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Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios - Prof. Soria, Monografías, Ensayos de Derecho Mercantil

La ley del impuesto especial sobre producción y servicios, que regula el pago de este impuesto en méxico. Incluye información sobre quiénes están obligados a pagar el impuesto, las exenciones, el pago conjunto con el impuesto general de importación, y las obligaciones de los contribuyentes. También se detallan las reformas y adiciones a la ley a lo largo del tiempo. Es un documento relevante para entender el marco legal y las obligaciones fiscales relacionadas con la producción y servicios sujetos a este impuesto especial en méxico.

Tipo: Monografías, Ensayos

2023/2024

Subido el 25/04/2024

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LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
1 de 154
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 12-11-2021
Cuotas actualizadas por Acuerdo DOF 22-12-2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Mexicanos, a sus habitantes,
sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
TITULO I
Título adicionado DOF 31-12-1999. Denominación del Título suprimida DOF 01-01-2002
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las
morales que realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en
esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de
bienes. Fracción reformada DOF 11-12-2013
II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.
El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para
cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.
Párrafo reformado DOF 23-12-2005
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o
cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén
exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en
su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo
los oficiales. Párrafo adicionado DOF 30-12-2002
Artículo reformado DOF 31-12-1982, 31-12-1999, 01-01-2002
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 12 - 11 - 2021 Cuotas actualizadas por Acuerdo DOF 22 - 12 - 2023

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

JOSE LOPEZ PORTILLO , Presidente Constitucional de los Estados Mexicanos, a sus habitantes,

sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

TITULO I

Título adicionado DOF 31 - 12 - 1999. Denominación del Título suprimida DOF 01 - 01 - 2002

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1o .- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las

morales que realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en

esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de

bienes.

Fracción reformada DOF 11 - 12 - 2013

II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.

El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para

cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.

Párrafo reformado DOF 23 - 12 - 2005

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o

cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén

exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en

su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo

los oficiales.

Párrafo adicionado DOF 30 - 12 - 2002 Artículo reformado DOF 31 - 12 - 1982, 31 - 12 - 1 999, 01 - 01 - 2002

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021

Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas

y cuotas siguientes:

Párrafo reformado DOF 27 - 11 - 2009

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. .................................... 26.5%

Numeral reformado DOF 31 - 12 - 2003, 11 - 12 - 2013

2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. .................. 30%

Numeral reformado DOF 31 - 12 - 2003

3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L ...................................... 53%

Numeral reformado DOF 31 - 12 - 2003, 11 - 12 - 2013

B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. ................................. 50%

Inciso reformado DOF 31 - 12 - 2003

C) Tabacos labrados:

1. Cigarros. .................................................................................................... 160%

Numeral reformado DOF 27 - 12 - 2006

2. Puros y otros tabacos labrados. ............................................................... 160%

Numeral reformado DOF 27 - 12 - 2006

3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. ............... 30.4%

Numeral adicionado DOF 27 - 12 - 2006

Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.

por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso

de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias

con que esté mezclado el tabaco.

Párrafo adicionado DOF 27 - 11 - 2009. Reformado DOF 19 - 11 - 2010 Cuota del párrafo actualizada por acuerdo DOF 24- 12 - 2019 , 24- 12 - 2020 , 23 - 12 - 2021 , 28- 12 - 2022 , 22 - 12 - 2023

Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción

de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota

mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados

enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras

sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o

cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos

tabacos labrados.

Párrafo adicionado DOF 27 - 11 - 2009. Reformado DOF 11 - 12 - 2013

La cuota a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará anualmente y entrará en

vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al

periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de

diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se

obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La

Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021 Inciso derogado DOF 18 - 11 - 2015

F) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas

energetizantes ..................................................................................................... 25%

Inciso derogado DOF 30 - 12 - 2002. Adicionado DOF 19 - 11 - 2010

G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores,

que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para

preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos

automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso

contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.

La cuota aplicable será de $1.5737 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes,

esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número

de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del

fabricante, se puedan obtener.

Cuota del párrafo actualizada por Resolución Miscelánea Fiscal DOF 29- 12 - 2017. Cuota actualizada por acuerdo DOF 24- 12 - 2019 , 24 - 12 - 2020 , 23 - 12 - 2021 , 28- 12 - 2022 , 22 - 12 - 2023

Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso

F) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto

establecido en dicho inciso F).

La cuota a que se refiere este inciso se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir

del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo

comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre

inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá

de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de

Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la

Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada,

misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

Párrafo reformado DOF 09 - 12 - 2019 Inciso reformado DOF 30 - 12 - 2002, 31 - 12 - 2003. Derogado DOF 27 - 12 - 2006. Adicionado DOF 11 - 12 - 2013

H) Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida

1. Propano ....................................... 9.3315 centavos por litro.

2. Butano ......................................... 12.0759 centavos por litro.

3. Gasolinas y gasavión .................. 16.3677 centavos por litro.

4. Turbosina y otros kerosenos ....... 19.5488 centavos por litro.

5. Diesel ........................................... 19.8607 centavos por litro.

6. Combustóleo ............................... 21.1956 centavos por litro.

7. Coque de petróleo ....................... 2 4.6014 pesos por tonelada.

8. Coque de carbón ......................... 57.6738 pesos por tonelada.

9. Carbón mineral ............................ 43.4269 pesos por tonelada.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021

10. Otros combustibles fósiles ......... 62.7762 pesos por tonelada de carbono

que contenga el combustible.

Cuotas del inciso H) actualizadas por acuerdo DOF 22 - 12 - 2014, 24 - 12 - 2015, 27 - 12 - 2016, 29 - 12 - 2017, 28 - 12 - 2018 , 24- 12 - 2019 , 24 - 12 - 2020 , 23 - 12 - 2021 , 28- 12 - 2022 , 22 - 12 - 2023

Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción

que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida de que se trate.

Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará

conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Tratándose de la

importación o enajenación de dichas mezclas, los contribuyentes deberán consignar la

cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla en el pedimento

de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda.

Párrafo reformado DOF 09 - 12 - 2019

Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en

vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al

periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de

diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se

obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La

Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario

Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota

actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

Párrafo reformado DOF 09 - 12 - 2019 Inciso reformado DOF 30 - 12 - 2002, 31 - 12 - 2003. Derogado DOF 27 - 12 - 2006. Adicionado DOF 11 - 12 - 2013

I) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en

la forma siguiente:

1. Categorías 1 y 2 .............................................................................................. 9%

2. Categoría 3 ..................................................................................................... 7%

3. Categoría 4 ..................................................................................................... 6%

La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la siguiente tabla:

Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda

Vía de exposición Categoría

Categoría

Categoría

Categoría

Categoría

Oral (mg/kg) 5 50 300 2000 5000

Dérmica (mg/kg) 50 200 1000 2000

Inhalatoria

Gases (ppmV)

Inhalatoria

Vapores (mg/l) 0,5^2 10

Inhalatoria

Polvos y nieblas (mg/l) 0,05^ 0,5^1

La aplicación de la tabla se sujetará a lo dispuesto a la Norma Oficial Mexicana “NOM-

232 - SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y

etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería,

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021

imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se

efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas,

aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo,

quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en

alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. ........ 30%

Inciso derogado DOF 31 - 12 - 2003. Adicionado DOF 01 - 10 - 2007. Reformado DOF 27 - 11 - 2009

C) Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de

telecomunicaciones. .............................................................................................. 3%

Inciso adicionado DOF 27 - 11 - 2009

III. En la exportación definitiva que realicen las empresas residentes en el país en los términos de

la Ley Aduanera, de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso J) de este artículo, siempre

que sean fabricantes o productoras de dichos bienes y hayan utilizado insumos gravados de

conformidad con el inciso J) citado, por los que hayan pagado el impuesto en la importación o

les hayan trasladado el gravamen en la adquisición de los mismos .............................. 0%

Para los efectos de esta fracción, la tasa se aplicará al valor de la enajenación a que se refiere

el artículo 11 de esta Ley y, en su defecto, a la base gravable del impuesto general de

exportación en términos de la Ley Aduanera.

Las exportaciones a las que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales

que los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley y los

productores que exporten serán considerados como contribuyentes del impuesto que establece

esta Ley por los bienes a que se refiere esta fracción.

Fracción adicionada DOF 18 - 11 - 2015 Artículo reformado DOF 31 - 12 - 1981, 31 - 12 - 1982, 31 - 12 - 1985, 31 - 12 - 1987, 28 - 12 - 1989, 26 - 12 - 1990. 20 - 12 - 1991, 20 - 07 - 1992, 03 - 12 - 1993, 28 - 12 - 1994, 15 - 12 - 1995, 10 - 05 - 1996, 30 - 12 - 1996, 29 - 12 - 1997, 31 - 12 - 1998, 31 - 12 - 1999, 01 - 01 - 2002

Artículo 2o.-A.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos D), y H), en la

enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán las cuotas siguientes:

I. Gasolina menor a 91 octanos 54.5050 centavos por litro.

Fracción reformada DOF 09 - 12 - 2019 Cuota de la fracción actualizada por acuerdo DOF 24- 12 - 2015, 27- 12 - 2016, 29- 12 - 2017, 28- 12 - 2018, 24 - 12 - 2019 , 24- 12 - 2020 , 23 - 12 - 2021 , 28 - 12 - 2022 , 22 - 12 - 2023

II. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 66.5062 centavos por litro.

Fracción reformada DOF 09 - 12 - 2019 Cuota de la fracción actualizada por acuerdo DOF 24- 12 - 2015, 27- 12 - 2016, 29- 12 - 2017, 28- 12 - 2018, 24 - 12 - 2019 , 24- 12 - 2020 , 23 - 12 - 2021 , 28 - 12 - 2022 , 22 - 12 - 2023

III. Diésel 45.2358 centavos por litro.

Cuota de la fracción actualizada por acuerdo DOF 24- 12 - 2015, 27- 12 - 2016, 29- 12 - 2017, 28- 12 - 2018 , 24- 12 - 2019 , 24- 12 - 2020 , 23 - 12 - 2021 , 28 - 12 - 2022 , 22 - 12 - 2023

Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que

corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.

Las cuotas establecidas en el presente artículo, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a

partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido

desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el

cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código

Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021

en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota

actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

Párrafo reformado DOF 09 - 12 - 2019

Los contribuyentes trasladarán en el precio, a quien adquiera gasolinas o diésel, un monto equivalente

al impuesto establecido en este artículo, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado.

Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor

agregado.

Los recursos que se recauden en términos de este artículo, se destinarán a las entidades federativas,

municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en sustitución de las declaraciones informativas a

que se refiere esta Ley, los contribuyentes presentarán a más tardar el último día hábil de cada mes la

información correspondiente a los litros de las gasolinas y diésel enajenados por los que se haya causado

el impuesto por cada expendio autorizado o establecimiento del contribuyente, en cada una de las

entidades federativas durante el mes inmediato anterior; tratándose de enajenaciones a distribuidores de

gasolinas y diésel, la información se presentará de acuerdo a la entidad federativa en la que se ubique el

punto de entrega convenido con cada distribuidor.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la distribución que corresponda a las entidades

federativas durante los primeros diez días hábiles del mes inmediato posterior al mes en que los

contribuyentes hayan realizado el pago.

Artículo adicionado DOF 03 - 12 - 1993. Reformado DOF 28 - 12 - 1994, 15 - 12 - 1995, 10 - 05 - 1996, 30 - 12 - 1996, 29 - 12 - 1997, 31 - 12 - 1999, 21 - 12 - 2007. Artículo parcialmente declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 11 - 07 - 2008. Reformado DOF 11 - 12 - 2013, 18 - 11 - 2015 Cuotas del artículo actualizadas por acuerdo DOF 01 - 01 - 2015

Artículo 2o.-B.- (Se deroga).

Artículo adicionado DOF 03 - 12 - 1993. Reformado DOF 21 - 12 - 2007, 11 - 12 - 2013. Derogado DOF 18 - 11 - 2015

Artículo 2o.-C.- (Se deroga).

Artículo adicionado DOF 30 - 12 - 1996. Reformado DOF 31 - 12 - 1998, 31 - 12 - 1999. Derogado DOF 30 - 12 - 2002. Adicionado DOF 23 - 12 - 2005. Derogado DOF 09 - 12 - 2019

Artículo 2o.-D.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley, para

convertir la cuota que se establece en dicho numeral a una cuota por litro que corresponda a un

combustible fósil no comprendido en los numerales 1 al 9 del inciso citado, se utilizará la siguiente

metodología:

I. El contribuyente, de acuerdo con las características del combustible fósil que corresponda,

deberá determinar:

a) La densidad en kilogramos por litro (kg/lt);

b) El poder calorífico promedio de mil toneladas del combustible expresado en Terajoules, y

c) El factor de emisión de carbono expresado en toneladas de carbono por Terajoules.

Los valores de “b” y “c”, se determinarán conforme a lo previsto en el “Módulo 1. Energía” de las

“Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios nacionales

de gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996” o las que, en su caso, las sustituyan.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021

Usos. Se utiliza en la industria del hule sintético y natural para fabricación de llantas y bandas

transportadoras.

III. Residuo largo.

Descripción técnica. Es un hidrocarburo líquido, su composición es de hidrocarburos mayores a

12 carbonos, con contenido de azufre y residuos de metales pesados como vanadio y níquel.

Usos. Se utiliza como componente en la carga a las refinerías para su transformación y

separación en gasolinas y combustibles pesados.

IV. Asfaltos.

Descripción técnica. Son un material viscoso, pegajoso y de color negro cuyos constituyentes

predominantes son bitúmenes, los cuales pueden producirse en forma natural o se obtienen del

procesamiento del petróleo.

Usos. Su utilización típica es en aglomerante en mezclas asfálticas para la pavimentación de

carreteras, autovías o autopistas, e impermeabilizantes.

V. Aceite cíclico ligero.

Descripción técnica. Es un producto de la desintegración catalítica, el cual es útil como

componente de aceites para calentamiento.

Usos. Es usualmente empleado como componente de la carga a hidrotratamiento para la

producción de diésel.

VI. Aceites (lubricantes) básicos.

Descripción técnica. Se obtienen del proceso de la refinación del petróleo. Los aceites básicos

sintéticos son los que resultan de una conversión de una mezcla de moléculas a otra mezcla

compleja. Los más comunes son polialfaolefinas (PAO), diésteres, poliol ésteres y

polialquilenglicoles (PAG).

Usos. En general, los lubricantes utilizados actualmente empezaron como aceite básico; estos

aceites forman la base adicional de aditivos que los hacen aptos para diferentes usos.

VII. Lubricantes.

Descripción técnica. Se obtienen a partir de la destilación del barril de petróleo, después del

gasóleo y antes que el alquitrán; en algunos casos comprendiendo un 50% del total del barril.

Usos. Los lubricantes son usados en las bases parafínicas. Los lubricantes minerales obtenidos

por destilación del petróleo son utilizados como aditivos en combustibles. Ello para soportar

diversas condiciones de trabajo, lubricar a altas temperaturas, permanecer estable en un rango

amplio de temperatura, tener la capacidad de mezclarse con un refrigerante, índice de

viscosidad alto y capacidad de retener humedad.

VIII. Propileno.

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Descripción técnica. Es una olefina, subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las

refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano; también es obtenido

en menor proporción como subproducto en las plantas de etileno.

Existen tres grados de propileno según su pureza (% de propileno): (i) grado refinería, (ii) grado

químico y (iii) grado polímero.

Usos. Se utiliza sobre todo para la obtención de gasolinas de alto octanaje. También se utiliza

en la síntesis de sus derivados, como los polímeros, disolventes y resinas.

IX. Propileno grado refinería.

Descripción técnica. Es un subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las

refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano. Tiene un grado de

pureza de entre 50 y 70%.

Usos. Se utiliza mayormente para obtener polipropileno (plásticos); acrilonitrilo (fibras sintéticas,

caucho y resinas termoplásticas); óxido de propileno, intermedio para la obtención del

propilenglicol, polipropoxidados y otros productos; derivados oxo, butiraldehído y n-butanol;

cumeno, intermedio para la obtención de fenol y acetona; alcohol isopropílico, disolvente

intermedio para la obtención de acetona; entre otras aplicaciones.

X. Propileno grado químico.

Descripción técnica. Es un subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las

refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano. Tiene un grado de

pureza de entre 92 y 94%.

Usos. Se utiliza mayormente para producir polipropileno (plásticos); acrilonitrilo (fibras

sintéticas, caucho y resinas termoplásticas); óxido de propileno, intermedio para la obtención

del propilenglicol, polipropoxidados y otros productos; derivados oxo, butiraldehído y n-butanol;

cumeno, intermedio para la obtención de fenol y acetona; alcohol isopropílico, disolvente

intermedio para la obtención de acetona; entre otras aplicaciones.

Artículo adicionado DOF 18 - 11 - 2015

Artículo 3o .- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Bebidas con contenido alcohólico, las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes, de

acuerdo con lo siguiente:

a) Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una

graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a

los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación

alcohólica mayor.

b) Bebidas refrescantes, las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa,

producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de

carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales,

ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores,

así como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes

señalados.

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naftenos y olefinas, pudiendo contener otros compuestos provenientes de otras

fuentes, que se clasifica en función del número de octano.

c) Diésel, combustible líquido que puede obtenerse del proceso de refinación del

petróleo crudo o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo

materias primas que tuvieron su origen en el petróleo, formado por la mezcla compleja

de hidrocarburos, principalmente parafinas no ramificadas, pudiendo contener otros

compuestos provenientes de otras fuentes, con independencia del uso al que se

destine.

d) Combustibles no fósiles, combustibles o componentes de combustibles que no se

obtienen o derivan de un proceso de destilación de petróleo crudo o del

procesamiento de gas natural.

Fracción reformada DOF 11 - 12 - 2013, 18 - 11 - 2015 , 09- 12 - 2019

X. Etanol para uso automotriz, alcohol tipo etanol anhidro con contenido de agua menor o igual a

1 por ciento y que cumpla con las especificaciones de calidad y características como

biocombustible puro, que emita la autoridad competente.

Fracción reformada DOF 11 - 12 - 2013, 18 - 11 - 2015 , 09- 12 - 2019

XI. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 30 - 12 - 2002. Adicionada DOF 23 - 12 - 2005. Derogada DOF 09 - 12 - 2019

XII. Contraprestación, el precio pactado, adicionado con las cantidades que además se carguen o

cobren al adquirente del bien o al prestatario del servicio por intereses normales o moratorios,

penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. A falta de precio

pactado o cuando éste se determine en cantidad "cero" se estará al valor que los bienes o

servicios tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo.

También forman parte de la contraprestación los anticipos o depósitos que reciba el

enajenante o el prestador del servicio antes de entregar el bien o prestar el servicio,

cualquiera que sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos.

Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se

convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al

mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que

realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio

pactado.

Párrafo reformado DOF 31 - 12 - 2003, 18 - 11 - 2015

Tratándose de enajenaciones se considerará que forma parte de la contraprestación, además

de lo señalado en los párrafos anteriores, las cantidades que se carguen o cobren al

adquirente del bien por concepto de envases y empaques, no retornables, necesarios para

contener los bienes que se enajenan.

Cuando la contraprestación que reciba el contribuyente por la enajenación de bienes o la

prestación de servicios no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios,

se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos

valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el

impuesto establecido en esta Ley.

En las permutas y pagos en especie, el impuesto especial sobre producción y servicios se

deberá pagar por cada bien cuya propiedad se transmita o por cada servicio que se preste.

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XIII. Mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación de azúcar, cuando referido a 85°

brix a 20° centígrados, los azúcares fermentables expresados en glucosa no excedan del

Fracción reformada DOF 30 - 12 - 2002, 31 - 12 - 2003

XIV. Red pública de telecomunicaciones, la red de telecomunicaciones a través de la cual se

explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos

terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se

encuentren más allá del punto de conexión terminal.

Fracción reformada DOF 30 - 12 - 2002. Derogada DOF 31 - 12 - 2003. Adicionada DOF 27 - 11 - 2009

XV. Red de telecomunicaciones, el sistema integrado por medios de transmisión, tales como

canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces

satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión,

así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario.

Fracción reformada DOF 30 - 12 - 2002, 31 - 12 - 2003. Derogada DOF 27 - 12 - 2006. Adicionada DOF 27 - 11 - 2009

XVI. Equipo terminal de telecomunicaciones, comprende todo el equipo de telecomunicaciones de

los usuarios que se conecte más allá del punto de conexión terminal de una red pública con el

propósito de tener acceso a uno o más servicios de telecomunicaciones.

Fracción reformada DOF 30 - 12 - 2002. Derogada DOF 27 - 12 - 2006. Adicionada DOF 27 - 11 - 2009

XVII. Bebidas energetizantes, las bebidas no alcohólicas adicionadas con la mezcla de cafeína y

taurina o glucoronolactona o tiamina y/o cualquier otra sustancia que produzca efectos

estimulantes similares.

Párrafo reformado DOF 09 - 12 - 2019

Se consideran concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, aquéllos

que por dilución permiten obtener bebidas energetizantes con las características señaladas en

el párrafo anterior.

Fracción adicionada DOF 19 - 11 - 2010

XVIII. Bebidas saborizadas, las bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua de

cualquier tipo de azúcares y que pueden incluir ingredientes adicionales tales como

saborizantes, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de

frutas o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para

alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas.

Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013

XIX. Concentrados, polvos y jarabes, esencias o extractos de sabores, que permitan obtener

bebidas saborizadas, a los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales,

artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o

legumbres y otros aditivos para alimentos.

Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013

XX. Azúcares, a los monosacáridos, disacáridos y polisacáridos, siempre que en este último caso

se utilicen como edulcorantes con aporte calórico.

Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013

XXI. Suero oral, la preparación en agua que exclusivamente contenga todas y cada una de las

siguientes substancias: glucosa anhidra, cloruro de potasio, cloruro de sodio y citrato trisódico.

Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013

XXII. Combustibles fósiles:

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XXIII. Plaguicida, cualquier substancia o mezcla de substancias que se destina a controlar cualquier

plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de animales, las

especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran con la producción agropecuaria y

forestal, así como las substancias defoliantes y las desecantes.

Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013

XXIV. Bonos de carbono, son un instrumento económico contemplado en el Protocolo de Kioto y

avalados por la Organización de las Naciones Unidas dentro de la Convención Marco de las

Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y cada bono de carbono equivale a una tonelada

de bióxido de carbono equivalente (ton CO2 eq.), que ha sido dejada de emitir a la atmósfera.

Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013

XXV. Densidad calórica, a la cantidad de energía, expresada en kilocalorías por cada 100 gramos

de alimento, que se obtiene al multiplicar las kilocalorías que contiene el alimento por cien y el

resultado dividirlo entre los gramos de la porción de que se trate.

Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013

XXVI. Botanas, los productos elaborados a base de harinas, semillas, tubérculos, cereales, granos y

frutas sanos y limpios que pueden estar fritos, horneados y explotados o tostados y

adicionados de sal, otros ingredientes y aditivos para alimentos, así como las semillas para

botanas, que son la parte del fruto comestible de las plantas o árboles, limpia, sana, con o sin

cáscara o cutícula, frita, tostada u horneada, adicionada o no de otros ingredientes o aditivos

para alimentos.

Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013

XXVII. Productos de confitería, los dulces y confites. Quedan comprendidos los caramelos, el dulce

imitación de mazapán, gelatina o grenetina, gelatina preparada o jaletina, malvavisco,

mazapán, peladilla, turrón, entre otros.

Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013

XXVIII. Chocolate, al producto obtenido por la mezcla homogénea de cantidades variables de pasta

de cacao, o manteca de cacao, o cocoa con azúcares u otros edulcorantes, ingredientes

opcionales y aditivos para alimentos, cualquiera que sea su presentación.

Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013

XXIX. Derivados del cacao, la manteca de cacao, pasta o licor de cacao, torta de cacao, entre otros.

Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013

XXX. Flan, dulce que se hace con yemas de huevo, leche y azúcar, y se cuaja a baño María, dentro

de un molde generalmente bañado de azúcar tostada. Suele llevar también harina, y con

frecuencia se le añade algún otro ingrediente, como café, naranja, vainilla, entre otros.

Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013

XXXI. Pudin, dulce que se prepara con bizcocho o pan deshecho en leche y con azúcar y frutas

secas.

Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013

XXXII. Dulces de frutas y de hortalizas, a los productos tales como ates, jaleas o mermeladas,

obtenidos por la cocción de pulpas o jugos de frutas u hortalizas con edulcorantes,

adicionados o no de aditivos para alimentos. Comprende las frutas y hortalizas cristalizadas o

congeladas.

Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013

XXXIII. Crema de cacahuate o avellanas, la pasta elaborada de cacahuates o avellanas, tostados y

molidos, generalmente salada o endulzada.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021 Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013

XXXIV. Dulces de leche, comprende, entre otros, la cajeta, el jamoncillo y natillas.

Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013

XXXV. Alimentos preparados a base de cereales, comprende todo tipo de alimento preparado a base

de cereales, ya sea en hojuelas, aglomerados o anillos de cereal, pudiendo o no estar

añadidos con frutas o saborizantes.

Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013

XXXVI. Helados, al alimento elaborado mediante la congelación, con agitación de una mezcla

pasteurizada compuesta por una combinación de ingredientes lácteos, que puede contener

grasas vegetales permitidas, frutas, huevo, sus derivados y aditivos para alimentos.

Fracción adicionada DOF 11 - 12 - 2013

XXXVII. Establecimientos de consumo final, a las cantinas, bares, cervecerías, centros nocturnos,

cabarets, restaurantes, hoteles, centros sociales, discotecas, loncherías, fondas, kermeses,

ferias, espectáculos, bailes públicos, salones, banquetes, casinos, y todos aquellos en los que

se realice la apertura de bebidas alcohólicas para su venta y consumo final.

Fracción adicionada DOF 12 - 11 - 2021 Fe de erratas al artículo DOF 17 - 04 - 1981. Reformado DOF 31 - 12 - 1981, 31 - 12 - 1982, 31 - 12 - 1985, 28 - 12 - 1989, 26 - 12 - 1990, 20 - 12 - 1991, 20 - 07 - 1992, 03 - 12 - 1993, 28 - 12 - 1994, 29 - 12 - 1997, 29 - 05 - 1998, 31 - 12 - 1998, 31 - 12 - 1999, 01 - 01 - 2002

Artículo 4o .- Los contribuyentes a que se refiere esta Ley, pagarán el impuesto a su cargo, sin que

proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente

párrafo.

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición

de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley,

así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los

incisos A), C), D), F), G), H), I) y J) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la

citada Ley.

Párrafo reformado DOF 30 - 12 - 2002, 27 - 12 - 2006, 19 - 11 - 2010, 11 - 12 - 2013, 18 - 11 - 2015

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los

valores o unidades de medida señalados en esta Ley, las tasas o cuotas que correspondan, según sea el

caso. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre

producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese

pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo

párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.

Párrafo reformado DOF 30 - 12 - 2002, 23 - 12 - 2005, 27 - 12 - 2006, 27 - 11 - 2009, 19 - 11 - 2010, 11 - 12 - 2013, 18 - 11 - 2015

Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los

párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende

acreditar, en los términos de esta Ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se

deba pagar el impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.

Fracción reformada DOF 18 - 11 - 2015

II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se

trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados; de concentrados, polvos, jarabes,

esencias o extractos de sabores, que sean utilizados para preparar bebidas saborizadas, así

como de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos D), H), I) y J) de esta Ley.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021

percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados

por esta Ley, el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el

impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta

Ley. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C), de la fracción

I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que

corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado

de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas

dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota

correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados, en los términos

del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. En el caso de la cuota a que se refiere el inciso G), de la

fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la

cuota a los litros de bebidas saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener

por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes, según

corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con motivo de la importación de

dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los bienes citados. Tratándose de los bienes a que se

refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad

que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes,

enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas

correspondientes con motivo de la importación de esos bienes y, en el caso de los bienes a que se refiere

el inciso D) antes citado, el impuesto trasladado en la adquisición de bienes de la misma clase, en

términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de los bienes a que se refiere el

artículo 2o.-A de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que

correspondan a los litros de combustible enajenados.

Párrafo reformado DOF 27 - 11 - 2009, 11 - 12 - 2013, 18 - 11 - 2015

Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá

compensarlo contra el mismo impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguientes

hasta agotarlo. Para estos efectos, se consideran impuestos distintos cada uno de los gravámenes

aplicables a las categorías de bienes y servicios a que se refieren los incisos de las fracciones I y II, del

artículo 2o., así como el impuesto establecido en el artículo 2o.-A de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 09 - 12 - 2019

Tratándose de los contribuyentes que realicen exportaciones de conformidad con el artículo 2o.,

fracción III de esta Ley y dichas exportaciones representen, al menos, el 90% en el valor total de las

actividades que el contribuyente realice en el mes de que se trate, podrán optar por compensar el saldo a

favor en los términos del párrafo anterior o solicitar su devolución en los términos del artículo 22 del

Código Fiscal de la Federación.

Párrafo adicionado DOF 18 - 11 - 2015. Reformado DOF 09 - 12 - 2019

Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar

en el mes de que se trate o en los dos siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo

en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado.

Párrafo reformado DOF 18 - 11 - 2015 , 09- 12 - 2019

Las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de devolución de saldos

a favor y de compensación, se aplicarán en lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

Tratándose del impuesto a que se refiere el inciso H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los

contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto mediante la entrega de los bonos de carbono a que se

refiere la fracción XXIV del artículo 3o. del mismo ordenamiento, cuando sean procedentes de proyectos

desarrollados en México y avalados por la Organización de las Naciones Unidas dentro de la Convención

Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. El valor de dichos bonos será el que

corresponda a su valor de mercado en el momento en que se pague el impuesto. La entrega de dichos

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12 - 11 - 2021

bonos y la determinación de su valor se realizará de conformidad con las reglas de carácter general que

al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Párrafo adicionado DOF 11 - 12 - 2013

Cuando la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, advierta la omisión en el

pago del impuesto a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de esta Ley, para efectos de la

determinación del impuesto omitido, se aplicarán las cuotas que correspondan conforme a dicho inciso,

sin disminución alguna.

Párrafo adicionado DOF 12 - 11 - 2021 Reforma DOF 09 - 12 - 2019: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 23 - 12 - 2005 ) Artículo reformado DOF 31 - 12 - 1981, 31 - 12 - 1982, 31 - 12 - 1985, 30 - 04 - 1986, 26 - 12 - 1990, 20 - 12 - 1991, 20 - 07 - 1992, 28 - 12 - 1994, 31 - 12 - 1998, 31 - 12 - 1999, 01 - 01 - 2002

Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de

comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores,

enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), I) y J) de la fracción I, del artículo 2o. de

esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y

enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo

dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en

el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se

considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

Párrafo reformado DOF 30 - 12 - 2002, 27 - 12 - 2006, 19 - 11 - 2010, 11 - 12 - 2013

Los contribuyentes que únicamente realicen las actividades a que se refiere el párrafo anterior y que

por dichas actividades les sea retenido el impuesto sobre las contraprestaciones que les correspondan en

los términos del citado párrafo, no tendrán obligación de presentar declaraciones de pago mensual.

Artículo adicionado DOF 30 - 12 - 1983. Reformado DOF 31 - 12 - 1984, 31 - 12 - 1985, 30 - 04 - 1986, 28 - 12 - 1994, 30 - 12 - 1996, 31 - 12 - 2000, 01 - 01 - 2002

Artículo 5o.-B. Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II,

inciso B) de esta Ley, podrán disminuir del impuesto correspondiente a dichas actividades en el mes de

que se trate, el monto de la participación que corresponda al Gobierno Federal de los productos

obtenidos por los permisionarios, prevista en la Ley Federal de Juegos y Sorteos, que hayan pagado en

el mismo mes. Cuando dicha disminución exceda del impuesto que deba enterar el contribuyente, la

diferencia podrá disminuirla en los meses siguientes hasta agotarla, sin que en ningún caso dé lugar a

acreditamiento, compensación o devolución alguna.

Los contribuyentes también podrán disminuir del impuesto correspondiente a las actividades a que se

refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, en el mes de que se trate, el monto del pago

efectivamente realizado por concepto de los impuestos que las entidades federativas tengan establecidos

sobre los juegos con apuestas y sorteos, sin que en ningún caso esta disminución exceda de la quinta

parte del impuesto que establece esta Ley a dichas actividades. La disminución prevista en este párrafo

se podrá realizar en la declaración de pago siguiente al mes en que se haya efectuado el entero de los

impuestos establecidos por las entidades federativas.

Artículo adicionado DOF 01 - 10 - 2007

Artículo 5o.-C.- Para los efectos de esta Ley, se considera que se cobran efectivamente las

contraprestaciones correspondientes a los actos o actividades gravadas, cuando se realicen los

supuestos que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo adicionado DOF 27 - 11 - 2009

Artículo 5o.-D.- (Se deroga).

Artículo adicionado DOF 11 - 12 - 2013. Reformado DOF 18 - 11 - 2015, 09- 12 - 2019. Derogado DOF 12 - 11 - 2021

Artículo 6o .- El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o

bonificaciones, con motivo de la realización de actos o actividades por los que se hubiera pagado el