con dos días hábiles de anticipación a la fecha del examen.

Última reforma POE Extr. No. 6 08-05- Decreto LIX- Fecha de expedición 03 de diciembre del 2007. Fecha de promulgación 07 de diciembre del 2007. Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 7 de fecha 15 de enero del 2008.

4.- No podrán ser integrantes del jurado, el cónyuge del aspirante, ni sus parientes hasta el cuarto grado, en cualquier línea, ni los notarios en cuyas notarías el sustentante haya realizado su práctica notarial.

5.- Los miembros del jurado que tuvieren alguno de los impedimentos señalados en el párrafo anterior, se excusarán de participar en el examen y entrará en funciones su suplente o, en su caso, cualquiera otro de los suplentes que no esté impedido. (1er. reforma POE No. 151 del 17-Dic-2015) (2da. reforma POE No. 36 del 23-Mar-2017) (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

ARTÍCULO 23.

1.- El examen para obtener la Patente de Notario consistirá en dos pruebas una práctica y otra teórica. Ambas pruebas se efectuarán en la sede designada por la Dirección.

2.- La prueba práctica se sujetará a las siguientes bases: l.- Consistirá en la redacción de un instrumento notarial, cuyo tema será sorteado de entre veinte propuestas formuladas por la Dirección de Asuntos Notariales;

II.- Las pruebas prácticas serán colocadas en sobres cerrados e irán sellados y firmados por el titular de la Dirección de Asuntos Notariales y por el Presidente del Consejo;

III.- Con la apertura del sobre que contenga el tema del examen se dará por iniciada la prueba práctica, en consecuencia al sustentante que se desista, se le tendrá por reprobado y no podrá presentar nuevo examen hasta que transcurra el término de un año. Esto último será aplicable en aquellos casos en que el sustentante no se presente puntualmente al lugar en que habrá de realizarse la prueba;

IV.- La prueba práctica se desahogará bajo la vigilancia continua de dos miembros del jurado designados por el Presidente del mismo;

V.- Los sustentantes, podrán auxiliarse si así lo desean de un mecanógrafo o capturista que no sea abogado o Licenciado en Derecho, ni tenga estudios en esta materia;

VI.- El sustentante únicamente podrá estar provisto de leyes, reglamentos y libros de consulta necesarios;

VII.- Cada uno de los vigilantes deberá comunicar por separado o conjuntamente al Presidente y demás miembros del jurado las irregularidades que hubiere percibido durante el desarrollo de esta prueba. Si a juicio del jurado, dichas irregularidades no impiden la continuación del examen, para esos efectos se tendrán por no hechas y no cuestionarán ni afectarán el resultado del mismo;

VIII.- Para la prueba práctica, los sustentantes dispondrán de cuatro horas ininterrumpidas; IX.- Además de la resolución del caso mediante la redacción del instrumento respectivo, como parte de la misma prueba práctica, en pliego aparte, el sustentante deberá razonar y sustentar la solución que dio, e indicará los apoyos legales, jurisprudenciales y doctrinales que pudiere invocar; y

X.- Al concluirse la prueba, los encargados de su vigilancia recogerán los trabajos realizados y los guardarán en sobres cerrados firmados por ellos y por los sustentantes.

3.- La prueba teórica será pública y se desarrollará al término de la prueba práctica, conforme a las siguientes bases:

I.- Los sustentantes serán examinados en el orden que hayan presentado su solicitud; II.- Reunido el jurado, el sustentante abrirá el sobre cerrado y procederá a dar lectura al tema sorteado y a su trabajo sin poder hacer aclaración o enmienda a este último;

III.- Posteriormente, cada uno de los miembros del jurado interrogará al sustentante sobre puntos precisos relacionados con el caso a que se refiera el tema sorteado, atendiendo a su

Última reforma POE Extr. No. 6 08-05- Decreto LIX- Fecha de expedición 03 de diciembre del 2007. Fecha de promulgación 07 de diciembre del 2007. Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 7 de fecha 15 de enero del 2008.

CAPÍTULO IV

DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO Y DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

ARTÍCULO 24.

1.- Para que el Notario pueda actuar, deberá previamente: I.- Otorgar y mantener actualizada la garantía por el equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a satisfacción de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; (Última reforma POE Anexo al No. 152 del 21-Dic-2016) II.- Proveerse a su costa de sello y protocolo; III.- Registrar su sello y firma en los libros correspondientes de la Secretaría General de Gobierno, del Registro Público de la Propiedad Inmueble y del Comercio y de la Dirección de Asuntos Notariales; (1er. reforma POE No. 151 del 17-Dic-2015) (2da. reforma POE Anexo al No. 148 del 13-Dic-2016) (3ra. reforma POE No. 36 del 23-Mar-2017) (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017) IV.- Otorgar la protesta legal ante el Ejecutivo del Estado en forma homóloga a la que se desprende del artículo 158 de la Constitución Política del Estado para los servidores públicos; e V.- Ingresar al Colegio de Notarios del Estado. 2.- La garantía señalada en la fracción I del párrafo anterior, podrá ser otorgada mediante fianza, hipoteca o depósito en numerario. En el segundo caso sólo podrá recaer en inmuebles ubicados en el Estado, que se encuentren libres de gravamen. (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

3.- La garantía que otorgue el Notario se aplicará al pago de las multas que se le impusieren y al pago de la responsabilidad civil derivada de sus funciones. (Se adiciona párrafo tercero, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

ARTÍCULO 25.

Son obligaciones de los Notarios: I.- Ejercer su función notarial con atención a los principios de legalidad, rogación, honradez, probidad, imparcialidad, autonomía, profesionalismo, diligencia, eficacia y eficiencia, cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que establecen la Ley y demás disposiciones aplicables;

II.- Rendir la protesta de ley, adquirir el sello que lo identifique y registrarlo, así como su firma autógrafa, en la Dirección de Asuntos Notariales, en las oficinas del Instituto Registral y Catastral del Estado y en el Colegio de Notarios del Estado;

III.- Ejercer sus funciones cuando sean solicitados o requeridos, siempre que no exista para ello algún impedimento o motivo de excusa;

IV.- Custodiar, cuidar y respaldar electrónicamente, la documentación notarial a su cargo, así como impedir o evitar el uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas;

V.- Realizar de manera remota usando las plataformas informáticas disponibles, los registros de las actas constitutivas en materia de comercio, y los demás registros e informes que deban ser inscritos de esa manera en plataformas digitales de tal naturaleza, establecidas por las autoridades federales y demás competentes; así como efectuar el registro de los instrumentos de su competencia, utilizando los medios y sistemas digitales en línea, disponibles e idóneos, de naturaleza electrónica, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones aplicables;

Última reforma POE Extr. No. 6 08-05- Decreto LIX- Fecha de expedición 03 de diciembre del 2007. Fecha de promulgación 07 de diciembre del 2007. Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 7 de fecha 15 de enero del 2008.

VI.- Guardar secrecía, reserva o confidencialidad sobre los actos pasados ante su fe, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, salvo los informes que legalmente deban rendir o que ordenen las autoridades jurisdiccionales y la autoridad competente;

VII.- Sujetarse a los procedimientos de supervisión notarial previstos en la Ley; VIII.- Mantener abiertas sus oficinas, en días hábiles, por lo menos seis horas diarias; y realizar guardias los fines de semana, días festivos e inhábiles en los casos previstos por la Ley;

IX.- Autorizar testamentos en caso de urgente necesidad, aunque no haya recibido el pago de sus honorarios;

X.- Calcular y enterar los impuestos y derechos derivados de la prestación de los servicios notariales; y

XI.- Las demás que les impongan la ley y otros ordenamientos. (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

ARTÍCULO 26.

1.- Los fíats de los Notarios y las patentes de aspirantes al cargo de Notario, se registrarán en los libros que al efecto llevarán, con el título de "Registro de Notarios", la Secretaría General de Gobierno, por conducto de la Dirección de Permisos y Legalizaciones, el Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas; el Colegio de Notarios del Estado y el Colegio de Notarios del Distrito Judicial que le corresponda.

2.- Los acuerdos de adscripción de Aspirantes Adscritos a una Notaría, se llevarán en un Libro con el título de "Registro de Aspirantes a Notarios", independiente a los señalados en el párrafo que antecede, que al efecto llevará, la Secretaría General de Gobierno, por conducto de la Dirección de Permisos y Legalizaciones. (1er. reforma POE No. 151 del 17-Dic-2015) (2da. reforma POE Anexo al No. 148 del 13-Dic-2016) (Última reforma POE No. 36 del 23-Mar-2017)

3.- Los libros contendrán las menciones necesarias para conocer con precisión los datos principales de la Notaría y su titular, así como una muestra de la firma y sello del Notario. En ellos se anotarán las separaciones temporales o definitivas y las designaciones para suplir esas faltas. Al terminar la separación del cargo se anotará también la razón correspondiente. (Última reforma POE No. 151 del 17-Dic-2015)

ARTÍCULO 27.

1.- El Notario debe comenzar a ejercer sus funciones dentro del plazo de 60 días posteriores a que haya rendido protesta de su cargo. Al hacerla dará aviso al público por medio del Periódico Oficial del Estado y lo comunicará a la Secretaría General de Gobierno, a la Procuraduría General de Justicia del Estado, al Instituto Registral y Catastral del Estado y del Comercio y a la Dirección de Asuntos Notariales. (1er. reforma POE No. 151 del 17-Dic-2015) (2da. reforma POE Anexo al No. 148 del 13-Dic-2016) (3ra. reforma POE No. 36 del 23-Mar-2017) (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

2.- Quedará sin efecto el fíat otorgado al Notario si no se encarga del ejercicio de sus funciones dentro del plazo fijado y no podrá otorgarse otro nuevo al interesado, a menos que exista causa justificada para ello a juicio del Secretario General de Gobierno, con la opinión del Director de Asuntos Notariales. (1er. reforma POE No. 151 del 17-Dic-2015) (2da. reforma POE Anexo al No. 148 del 13-Dic-2016) (Última reforma POE No. 36 del 23-Mar-2017)

Última reforma POE Extr. No. 6 08-05- Decreto LIX- Fecha de expedición 03 de diciembre del 2007. Fecha de promulgación 07 de diciembre del 2007. Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 7 de fecha 15 de enero del 2008.

III.- Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que beneficien al Notario o a alguno de las personas previstas en la fracción anterior, o personas de quienes algunos de ellos fuera apoderado o representante legal en el acto en que interviene; IV.- Si el objeto del acto es física o legalmente imposible; V.- Si el acto o el hecho de que se trata tiene relación con negocios contenciosos que se encuentre patrocinando el Notario como abogado.

ARTÍCULO 32.

1.- El Notario puede excusarse de actuar: I.- En días festivos, sábados y domingos o en horas que no sean de oficina, a no ser de que se trate de testamento u otro acto de extrema urgencia o gravedad, de orden público o interés social, salvo lo dispuesto en los casos previstos por las leyes electorales;

II.- Si no se le anticipan los gastos, excepto en el caso de testamento urgente y en asuntos de carácter electoral cuando por ley deban estar abiertas sus oficinas para esos efectos; o (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

III.- Cuando se ponga en peligro su vida o la de su familia, su salud o sus intereses; si no conoce a las partes que solicitan sus servicios y no tiene fundamentos para identificarlas, en cuyo caso dará aviso al Ministerio Público. (Se adiciona fracción III, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

2.- El Notario está obligado a excusarse de actuar si alguna circunstancia le impide atender con imparcialidad el asunto que se le encomienda.

ARTÍCULO 33.

Los Notarios no pueden ejercer sus funciones mientras la Notaría esté a cargo del Adscrito.

ARTÍCULO 34.

Los Notarios no serán remunerados por el erario, sino que tendrán derecho a cobrar sus honorarios a los interesados, de acuerdo con el arancel.

ARTÍCULO 35.

Los Notarios no podrán recibir ni conservar en depósito sumas de dinero ni documentos, que representen numerario, con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto las cantidades destinadas al pago de los impuestos y derechos que causen las operaciones en que intervengan.

ARTÍCULO 36.

1.- El aspirante a quien se hubiere expedido patente podrá actuar como Adscrito en determinada Notaría del lugar donde radique. 2.- El acuerdo para actuar como Adscrito a alguna Notaría será autorizado por el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría General de Gobierno, a solicitud del Notario titular y se publicará en el Periódico Oficial del Estado, comunicándose a la Dirección de Asuntos Notariales y al Registro Público de la Propiedad Inmueble y del Comercio. Dicho acuerdo cesará sus efectos al momento en que el adscrito se separe de su función en la Notaría respectiva. (1er. reforma POE No. 151 del 17-Dic-2015) (2da. reforma POE Anexo al No. 148 del 13-Dic-2016) (3ra. reforma POE No. 36 del 23-Mar-2017) (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

Última reforma POE Extr. No. 6 08-05- Decreto LIX- Fecha de expedición 03 de diciembre del 2007. Fecha de promulgación 07 de diciembre del 2007. Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 7 de fecha 15 de enero del 2008.

ARTÍCULO 37.

1.- Los Notarios podrán ser suplidos en sus funciones por los Adscritos hasta por 60 días en un período de un año. Al efecto, el titular de la Notaría hará la solicitud a que se refiere el artículo anterior bastando que por cada ausencia temporal se de aviso al Ejecutivo del Estado para que el Adscrito cubra las ausencias temporales del Notario. 2.- Si la ausencia del Notario excede el término señalado en el párrafo anterior, será necesario que el Notario titular solicite del Ejecutivo del Estado que otorgue al Adscrito la autorización para actuar en funciones de Notario, expresando su conformidad para que subsistan o no las garantías otorgadas. En caso de que el Notario exprese no estar conforme en que subsistan las garantías que tenga otorgadas, antes de iniciar sus funciones, deberá el Adscrito otorgar la garantía en la forma establecida para los Notarios.

ARTÍCULO 38.

Cuando actúen en funciones de Notario, los Adscritos percibirán los honorarios en la forma que establece el artículo 34 de esta Ley.

ARTÍCULO 39.

1.- Los supuestos a que se refieren los artículos 10 y 31 de esta ley se entienden establecidos igualmente para los Adscritos. 2.- Las atribuciones y obligaciones que esta ley establece para los Notarios se aplicarán a los Adscritos cuando los suplan en sus funciones. 3.- Los Adscritos no podrán anunciarse públicamente como tales, ni usarán papelería membretada a su exclusivo nombre, ni podrán expedir constancias de práctica notarial, ni podrán actuar en los casos de impedimento del Notario titular.

4.- La antigüedad en el desempeño del cargo de Adscrito a una Notaría no da, al que la tiene, derecho alguno de preferencia para ocupar las vacantes que ocurran en las Notarías que funcionan en el Estado.

ARTÍCULO 40.

Cuando ocurra alguna de las causas por las que termina el cargo de Notario, el Adscrito de la Notaría perderá su calidad de tal.

ARTÍCULO 41.

1.- En los distritos judiciales en donde no hubiere Notario de número en ejercicio, desempeñará las funciones de Notario el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil respectivo. 2.- Para ejercer funciones notariales se requerirá autorización expresa del Ejecutivo del Estado, en cada caso.

CAPÍTULO V

DE LOS CONVENIOS DE SUPLENCIA Y DE LA ASOCIACIÓN DE NOTARIOS

ARTÍCULO 42.

1.- Los Notarios podrán celebrar convenios de suplencia con otro Notario para que, recíprocamente, se cubran sus ausencias temporales.

2.- El Notario designado como suplente no podrá suplir a ninguno de los demás. 3.- El Notario que actúa en el Protocolo del Notario ausente, tendrá todas y cada una de las atribuciones y funciones legales de éste en el ejercicio de su cargo.

Última reforma POE Extr. No. 6 08-05- Decreto LIX- Fecha de expedición 03 de diciembre del 2007. Fecha de promulgación 07 de diciembre del 2007. Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 7 de fecha 15 de enero del 2008.

ARTÍCULO 46.

1.- Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia, hasta por un mes en forma consecutiva, sin necesidad de solicitar licencia del Ejecutivo del Estado. Si la separación o la ausencia es mayor de dicho periodo, deberá solicitar y obtener la autorización respectiva del Ejecutivo.

2.- Cuando no existiere Notario suplente o adscrito, si la ausencia no excede de un mes podrá conservarse el Protocolo en el despacho de la Notaría y si pasa de este término deberá depositarlo en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial que corresponda, y si hubiere varios, en el primero en orden; en la capital del Estado el Protocolo y el sello del Notario titular se depositarán en la Dirección de Asuntos Notariales. 3.- En todo caso, el Notario deberá comunicar al Ejecutivo la ausencia de sus funciones.

ARTÍCULO 47.

1.- El Notario que hubiere cumplido cinco años en ejercicio de la actividad notarial, tendrá derecho a que el Ejecutivo del Estado le otorgue licencia para estar separado de su cargo hasta por el término de un año. Esta licencia será renunciable. 2.- El ejercicio de cargo público por parte del Notario, previa la licencia respectiva, no interrumpirá el término señalado. 3.- Cuando el Notario haya obtenido la licencia prevista en el párrafo 1 de este artículo, no podrá solicitar otra igual hasta después de transcurrido un año en el ejercicio de la función notarial, salvo los casos previstos en esta ley.

ARTÍCULO 48.

Al ocurrir la ausencia temporal del Notario, si hubiere Adscrito y obtuviere la autorización para actuar, lo hará en el Protocolo y con el sello del Notario titular.

ARTÍCULO 49.

1.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario General de Gobierno, impondrá la suspensión temporal del Notario: (1er. reforma POE No. 151 del 17-Dic-2015) (2da. reforma POE Anexo al No. 148 del 13-Dic-2016) (Última reforma POE No. 36 del 23-Mar-2017) I.- Como sanción administrativa por faltas en el ejercicio de sus funciones notariales, siguiendo los trámites establecidos en la presente Ley; o II.- Cuando el Notario sea declarado formalmente preso por delito que amerite pena corporal, hasta que el proceso respectivo finalice con resolución que haya causado ejecutoria. 2.- En los casos previstos en este artículo, no podrá actuar el Adscrito en funciones de Notario y se procederá al depósito del Protocolo y sello.

CAPÍTULO VII

DE LA SEPARACIÓN DEFINITIVA Y TERMINACIÓN DEL CARGO DE NOTARIO

ARTÍCULO 50.

La función de Notario termina y da lugar a la cancelación del fíat en los siguientes casos: I.- Por muerte del Notario; II.- Por renuncia del Notario; III.- Por imposibilidad del Notario derivada de enfermedad que exceda de dos años o por edad avanzada que manifiestamente le impida el desempeño de la función;

Última reforma POE Extr. No. 6 08-05- Decreto LIX- Fecha de expedición 03 de diciembre del 2007. Fecha de promulgación 07 de diciembre del 2007. Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 7 de fecha 15 de enero del 2008.

IV.- Por sentencia ejecutoriada que imponga pena privativa de la libertad por la comisión de un delito grave;

V.- Por resolución del Ejecutivo del Estado, fundada en las causas que establece la presente Ley.

ARTÍCULO 51.

Son causas para motivar la cancelación del fíat de Notario: I.- La disminución de la garantía otorgada según el monto exigido en el artículo 24, párrafo 1, fracción I de esta ley, si el Notario no la actualiza en un término de 30 días, después de que sea requerido para ello por el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno; (1er. reforma POE No. 151 del 17-Dic-2015) (2da. reforma POE Anexo al No. 148 del 13-Dic-2016) (Última reforma POE No. 36 del 23-Mar-2017)

II.- La falta de probidad en el ejercicio de su función. Se consideran como faltas de probidad, de manera enunciativa, más no limitativa, las siguientes: a).- Por delitos de falsedad o patrimoniales comprobados por sentencia ejecutoriada que condene al Notario; b).- Haber recibido el monto de impuestos o derechos causados por la operación contenida en un instrumento y no enterarlos en la oficina fiscal recaudadora. Para los efectos de la presente disposición se entenderá que el Notario ha incurrido en falta de probidad, si los montos citados no son pagados en los términos que por Ley corresponda para ser enterados, sin que medie justificación legal alguna;

c).- Permitir la suplantación de su persona o el uso por un tercero de su sello de autorizar o de su firma;

d).- Rendir informes falsos a la Secretaría, a la Dirección, a las autoridades jurisdiccionales o al Ministerio Público;

e).- Prestar servicios notariales fuera de su jurisdicción; f).- Expedir testimonios de escrituras, faltando las firmas de cualquiera de los intervinientes o del propio Notario en el libro o volumen, salvo las excepciones previstas en la ley; g).- No custodiar ni cuidar la documentación notarial a su cargo; h).- No impedir o evitar el uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de la documentación notarial a su cargo;

i).- Desempeñar las funciones notariales en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes; y

j).- Por simular actos jurídicos. (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017) III.- Las faltas graves en ejercicio de las funciones notariales infringiendo las obligaciones impuestas al Notario en la presente ley o en otros ordenamientos aplicables a su desempeño;

IV.- No…Derogado. (Decreto No. LXIII-167 POE No. 8-Extr. 08-05-2017) (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017) V.- La aceptación por el Notario de algún otro empleo público o privado que sea incompatible en su calidad de tal;

VI.- La ausencia del Notario por término mayor de un mes del distrito judicial que le corresponda sin licencia del Ejecutivo del Estado o separarse del ejercicio de sus funciones por término mayor del autorizado por la Ley; (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

Última reforma POE Extr. No. 6 08-05- Decreto LIX- Fecha de expedición 03 de diciembre del 2007. Fecha de promulgación 07 de diciembre del 2007. Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 7 de fecha 15 de enero del 2008.

ARTÍCULO 58.

El Juez que instruya causa penal a un Notario por delitos intencionales, remitirá inmediatamente al Ejecutivo del Estado copia certificada del auto de vinculación a proceso y, en su oportunidad, de la resolución definitiva. Lo mismo se hará en cualquier procedimiento judicial por el que se imponga al Notario la suspensión o destitución del cargo. (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

ARTÍCULO 59.

Los encargados de las oficinas del Registro Civil a quienes se diere aviso del fallecimiento de un Notario, inmediatamente remitirán al Gobernador del Estado copia certificada del acta de defunción.

ARTÍCULO 60.

La cancelación del fíat al Notario por el Ejecutivo del Estado, tendrá carácter de sanción administrativa y para dictarla se seguirá el trámite establecido por esta ley.

ARTÍCULO 61.

Solamente se acordará la cancelación de la garantía constituida por el Notario, si se llenan los siguientes requisitos:

I.- El Notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones; II.- No haya queja alguna pendiente de resolución que pudiera importar responsabilidad pecuniaria para el Notario; III.- El Notario lo solicite después de un año de la cesación de la función notarial por él mismo o por parte legítima. IV.- La publicación de la petición por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado; y V.- No exista oposición fundada por algún interesado. En caso de oposición, la autoridad judicial resolverá lo procedente en juicio sumario.

CAPÍTULO VIII

DEL SELLO DEL NOTARIO

ARTÍCULO 62.

1.- El sello del Notario deberá ser en forma circular, con cuatro centímetros de diámetro; en el centro llevará el Escudo Nacional con la inscripción “Estados Unidos Mexicanos”, que formará el semicírculo superior, y a su alrededor el nombre, número y lugar de residencia del Notario.

2.- El sello del Notario deberá estar registrado en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 24 de esta ley, y sólo deberá usarse en los documentos o actos en que éste intervenga en el ejercicio de su función notarial. (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

ARTÍCULO 63.

1.- Si se pierde o altera el sello, el Notario deberá proveerse de otro, el cual tendrá un signo especial que lo distinga del anterior. Esta circunstancia que hará del conocimiento de la Dirección de Asuntos Notariales, previa denuncia ante el Ministerio Público. Asimismo, ésta deberá asegurar a la brevedad el sello del Notario que fallezca o deje de ejercer definitivamente el cargo, para su posterior resguardo en el Archivo General. (1er. reforma POE No. 36 del 23-Mar-2017) (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

Última reforma POE Extr. No. 6 08-05- Decreto LIX- Fecha de expedición 03 de diciembre del 2007. Fecha de promulgación 07 de diciembre del 2007. Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 7 de fecha 15 de enero del 2008.

2.- Si apareciera el sello perdido, el Notario no podrá hacerse uso de él y lo entregará personalmente a la Dirección de Asuntos Notariales para que se destruya, levantándose un acta en que conste la diligencia respectiva. Un ejemplar del acta será depositada en la Dirección de Asuntos Notariales y otra la conservará el Notario.

3.- Si el Notario o el Adscrito en funciones necesitaran sustituir su sello por deterioro o desgaste, la Dirección de Asuntos Notariales le autorizará obtener uno nuevo. Aprobado el cambio, presentará el primero y el que lo sustituye ante la Dirección de Asuntos Notariales, la que levantará acta por triplicado, en la que se imprimirá a su inicio el sello y se asentará en su texto las razones por las que se inutiliza el anterior. El nuevo sello se registrará en los términos de la ley. (Se adiciona párrafo tercero, Decreto No. LXIII-161, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017) (Última reforma, Decreto No. LXIII-167, POE Extraordinario No. 6 del 08-May-2017)

CAPÍTULO IX

DEL PROTOCOLO, APÉNDICE E ÍNDICE

ARTÍCULO 64

1.- El Protocolo está constituido por: I.- Los folios que se utilicen para asentar y autorizar las escrituras o actos que se otorguen ante la fe del Notario;

II.- Los libros que se formen con la colección ordenada de ciento cincuenta folios a que se refiere el inciso anterior; y III.- El Apéndice e Indice de documentos. 2.- También forma parte del Protocolo el Libro de Control de Certificaciones y Verificaciones, de características similares a la que establece la presente ley, para el exclusivo objeto de anotar en forma progresiva, los actos que no están sujetos a protocolización obligatoria, indicando de forma estrictamente obligatoria el número y fecha de la certificación, los nombres de los otorgantes, los testigos y la naturaleza del acto.

ARTÍCULO 65.

1.- Los Notarios solamente actuarán bajo el sistema de Protocolo Abierto. 2.- Protocolo Abierto es el juego de folios ordenados numéricamente, con la impresión del volumen a que correspondan, el nombre del titular de la notaría y su número, autorizados previamente a su utilización, que deberán ser encuadernados en libro o juego de libros al cierre del Protocolo. Los folios deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en forma sucesiva y cronológica.

ARTÍCULO 66.

1.- Todo instrumento se iniciará al principio de un folio. Si queda espacio al final del último folio empleado para aquél, después de las firmas y autorización, se utilizará para asentar las notas complementarias. 2.- Si en el último folio en donde conste el instrumento no hay espacio para las notas complementarias, se podrá utilizar el folio siguiente o se pondrá razón de que las notas complementarias se continuarán en hoja por separado, la cual se agregará al apéndice.

ARTÍCULO 67.

El Notario podrá elegir libremente el número de juegos de folios que se lleven a la vez en la Notaría, pero no podrá exceder de tres mil páginas, siguiendo los lineamientos marcados en los párrafos 3 y 4 del artículo 71 de esta Ley.