¡Descarga Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios - Prof. Soria y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity!
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 12 - 11 - 2021 Cuotas actualizadas por Acuerdo DOF 22 - 12 - 2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
JOSE LOPEZ PORTILLO , Presidente Constitucional de los Estados Mexicanos, a sus habitantes,
sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
TITULO I
Título adicionado DOF 31 - 12 - 1999. Denominación del Título suprimida DOF 01 - 01 - 2002
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1o .- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las
morales que realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en
esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de
bienes.
Fracción reformada DOF 11 - 12 - 2013
II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.
El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para
cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.
Párrafo reformado DOF 23 - 12 - 2005
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o
cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén
exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en
su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo
los oficiales.
Párrafo adicionado DOF 30 - 12 - 2002 Artículo reformado DOF 31 - 12 - 1982, 31 - 12 - 1 999, 01 - 01 - 2002
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021
Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas
y cuotas siguientes:
Párrafo reformado DOF 27 - 11 - 2009
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. .................................... 26.5%
Numeral reformado DOF 31 - 12 - 2003, 11 - 12 - 2013
2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. .................. 30%
Numeral reformado DOF 31 - 12 - 2003
3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L ...................................... 53%
Numeral reformado DOF 31 - 12 - 2003, 11 - 12 - 2013
B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. ................................. 50%
Inciso reformado DOF 31 - 12 - 2003
C) Tabacos labrados:
1. Cigarros. .................................................................................................... 160%
Numeral reformado DOF 27 - 12 - 2006
2. Puros y otros tabacos labrados. ............................................................... 160%
Numeral reformado DOF 27 - 12 - 2006
3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. ............... 30.4%
Numeral adicionado DOF 27 - 12 - 2006
Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.
por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso
de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias
con que esté mezclado el tabaco.
Párrafo adicionado DOF 27 - 11 - 2009. Reformado DOF 19 - 11 - 2010 Cuota del párrafo actualizada por acuerdo DOF 24- 12 - 2019 , 24- 12 - 2020 , 23 - 12 - 2021 , 28- 12 - 2022 , 22 - 12 - 2023
Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción
de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota
mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados
enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras
sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o
cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos
tabacos labrados.
Párrafo adicionado DOF 27 - 11 - 2009. Reformado DOF 11 - 12 - 2013
La cuota a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará anualmente y entrará en
vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de
diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se
obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021 Inciso derogado DOF 18 - 11 - 2015
F) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas
energetizantes ..................................................................................................... 25%
Inciso derogado DOF 30 - 12 - 2002. Adicionado DOF 19 - 11 - 2010
G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores,
que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para
preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos
automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso
contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.
La cuota aplicable será de $1.5737 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes,
esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número
de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del
fabricante, se puedan obtener.
Cuota del párrafo actualizada por Resolución Miscelánea Fiscal DOF 29- 12 - 2017. Cuota actualizada por acuerdo DOF 24- 12 - 2019 , 24 - 12 - 2020 , 23 - 12 - 2021 , 28- 12 - 2022 , 22 - 12 - 2023
Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso
F) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto
establecido en dicho inciso F).
La cuota a que se refiere este inciso se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir
del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre
inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá
de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la
Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada,
misma que se expresará hasta el diezmilésimo.
Párrafo reformado DOF 09 - 12 - 2019 Inciso reformado DOF 30 - 12 - 2002, 31 - 12 - 2003. Derogado DOF 27 - 12 - 2006. Adicionado DOF 11 - 12 - 2013
H) Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida
1. Propano ....................................... 9.3315 centavos por litro.
2. Butano ......................................... 12.0759 centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión .................. 16.3677 centavos por litro.
4. Turbosina y otros kerosenos ....... 19.5488 centavos por litro.
5. Diesel ........................................... 19.8607 centavos por litro.
6. Combustóleo ............................... 21.1956 centavos por litro.
7. Coque de petróleo ....................... 2 4.6014 pesos por tonelada.
8. Coque de carbón ......................... 57.6738 pesos por tonelada.
9. Carbón mineral ............................ 43.4269 pesos por tonelada.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021
10. Otros combustibles fósiles ......... 62.7762 pesos por tonelada de carbono
que contenga el combustible.
Cuotas del inciso H) actualizadas por acuerdo DOF 22 - 12 - 2014, 24 - 12 - 2015, 27 - 12 - 2016, 29 - 12 - 2017, 28 - 12 - 2018 , 24- 12 - 2019 , 24 - 12 - 2020 , 23 - 12 - 2021 , 28- 12 - 2022 , 22 - 12 - 2023
Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción
que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida de que se trate.
Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará
conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Tratándose de la
importación o enajenación de dichas mezclas, los contribuyentes deberán consignar la
cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla en el pedimento
de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda.
Párrafo reformado DOF 09 - 12 - 2019
Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en
vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de
diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se
obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario
Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota
actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.
Párrafo reformado DOF 09 - 12 - 2019 Inciso reformado DOF 30 - 12 - 2002, 31 - 12 - 2003. Derogado DOF 27 - 12 - 2006. Adicionado DOF 11 - 12 - 2013
I) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en
la forma siguiente:
1. Categorías 1 y 2 .............................................................................................. 9%
2. Categoría 3 ..................................................................................................... 7%
3. Categoría 4 ..................................................................................................... 6%
La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la siguiente tabla:
Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda
Vía de exposición Categoría
Categoría
Categoría
Categoría
Categoría
Oral (mg/kg) 5 50 300 2000 5000
Dérmica (mg/kg) 50 200 1000 2000
Inhalatoria
Gases (ppmV)
Inhalatoria
Vapores (mg/l) 0,5^2 10
Inhalatoria
Polvos y nieblas (mg/l) 0,05^ 0,5^1
La aplicación de la tabla se sujetará a lo dispuesto a la Norma Oficial Mexicana “NOM-
232 - SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y
etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería,
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021
imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se
efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas,
aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo,
quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en
alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. ........ 30%
Inciso derogado DOF 31 - 12 - 2003. Adicionado DOF 01 - 10 - 2007. Reformado DOF 27 - 11 - 2009
C) Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de
telecomunicaciones. .............................................................................................. 3%
Inciso adicionado DOF 27 - 11 - 2009
III. En la exportación definitiva que realicen las empresas residentes en el país en los términos de
la Ley Aduanera, de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso J) de este artículo, siempre
que sean fabricantes o productoras de dichos bienes y hayan utilizado insumos gravados de
conformidad con el inciso J) citado, por los que hayan pagado el impuesto en la importación o
les hayan trasladado el gravamen en la adquisición de los mismos .............................. 0%
Para los efectos de esta fracción, la tasa se aplicará al valor de la enajenación a que se refiere
el artículo 11 de esta Ley y, en su defecto, a la base gravable del impuesto general de
exportación en términos de la Ley Aduanera.
Las exportaciones a las que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales
que los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley y los
productores que exporten serán considerados como contribuyentes del impuesto que establece
esta Ley por los bienes a que se refiere esta fracción.
Fracción adicionada DOF 18 - 11 - 2015 Artículo reformado DOF 31 - 12 - 1981, 31 - 12 - 1982, 31 - 12 - 1985, 31 - 12 - 1987, 28 - 12 - 1989, 26 - 12 - 1990. 20 - 12 - 1991, 20 - 07 - 1992, 03 - 12 - 1993, 28 - 12 - 1994, 15 - 12 - 1995, 10 - 05 - 1996, 30 - 12 - 1996, 29 - 12 - 1997, 31 - 12 - 1998, 31 - 12 - 1999, 01 - 01 - 2002
Artículo 2o.-A.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos D), y H), en la
enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán las cuotas siguientes:
I. Gasolina menor a 91 octanos 54.5050 centavos por litro.
Fracción reformada DOF 09 - 12 - 2019 Cuota de la fracción actualizada por acuerdo DOF 24- 12 - 2015, 27- 12 - 2016, 29- 12 - 2017, 28- 12 - 2018, 24 - 12 - 2019 , 24- 12 - 2020 , 23 - 12 - 2021 , 28 - 12 - 2022 , 22 - 12 - 2023
II. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 66.5062 centavos por litro.
Fracción reformada DOF 09 - 12 - 2019 Cuota de la fracción actualizada por acuerdo DOF 24- 12 - 2015, 27- 12 - 2016, 29- 12 - 2017, 28- 12 - 2018, 24 - 12 - 2019 , 24- 12 - 2020 , 23 - 12 - 2021 , 28 - 12 - 2022 , 22 - 12 - 2023
III. Diésel 45.2358 centavos por litro.
Cuota de la fracción actualizada por acuerdo DOF 24- 12 - 2015, 27- 12 - 2016, 29- 12 - 2017, 28- 12 - 2018 , 24- 12 - 2019 , 24- 12 - 2020 , 23 - 12 - 2021 , 28 - 12 - 2022 , 22 - 12 - 2023
Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que
corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.
Las cuotas establecidas en el presente artículo, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a
partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido
desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el
cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código
Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021
en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota
actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.
Párrafo reformado DOF 09 - 12 - 2019
Los contribuyentes trasladarán en el precio, a quien adquiera gasolinas o diésel, un monto equivalente
al impuesto establecido en este artículo, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado.
Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor
agregado.
Los recursos que se recauden en términos de este artículo, se destinarán a las entidades federativas,
municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en sustitución de las declaraciones informativas a
que se refiere esta Ley, los contribuyentes presentarán a más tardar el último día hábil de cada mes la
información correspondiente a los litros de las gasolinas y diésel enajenados por los que se haya causado
el impuesto por cada expendio autorizado o establecimiento del contribuyente, en cada una de las
entidades federativas durante el mes inmediato anterior; tratándose de enajenaciones a distribuidores de
gasolinas y diésel, la información se presentará de acuerdo a la entidad federativa en la que se ubique el
punto de entrega convenido con cada distribuidor.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la distribución que corresponda a las entidades
federativas durante los primeros diez días hábiles del mes inmediato posterior al mes en que los
contribuyentes hayan realizado el pago.
Artículo adicionado DOF 03 - 12 - 1993. Reformado DOF 28 - 12 - 1994, 15 - 12 - 1995, 10 - 05 - 1996, 30 - 12 - 1996, 29 - 12 - 1997, 31 - 12 - 1999, 21 - 12 - 2007. Artículo parcialmente declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 11 - 07 - 2008. Reformado DOF 11 - 12 - 2013, 18 - 11 - 2015 Cuotas del artículo actualizadas por acuerdo DOF 01 - 01 - 2015
Artículo 2o.-B.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 03 - 12 - 1993. Reformado DOF 21 - 12 - 2007, 11 - 12 - 2013. Derogado DOF 18 - 11 - 2015
Artículo 2o.-C.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30 - 12 - 1996. Reformado DOF 31 - 12 - 1998, 31 - 12 - 1999. Derogado DOF 30 - 12 - 2002. Adicionado DOF 23 - 12 - 2005. Derogado DOF 09 - 12 - 2019
Artículo 2o.-D.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley, para
convertir la cuota que se establece en dicho numeral a una cuota por litro que corresponda a un
combustible fósil no comprendido en los numerales 1 al 9 del inciso citado, se utilizará la siguiente
metodología:
I. El contribuyente, de acuerdo con las características del combustible fósil que corresponda,
deberá determinar:
a) La densidad en kilogramos por litro (kg/lt);
b) El poder calorífico promedio de mil toneladas del combustible expresado en Terajoules, y
c) El factor de emisión de carbono expresado en toneladas de carbono por Terajoules.
Los valores de “b” y “c”, se determinarán conforme a lo previsto en el “Módulo 1. Energía” de las
“Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios nacionales
de gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996” o las que, en su caso, las sustituyan.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021
Usos. Se utiliza en la industria del hule sintético y natural para fabricación de llantas y bandas
transportadoras.
III. Residuo largo.
Descripción técnica. Es un hidrocarburo líquido, su composición es de hidrocarburos mayores a
12 carbonos, con contenido de azufre y residuos de metales pesados como vanadio y níquel.
Usos. Se utiliza como componente en la carga a las refinerías para su transformación y
separación en gasolinas y combustibles pesados.
IV. Asfaltos.
Descripción técnica. Son un material viscoso, pegajoso y de color negro cuyos constituyentes
predominantes son bitúmenes, los cuales pueden producirse en forma natural o se obtienen del
procesamiento del petróleo.
Usos. Su utilización típica es en aglomerante en mezclas asfálticas para la pavimentación de
carreteras, autovías o autopistas, e impermeabilizantes.
V. Aceite cíclico ligero.
Descripción técnica. Es un producto de la desintegración catalítica, el cual es útil como
componente de aceites para calentamiento.
Usos. Es usualmente empleado como componente de la carga a hidrotratamiento para la
producción de diésel.
VI. Aceites (lubricantes) básicos.
Descripción técnica. Se obtienen del proceso de la refinación del petróleo. Los aceites básicos
sintéticos son los que resultan de una conversión de una mezcla de moléculas a otra mezcla
compleja. Los más comunes son polialfaolefinas (PAO), diésteres, poliol ésteres y
polialquilenglicoles (PAG).
Usos. En general, los lubricantes utilizados actualmente empezaron como aceite básico; estos
aceites forman la base adicional de aditivos que los hacen aptos para diferentes usos.
VII. Lubricantes.
Descripción técnica. Se obtienen a partir de la destilación del barril de petróleo, después del
gasóleo y antes que el alquitrán; en algunos casos comprendiendo un 50% del total del barril.
Usos. Los lubricantes son usados en las bases parafínicas. Los lubricantes minerales obtenidos
por destilación del petróleo son utilizados como aditivos en combustibles. Ello para soportar
diversas condiciones de trabajo, lubricar a altas temperaturas, permanecer estable en un rango
amplio de temperatura, tener la capacidad de mezclarse con un refrigerante, índice de
viscosidad alto y capacidad de retener humedad.
VIII. Propileno.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021
Descripción técnica. Es una olefina, subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las
refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano; también es obtenido
en menor proporción como subproducto en las plantas de etileno.
Existen tres grados de propileno según su pureza (% de propileno): (i) grado refinería, (ii) grado
químico y (iii) grado polímero.
Usos. Se utiliza sobre todo para la obtención de gasolinas de alto octanaje. También se utiliza
en la síntesis de sus derivados, como los polímeros, disolventes y resinas.
IX. Propileno grado refinería.
Descripción técnica. Es un subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las
refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano. Tiene un grado de
pureza de entre 50 y 70%.
Usos. Se utiliza mayormente para obtener polipropileno (plásticos); acrilonitrilo (fibras sintéticas,
caucho y resinas termoplásticas); óxido de propileno, intermedio para la obtención del
propilenglicol, polipropoxidados y otros productos; derivados oxo, butiraldehído y n-butanol;
cumeno, intermedio para la obtención de fenol y acetona; alcohol isopropílico, disolvente
intermedio para la obtención de acetona; entre otras aplicaciones.
X. Propileno grado químico.
Descripción técnica. Es un subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las
refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano. Tiene un grado de
pureza de entre 92 y 94%.
Usos. Se utiliza mayormente para producir polipropileno (plásticos); acrilonitrilo (fibras
sintéticas, caucho y resinas termoplásticas); óxido de propileno, intermedio para la obtención
del propilenglicol, polipropoxidados y otros productos; derivados oxo, butiraldehído y n-butanol;
cumeno, intermedio para la obtención de fenol y acetona; alcohol isopropílico, disolvente
intermedio para la obtención de acetona; entre otras aplicaciones.
Artículo adicionado DOF 18 - 11 - 2015
Artículo 3o .- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Bebidas con contenido alcohólico, las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes, de
acuerdo con lo siguiente:
a) Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una
graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a
los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación
alcohólica mayor.
b) Bebidas refrescantes, las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa,
producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de
carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales,
ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores,
así como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes
señalados.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021
naftenos y olefinas, pudiendo contener otros compuestos provenientes de otras
fuentes, que se clasifica en función del número de octano.
c) Diésel, combustible líquido que puede obtenerse del proceso de refinación del
petróleo crudo o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo
materias primas que tuvieron su origen en el petróleo, formado por la mezcla compleja
de hidrocarburos, principalmente parafinas no ramificadas, pudiendo contener otros
compuestos provenientes de otras fuentes, con independencia del uso al que se
destine.
d) Combustibles no fósiles, combustibles o componentes de combustibles que no se
obtienen o derivan de un proceso de destilación de petróleo crudo o del
procesamiento de gas natural.
Fracción reformada DOF 11 - 12 - 2013, 18 - 11 - 2015 , 09- 12 - 2019
X. Etanol para uso automotriz, alcohol tipo etanol anhidro con contenido de agua menor o igual a
1 por ciento y que cumpla con las especificaciones de calidad y características como
biocombustible puro, que emita la autoridad competente.
Fracción reformada DOF 11 - 12 - 2013, 18 - 11 - 2015 , 09- 12 - 2019
XI. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 30 - 12 - 2002. Adicionada DOF 23 - 12 - 2005. Derogada DOF 09 - 12 - 2019
XII. Contraprestación, el precio pactado, adicionado con las cantidades que además se carguen o
cobren al adquirente del bien o al prestatario del servicio por intereses normales o moratorios,
penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. A falta de precio
pactado o cuando éste se determine en cantidad "cero" se estará al valor que los bienes o
servicios tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo.
También forman parte de la contraprestación los anticipos o depósitos que reciba el
enajenante o el prestador del servicio antes de entregar el bien o prestar el servicio,
cualquiera que sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos.
Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se
convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al
mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que
realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio
pactado.
Párrafo reformado DOF 31 - 12 - 2003, 18 - 11 - 2015
Tratándose de enajenaciones se considerará que forma parte de la contraprestación, además
de lo señalado en los párrafos anteriores, las cantidades que se carguen o cobren al
adquirente del bien por concepto de envases y empaques, no retornables, necesarios para
contener los bienes que se enajenan.
Cuando la contraprestación que reciba el contribuyente por la enajenación de bienes o la
prestación de servicios no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios,
se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos
valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el
impuesto establecido en esta Ley.
En las permutas y pagos en especie, el impuesto especial sobre producción y servicios se
deberá pagar por cada bien cuya propiedad se transmita o por cada servicio que se preste.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021
XIII. Mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación de azúcar, cuando referido a 85°
brix a 20° centígrados, los azúcares fermentables expresados en glucosa no excedan del
Fracción reformada DOF 30 - 12 - 2002, 31 - 12 - 2003
XIV. Red pública de telecomunicaciones, la red de telecomunicaciones a través de la cual se
explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos
terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se
encuentren más allá del punto de conexión terminal.
Fracción reformada DOF 30 - 12 - 2002. Derogada DOF 31 - 12 - 2003. Adicionada DOF 27 - 11 - 2009
XV. Red de telecomunicaciones, el sistema integrado por medios de transmisión, tales como
canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces
satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión,
así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario.
Fracción reformada DOF 30 - 12 - 2002, 31 - 12 - 2003. Derogada DOF 27 - 12 - 2006. Adicionada DOF 27 - 11 - 2009
XVI. Equipo terminal de telecomunicaciones, comprende todo el equipo de telecomunicaciones de
los usuarios que se conecte más allá del punto de conexión terminal de una red pública con el
propósito de tener acceso a uno o más servicios de telecomunicaciones.
Fracción reformada DOF 30 - 12 - 2002. Derogada DOF 27 - 12 - 2006. Adicionada DOF 27 - 11 - 2009
XVII. Bebidas energetizantes, las bebidas no alcohólicas adicionadas con la mezcla de cafeína y
taurina o glucoronolactona o tiamina y/o cualquier otra sustancia que produzca efectos
estimulantes similares.
Párrafo reformado DOF 09 - 12 - 2019
Se consideran concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, aquéllos
que por dilución permiten obtener bebidas energetizantes con las características señaladas en
el párrafo anterior.
Fracción adicionada DOF 19 - 11 - 2010
XVIII. Bebidas saborizadas, las bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua de
cualquier tipo de azúcares y que pueden incluir ingredientes adicionales tales como
saborizantes, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de
frutas o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para
alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas.
Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013
XIX. Concentrados, polvos y jarabes, esencias o extractos de sabores, que permitan obtener
bebidas saborizadas, a los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales,
artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o
legumbres y otros aditivos para alimentos.
Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013
XX. Azúcares, a los monosacáridos, disacáridos y polisacáridos, siempre que en este último caso
se utilicen como edulcorantes con aporte calórico.
Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013
XXI. Suero oral, la preparación en agua que exclusivamente contenga todas y cada una de las
siguientes substancias: glucosa anhidra, cloruro de potasio, cloruro de sodio y citrato trisódico.
Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013
XXII. Combustibles fósiles:
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021
XXIII. Plaguicida, cualquier substancia o mezcla de substancias que se destina a controlar cualquier
plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de animales, las
especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran con la producción agropecuaria y
forestal, así como las substancias defoliantes y las desecantes.
Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013
XXIV. Bonos de carbono, son un instrumento económico contemplado en el Protocolo de Kioto y
avalados por la Organización de las Naciones Unidas dentro de la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y cada bono de carbono equivale a una tonelada
de bióxido de carbono equivalente (ton CO2 eq.), que ha sido dejada de emitir a la atmósfera.
Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013
XXV. Densidad calórica, a la cantidad de energía, expresada en kilocalorías por cada 100 gramos
de alimento, que se obtiene al multiplicar las kilocalorías que contiene el alimento por cien y el
resultado dividirlo entre los gramos de la porción de que se trate.
Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013
XXVI. Botanas, los productos elaborados a base de harinas, semillas, tubérculos, cereales, granos y
frutas sanos y limpios que pueden estar fritos, horneados y explotados o tostados y
adicionados de sal, otros ingredientes y aditivos para alimentos, así como las semillas para
botanas, que son la parte del fruto comestible de las plantas o árboles, limpia, sana, con o sin
cáscara o cutícula, frita, tostada u horneada, adicionada o no de otros ingredientes o aditivos
para alimentos.
Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013
XXVII. Productos de confitería, los dulces y confites. Quedan comprendidos los caramelos, el dulce
imitación de mazapán, gelatina o grenetina, gelatina preparada o jaletina, malvavisco,
mazapán, peladilla, turrón, entre otros.
Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013
XXVIII. Chocolate, al producto obtenido por la mezcla homogénea de cantidades variables de pasta
de cacao, o manteca de cacao, o cocoa con azúcares u otros edulcorantes, ingredientes
opcionales y aditivos para alimentos, cualquiera que sea su presentación.
Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013
XXIX. Derivados del cacao, la manteca de cacao, pasta o licor de cacao, torta de cacao, entre otros.
Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013
XXX. Flan, dulce que se hace con yemas de huevo, leche y azúcar, y se cuaja a baño María, dentro
de un molde generalmente bañado de azúcar tostada. Suele llevar también harina, y con
frecuencia se le añade algún otro ingrediente, como café, naranja, vainilla, entre otros.
Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013
XXXI. Pudin, dulce que se prepara con bizcocho o pan deshecho en leche y con azúcar y frutas
secas.
Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013
XXXII. Dulces de frutas y de hortalizas, a los productos tales como ates, jaleas o mermeladas,
obtenidos por la cocción de pulpas o jugos de frutas u hortalizas con edulcorantes,
adicionados o no de aditivos para alimentos. Comprende las frutas y hortalizas cristalizadas o
congeladas.
Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013
XXXIII. Crema de cacahuate o avellanas, la pasta elaborada de cacahuates o avellanas, tostados y
molidos, generalmente salada o endulzada.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021 Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013
XXXIV. Dulces de leche, comprende, entre otros, la cajeta, el jamoncillo y natillas.
Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013
XXXV. Alimentos preparados a base de cereales, comprende todo tipo de alimento preparado a base
de cereales, ya sea en hojuelas, aglomerados o anillos de cereal, pudiendo o no estar
añadidos con frutas o saborizantes.
Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013
XXXVI. Helados, al alimento elaborado mediante la congelación, con agitación de una mezcla
pasteurizada compuesta por una combinación de ingredientes lácteos, que puede contener
grasas vegetales permitidas, frutas, huevo, sus derivados y aditivos para alimentos.
Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013
XXXVII. Establecimientos de consumo final, a las cantinas, bares, cervecerías, centros nocturnos,
cabarets, restaurantes, hoteles, centros sociales, discotecas, loncherías, fondas, kermeses,
ferias, espectáculos, bailes públicos, salones, banquetes, casinos, y todos aquellos en los que
se realice la apertura de bebidas alcohólicas para su venta y consumo final.
Fracción adicionada DOF 12 - 11 - 2021 Fe de erratas al artículo DOF 17 - 04 - 1981. Reformado DOF 31 - 12 - 1981, 31 - 12 - 1982, 31 - 12 - 1985, 28 - 12 - 1989, 26 - 12 - 1990, 20 - 12 - 1991, 20 - 07 - 1992, 03 - 12 - 1993, 28 - 12 - 1994, 29 - 12 - 1997, 29 - 05 - 1998, 31 - 12 - 1998, 31 - 12 - 1999, 01 - 01 - 2002
Artículo 4o .- Los contribuyentes a que se refiere esta Ley, pagarán el impuesto a su cargo, sin que
proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente
párrafo.
Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición
de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley,
así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los
incisos A), C), D), F), G), H), I) y J) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la
citada Ley.
Párrafo reformado DOF 30 - 12 - 2002, 27 - 12 - 2006, 19 - 11 - 2010, 11 - 12 - 2013, 18 - 11 - 2015
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los
valores o unidades de medida señalados en esta Ley, las tasas o cuotas que correspondan, según sea el
caso. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre
producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese
pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo
párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.
Párrafo reformado DOF 30 - 12 - 2002, 23 - 12 - 2005, 27 - 12 - 2006, 27 - 11 - 2009, 19 - 11 - 2010, 11 - 12 - 2013, 18 - 11 - 2015
Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los
párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende
acreditar, en los términos de esta Ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se
deba pagar el impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.
Fracción reformada DOF 18 - 11 - 2015
II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se
trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados; de concentrados, polvos, jarabes,
esencias o extractos de sabores, que sean utilizados para preparar bebidas saborizadas, así
como de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos D), H), I) y J) de esta Ley.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021
percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados
por esta Ley, el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el
impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta
Ley. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C), de la fracción
I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que
corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado
de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas
dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota
correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados, en los términos
del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. En el caso de la cuota a que se refiere el inciso G), de la
fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la
cuota a los litros de bebidas saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener
por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes, según
corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con motivo de la importación de
dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los bienes citados. Tratándose de los bienes a que se
refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad
que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes,
enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas
correspondientes con motivo de la importación de esos bienes y, en el caso de los bienes a que se refiere
el inciso D) antes citado, el impuesto trasladado en la adquisición de bienes de la misma clase, en
términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de los bienes a que se refiere el
artículo 2o.-A de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que
correspondan a los litros de combustible enajenados.
Párrafo reformado DOF 27 - 11 - 2009, 11 - 12 - 2013, 18 - 11 - 2015
Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá
compensarlo contra el mismo impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguientes
hasta agotarlo. Para estos efectos, se consideran impuestos distintos cada uno de los gravámenes
aplicables a las categorías de bienes y servicios a que se refieren los incisos de las fracciones I y II, del
artículo 2o., así como el impuesto establecido en el artículo 2o.-A de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 09 - 12 - 2019
Tratándose de los contribuyentes que realicen exportaciones de conformidad con el artículo 2o.,
fracción III de esta Ley y dichas exportaciones representen, al menos, el 90% en el valor total de las
actividades que el contribuyente realice en el mes de que se trate, podrán optar por compensar el saldo a
favor en los términos del párrafo anterior o solicitar su devolución en los términos del artículo 22 del
Código Fiscal de la Federación.
Párrafo adicionado DOF 18 - 11 - 2015. Reformado DOF 09 - 12 - 2019
Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar
en el mes de que se trate o en los dos siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo
en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado.
Párrafo reformado DOF 18 - 11 - 2015 , 09- 12 - 2019
Las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de devolución de saldos
a favor y de compensación, se aplicarán en lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.
Tratándose del impuesto a que se refiere el inciso H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los
contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto mediante la entrega de los bonos de carbono a que se
refiere la fracción XXIV del artículo 3o. del mismo ordenamiento, cuando sean procedentes de proyectos
desarrollados en México y avalados por la Organización de las Naciones Unidas dentro de la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. El valor de dichos bonos será el que
corresponda a su valor de mercado en el momento en que se pague el impuesto. La entrega de dichos
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021
bonos y la determinación de su valor se realizará de conformidad con las reglas de carácter general que
al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo adicionado DOF 11 - 12 - 2013
Cuando la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, advierta la omisión en el
pago del impuesto a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de esta Ley, para efectos de la
determinación del impuesto omitido, se aplicarán las cuotas que correspondan conforme a dicho inciso,
sin disminución alguna.
Párrafo adicionado DOF 12 - 11 - 2021 Reforma DOF 09 - 12 - 2019: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 23 - 12 - 2005 ) Artículo reformado DOF 31 - 12 - 1981, 31 - 12 - 1982, 31 - 12 - 1985, 30 - 04 - 1986, 26 - 12 - 1990, 20 - 12 - 1991, 20 - 07 - 1992, 28 - 12 - 1994, 31 - 12 - 1998, 31 - 12 - 1999, 01 - 01 - 2002
Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de
comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores,
enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), I) y J) de la fracción I, del artículo 2o. de
esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y
enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en
el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se
considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.
Párrafo reformado DOF 30 - 12 - 2002, 27 - 12 - 2006, 19 - 11 - 2010, 11 - 12 - 2013
Los contribuyentes que únicamente realicen las actividades a que se refiere el párrafo anterior y que
por dichas actividades les sea retenido el impuesto sobre las contraprestaciones que les correspondan en
los términos del citado párrafo, no tendrán obligación de presentar declaraciones de pago mensual.
Artículo adicionado DOF 30 - 12 - 1983. Reformado DOF 31 - 12 - 1984, 31 - 12 - 1985, 30 - 04 - 1986, 28 - 12 - 1994, 30 - 12 - 1996, 31 - 12 - 2000, 01 - 01 - 2002
Artículo 5o.-B. Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II,
inciso B) de esta Ley, podrán disminuir del impuesto correspondiente a dichas actividades en el mes de
que se trate, el monto de la participación que corresponda al Gobierno Federal de los productos
obtenidos por los permisionarios, prevista en la Ley Federal de Juegos y Sorteos, que hayan pagado en
el mismo mes. Cuando dicha disminución exceda del impuesto que deba enterar el contribuyente, la
diferencia podrá disminuirla en los meses siguientes hasta agotarla, sin que en ningún caso dé lugar a
acreditamiento, compensación o devolución alguna.
Los contribuyentes también podrán disminuir del impuesto correspondiente a las actividades a que se
refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, en el mes de que se trate, el monto del pago
efectivamente realizado por concepto de los impuestos que las entidades federativas tengan establecidos
sobre los juegos con apuestas y sorteos, sin que en ningún caso esta disminución exceda de la quinta
parte del impuesto que establece esta Ley a dichas actividades. La disminución prevista en este párrafo
se podrá realizar en la declaración de pago siguiente al mes en que se haya efectuado el entero de los
impuestos establecidos por las entidades federativas.
Artículo adicionado DOF 01 - 10 - 2007
Artículo 5o.-C.- Para los efectos de esta Ley, se considera que se cobran efectivamente las
contraprestaciones correspondientes a los actos o actividades gravadas, cuando se realicen los
supuestos que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo adicionado DOF 27 - 11 - 2009
Artículo 5o.-D.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 11 - 12 - 2013. Reformado DOF 18 - 11 - 2015, 09- 12 - 2019. Derogado DOF 12 - 11 - 2021
Artículo 6o .- El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o
bonificaciones, con motivo de la realización de actos o actividades por los que se hubiera pagado el