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Decreto donde se publlica la Ley General del Sistema de la Carrera de las Maestras y Maestros, 30 de septiembre de 2019.
Tipo: Apuntes
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DECRETO por el que se expide la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO " EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA PARA LA CARRERA DE LAS MAESTRAS Y LOS MAESTROS. Artículo Único.- Se expide la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros. LEY GENERAL DEL SISTEMA PARA LA CARRERA DE LAS MAESTRAS Y LOS MAESTROS Título Primero De la Revalorización de las Maestras y los Maestros Capítulo Único Disposiciones generales Artículo 1. La presente Ley sienta las bases para reconocer la contribución a la transformación social de las maestras y los maestros como agentes fundamentales del proceso educativo y es reglamentaria de los párrafos séptimo y octavo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las disposiciones que contiene son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República.
Tiene por objeto: I. Establecer las disposiciones del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en sus funciones docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica, directiva o de supervisión, con pleno respeto a sus derechos; II. Normar los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, y III. Revalorizar a las maestras y los maestros, como profesionales de la educación, con pleno respeto a sus derechos. Artículo 2. El Estado, al ejercer la rectoría de la educación, reconoce el valor de la tarea docente, directiva y de supervisión. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones para dignificar las condiciones bajo las cuales prestan el servicio público de educación, dotándoles de los elementos necesarios para que desempeñen su labor.
Artículo 3. Los esfuerzos y las acciones de las autoridades educativas en sus distintos ámbitos y niveles de gobierno en la revalorización de las maestras y los maestros para efectos de esta Ley, perseguirá los siguientes fines:
I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje de los educandos; II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación, capacitación y actualización; III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las autoridades educativas, de los educandos, madres y padres de familia o tutores y sociedad en general; así como fortalecer su liderazgo en la comunidad; IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la comunidad y el entorno donde labora, para proponer soluciones de acuerdo a su contexto educativo; V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los educandos sobre la carga administrativa;
VI. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la planeación educativa; VII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional digno, que permita a las maestras y los maestros de los planteles del Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional, y VIII. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 4. En la aplicación de esta Ley y los instrumentos normativos que deriven de ella, se priorizará el interés superior de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes de recibir una educación conforme a los principios, fines y criterios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 5. Son sujetos del Sistema que regula esta Ley los docentes, técnico docentes, los asesores técnico pedagógicos y el personal con funciones de dirección y de supervisión, en la educación básica y media superior que imparta el Estado.
No serán sujetos de la aplicación de la presente Ley, el personal que pertenezca a:
I. Las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. El Consejo Nacional de Fomento Educativo, así como los organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas; III. Los institutos de educación para adultos, nacional y estatales, y
IV. El Instituto Politécnico Nacional. Artículo 6. Los servicios de educación básica y media superior que, en su caso, impartan los ayuntamientos se sujetarán a la presente Ley, siendo obligación de las autoridades educativas de las entidades federativas coordinarse con ellos, para tales fines.
Artículo 7. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Autoridades de educación media superior: a la instancia de la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal encargada del ejercicio de la función social educativa en el tipo medio superior, los niveles que corresponda y su equivalente en las entidades federativas; II. Autoridad educativa de las entidades federativas: al ejecutivo de cada uno de los Estados y de la Ciudad de México, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa; III. Comisión: a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación; IV. Criterios e indicadores: a las herramientas normativas que establecen lo que deben saber y ser capaces de hacer las maestras y los maestros para favorecer el aprendizaje y bienestar de los educandos. Se organizan en dominios y definen los referentes específicos de carácter cualitativo y cuantitativo para valorar la práctica profesional. Su formulación, uso y desarrollo permite a los docentes compartir significados, guiar su práctica y orientar los procesos de formación docente; V. Escuela: a los espacios educativos donde se imparte el servicio público de educación y se construye el proceso de enseñanza aprendizaje comunitario entre alumnos y docentes, que cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la autoridad educativa u organismo descentralizado. Es la base orgánica del Sistema Educativo Nacional; VI. Estructura ocupacional educativa: al número y tipos de puestos y categorías de trabajo requeridos para prestar el servicio público educativo, con base en el número de grupos y espacios educativos en el centro de trabajo, al alumnado inscrito y a los planes y programas de estudios, nivel y modalidad educativa correspondientes, la cual será definida de acuerdo con el contexto local y regional de la prestación del servicio educativo; VII. Incentivos: a los apoyos en cualquier modalidad, por el que se impulsa al personal del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros para lograr la excelencia de la educación y reconocer sus méritos; VIII. Ley: al presente ordenamiento;
IX. Organismo descentralizado: a la entidad paraestatal, federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta educación media superior; X. Perfil profesional: al conjunto de características, requisitos, cualidades o aptitudes que deberá tener el aspirante a desempeñar un puesto o función descrito específicamente; XI. Personal con funciones de dirección: a aquél que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable. Este personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y directores en la educación básica; subdirector académico, subdirector administrativo, jefe de departamento académico y jefe de departamento administrativo o equivalentes en la educación media superior, y para ambos tipos educativos a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada; XII. Personal con funciones de supervisión: a la autoridad que, en el ámbito de las escuelas bajo su responsabilidad, vigila el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya y asesora a las escuelas para facilitar y promover la excelencia de la educación; favorece la comunicación entre escuelas, madres y padres de familia o tutores y comunidades, y realiza las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación. Este personal comprende, en la educación básica, a supervisores, inspectores, jefes de zona o de sector de inspección, jefes de enseñanza en los casos que corresponda, o cualquier otro cargo análogo, y a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes en la educación media superior; XIII. Personal docente: al profesional en la educación básica y media superior que asume ante el Estado y la sociedad la corresponsabilidad del aprendizaje de los educandos en la escuela, considerando sus capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje y, en consecuencia, contribuye al proceso de enseñanza aprendizaje como promotor, coordinador, guía, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo; XIV. Personal con funciones de asesoría técnica pedagógica: al docente especializado en pedagogía que, en la educación básica, su labor fundamental es proporcionar apoyo técnico, asesoría y acompañamiento, así como herramientas metodológicas a otros docentes para la mejora continua de la educación; XV. Personal técnico docente: aquel con formación especializada que cumple un perfil, cuya función en la educación básica y media superior lo hace responsable de enseñar, facilitar, asesorar, investigar o coadyuvar directamente con los
educandos.
Capítulo II De los principios del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros Artículo 11. En la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley se deberán observar los principios de legalidad, certeza, equidad, imparcialidad, objetividad, transparencia y publicidad, atendiendo a las diferencias regionales.
Artículo 12. Las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados contribuirán en la realización de los procesos de selección a los que se refiere esta Ley, así como al cumplimiento de los fines y criterios de la educación.
Artículo 13. Las funciones docentes, de técnico docente, de asesoría técnica pedagógica, de dirección o de supervisión de la educación básica y media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, deberán orientarse a lograr el máximo aprendizaje y desarrollo integral del educando, conforme a los objetivos que determine el Sistema Educativo Nacional.
Quienes desempeñen dichas tareas deberán reunir las cualidades personales y competencias profesionales conforme a los criterios e indicadores que determine la Secretaría, para asegurar que cuenten con los conocimientos, aptitudes, actitudes y capacidades que correspondan a los distintos contextos sociales y culturales.
Capítulo III De los ámbitos de competencia Artículo 14. En materia del Sistema, corresponderá a la Federación su rectoría y, en coordinación con las entidades federativas, su implementación.
Para tales efectos, en educación básica y media superior, corresponden a la Secretaría las atribuciones siguientes: I. Establecer y coordinar el Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas para la ocupación de las vacantes de personal con funciones docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica, de dirección y supervisión; II. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, los puestos del personal técnico docente que formarán parte del Sistema; III. Establecer los mecanismos mediante los cuales madres y padres de familia o tutores, sistemas anticorrupción de las entidades federativas y la comunidad participarán como observadores en los procesos de selección que prevé esta Ley; IV. Definir los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables; V. Emitir las disposiciones bajo los cuales se desarrollarán los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento, los cuales tomarán en cuenta los contextos regionales del servicio educativo y considerarán la valoración de los conocimientos, aptitudes y experiencia de las maestras y los maestros; VI. Supervisar la correcta ejecución de los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento previstos en el Sistema; VII. Determinar los criterios e indicadores a partir de los cuales se realizarán los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento en el Sistema, para los diferentes tipos de entornos; VIII. Expedir, en el ámbito de la educación media superior, los procedimientos a los que se sujetarán las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados para la formulación de las propuestas de criterios e indicadores para la admisión, promoción y reconocimiento en el Sistema; IX. Impulsar con las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados, mecanismos de coordinación para la elaboración de criterios e indicadores para la admisión, promoción y reconocimiento en el Sistema; X. Establecer los perfiles profesionales, el proceso de valoración de las habilidades socioemocionales y los requisitos mínimos que deberán cumplirse para la admisión, promoción, y reconocimiento en el Sistema, según el cargo de que se trate. Para tales efectos, la Secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de las autoridades educativas de las entidades federativas; XI. Recibir e identificar la información sobre las plazas vacantes a la que hace referencia la fracción I de este artículo y que le remitan las autoridades educativas de las entidades federativas; XII. Establecer, en coordinación con las autoridades educativas competentes, el calendario anual de los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento; XIII. Emitir las convocatorias base de los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento que prevé esta Ley para la educación básica y media superior; XIV. Autorizar las convocatorias de los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento previstas en esta Ley para la educación básica y media superior; XV. Establecer las disposiciones para la asignación de las plazas vacantes objeto de los procesos de selección, los cuales operarán bajo los principios de transparencia, legalidad y equidad, y cuyo uso será obligatorio por las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados;
XVI. Expedir los criterios técnicos bajo los cuales se ordenarán los resultados de los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento; XVII. Enviar a la Comisión los resultados de los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento previstos en esta Ley, para que determine, formule y fortalezca los programas de formación, capacitación y actualización de las maestras y los maestros; XVIII. Remitir a las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados, los resultados de los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento previstos en esta Ley, los cuales deberán hacerlos públicos conforme a los criterios que emita la Secretaría; XIX. Recibir de las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados, los resultados de la valoración sobre el diseño y la operación de los programas de formación, capacitación y actualización, de desarrollo de capacidades y de desarrollo de liderazgo y gestión, para enviarlos a la Comisión; XX. Emitir, para efectos de esta Ley, las reglas relativas a la compatibilidad de dos o más plazas, de conformidad con las disposiciones legales en la materia, que no contravengan la presente Ley; XXI. Determinar los elementos multifactoriales que se considerarán en la designación del personal docente con funciones de tutoría, de asesoría técnica y de asesoría técnica pedagógica, a partir de las particularidades de cada tipo educativo; XXII. Establecer los criterios para la operación y diseño de los programas de reconocimiento para el personal docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica y para el personal con funciones de dirección o supervisión que se encuentren en servicio; XXIII. Establecer el Programa de Promoción Horizontal por Niveles con Incentivos en Educación Básica; XXIV. Expedir los Lineamientos Generales para la operación del Servicio de Asesoría y Acompañamiento a las Escuelas; XXV. Aprobar los programas de educación media superior que, para la promoción en el servicio docente con cambio de categoría, emitan las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados; XXVI. Aprobar los programas que, para la promoción en el servicio por incentivos en educación media superior, emitan las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados, y XXVII. Las demás que le correspondan conforme a lo dispuesto por esta Ley y otras disposiciones aplicables. A través de las áreas competentes, la Secretaría emitirá criterios para la reducción de la carga administrativa del personal con funciones docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica, de dirección o supervisión.
Artículo 15. Corresponden a las autoridades educativas de las entidades federativas, en el ámbito de la educación básica, las siguientes atribuciones:
I. Registrar en el Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas las vacantes, así como el centro de trabajo respectivo, del personal con funciones docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica, de dirección y supervisión, bajo los términos que determine la Secretaría; II. Instrumentar la oferta de programas de desarrollo profesional de conformidad con los criterios que determine la Secretaría; III. Ofrecer, de manera adicional, cursos gratuitos, idóneos, pertinentes y congruentes con los criterios e indicadores que se desea alcanzar, para la formación, capacitación y actualización de conocimientos del personal docente, técnico docente, de tutoría, de asesoría técnica, de asesoría técnica pedagógica y del personal con funciones de dirección y de supervisión que se encuentren en servicio; IV. Ofrecer programas de desarrollo de habilidades directivas al personal promocionado a una plaza con funciones de dirección o de supervisión; V. Participar en los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento en el Sistema, así como en la elaboración de los criterios e indicadores, de conformidad con las disposiciones que determine la Secretaría; VI. Proponer a la Secretaría los perfiles profesionales y requisitos que deberán cumplirse para la admisión, promoción y reconocimiento en el Sistema; VII. Participar con la Secretaría en la elaboración del calendario anual, conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento, a que se refiere esta Ley; VIII. Convocar a los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento en el Sistema, de conformidad con las disposiciones que determine la Secretaría. Será su responsabilidad notificar oportunamente a los participantes el inicio de los procedimientos y los aspectos que deban cubrir; IX. Asignar las plazas vacantes objeto de la convocatoria, sea para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste, respetando los principios de legalidad, transparencia, equidad e imparcialidad, con estricto apego al orden establecido, de mayor a menor, con base en el resultado obtenido por los sustentantes que aprobaron los procesos de selección para la admisión, para asegurar la prestación del servicio público educativo;
IV. Recibir de la Secretaría los resultados de los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento, previstos en esta Ley, con el fin de establecer los programas de formación, capacitación y actualización de las maestras y los maestros; V. Establecer los criterios conforme a los cuales las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados llevarán a cabo la valoración del diseño, la operación y los resultados de los programas de formación, capacitación y actualización, de desarrollo de capacidades y de desarrollo de liderazgo y gestión, y VI. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 18. Las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados deberán coadyuvar con la Secretaría en la vigilancia de los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento, desarrollados en el marco del Sistema. En caso de irregularidades, la Secretaría determinará las medidas que estime pertinentes para asegurar la debida realización de dichos procesos. Las autoridades educativas deberán ejecutar las medidas correctivas que la Secretaría disponga.
La Secretaría determinará los procedimientos mediante las cuales se considerarán válidos los avisos y comunicaciones de las autoridades educativas correspondientes durante los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento, los cuales se efectuarán en el centro de trabajo o domicilio de la persona interesada y, en su caso, a través de correo electrónico.
Artículo 19. La Secretaría emitirá las disposiciones bajo los cuales las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados efectuarán los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento en el Sistema.
Los procesos de selección considerarán los contextos regionales del servicio educativo y la valoración de los conocimientos, aptitudes y experiencia de las maestras y los maestros, con la finalidad de mejorar el nivel de aprendizaje y desarrollo integral de los educandos. En ellos se establecerán los componentes y los perfiles profesionales que deberán ser cubiertos por los participantes, además de los criterios técnicos que se utilizarán para ordenar los elementos de cada proceso de selección.
En su elaboración, la Secretaría tomará en cuenta las propuestas y comentarios que presenten las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados.
Artículo 20. Las disposiciones emitidas por la Secretaría para los procesos de selección serán obligatorias para las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados.
Artículo 21. Las disposiciones específicas de los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento en el Sistema, deberán ser publicados en la página web de la Secretaría, cuando menos con una anticipación de tres meses a la fecha en que se efectuará el proceso correspondiente.
Las propuestas que se formulen para su elaboración conforme a lo señalado en el artículo 19 de esta Ley, deberán entregarse al menos un mes previo a la publicación a la que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 22. En los procesos de selección en los que participe el personal que forme parte del Sistema, se utilizarán los criterios e indicadores que establezca la Secretaría, los cuales serán obligatorios para las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados.
Artículo 23. La Secretaría emitirá disposiciones administrativas en las que determinará la participación que tendrán las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados en la elaboración de los perfiles profesionales, criterios e indicadores para los procesos de selección a los que se refiere esta Ley.
Artículo 24. Las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas, los organismos descentralizados y la Secretaría propiciarán las condiciones para generar certeza y confianza en el uso de los criterios e indicadores autorizados conforme a esta Ley, a efecto de que éstos sean reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad.
Asimismo, asegurarán la difusión de dichos criterios e indicadores para que el personal docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica y el personal con funciones de dirección o de supervisión, los conozcan, comprendan su propósito y sentido, y los consideren como un referente imprescindible para su trabajo.
Artículo 25. La Secretaría revisará periódicamente los perfiles profesionales, criterios e indicadores aplicables a los procesos de selección a los que se refiere la presente Ley, con la finalidad de actualizar su contenido, fomentando la participación de las autoridades correspondientes, y de las maestras y los maestros.
Título Tercero De la Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros Capítulo Único De la naturaleza, funcionamiento y atribuciones de la Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros Artículo 26. La Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros es un órgano administrativo desconcentrado con autonomía técnica, operativa y de gestión, adscrito a la Secretaría, que tiene a su cargo las atribuciones que le confiere esta Ley a esa dependencia y las que otras leyes establezcan de manera específica.
Artículo 27. La Unidad del Sistema estará a cargo de un Titular a nivel nacional; contará con las unidades administrativas y el personal que requiera para el cumplimiento y el ejercicio de sus atribuciones, que figuren en su estructura orgánica autorizada, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.
Artículo 28. La persona titular de la Secretaría de Educación Pública expedirá el Manual de Organización de la Unidad del Sistema, en el cual se determinarán las áreas que la conformarán, así como sus atribuciones y ámbitos de competencia.
Artículo 29. Para el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad del Sistema contará con una Junta Directiva que estará integrada por la persona titular de la Secretaría de Educación Pública, quien la presidirá, las personas titulares de las Subsecretarías respectivas de la Secretaría, de la Unidad de Administración y Finanzas y de la Jefatura de la Oficina del Secretario, además de la persona que presida la Junta Directiva de la Comisión. Cada integrante de la Junta Directiva deberá designar un suplente. Los suplentes deberán tener, como mínimo, nivel de Director General.
En ausencia de la persona titular de la Secretaría, las sesiones serán presididas por la persona que ocupe la Jefatura de la Oficina del Secretario. La persona titular de la Unidad del Sistema fungirá como Secretaría Técnica de la Junta Directiva. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
La persona titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Secretaría, en calidad de asesor, participará en las sesiones de la Junta Directiva, con voz, pero sin voto, pudiendo designar un suplente. La Junta Directiva también podrá invitar a sus sesiones a otros servidores públicos de la Secretaría, así como a autoridades educativas de las entidades federativas, de educación media superior o de organismos descentralizados, quienes asistirán a éstas con voz, pero sin voto.
Artículo 30. La Junta Directiva de la Unidad del Sistema tendrá las siguientes funciones: I. Aprobar las políticas, normas y programas para que la Unidad del Sistema cumpla con sus atribuciones;
II. Conocer y, en su caso, opinar, sobre las propuestas de los aspectos que la ley confiera a la Secretaría respecto de los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento, y III. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables. La Junta Directiva sesionará de manera ordinaria trimestralmente y en forma extraordinaria las veces que sea necesario, por convocatoria de la persona titular de la Secretaría. Para que las sesiones puedan llevarse a cabo, será necesaria la presencia de, por lo menos, la mitad más uno del total de sus integrantes.
Respecto a los asuntos señalados en la fracción II de este artículo, el titular de la Unidad del Sistema, en su caso, podrá solicitar la opinión de la Comisión.
Título Cuarto De la admisión y promoción Capítulo I De las disposiciones comunes aplicables a la admisión y promoción en educación básica y educación media superior Artículo 31. Con el proceso de admisión se dará acceso formal al servicio público educativo en educación básica y media superior a través del Sistema.
Artículo 32. La directora, el director o el equivalente que realice dicha función en la escuela donde se haya generado una vacante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles para zonas urbanas y de diez días hábiles para zonas rurales, deberá notificarlo por escrito a la persona titular del nivel educativo o del subsistema correspondiente; de igual forma, en los mismos plazos, deberá registrar la vacante en el Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas para la ocupación de las vacantes, en los términos que determine la Secretaría.
El cumplimiento de lo previsto en este artículo será tomado en cuenta en los procesos de promoción; para ello, las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados, llevarán un registro que darán a conocer a la Secretaría.
Artículo 33. La promoción a la función directiva o de supervisión es un movimiento vertical, que consiste en el ascenso a una categoría, puesto o cargo de mayor responsabilidad, acceso a otro nivel de ingresos y el cambio de función.
La promoción en el servicio es un movimiento horizontal, que da acceso a un nivel de incentivo, sin que implique un cambio de funciones.
Artículo 34. Cuando se presenten vacantes en cargos o puestos con funciones de dirección o de supervisión, el superior jerárquico inmediato deberá notificarlo por escrito, en un plazo no mayor de cinco días hábiles para zonas urbanas y de diez días hábiles para zonas rurales, a la persona titular del nivel educativo o del subsistema correspondiente. De igual forma, en los mismos plazos, deberá registrar la vacante en el Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas para la ocupación de las vacantes, en los términos que determine la Secretaría.
Artículo 35. Con objeto de fortalecer a las escuelas normales públicas, a la Universidad Pedagógica Nacional y a los Centros de Actualización del Magisterio, de acuerdo a las necesidades del servicio educativo, el ingreso a estas instituciones corresponderá a la demanda prevista en el proceso de planeación educativa de la autoridad competente. Para tal efecto, la Secretaría, a través de su área competente, establecerá un modelo para los procesos de admisión a dichas instituciones públicas. Una vez definida la demanda futura por región, se asignarán las plazas a los egresados de las escuelas normales públicas, de la Universidad Pedagógica Nacional y de los Centros de Actualización del Magisterio, de conformidad a las estructuras ocupacionales autorizadas en términos de esta Ley. En todo caso se garantizará la prestación del servicio educativo a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que se encuentren en zonas de marginación, pobreza y descomposición social.
VII. Para garantizar la transparencia en la asignación de las plazas vacantes, las autoridades educativas de las entidades federativas darán a conocer los resultados de manera pública, de conformidad con los lineamientos que determine la Secretaría e invitará como observador al sistema anticorrupción local; VIII. En el caso de excedentes en plazas vacantes, una vez seleccionados los egresados de las escuelas normales públicas, éstas se asignarán a los demás aspirantes que hayan obtenido los mejores resultados en los procesos de selección, eligiendo a aquellos con perfil de formación docente pedagógica; IX. El personal que sea admitido en el servicio público educativo mediante proceso de selección, tendrá el acompañamiento de un tutor cuando menos por dos ciclos escolares, el cual será designado por la autoridad educativa de la entidad federativa; X. La admisión al servicio público educativo estará sujeta a la disponibilidad de plazas vacantes definitivas, temporales y de nueva creación, así como a las estructuras ocupacionales autorizadas. El número de las vacantes se definirá de conformidad con las necesidades del servicio público educativo y la disponibilidad presupuestal, con base en la planeación que realice el Sistema Educativo Nacional. En todo caso se garantizará la prestación del servicio educativo a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que se encuentren en zonas de marginación, pobreza y descomposición social; XI. Las plazas docentes que queden vacantes durante el ciclo escolar, deberán asignarse de conformidad con el orden de las personas participantes que hayan obtenido los puntajes más altos en el proceso de selección para la admisión que se haya realizado en una entidad federativa y no hayan obtenido una plaza. Agotado dicho orden, la autoridad educativa podrá proponer a las personas participantes que hayan obtenido los puntajes más altos en el proceso de selección para la admisión realizado en otras entidades federativas circunvecinas y no hayan obtenido una plaza;
XII. Agotadas las personas participantes a las que refiere la fracción anterior, la autoridad educativa podrá contratar personal que cumpla con el perfil profesional requerido, al cual le otorgará un nombramiento temporal como máximo hasta por el término del ciclo escolar; XIII. En los procesos de selección para la admisión al Sistema se utilizarán los perfiles profesionales, criterios e indicadores definidos de conformidad con lo establecido en esta Ley; XIV. Los procesos de selección para la admisión al servicio educativo serán públicos; podrán participar todas las personas que cumplan con el perfil profesional relacionado con el nivel, tipo de servicio, modalidad y materia educativa correspondiente y con los requisitos que se establezcan en las convocatorias, y XV. Para fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del personal de nuevo ingreso al servicio público educativo, las autoridades educativas de las entidades federativas realizarán una valoración y reconocimiento diagnóstico, en los términos que señale la Ley respectiva, al término de su primer ciclo escolar. El personal docente que cuente con nombramiento definitivo, podrá participar en los procesos de admisión para niveles educativos diferentes, siempre y cuando cumplan con los criterios de compatibilidad.
Artículo 40. En la educación básica, la admisión a una plaza docente vacante definitiva derivado del proceso de selección previsto en esta Ley, dará lugar a un nombramiento definitivo después de haber prestado el servicio docente seis meses y un día, sin nota desfavorable en su expediente fundada y motivada.
Con objeto de fortalecer a las instituciones públicas de formación docente, como lo dispone el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los egresados de las escuelas normales públicas del país, de la Universidad Pedagógica Nacional y de los Centros de Actualización del Magisterio, tendrán prioridad para la admisión al servicio público educativo.
Sección Segunda De la promoción a la función directiva o de supervisión en educación básica Artículo 41. La Unidad del Sistema regulará el proceso de promoción que será público, transparente, equitativo e imparcial; para ello, emitirá los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas de las entidades federativas en el proceso de selección para la promoción a funciones de dirección y de supervisión de la educación básica.
Artículo 42. La promoción a puestos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, se llevará a cabo mediante procesos anuales de selección, con sujeción a los términos y criterios siguientes:
I. Las plazas vacantes objeto de la convocatoria respectiva, sólo serán las registradas en el Sistema Abierto y Transparente de Plazas para la ocupación y que sean validadas por la Secretaría, en términos de esta Ley; II. Para participar en el proceso de promoción, se estará a lo siguiente:
a) El personal que realice función docente con una experiencia mínima de cuatro años con nombramiento definitivo, podrá participar en el proceso de selección a la categoría inmediata superior, y b) El personal directivo o de supervisión que ejerza la función, cuente con experiencia mínima de cinco años en la gestión directiva, podrá participar en el proceso de selección a la categoría inmediata superior del puesto que ostente;
III. Las plazas vacantes definitivas y las de nueva creación de dirección y supervisión, se otorgarán al personal con sujeción a los lineamientos que emita la Secretaría; IV. Las autoridades educativas de las entidades federativas, previa autorización de la Secretaría, emitirán las convocatorias correspondientes, las cuales responderán a los contextos regionales de la prestación del servicio educativo, en las que se señalarán el número y características de las plazas disponibles; el perfil profesional que deberán reunir los aspirantes; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas que comprenderá el proceso; la fecha de publicación de los resultados; las reglas para la asignación de las plazas y los demás elementos que la Secretaría estime pertinentes; V. Las convocatorias se publicarán conforme al calendario anual y con un plazo mínimo de treinta días naturales previos al inicio del proceso de selección;
VI. La Secretaría celebrará un proceso público en el que pondrá a disposición de las autoridades educativas de las entidades federativas y las representaciones sindicales, en una mesa tripartita en cada uno de los Estados y la Ciudad de México, para su participación y garantía en el respeto de los derechos de los trabajadores, los resultados de la valoración de los elementos multifactoriales referidos en la fracción VII de este artículo, derivada de la convocatoria respectiva; VII. En la promoción a cargos de dirección o de supervisión de educación básica, la Secretaría designará quien ocupará la vacante que se presente al inicio o durante el ciclo escolar, considerando los elementos multifactoriales, los cuales, entre otros, contemplarán: a) Un sistema que permita apreciar los conocimientos y aptitudes necesarios del aspirante para lograr el desarrollo y máximo logro de aprendizaje de los educandos; b) La antigüedad en el servicio; c) La experiencia y tiempo de trabajo en zonas de marginación, pobreza y descomposición social, y d) El reconocimiento al buen desempeño por la comunidad educativa, con la participación de madres y padres de familia o tutores, alumnos y compañeros de trabajo, y VIII. El personal de educación básica que obtenga promoción a plaza con funciones de dirección o supervisión, deberá participar en los programas de habilidades directivas determinados por la autoridad educativa de la entidad federativa. Artículo 43. En la educación básica, la promoción a una plaza con funciones de dirección o de supervisión dará lugar a un nombramiento definitivo después de haber desempeñado la función seis meses y un día, sin nota desfavorable en su expediente fundada y motivada.
Para el caso de las vacantes temporales que se presenten al inicio y durante el ciclo escolar se otorgarán de manera temporal a las personas participantes que hayan obtenido los puntajes más altos en el proceso de selección para la promoción y no hayan obtenido una plaza, quienes conservarán el derecho, en su caso, a que se le otorgue una vacante definitiva.
Sección Tercera De la promoción en el servicio en educación básica Artículo 44. La promoción horizontal se llevará a cabo mediante un programa integrado por niveles de estímulo y con reglas de incorporación, promoción y permanencia diferenciadas en cada uno de ellos.
En el Programa de Promoción Horizontal por Niveles con Incentivos en Educación Básica, se respetarán los estímulos otorgados bajo las reglas del Programa de Carrera Magisterial y del Programa de Promoción en la Función por Incentivos en Educación Básica, conforme a lo establecido en esta Ley.
Dicho programa contendrá las reglas para que el personal que en la educación básica realiza funciones de docencia, de técnico docente, de asesoría técnica pedagógica, de dirección y de supervisión, pueda obtener los incentivos previstos en esta Ley. Operará con el presupuesto del Programa de Carrera Magisterial, del Programa de Promoción en la Función por Incentivos en Educación Básica y recursos que se asignen, en su caso, al propio programa, conforme a la disponibilidad presupuestaria y en términos de las disposiciones presupuestarias aplicables.
Artículo 45. Con el propósito de atraer al personal docente que ingrese al servicio de educación básica o docente en servicio y propiciar su arraigo escolar en zonas de alta pobreza o de marginación, alejadas de las áreas urbanas, se establecerán incentivos económicos superiores en los niveles de la promoción horizontal, los cuales se conservarán hasta en tanto permanezcan en los centros de trabajo de las zonas referidas, en los términos que establezca el programa.
En las reglas que expida la Secretaría se determinarán los criterios para la definición de las zonas señaladas. Artículo 46. La promoción del personal a que se refiere la presente Sección no implicará un cambio de función. Los participantes al nivel inicial deberán tener como antecedente una permanencia mínima de dos años en su plaza actual, con nombramiento definitivo.
Artículo 47. El Programa de Promoción Horizontal por Niveles con Incentivos en Educación Básica estará a cargo de la Secretaría.
Artículo 48. Los beneficios del programa tendrán una vigencia de acuerdo con los criterios que se establezcan para cada nivel, conforme a las reglas a las que se refiere el artículo 44 de esta Ley.
II. Las convocatorias se publicarán con un plazo mínimo de treinta días naturales previos a la realización de los procesos de selección para la admisión, en apego al calendario anual; III. La Secretaría celebrará un proceso público en el que pondrá a disposición de las autoridades educativas de las entidades federativas y las representaciones sindicales, en una mesa tripartita en cada uno de los Estados y la Ciudad de México, para su participación y garantía en el respeto de los derechos de los trabajadores, los resultados de la valoración de los elementos multifactoriales referidos en la fracción IV de este artículo, derivada de la convocatoria respectiva; IV. Los elementos multifactoriales que se tomarán en cuenta, como parte de este proceso, comprenderán, entre otros: a) Un sistema que permita apreciar los conocimientos y las aptitudes necesarios del aspirante para lograr el aprendizaje y desarrollo de los educandos, considerando el contexto local y regional de la prestación de los servicios educativos; b) La acreditación de estudios de educación superior; c) El promedio general de carrera; d) Los cursos extracurriculares con reconocimiento de validez oficial;
e) Los programas de movilidad académica afines a su perfil profesional; f) Dominio de una lengua distinta a la propia; g) La experiencia o capacidades docentes; h) La capacitación didáctica y pedagógica, o
i) El manejo y dominio del lenguaje y la cultura digitales; V. La asignación de las plazas sólo se realizará a las personas que se encuentren en el listado nominal que remita la Secretaría a las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados, el cual será ordenado de acuerdo con los resultados de la valoración de los elementos multifactoriales a los que se refiere la fracción IV de este artículo. En caso de que alguna persona no acuda al evento de asignación o no acepte la plaza asignada, se recorrerá el listado de manera progresiva en el orden establecido; VI. Para garantizar la transparencia en la asignación de las plazas vacantes, las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados, darán a conocer los resultados de manera pública, de conformidad con los lineamientos que determine la Secretaría e invitará como observador al sistema anticorrupción local; VII. Las plazas docentes vacantes deberán asignarse de conformidad con el orden de las personas participantes que hayan obtenido los puntajes más altos en el proceso de selección para la admisión que se haya realizado en una entidad federativa y no hayan obtenido una plaza. Agotado dicho orden, la autoridad educativa podrá proponer a las personas participantes que hayan obtenido los puntajes más altos en el proceso de selección para la admisión realizado en otras entidades federativas circunvecinas y no hayan obtenido una plaza; VIII. Agotadas las personas participantes a las que refiere la fracción anterior, la autoridad educativa podrá contratar personal que cumpla con el perfil requerido, al cual le otorgará un nombramiento temporal como máximo hasta por el término del ciclo escolar;
IX. En los procesos de selección para la admisión al Sistema se utilizarán los perfiles profesionales, criterios e indicadores definidos de conformidad con lo establecido en esta Ley; X. Los procesos de selección para la admisión al servicio educativo serán públicos; podrán participar todas las personas que cumplan con el perfil profesional y los requisitos que se establezcan en las convocatorias relacionados con el nivel, tipo de servicio, modalidad, materia y módulo correspondiente; XI. El personal que sea admitido en el servicio público educativo mediante proceso de selección, tendrá el acompañamiento de un tutor cuando menos por dos ciclos escolares, el cual será designado por las autoridades de educación media superior o los organismos descentralizados. Asimismo, participarán en un taller de inducción regional y contextualizado a la prestación de los servicios educativos, el cual será implementado por las autoridades educativas correspondientes, a partir del diseño que elabore la Secretaría, a través de su área competente; XII. La contratación de los aspirantes por parte de las autoridades de educación media superior o los organismos descentralizados, a partir del ordenamiento de los resultados, estará sujeta a la existencia de plazas vacantes, a las necesidades del servicio público educativo y a la disponibilidad presupuestal. Artículo 58. En la educación media superior, la admisión al servicio público educativo, derivada de los procesos de selección previstos en esta Ley, dará acceso a una plaza vacante definitiva para desempeñar la función docente o técnico docente en las unidades académicas curriculares afines a su perfil profesional. La prestación del servicio docente por seis meses y un día, sin nota desfavorable en su expediente fundada y motivada, en términos de esta Ley, dará lugar a un nombramiento definitivo.
Sección Segunda De la promoción a cargos con función directiva o de supervisión en educación media superior Artículo 59. La promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, se llevará a cabo mediante procesos anuales de selección, con sujeción a los términos
y criterios siguientes:
I. Para participar en el proceso de promoción, se estará a lo siguiente: a) El personal que realice función docente con una experiencia mínima de cuatro años con nombramiento definitivo, podrá participar en el proceso de selección a los cargos con funciones de dirección, y b) El personal directivo que ejerza la función, cuente con experiencia mínima de cuatro años en la gestión directiva, podrá participar en el proceso de selección a otros cargos con funciones de dirección o de supervisión; II. Para establecer un sistema transparente, equitativo y público se emitirán las convocatorias para llevar a cabo la valoración de sus habilidades y competencias, que especifiquen el perfil profesional que deberán cumplir los aspirantes; los puestos sujetos a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; los elementos multifactoriales; en su caso, las sedes de aplicación del sistema que permita apreciar los conocimientos y aptitudes; la publicación de resultados, y los criterios para la asignación de puestos, y demás elementos que las autoridades de educación media superior o los organismos descentralizados determinen; III. Los elementos multifactoriales que se tomarán en cuenta, como parte de este proceso, comprenderán, entre otros: a) Experiencia en gestión directiva;
b) Vocación de servicio y liderazgo; c) Reconocimiento por la comunidad escolar; d) Conocimiento de la normatividad vigente;
e) Diseño de estrategias para el trabajo académico; f) Habilidades de planeación y de gestión, y
g) Los demás que establezcan las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados, y
IV. Las convocatorias, elaboradas a partir de la aprobada por la Secretaría, se publicarán conforme al calendario anual y con un plazo mínimo de treinta días naturales previos al inicio del proceso de selección. En el caso de puestos directivos con funciones administrativas, las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados los podrán asignar a personal con perfil administrativo; en estos casos, se otorgará un nombramiento temporal, que no podrá ser renovado.
Artículo 60. En la educación media superior, la promoción a un puesto con funciones de dirección o supervisión dará lugar a un nombramiento por tiempo fijo por un periodo mínimo de cuatro años, las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados determinarán la duración de los nombramientos conforme a las disposiciones aplicables.
Al término del nombramiento de quien hubiera ejercido las funciones de dirección o de supervisión volverá a la función docente, preferentemente en el plantel en que hubiera estado asignado.
Para el caso de las vacantes temporales que se presenten al inicio y durante el ciclo escolar se otorgarán de manera temporal a las personas participantes que hayan obtenido los puntajes más altos en el proceso de selección para la promoción y no hayan obtenido una plaza, quienes conservarán el derecho, en su caso, a que se le otorgue una vacante definitiva.
Artículo 61. Los nombramientos a cargos con funciones de dirección o supervisión podrán ser renovados hasta por un período más, para lo cual se tomarán en cuenta los resultados de la valoración de la práctica educativa y demás requisitos y criterios que las autoridades de educación media superior o los organismos descentralizados señalen.
Artículo 62. El personal de educación media superior que reciba el nombramiento de dirección o de supervisión por primera vez, deberá participar en los procesos de capacitación que definan las autoridades de educación media superior o los organismos descentralizados.
Artículo 63. Los nombramientos de dirección y supervisión en la educación media superior, serán remunerados conforme a la percepción determinada para el puesto correspondiente a la función, o conforme a la percepción de la plaza con que cuenta el personal de que se trate, más la compensación correspondiente para llegar a la remuneración del puesto.
Sección Tercera De la promoción en el servicio en educación media superior Artículo 64. Las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados, para la promoción en el servicio docente por cambio de categoría o por asignación de horas adicionales, emitirán, previa aprobación de la Secretaría, el programa correspondiente, que contendrá las categorías y niveles de la función docente, así como los lineamientos y requisitos respectivos para su implementación.
En dicho programa se considerarán los siguientes criterios en el personal a promover: I. Antigüedad en el servicio; II. Experiencia y tiempo de trabajo en zonas de marginación, pobreza y descomposición social; III. El reconocimiento al buen desempeño por la comunidad educativa, con la participación de madres y padres de familia o tutores, alumnos y compañeros de trabajo;
II. Considerar incentivos temporales o por única vez, según corresponda, y
III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional. El reconocimiento también podrá otorgarse al personal docente y directivo de las escuelas que destaquen por sus prácticas innovadoras y sus estrategias de vinculación social, que incidan en el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos.
Las autoridades educativas de las entidades federativas, realizarán las acciones necesarias para que en el diseño y operación de los programas de reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 70. En educación media superior, se reconocerá la labor del personal docente, a través de los programas que, para tal efecto, definan las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados, de conformidad a los lineamientos y requisitos que establezcan.
Para el otorgamiento de estos reconocimientos, se considerarán, entre otros, los siguientes criterios respecto al personal a reconocer:
I. Las aportaciones que haya realizado para la mejora continua en la educación, la docencia, la investigación y la tutoría docente; II. Las publicaciones académicas o de investigación;
III. La formación académica o de posgrado, o IV. El desempeño en el plantel o subsistema en el que realice su labor.
Artículo 71. En el Sistema se deberán prever los mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que propicien el reconocimiento de las funciones docente, de dirección y de supervisión, que permita a ese personal, previo su consentimiento, desarrollarse profesionalmente según sus intereses, capacidades o en atención de las necesidades del sistema educativo, conforme lo determine la Secretaría.
Capítulo II De la Beca Comisión Artículo 72. La Beca Comisión es un reconocimiento al personal al que se refiere esta Ley que se otorga para efectuar estudios de especialidad, maestría o doctorado en instituciones de educación superior.
Tendrán derecho a acceder a este reconocimiento, el personal que cumpla con los siguientes requisitos: I. Contar con una experiencia mínima de tres años de servicios efectivos prestados en el sistema público educativo; II. Ostentar nombramiento definitivo o interino ilimitado en plaza sin titular; III. Acreditar la relación directa de la especialidad, maestría o doctorado con la actividad educativa que desempeñe, y
IV. Los demás que determine la Secretaría. La duración máxima autorizada para la Beca Comisión será de un año para especialización, de dos años para maestría y de tres años para doctorado.
Cuando el personal becado suspenda sus estudios sin mediar causa justificada o no acredite los estudios efectuados, se le cancelará la beca y quedará inhabilitado en los términos establecidos por la Secretaría, debiendo reincorporarse de inmediato al servicio público educativo.
Al término de la Beca Comisión el personal se reincorporará al servicio activo y deberá laborar en el servicio público educativo, cuando menos, por un tiempo igual al de la duración de los estudios realizados bajo la Beca Comisión; en caso contrario deberá reembolsar el monto total objeto de dicho reconocimiento.
Capítulo III De la función de asesoría técnica pedagógica Artículo 73. La asesoría técnica pedagógica, es una función en la que los docentes participantes proporcionan apoyo técnico, asesoría y acompañamiento a otros docentes y a la escuela en su conjunto, para facilitar la reflexión sobre la práctica profesional y la mejora de ésta, en su relación con el entorno social y personal del educando.
Artículo 74. La designación del personal docente con funciones de asesoría técnica pedagógica será un reconocimiento, que dará lugar a un movimiento lateral, con el correspondiente incentivo económico, en tanto ejerza las actividades propias de la función.
Este movimiento horizontal será de carácter temporal por tres ciclos escolares, al término de los cuales el personal regresará a la función docente, preferentemente en el plantel en que hubiera estado asignado, pudiendo participar en los sucesivos procesos de selección.
La selección de los candidatos se llevará a cabo tomando en cuenta el cumplimiento de los elementos multifactoriales que la Secretaría establezca. El personal seleccionado deberá participar en los cursos de inducción, capacitación y actualización profesional que la Secretaría determine.
Artículo 75. La asesoría técnica pedagógica tendrá los siguientes propósitos: I. Acompañar, apoyar, asesorar y recomendar a los colectivos docentes conforme a las necesidades de mejora de las prácticas educativas detectadas, a partir de las evidencias, observaciones, visitas y requerimientos expresados por estos colectivos, así como de los procesos y resultados de aprendizaje de los educandos, y
II. Favorecer experiencias de aprendizaje y formación que incidan en la transformación de las prácticas educativas con la finalidad de mejorar el aprendizaje y desarrollo integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en la escuela. Artículo 76. Las funciones de asesoría técnica pedagógica en educación básica se efectuarán en los términos establecidos en los Lineamientos Generales para la prestación del Servicio de Asesoría y Acompañamiento a las Escuelas que emita la Secretaría.
Capítulo IV De las tutorías Artículo 77. El personal de nuevo ingreso al servicio público educativo en la educación básica y media superior recibirá tutoría que lo apoye para mejorar su práctica profesional durante dos años.
Artículo 78. La tutoría será una estrategia de profesionalización orientada a fortalecer las competencias del personal docente y técnico docente de nuevo ingreso en el servicio público educativo.
Mediante la tutoría se promueve que el personal de nuevo ingreso cuente con el apoyo de profesionales experimentados que lo acompañarán académicamente a partir de su inserción en el servicio público educativo. Simultáneamente, la tutoría coadyuva a que el docente o técnico docente, inicie su vida profesional con mayores elementos para trabajar con los alumnos en condiciones y contextos específicos.
Artículo 79. La designación del personal docente para realizar la función de tutoría en educación básica, será un reconocimiento que dará lugar a un movimiento horizontal, con el correspondiente incentivo económico, en tanto ejerza las actividades propias de la tutoría. Este movimiento lateral, será de carácter temporal hasta por dos ciclos escolares al término de los cuales, el personal regresará a la función docente.
La selección de los candidatos se llevará a cabo tomando en cuenta el cumplimiento de los elementos multifactoriales que la Secretaría determine. El personal seleccionado, deberá participar en los cursos de inducción, capacitación y actualización profesional que la Secretaría determine.
Artículo 80. La tutoría tendrá los propósitos siguientes: I. Fortalecer las competencias del personal docente y técnico docente de nuevo ingreso para favorecer su inserción en el trabajo educativo, la autonomía profesional, la participación en la escuela, la comunicación con madres y padres de familia o tutores, y el aprendizaje profesional permanente, y II. Contribuir a la mejora de la práctica profesional, de modo que cuente con más y mejores capacidades para propiciar el cumplimiento de las finalidades de la educación que imparte y lograr el desarrollo integral de los educandos. Artículo 81. En educación básica, las funciones de tutoría se efectuarán en los términos establecidos en los Lineamientos Generales para la prestación del Servicio de Asesoría y Acompañamiento a las Escuelas que emita la Secretaría.
Artículo 82. En educación media superior, la designación del personal docente para realizar la función adicional de tutoría estará sujeta a las necesidades del servicio, conforme a las disposiciones que emita las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados.
Capítulo V De la asesoría técnica Artículo 83. La asesoría técnica será una estrategia de apoyo a las actividades de dirección a otras escuelas de educación básica, a través de la cual se promueve que el personal con funciones de dirección cuente con el apoyo de directores experimentados que lo acompañarán en el ejercicio de su función, con la finalidad de mejorar sus competencias profesionales y sus prácticas directivas.
Artículo 84. La designación de la directora o el director para realizar la función adicional de asesoría técnica será un reconocimiento que dará lugar a un movimiento horizontal, con el correspondiente incentivo económico, en tanto ejerza las actividades propias de la asesoría técnica. Este movimiento lateral será de carácter temporal hasta por dos ciclos escolares.
La selección de los candidatos se llevará a cabo tomando en cuenta el cumplimiento de los elementos multifactoriales que la Secretaría determine. El personal seleccionado deberá participar en los cursos de inducción, capacitación y actualización profesional que la Secretaría determine.
Artículo 85. La asesoría técnica tendrá los propósitos siguientes: I. Acompañar y asesorar a los colectivos escolares conforme a las necesidades de mejora de las prácticas profesionales de los directivos, detectadas a partir de evidencias, observaciones, visitas y requerimientos expresados por estos colectivos, así como de los procesos y resultados de aprendizaje de los educandos, y II. Favorecer experiencias de aprendizaje y formación situados que incidan en la transformación de las prácticas directivas con la finalidad de lograr la mejora de la operación y funcionamiento de las escuelas, para incidir en el aprendizaje y bienestar de los educandos. Artículo 86. Las funciones de asesoría técnica, se efectuarán en los términos establecidos en los Lineamientos Generales para la prestación del Servicio de Asesoría y Acompañamiento a las Escuelas que emita la Secretaría.
Artículo 87. Las autoridades educativas de las entidades federativas, coordinarán y operarán un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares, con la coordinación, en su caso, del jefe de sector, quien deberá informar los resultados y avances a la autoridad educativa de las entidades federativas.
IV. Ejercer el derecho de interponer su defensa en los términos del artículo 103 de esta Ley y, en su caso, demás disposiciones aplicables; V. Acceder a los procesos de selección para la promoción y reconocimiento contemplados en esta Ley, y
VI. Los demás previstos en esta Ley. Artículo 98. El personal docente, técnico docente y el personal con funciones de asesoría técnica pedagógica, de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes:
I. Cumplir, en caso de que decida participar, con los requisitos establecidos en los procesos de selección admisión, promoción y reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley; II. Cumplir, en su caso, con el período de acompañamiento a que refiere esta Ley; III. Prestar los servicios docentes en la escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización, conforme a lo previsto en esta Ley; IV. Abstenerse de prestar el servicio sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables; V. Presentar documentación fidedigna dentro de los procesos de selección a que se refiere esta Ley, y VI. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 99. El personal sujeto a la observancia de esta Ley que incumpla con lo previsto en sus disposiciones, estará sujeto a las responsabilidades establecidas en la normatividad aplicable.
Artículo 100. Para autorizar una admisión, promoción o reconocimiento, las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados serán responsables de verificar la autenticidad de los documentos aportados y el cumplimiento de los requisitos correspondientes por parte de los participantes, considerando las reglas de compatibilidad, de ser el caso.
Será nula y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno toda forma de admisión, promoción o reconocimiento distinta a lo establecido en esta Ley. Dicha nulidad será declarada por la autoridad competente.
Para ello, las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas o los organismos descentralizados, comunicarán al interesado dicha situación para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes. Transcurrido dicho término, dictarán resolución en un plazo máximo de diez días hábiles con base en los datos aportados por el interesado y demás constancias que obren en el expediente respectivo.
Artículo 101. Las personas que decidan aceptar el desempeño de un empleo, o cargo que impidan el ejercicio de su función en el servicio público educativo, deberán separarse del mismo, sin goce de sueldo, mientras dure el empleo o cargo.
Artículo 102. La información que se genere por la aplicación de la presente Ley, quedará sujeta a las disposiciones contenidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en la Ley General de Archivos, además de las disposiciones federales y locales en la materia. Los resultados y recomendaciones individuales que deriven de los procesos de selección, serán considerados datos personales. La Secretaría dispondrá de las medidas para que se dé una consulta pública, sin afectar la confidencialidad de los datos.
Se considerará reservada la información que contenga datos cuya difusión ponga en riesgo a los instrumentos de evaluación educativa, tales como los reactivos utilizados en los instrumentos de medición, en tanto no se liberen por la Secretaría.
Artículo 103. En contra de las resoluciones administrativas que se pronuncien en los términos de la presente Ley, los interesados con una posible afectación personal y directa, podrán optar por interponer el recurso de reconsideración ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.
Artículo 104. El recurso de reconsideración, se tramitará de conformidad a lo siguiente: I. El promovente interpondrá el recurso por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, expresando el acto que impugna, los agravios que le fueron causados y las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas con los puntos controvertidos;
II. Las pruebas que se ofrezcan deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos, siendo inadmisible la prueba confesional por parte de la autoridad; III. Las pruebas documentales serán presentadas por el promovente, en caso de contar con ellas; de no tenerlas, la autoridad deberá aportar las que obren en el expediente respectivo; IV. La autoridad educativa, podrá solicitar que rindan los informes que estime pertinentes, quienes hayan intervenido en el proceso de selección; V. La autoridad educativa, acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que se hubiesen ofrecido, ordenando el desahogo de éstas dentro del plazo de diez días hábiles, y VI. Vencido el plazo para el desahogo de pruebas, la autoridad educativa dictará la resolución que proceda, en un término que no excederá de quince días hábiles.
Artículo 105. El recurso de reconsideración contenido en el presente Capítulo, versará exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de selección. En lo no contemplado por esta Ley, se aplicará la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o la legislación correlativa de las entidades federativas, según corresponda.
Artículo 106. Por lo que se refiere a la basificación de las maestras y los maestros que trabajan en distintos regímenes y modalidades en el servicio público educativo, se llevará a cabo, una vez realizado un censo y diagnóstico por una instancia federal en los términos que determine la Secretaría, cumpliendo las disposiciones de la legislación laboral aplicable.
Artículo 107. Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esta Ley con las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esta Ley.
En términos de esta Ley y para dar cumplimiento a la legislación respectiva, los convenios y acuerdos para el otorgamiento y actualización de cualquier tipo de prestaciones, se realizarán con las instancias respectivas de la autoridad federal educativa y deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria correspondiente. En todo caso, en el ámbito que corresponda, se estará a lo dispuesto en los artículos 26-A, 27 y 27-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
Por lo que se refiere a los servicios personales de las funciones docente, técnico docente, asesor técnico pedagógico, directivo, de supervisión, así como al personal de apoyo y asistencia a la educación en activo, que no se encuentren previstos en el artículo 27 de la Ley de Coordinación Fiscal, las autoridades educativas de las entidades federativas y de los municipios que impartan educación básica, efectuarán las acciones necesarias para que los movimientos y pagos de ese personal, se realicen a través de un sistema de administración de nómina, en el cual se deberá identificar al menos el tipo, nivel, modalidad educativa y la clave de la plaza y del centro de trabajo correspondiente, conforme a los lineamientos que al efecto emitan conjuntamente la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El sistema de administración de nómina deberá observar los criterios de control presupuestario de servicios personales, así como los principios de transparencia, publicidad y de rendición de cuentas, y para lo cual las autoridades educativas de las entidades federativas y de los municipios, mediante los convenios respectivos, se coordinarán con la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los pagos se deberán realizar preferentemente mediante medios electrónicos.
Las autoridades de las entidades federativas deberán establecer con la autoridad federal hacendaria los mecanismos correspondientes, con el objeto de cumplir con las obligaciones fiscales de carácter federal relativas al personal estatal y que tengan verificativo las retenciones que corresponda. Los estados deberán coordinar con las autoridades hacendarias las medidas concretas para el cumplimiento de esas obligaciones fiscales, las cuales serán sometidas a revisión y, en su caso, modificación cada ejercicio fiscal o cuando resulte necesario.
El párrafo anterior, con independencia de que, en su momento, la Federación pudiera ejercer la facultad referida en el artículo 113 fracción XXI de la Ley General de Educación, en cuyo caso se establecerán las condiciones específicas para tal efecto.
En educación media superior, en los convenios de transferencia de recursos que efectúe la Federación con las entidades federativas, se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar que la contratación de las plazas que se cubran con los recursos derivados de ellos, en los procesos de admisión, promoción y reconocimiento previstos en esta Ley, se dé mediante criterios públicos, transparentes, equivalentes e imparciales, y en general de rendición de cuentas ante las instancias fiscalizadoras correspondientes.
Transitorios Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto. Tercero. Los gobiernos estatales, deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en lo que establece esta Ley una vez que haya entrado en vigor, dentro del plazo establecido en el Artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019.
Cuarto. Los procesos administrativos a los que se refiere el artículo 75 de la Ley General del Servicio Profesional Docente que se encuentren en trámite, quedarán sin efectos a la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto. Los recursos humanos, financieros y materiales que tenga asignados la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente, se transferirán a la Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en términos de las directrices que establezca la Secretaría.
En un plazo no mayor a ciento ochenta días, contados a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría emitirá el Manual de Organización de la Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros. Hasta en tanto no se expida, continuará vigente el Manual de Organización General de la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente.
Sexto. La Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México, ejercerá las atribuciones de esta Ley en materia de educación básica, incluyendo la indígena y los servicios de educación especial, que esta Ley le confiere a la Ciudad de México, mientras se lleve a cabo la descentralización de los servicios educativos y la transferencia de los recursos humanos, materiales y presupuestales, conforme al Acuerdo que celebre la Federación y el Gobierno de la Ciudad de México.
Séptimo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría publicará un calendario en el que se precisen las fechas y plazos para la operación de los procesos de selección previstos en esta Ley.
Octavo. Hasta en tanto se instrumenten los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento previstos en el presente Decreto, continuarán vigentes, en su parte conducente, los "Lineamientos administrativos para dar cumplimiento al artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o.,