Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Ley del Impuesto sobre la Renta, Exámenes selectividad de Derecho Documental

Artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Tipo: Exámenes selectividad

2016/2017

Subido el 01/07/2024

guillermo-salazar-14
guillermo-salazar-14 🇲🇽

1 / 313

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 01-04-2024
1 de 313
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 01-04-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, Y LA LEY
DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO
ARTÍCULOS PRIMERO A SEXTO. ……….
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en
los siguientes casos:
I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de
la fuente de riqueza de donde procedan.
II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país,
respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza
situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o
cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de
negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios
personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales,
agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración,
extracción o explotación de recursos naturales.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40
pf41
pf42
pf43
pf44
pf45
pf46
pf47
pf48
pf49
pf4a
pf4b
pf4c
pf4d
pf4e
pf4f
pf50
pf51
pf52
pf53
pf54
pf55
pf56
pf57
pf58
pf59
pf5a
pf5b
pf5c
pf5d
pf5e
pf5f
pf60
pf61
pf62
pf63
pf64

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Ley del Impuesto sobre la Renta y más Exámenes selectividad en PDF de Derecho Documental solo en Docsity!

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 01 - 04 - 2024

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 01 - 04 - 2024

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

ENRIQUE PEÑA NIETO , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

" EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN

Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE

LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, Y LA LEY

DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO

ARTÍCULOS PRIMERO A SEXTO. ……….

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en

los siguientes casos:

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de

la fuente de riqueza de donde procedan.

II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país,

respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza

situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o

cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de

negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios

personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales,

agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración,

extracción o explotación de recursos naturales.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 01 - 04 - 2024

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a

través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el

residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las

actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no

tenga en territorio nacional un lugar de negocios, si dicha persona concluye habitualmente contratos o

desempeña habitualmente el rol principal que lleve a la conclusión de contratos celebrados por el

residente en el extranjero y estos:

I. Se celebran a nombre o por cuenta del mismo;

II. Prevén la enajenación de los derechos de propiedad, o el otorgamiento del uso o goce temporal

de un bien que posea el residente en el extranjero o sobre el cual tenga el derecho del uso o

goce temporal, u

III. Obligan al residente en el extranjero a prestar un servicio.

Párrafo con fracciones reformado DOF 09 - 12 - 2019

Para efectos del párrafo anterior, no se considerará que existe un establecimiento permanente en

territorio nacional cuando las actividades realizadas por dichas personas físicas o morales sean las

mencionadas en el artículo 3 de esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 09 - 12 - 2019

En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de

un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario

realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales

derivadas de estas actividades.

Se considerará que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el

extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue

seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente independiente,

excepto en el caso del reaseguro.

De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente

en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un

agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se

considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades, entre otros,

cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

Párrafo reformado DOF 09 - 12 - 2019

I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta del

residente en el extranjero.

II. Asuma riesgos del residente en el extranjero.

III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero.

IV. Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus

propias actividades.

V. Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 01 - 04 - 2024

V. El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén

general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país.

El párrafo anterior no será aplicable cuando el residente en el extranjero realice funciones en uno o

más lugares de negocios en territorio nacional que sean complementarias como parte de una operación

de negocios cohesiva, a las que realice un establecimiento permanente que tenga en territorio nacional, o

a las que realice en uno o más lugares de negocios en territorio nacional una parte relacionada que sea

residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. Tampoco

será aplicable el párrafo anterior cuando el residente en el extranjero o una parte relacionada, tenga en

territorio nacional algún lugar de negocios en donde se desarrollen funciones complementarias que sean

parte de una operación de negocios cohesiva, pero cuya combinación de actividades dé como resultado

que no tengan el carácter preparatorio o auxiliar.

Párrafo adicionado DOF 09 - 12 - 2019

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en el caso de actividades realizadas a través de

una persona física o moral, distinta de un agente independiente.

Párrafo adicionado DOF 09 - 12 - 2019

Artículo 4. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los

contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones

del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la

de presentar la información sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del Código Fiscal

de la Federación o bien, la de presentar el dictamen de estados financieros cuando se esté obligado o se

haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del citado Código, y de designar representante

legal.

Párrafo reformado DOF 12- 11 - 2021

Además de lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las

autoridades fiscales podrán solicitar al contribuyente residente en el extranjero que acredite la existencia

de una doble tributación jurídica, a través de una manifestación bajo protesta de decir verdad firmada por

su representante legal, en la que expresamente señale que los ingresos sujetos a imposición en México y

respecto de los cuales se pretendan aplicar los beneficios del tratado para evitar la doble tributación,

también se encuentran gravados en su país de residencia, para lo cual deberá indicar las disposiciones

jurídicas aplicables, así como aquella documentación que el contribuyente considere necesaria para tales

efectos.

En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención

inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar

directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en

los tratados, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que

corresponda.

Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos

sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las

autoridades fiscales así lo requieran.

Artículo 4-A. Para efectos de esta Ley, las entidades extranjeras transparentes fiscales y las figuras

jurídicas extranjeras sin importar que la totalidad o parte de sus miembros, socios, accionistas o

beneficiarios acumulen los ingresos en su país o jurisdicción de residencia, tributarán como personas

morales y estarán obligadas al pago del impuesto sobre la renta de conformidad con el Título II, III, V o VI

de esta Ley, en caso que les sea aplicable. Para efectos de lo anterior, cuando actualicen lo dispuesto

por la fracción II del artículo 9 del Código Fiscal de la Federación se considerarán residentes en México.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 01 - 04 - 2024

Se consideran entidades extranjeras, las sociedades y demás entes creados o constituidos conforme

al derecho extranjero, a condición de que tengan personalidad jurídica propia, así como las personas

morales constituidas conforme a derecho mexicano que sean residentes en el extranjero, y se consideran

figuras jurídicas extranjeras, los fideicomisos, las asociaciones, los fondos de inversión y cualquier otra

figura jurídica similar del derecho extranjero, siempre que no tengan personalidad jurídica propia.

Se considera que las entidades extranjeras y las figuras jurídicas extranjeras son transparentes

fiscales, cuando no sean residentes fiscales para efectos del impuesto sobre la renta, en el país o

jurisdicción donde estén constituidas ni donde tengan su administración principal de negocios o sede de

dirección efectiva, y sus ingresos sean atribuidos a sus miembros, socios, accionistas o beneficiarios.

Cuando se consideren residentes fiscales en México, dejarán de considerarse transparentes fiscales para

efectos de esta Ley.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los tratados para evitar la doble imposición, en cuyo

caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los mismos.

Artículo adicionado DOF 09 - 12 - 2019

Artículo 4 - B. Los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento

permanente en el país por los ingresos atribuibles al mismo, están obligados a pagar el impuesto de

conformidad con esta Ley, por los ingresos que obtengan a través de entidades extranjeras transparentes

fiscales en la proporción que les corresponda por su participación en ellas. En los casos que la entidad

extranjera sea parcialmente transparente, los contribuyentes sólo acumularán el ingreso que se les

atribuya. Para determinar el monto de los ingresos señalados en este párrafo, se considerará la utilidad

fiscal del año de calendario de la entidad extranjera calculada en los términos del Título II de esta Ley.

Los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país

por los ingresos atribuibles al mismo, también se encuentran obligados a pagar el impuesto de

conformidad con esta Ley, por los ingresos que obtengan a través de figuras jurídicas extranjeras en la

proporción que les corresponda, sin importar su tratamiento fiscal en el extranjero. En caso que las

figuras jurídicas extranjeras sean transparentes fiscales, los ingresos se acumularán en los términos del

Título de esta Ley que le corresponda al contribuyente y serán gravables en el mismo año de calendario

en que se generen. En estos casos, los contribuyentes podrán efectuar la deducción por los gastos e

inversiones que realizó la figura jurídica siempre que sean deducibles de conformidad con el Título de

esta Ley que les corresponda, siempre que se realice en la misma proporción que acumularon los

ingresos y se cumpla con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración

Tributaria.

En caso que las figuras jurídicas extranjeras sean consideradas residentes fiscales en un país o

jurisdicción en el extranjero o en México, el monto de los ingresos será la utilidad fiscal del año de

calendario de dicha figura jurídica calculada en los términos del Título II de esta Ley y se deberán de

acumular por el contribuyente al 31 de diciembre del año de calendario que se generaron.

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable cuando el residente en México tenga una

participación directa sobre la entidad extranjera transparente fiscal o figura jurídica extranjera, o cuando

tengan una participación indirecta que involucre otras entidades extranjeras transparentes fiscales o

figuras jurídicas extranjeras. En caso que su participación indirecta involucre por lo menos una entidad

extranjera que no sea transparente fiscal, los ingresos que se obtengan a través de la entidad extranjera

transparente fiscal o la figura jurídica extranjera sobre la cual tiene participación la entidad extranjera que

no sea transparente fiscal, estarán sujetos a lo dispuesto por el Capítulo I del Título VI de esta Ley en

caso de ser aplicable.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 01 - 04 - 2024

Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el

extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la

persona moral residente en México, se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:

Donde:

MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la

sociedad residente en el extranjero en primer nivel corporativo que distribuye

dividendos o utilidades de manera directa a la persona moral residente en México.

D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la

persona moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto

sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución.

U: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos, después del pago del

impuesto sobre la renta en primer nivel corporativo, obtenida por la sociedad

residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente

en México.

IC: Impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero por la sociedad

residente en el extranjero que distribuyó dividendos a la persona moral residente

en México.

Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, se podrá acreditar el monto proporcional del

impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a

otra sociedad residente en el extranjero, si esta última, a su vez, distribuye dichos dividendos a la

persona moral residente en México. Quien efectúe el acreditamiento conforme a este párrafo, deberá

considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma directa por la

persona moral residente en México, sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en

su caso se haya efectuado por su distribución, el monto proporcional del impuesto sobre la renta

corporativo que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta por el que se vaya a

efectuar el acreditamiento, aun cuando el acreditamiento del monto proporcional del impuesto se limite en

términos del párrafo séptimo de este artículo. Este monto proporcional del impuesto sobre la renta

pagado en un segundo nivel corporativo se determinará de conformidad con la siguiente fórmula:

Donde:

MPI

: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la

sociedad residente en el extranjero en segundo nivel corporativo, que distribuye

dividendos o utilidades a la otra sociedad extranjera en primer nivel corporativo,

que a su vez distribuye dividendos o utilidades a la persona moral residente en

México.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 01 - 04 - 2024

D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la

persona moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto

sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución.

U: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos, después del pago del

impuesto sobre la renta en primer nivel corporativo, obtenida por la sociedad

residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente

en México.

D

: Dividendo o utilidad distribuida por la sociedad residente en el extranjero a la

sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral

residente en México, sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta

que en su caso se haya efectuado por la primera distribución.

U

: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos después del pago del

impuesto sobre la renta en segundo nivel corporativo, obtenida por la sociedad

residente en el extranjero que distribuye dividendos a la otra sociedad residente en

el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en México.

IC

: Impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero por la sociedad

residente en el extranjero que distribuyó dividendos a la otra sociedad residente en

el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en México.

El acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá siempre que la sociedad

residente en el extranjero que haya pagado el impuesto sobre la renta que se pretende acreditar se

encuentre en un segundo nivel corporativo. Para efectuar dicho acreditamiento la persona moral

residente en México deberá tener una participación directa en el capital social de la sociedad residente en

el extranjero que le distribuye dividendos de cuando menos un diez por ciento. Esta última sociedad

deberá ser propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en

el extranjero en la que el residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser esta última

participación de cuando menos el cinco por ciento de su capital social. Los porcentajes de tenencia

accionaria señalados en este párrafo, deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses

anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. Adicionalmente, para

efectuar el acreditamiento referido en el párrafo anterior, la sociedad residente en el extranjero en la que

la persona moral residente en México tenga participación indirecta, deberá ser residente en un país con

el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.

Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo

de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 9 de

esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de la presente Ley por los

ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las

deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el

extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los

ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y, las

deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y

parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción

que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del

contribuyente en el ejercicio. El cálculo del límite de acreditamiento a que se refiere este párrafo se

realizará por cada país o territorio de que se trate.

Adicionalmente, tratándose de personas morales, la suma de los montos proporcionales de los

impuestos pagados en el extranjero que se tiene derecho a acreditar conforme al segundo y cuarto

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 01 - 04 - 2024

hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido

dicha condición.

Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los párrafos que

anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en los diez

ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los efectos de este acreditamiento, se aplicarán, en lo

conducente, las disposiciones sobre pérdidas del Capítulo V del Título II de esta Ley.

La parte del impuesto pagado en el extranjero que no sea acreditable de conformidad con este

artículo, no será deducible para efectos de la presente Ley.

Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los términos

del segundo y cuarto párrafos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaria respectiva,

considerando el último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación, con anterioridad al

último día del ejercicio al que corresponda la utilidad con cargo a la cual se pague el dividendo o utilidad

percibido por el residente en México. En los demás casos a que se refiere este artículo, para efectos de

determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse, la conversión cambiaria

se efectuará considerando el promedio mensual de los tipos de cambio diarios publicados en el Diario

Oficial de la Federación en el mes de calendario en el que se pague el impuesto en el extranjero

mediante retención o entero.

Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero el impuesto sobre la renta en un monto que

exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso

de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos de este artículo una vez agotado el

procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.

No se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o

pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta Ley.

Los contribuyentes deberán contar con la documentación comprobatoria del pago del impuesto en

todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados

acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de retención.

Las personas morales residentes en México que obtengan ingresos por dividendos o utilidades

distribuidos por sociedades residentes en el extranjero, deberán calcular los montos proporcionales de

los impuestos y el límite a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, por cada ejercicio fiscal del

cual provengan los dividendos distribuidos. Para efectos de lo anterior, las personas morales residentes

en México estarán obligadas a llevar un registro que permita identificar el ejercicio al cual corresponden

los dividendos o utilidades distribuidas por la sociedad residente en el extranjero. En el caso de que la

persona moral residente en México no tenga elementos para identificar el ejercicio fiscal al que

correspondan los dividendos o utilidades distribuidas, en el registro a que se refiere este párrafo se

considerará que las primeras utilidades generadas por dicha sociedad son las primeras que se

distribuyen. Los contribuyentes deberán mantener toda la documentación que compruebe la información

señalada en el registro a que se refiere este párrafo. Los residentes en México que no mantengan el

registro o la documentación mencionados, o que no realicen el cálculo de la manera señalada

anteriormente, no tendrán derecho a acreditar el impuesto al que se refieren los párrafos segundo y

cuarto de este artículo. El registro mencionado en este párrafo deberá llevarse a partir de la adquisición

de la tenencia accionaria, pero deberá contener la información relativa a las utilidades respecto de las

cuales se distribuyan dividendos o utilidades, aunque correspondan a ejercicios anteriores.

Cuando un residente en el extranjero tenga un establecimiento permanente en México y sean

atribuibles a dicho establecimiento ingresos de fuente ubicada en el extranjero, se podrá efectuar el

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 01 - 04 - 2024

acreditamiento en los términos señalados en este artículo, únicamente por aquellos ingresos atribuibles

que hayan sido sujetos a retención.

Se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un impuesto sobre la

renta cuando cumpla con lo establecido en las reglas generales que expida el Servicio de Administración

Tributaria. Se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene naturaleza de impuesto sobre la

renta cuando se encuentre expresamente señalado como un impuesto comprendido en un tratado para

evitar la doble imposición en vigor de los que México sea parte.

No se otorgará el acreditamiento previsto en el primer párrafo de este artículo, cuando el impuesto

también haya sido acreditado en otro país o jurisdicción por motivo distinto de un acreditamiento similar al

señalado en los párrafos segundo y cuarto de este artículo, salvo que el ingreso por el cual se pagó dicho

impuesto también se haya acumulado en el otro país o jurisdicción donde se haya acreditado el mismo.

No se otorgará el acreditamiento previsto en los párrafos segundo y cuarto de este artículo, cuando el

dividendo o utilidad distribuida represente una deducción o una reducción equivalente para la persona

moral residente en el extranjero que realiza dicho pago o distribución.

Párrafo adicionado DOF 09 - 12 - 2019

Artículo 6. Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de

operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han

variado, se estará a lo siguiente:

I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se

utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:

a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se

obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de

Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes

inmediato anterior.

b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá

restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al

Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al

mes más antiguo de dicho periodo.

II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el

factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al

Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes

más antiguo de dicho periodo.

Artículo 7. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre

otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente

actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la

asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.

En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los certificados de

aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las

participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en

fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de

inversión extranjera. Cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los titulares de

los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas.

Tratándose de sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en esta Ley se

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 01 - 04 - 2024

En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los

derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto

múltiple.

En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos

y el monto original de la inversión.

La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se

considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará

como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se

cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como

crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El

importe del crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos del Capítulo III del Título

II de esta Ley, el que será acumulable o deducible, según sea el caso, considerando para su

cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas

que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el

contrato, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de

arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma,

inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés.

Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas

cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al

principal y al interés mismo. La ganancia y la pérdida cambiaria no podrá ser menor ni exceder,

respectivamente, de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones

denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de

México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se

perciba la ganancia o se sufra la pérdida correspondiente.

Párrafo reformado DOF 12- 11 - 2021

Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia proveniente de la

enajenación de las acciones de los fondos de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley

de Fondos de Inversión.

Párrafo reformado DOF 18 - 11 - 2015

TÍTULO II

DE LAS PERSONAS MORALES

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado

fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables

obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes

de aplicar de ejercicios anteriores.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 01 - 04 - 2024

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas

autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123,

apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación

de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales

pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las

cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta

Ley.

Artículo 10. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar

el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de la presente

Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la

renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe

adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado

se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las

utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley, se calculará en los términos de

dicho precepto.

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la

entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del

aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el

dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso

por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo

78 de esta Ley.

No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o

utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece la presente Ley.

El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se

refiere el artículo 9 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas

autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los

dividendos o utilidades.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como

consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de

acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio

que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que

se refiere este artículo.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá

acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y

contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor

que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se

considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 01 - 04 - 2024

esta Ley, celebradas por dos o más partes relacionadas con un mismo intermediario

financiero, donde las operaciones de una de las partes dan origen a las otras, con el propósito

primordial de transferir un monto definido de recursos de una parte relacionada a la otra.

También tendrán este tratamiento, las operaciones de descuento de títulos de deuda que se

liquiden en efectivo o en bienes, que de cualquier forma se ubiquen en los supuestos

previstos en el párrafo anterior.

No se considerarán créditos respaldados, las operaciones en las que se otorgue

financiamiento a una persona y el crédito esté garantizado por acciones o instrumentos de

deuda de cualquier clase, propiedad del acreditado o de partes relacionadas de éste que sean

residentes en México, cuando el acreditante no pueda disponer legalmente de aquéllos, salvo

en el caso en el que el acreditado incumpla con cualesquiera de las obligaciones pactadas en

el contrato de crédito respectivo.

También tendrán el tratamiento de créditos respaldados aquellas operaciones de

financiamiento distintas a las previamente referidas en este artículo de las que deriven

intereses a cargo de personas morales o establecimientos permanentes en el país de

residentes en el extranjero, cuando dichas operaciones carezcan de una razón de negocios.

Párrafo adicionado DOF 12- 11 - 2021

Artículo 12. Dentro del mes siguiente a la fecha en la que termine la liquidación de una sociedad, el

liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación. El liquidador deberá presentar

pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio de liquidación, a más tardar el día 17

del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, en los términos del artículo 14 de esta

Ley, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. En dichos pagos provisionales no se

considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. Al término de cada año de

calendario, el liquidador deberá presentar una declaración, a más tardar el día 17 del mes de enero del

año siguiente, en donde determinará y enterará el impuesto correspondiente al periodo comprendido

desde el inicio de la liquidación y hasta el último mes del año de que se trate y acreditará los pagos

provisionales y anuales efectuados con anterioridad correspondientes al periodo antes señalado. La

última declaración será la del ejercicio de liquidación, incluirá los activos de los establecimientos ubicados

en el extranjero y se deberá presentar a más tardar el mes siguiente a aquél en el que termine la

liquidación, aun cuando no hayan transcurrido doce meses desde la última declaración.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá que una persona moral residente en México se liquida,

cuando deje de ser residente en México en los términos del Código Fiscal de la Federación o conforme a

lo previsto en un tratado para evitar la doble tributación en vigor celebrado por México. Para estos

efectos, se considerarán enajenados todos los activos que la persona moral tenga en México y en el

extranjero y como valor de los mismos, el de mercado a la fecha del cambio de residencia; cuando no se

conozca dicho valor, se estará al avalúo que para tales efectos lleve a cabo la persona autorizada por las

autoridades fiscales. El impuesto que se determine se deberá enterar dentro de los 15 días siguientes a

aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.

Para los efectos del párrafo anterior, se deberá nombrar un representante legal que reúna los

requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley. Dicho representante deberá conservar a

disposición de las autoridades fiscales la documentación comprobatoria relacionada con el pago del

impuesto por cuenta del contribuyente, durante el plazo establecido en el Código Fiscal de la Federación,

contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración.

El representante legal que se nombre en los términos de este artículo, será responsable solidario por

las contribuciones que deba pagar la persona moral residente en México que se liquida.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 01 - 04 - 2024

Artículo 13. Cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria

determinará en los términos del Título II de esta Ley, el resultado o la pérdida fiscal de dichas actividades

en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en

esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales.

La fiduciaria deberá expedir a los fideicomisarios o fideicomitentes, en su caso, comprobante fiscal en

que consten los ingresos y retenciones derivados de las actividades empresariales realizadas a través del

fideicomiso de que se trate.

Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal de

dicho ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que les

corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso y acreditarán en esa proporción

el monto de los pagos provisionales efectuados por el fiduciario. La pérdida fiscal derivada de las

actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso sólo podrá ser disminuida de las utilidades

fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas a través de ese mismo

fideicomiso en los términos del Capítulo V del Título II de esta Ley.

Cuando haya pérdidas fiscales pendientes de disminuir al extinguirse el fideicomiso, el saldo

actualizado de dichas pérdidas se distribuirá entre los fideicomisarios en la proporción que les

corresponda conforme a lo pactado en el contrato de fideicomiso y podrán deducirlo en el ejercicio en que

se extinga el fideicomiso hasta por el monto actualizado de sus aportaciones al fideicomiso que no

recupere cada uno de los fideicomisarios en lo individual.

Para los efectos del párrafo anterior, la fiduciaria deberá llevar una cuenta de capital de aportación por

cada uno de los fideicomisarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley, en la que

se registrarán las aportaciones en efectivo y en bienes que haga al fideicomiso cada uno de ellos.

Las entregas de efectivo o bienes provenientes del fideicomiso que la fiduciaria haga a los

fideicomisarios se considerarán reembolsos de capital aportado hasta que se recupere dicho capital y

disminuirán el saldo de cada una de las cuentas individuales de capital de aportación que lleve la

fiduciaria por cada uno de los fideicomisarios hasta que se agote el saldo de cada una de dichas cuentas.

Para los efectos de determinar la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio derivada de las actividades

empresariales realizadas a través del fideicomiso, dentro de las deducciones se incluirá la que

corresponda a los bienes aportados al fideicomiso por el fideicomitente cuando sea a su vez

fideicomisario y no reciba contraprestación alguna en efectivo u otros bienes por ellos, considerando

como costo de adquisición de los mismos el monto original de la inversión actualizado aún no deducido o

el costo promedio por acción, según el bien de que se trate, que tenga el fideicomitente al momento de su

aportación al fideicomiso y ese mismo costo de adquisición deberá registrarse en la contabilidad del

fideicomiso y en la cuenta de capital de aportación de quien corresponda. El fideicomitente que aporte los

bienes a que se refiere este párrafo no podrá efectuar la deducción de dichos bienes en la determinación

de sus utilidades o pérdidas fiscales derivadas de sus demás actividades.

Cuando los bienes aportados al fideicomiso a los que se refiere el párrafo anterior se regresen a los

fideicomitentes que los aportaron, los mismos se considerarán reintegrados al valor fiscal que tengan en

la contabilidad del fideicomiso al momento en que sean regresados y en ese mismo valor se considerarán

readquiridos por las personas que los aportaron.

Los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondientes a las actividades empresariales

realizadas a través del fideicomiso se calcularán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de esta

Ley. En el primer año de calendario de operaciones del fideicomiso o cuando no resulte coeficiente de

utilidad conforme a lo anterior, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos

provisionales, el que corresponda en los términos del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, a la

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 01 - 04 - 2024

iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a

diciembre del ejercicio fiscal. La disminución a que se refiere este inciso se realizará

en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa y el monto que se

disminuya en términos de este párrafo en ningún caso será deducible de los ingresos

acumulables del contribuyente, de conformidad con lo previsto en la fracción XXVI del

artículo 28 de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, la disminución de la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas se realizará hasta por el monto de la

utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda y en ningún caso

se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos de la

fracción I de este artículo.

b) Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la

fracción II del artículo 94 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal con el importe de

los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los

términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del

ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Se deberá expedir

comprobante fiscal en el que conste el monto de los anticipos y rendimientos

distribuidos, así como el impuesto retenido.

c) La pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades

fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.

Fracción reformada DOF 09 - 12 - 2019

III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el

artículo 9 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción

que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del

mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos

provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los

términos del artículo 54 de esta Ley.

Tratándose del ejercicio de liquidación, para calcular los pagos provisionales mensuales

correspondientes, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de dichos pagos

provisionales el que corresponda a la última declaración que al término de cada año de calendario el

liquidador hubiera presentado o debió haber presentado en los términos del artículo 12 de esta Ley o el

que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo.

Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el

ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en

unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este artículo, los intereses

conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u

operaciones denominados en dichas unidades.

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja

una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra

la fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad a que se refiere el primer párrafo de la

fracción I de este artículo, se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas

fiscales y los ingresos de las sociedades que se fusionan. En el caso de que las sociedades que se

fusionan se encuentren en el primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los

conceptos señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos

de este párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo,

considerando lo señalado en este párrafo.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 01 - 04 - 2024

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos

provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el coeficiente

de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. El coeficiente a que se refiere este párrafo, también se

utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. La sociedad escindente

considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad

de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se podrán

asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la sociedad escindente desaparezca.

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya

impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto

a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de

operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el

Reglamento del Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo

a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica.

Los contribuyentes, para determinar los pagos provisionales a que se refiere el presente artículo,

estarán a lo siguiente:

a) No se considerarán los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido

objeto de retención por concepto de impuesto sobre la renta ni los ingresos atribuibles a sus

establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del impuesto sobre la

renta en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.

b) Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para

determinar los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que

correspondan dichos pagos podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar

autorización para aplicar un coeficiente menor. Cuando con motivo de la autorización resulte

que los pagos provisionales se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera

correspondido, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos realizados aplicando el

coeficiente menor y los que les hubieran correspondido de no haber aplicado dicho

coeficiente, mediante la declaración complementaria respectiva.

Inciso reformado DOF 12- 11 - 2021

Artículo 15. Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el

monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los

términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que

tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de

las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que

resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de

transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179 de esta Ley.

CAPÍTULO I

DE LOS INGRESOS

Artículo 16. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación,

acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro

tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El

ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución

real de sus deudas.

Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por

aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de