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Ley de transito terrestre en venezuela
Tipo: Apuntes
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Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001 Decreto N° 1.535 08 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal d, del numeral 3, del articulo 1, de la Ley N° 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto la regulación del tránsito y del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional; la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado de transporte terrestre nacional.
Finalidad del Sistema
Artículo 2°. El sistema de tránsito y transporte terrestre tiene como finalidad ordenar, transformar y orientar el sector hacia su pleno desarrollo. Asimismo, la ejecución de la infraestructura que se requiere para operarlo eficientemente, y finalmente la coordinación de los órganos competentes del Poder Público, en la rectoría, planificación y control del tránsito y del transporte.
Naturaleza de la Actividad de Transporte Terrestre
Artículo 3°. El transporte terrestre, así como la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura vial, constituye una actividad económica de interés general, a cuya realización concurren el Estado y los particulares de conformidad con la Ley.
De la Competencia Nacional
Artículo 4°. Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de tránsito y transporte terrestre lo relacionado con licencias de conducir; registro vehicular; tipología de unidades de transporte; condiciones de carácter nacional para la prestación de los servicios de transporte de uso público y de uso privado de personas; el transporte público de pasajeros en rutas suburbanas, interurbanas, metropolitanas y periféricas, sin menoscabo de las competencias que la ley y los reglamentos atribuyan a los Municipios; el transporte de carga; la circulación en el ámbito nacional; el régimen sancionatorio; el control y fiscalización del tránsito en la vialidad, sin perjuicio de las competencias de los estados y municipios; las normas técnicas y administrativas pare la construcción, mantenimiento y gestión de la vialidad, así como la concesión, el ordenamiento de las estaciones de peajes, el establecimiento de las
tarifas en el ámbito nacional y las demás que le atribuya la ley.
De la Competencia de los Estados
Artículo 5°. Es de la competencia del Poder Público Estadal, en materia de tránsito y transporte terrestre, la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales en coordinación con el Ejecutivo Nacional, en los términos previstos en el presente Decreto Ley, y la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales, así como la circulación en el ámbito estadal.
De la Competencia de los Municipios
Artículo 6°. Es de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de tránsito y transporte terrestre, la prestación del servicio de transporte público de pasajeros urbano y, suburbano, interurbano, periférico y metropolitano, en el ámbito de su circunscripción y en los términos que establezca la ley y los reglamentos; la ordenación de la circulación de vehículos y personas; la construcción y mantenimiento de la vialidad urbana; los servicios conexos; la ejecución de las sanciones; el control y fiscalización del tránsito urbano, de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley.
Órganos de Ejecución
Artículo 7°. Las autoridades encargadas de controlar y hacer cumplir la regulación del tránsito y transporte terrestre son:
Destinatarios del Sistema de Transporte Terrestre
Artículo 8°. Son destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre los conductores, peatones, pasajeros y operadores del servicio de transporte público y sus actividades conexas.
Los destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre tienen derecho a acudir ante los órganos administrativos o Jurisdiccionales competentes, para la protección de los derechos e intereses reconocidos en este Decreto Ley.
Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre
Artículo 9°. El Ministerio de Infraestructura llevará los registros nacionales de vehículos, de conductores, de servicios de transporte terrestre, de servicios conexos, de infraestructura vial y de accidentes, infracciones y sanciones, los cuales constituyen el Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya dirección estará a cargo del Registrador Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre y de los Registradores Delegados en cada entidad federal. Estos últimos estarán funcional y orgánicamente subordinados al Registrador Nacional. Este sistema deberá prestar el apoyo necesario al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Programas de Enseñanza Ciudadana
Artículo 10. El Ejecutivo Nacional mediante los Ministerios de Infraestructura y Educación, Cultura y Deportes, incluirán en todos los niveles y modalidades del sistema educativo venezolano, programas permanentes de enseñanza en materia de tránsito y transporte terrestre, educación y seguridad vial.
operaciones en esta materia en todo el territorio nacional.
refiere este Decreto Ley y al Plan Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
competencia para el control y vigilancia del tránsito y transporte terrestre.
ámbito nacional, en los diferentes grados y categorías.
privado, en las diferentes clasificaciones y modalidades.
pasajeros y de carga en el ámbito de la competencia nacional.
Poder Nacional.
de carga, en los casos en que sea competente.
Nacional de Estadísticas.
sanciones que impongan.
competencia.
y administren.
Ingresos del Instituto
Artículo 17. Los ingresos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre están constituidos por:
recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
En ningún caso el Instituto podrá utilizar los ingresos provenientes de su gestión para fines distintos a su funcionamiento.
Directorio del Instituto Nacional de Tránsito Transporte Terrestre
Artículo 18. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre tendrá un Directorio integrado por un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta, los cuales son de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República, y tres Directores, de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de Infraestructura. Cada Director tendrá un suplente de libre nombramiento y remoción y designado de la misma forma, quien llenará sus faltas. temporales.
Condiciones de Elegibilidad
Artículo 19. El Presidente o Presidenta, el Vicepresidente o Vicepresidenta y los demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, deben reunir las siguientes condiciones:
convenios o contratos o expectativas de tenerlos con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con un mínimo de dos años de anterioridad.
firme, ni condenado por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público.
Responsabilidad de los Miembros del Directorio
Artículo 20. Los miembros del Directorio serán responsables civil, penal, disciplinaria y administrativamente de las decisiones adoptadas en sus reuniones, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, a menos que hayan salvado sus votos, en forma razonada, dejando constancia de ello.
Quórum
Artículo 21. El Directorio sesionará válidamente con la presencia de su Presidente o Presidenta o de quien haga sus veces y dos de sus restantes miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros del Directorio, cuando se encuentren presentes todos sus integrantes y, por unanimidad cuando ocurriere el quórum mínimo.
Atribuciones del Directorio
Artículo 22. Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las siguientes:
estados financieros, y la memoria y cuenta del mismo.
sus modificaciones cuando las circunstancias lo requieran.
que emanen de sus decisiones.
apoderados generales o especiales y darse por citado o notificado de cualquier demanda o recurso contra el Instituto.
de Infraestructura.
relacionadas con solicitudes de información sobre estados de cuenta por concepto de depósitos especiales para pagos de contratos y el movimiento de las cuentas, referentes a los fondos del Instituto, así como su conciliación y control.
servicios que presta el Instituto.
regionales del Instituto a nivel nacional.
Capítulo I Del Registro Nacional De Vehículos y Conductores
Autoridad Competente
Artículo 24. Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en él que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.
Registradores Delegados
Artículo 25. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores, contará con Registradores Delegados en cada estado, quienes estarán encargados de los trámites para la inscripción y renovación de las matriculas.
Carácter Público de Registro
Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.
Capítulo II De Los Vehículos
Clasificación de los Vehículos
Artículo 27. Los vehículos de tránsito y transporte terrestre se clasifican en:
La tipología de vehículos y sus características técnicas serán establecidas en el reglamento de
este Decreto Ley.
Dispositivo de Control y Registro de Velocidad
Artículo 28. Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros o de carga en rutas interurbanas, deberán tener instalado y en perfecto estado de funcionamiento un dispositivo que permita obtener un registro gráfico de la velocidad y distancia recorrida en función del tiempo, de conformidad con el Reglamento de este Decreto Ley.
Revisión Técnica, Mecánica y Física de Vehículos
Artículo 29. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, practicará una revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán notificados al Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Los vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público.
En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas y procedimientos que regularán la revisión de vehículos.
Del Retiro de la Circulación de Vehículos
Artículo 30. En ningún caso podrán ser desincorporados del Registro Nacional de Conductores y Vehículos aquellos que salgan de circulación por haber sido declarados pérdida total, se encuentren inservibles de manera permanente o por cualquier otro motivo, mientras no hayan transcurrido diez (10) años de la fecha de notificación del retiro de la circulación.
Empresas Aseguradoras
Artículo 31. Las empresas aseguradoras de vehículos están obligadas a reportar semestralmente al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, sobre aquellos que califiquen como pérdida total o no recuperables, con la finalidad de que se estampe la nota correspondiente.
Componentes Automotrices Usados y obligación de los Talleres Mecánicos
Artículo 32. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compraventa de componentes automotrices usados o al servicio de taller mecánico están obligadas a reportar semestralmente al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, los vehículos o componentes identificados con seriales que adquieran.
Obligación del Propietario de Notificar al Registro
Artículo 33. El propietario de un vehículo inservible de manera permanente o declarado pérdida total está obligado a notificarlo al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, antes de venderlo en su totalidad o como componentes de vehículos.
Modificaciones a Vehículos
Artículo 34. Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos, sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia de tal participación. Los funcionarios notariales deberán exigir la aludida constancia para realizar el traslado de propiedad.
Seguro de Responsabilidad Civil
Artículo 35. Todo vehículo destinado al transporte terrestre debe estar amparado por una póliza de responsabilidad civil para responder por los daños que ocasione al Estado o a los particulares.
Artículo 42. En el Reglamento de este Decreto Ley se determinará todo lo relacionado con el otorgamiento de licencias para extranjeros.
Clasificación de las Licencias para Conducir
Artículo 43. Las licencias para conducir se otorgarán por grado de acuerdo. con los tipos de vehículos y la capacidad que exija su conducción. El grado indica la capacidad del sujeto para conducir vehículos de determinado tipo. Las licencias serán de cuatro grados:
dieciséis (16) años para conducir motocicletas cuya cilindrada sea menor a ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 cm'); Tipo "B", autoriza a personas mayores de dieciocho (18) años para conducir motocicletas y motonetas de cualquier cilindrada.
privado de personas, con capacidad hasta de nueve (9) puestos, incluyendo el del conductor; vehículos destinados al transporte de carga, cuyo peso máximo no exceda los dos mil quinientos (2.500) kilogramos. Tipo "A", a las personas mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18), sujetas al régimen especial que se establecerá en el Reglamento de este Decreto Ley; Tipo "B", a las personas mayores de dieciocho (18) años.
vehículos con capacidad hasta de nueve (9) puestos destinados al transporte público de pasajeros y los vehículos de carga, cuyo peso máximo no exceda los seis mil (6.000) kilogramos.
todo tipo de vehículos cualquiera sea su capacidad o uso, con la excepción de los vehículos indicados en el numeral 1 de este artículo.
Licencias Especiales
Artículo 44. En cada grado podrán otorgarse licencias especiales para conducir vehículos de los indicados en el artículo 43 de este Decreto Ley, en atención a las aptitudes y condiciones físicas del interesado.
Suspensión, Anulación y Revocación de las Licencias
Artículo 45. Las licencias podrán ser anuladas, revocadas o suspendidas. Serán anuladas cuando hayan sido otorgadas mediante un acto viciado de nulidad en razón de los defectos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; serán revocadas cuando sobrevenga impedimento que incapacite física, mental o legalmente a su titular para conducir vehículos y serán suspendidas en los casos determinados por este Decreto Ley.
Efectos
Artículo 46. La suspensión de la Licencia de conducir, de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley, incapacita al conductor para conducir durante el lapso de la sanción. Vencido este, la licencia recobrará su vigencia. En estos casos, se incorporará en el Registro Nacional de vehículos y Conductores la nota correspondiente.
La anulación y revocatoria producirán la extinción de la licencia y el conductor no podrá seguir conduciendo vehículos de la clase para la cual había sido otorgada.
Retención de la Licencia
Artículo 47. La licencia solo podrá ser retenida en caso de decisión definitiva que acuerde la
revocatoria. La decisión se notificará al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
En caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro Nacional de Vehículos y Conductores y se dejará constancia mediante nota que se estampará en la propia licencia o por otros medios que determine el Reglamento de este Decreto Ley.
Capítulo IV De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones
Propietario
Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Obligaciones de los Propietarios de Vehículos
Artículo 49. Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.
características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en este Decreto Ley.
emisiones de gases contaminantes y ruidos.
las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.
Reglamento de este Decreto Ley.
Conductor
Artículo 50. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:
Artículo 56. Las personas y organismos públicos o privados que requieran efectuar trabajos que afecten la circulación, deberán obtener la autorización respectiva de la autoridad administrativa competente; participarlo con la debida antelación e indicar su naturaleza, fecha de inicio, duración estimada y la restricción que causará a la circulación, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
La autoridad administrativa competente dispondrá de un plazo de setenta y dos (72) horas para dar respuesta a la solicitud y podrá resolver que los trabajos de que se trate se realicen en otra fecha u hora e indicará las señales y demás medidas de prevención que juzgue necesarias.
Obligaciones en Casos de Accidentes
Artículo 57. Todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá:
como consecuencia del accidente y prestarle a las personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas.
datos de identificación de los vehículos y de las personas involucradas en el accidente y de ser posible de los testigos presenciales.
Lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este artículo se aplicará también a los testigos presenciales y otras personas que se hagan presentes en el sitio del accidente.
Tiempo de Conducción y Descanso
Artículo 58. Las personas naturales y jurídicas autorizadas para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y de carga están obligados a cumplir con los tiempos de conducción y descanso que a tal efecto se establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley. Igualmente, deben cumplir con la obligación de llevar el personal debidamente habilitado para el relevo en la conducción de tales vehículos.
Derechos de los Usuarios
Artículo 59. Los usuarios de las vías públicas de uso permanente o casual tienen derecho a circular libremente, en condiciones idóneas de transitabilidad y seguridad, y a ser resarcidos por quienes tengan la responsabilidad de administrarlos, por los daños personales y materiales imputados al mal estado de la vialidad.
Capítulo VI De la Seguridad y Educación Vial
Obligatoriedad de la Educación y Seguridad Vial
Artículo 60. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Infraestructura y de Educación, Cultura y Deportes, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como los Estados y los Municipios, a través de sus autoridades competentes, fomentarán la enseñanza de las normas y reglas del tránsito, de la circulación y de la seguridad en las vías. A tales efectos, incluirán en los programas de educación asignaturas relacionadas con estas materias.
Participación Ciudadana
Artículo 61. Las autoridades administrativas competentes fomentarán la participación de la ciudadanía en la difusión y observancia de las reglas y normas del tránsito terrestre. Para ello, podrán organizar brigadas de voluntarios, quienes actuarán como sus auxiliares en las materias y casos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
Señales de Tránsito
Artículo 67. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá lo conducente a las señales y dispositivos de tránsito a ser utilizados en las vías públicas a nivel nacional.
Queda prohibida la colocación de señales, dispositivos de tránsito u obstáculos fijos en las vías, sin la previa autorización de las autoridades competentes.
Mantenimiento de las Señales y Dispositivos de Tránsito
Artículo 63. Las autoridades administrativas competentes deberán conservar el buen estado de funcionamiento, preservación y mantenimiento de las señales y dispositivos de tránsito en las vías públicas.
Los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de coadyuvar con las autoridades administrativas en la conservación de las señales y dispositivos de tránsito.
Publicidad
Artículo 64. El reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Protección de las Vías
Artículo 65. En el Reglamento respectivo se establecerán las normas para la protección de las vías, sus instalaciones y elementos funcionales, así como para los usos a que fueren susceptibles las zonas de dominio público, servidumbres y otras áreas adyacentes a las vías públicas.
TITULO IV
Capítulo I Disposiciones Generales
Autoridades Competentes
Artículo 66. Corresponde al Ministerio de Infraestructura la regulación, supervisión y control del transporte terrestre en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias del Municipio.
Clasificación del servicio de Transporte Terrestre
Artículo 67. Para los efectos de este Decreto Ley y su Reglamento, el servicio de Transporte Terrestre se clasifica:
del servicio del transporte público de pasajeros de conformidad con la ley.
Obligación de Mantener a la Vista las Tarifas
Artículo 73. Las personas naturales o jurídicas prestatarias del servicio de transporte público de pasajeros, están obligadas a mantener, en lugares visibles, a la vista de los usuarios, en los sitios de pago, las tarifas a ser cobradas por los servicios.
Deberes del Usuario
Artículo 74. Los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros, tienen el deber de:
daños ocurridos en las instalaciones y unidades del servicio.
Clasificación de las Rutas de Transporte Público de Pasajeros
Artículo 75. A los efectos de este Decreto Ley las rutas de transporte .público de pasajeros se clasifican en urbanas, suburbanas, metropolitanas, interurbanas y periféricas.
Transporte Público de Pasajeros. Modalidades del Servicio
Artículo 76. El transporte público de pasajeros podrá prestarse en la modalidad de colectivo, periférico, por puesto o taxi, sin perjuicio de que la autoridad competente establezca otras.
Régimen Tarifario
Artículo 77. Corresponde a la autoridad administrativa competente establecer, en el primer trimestre de cada año, el régimen tarifario del transporte público de pasajeros, en el que se garantizará la participación de los sectores involucrados.
Organización y Funcionamiento
Artículo 78. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas de organización, funcionamiento, control y fiscalización, que regirán para el servicio de transporte público de pasajeros, sin perjuicio de las competencias de los Municipios.
Capítulo III Del Servicio De Transporte Terrestre De Carga
Prestación del Servicio del Transporte de Carga
Artículo 79. El servicio de transporte automotor de carga general, a granel, perecedera y frágil debe ser prestado en los términos y condiciones previstos en este Decreto Ley, su Reglamento y las disposiciones que sobre el particular dicte el Ministerio de Infraestructura.
Operadores del Servicio
Artículo 80. El servicio de transporte de carga general, a granel, perecedera y frágil será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas, según lo dispuesto en
este Decreto Ley y su Reglamento.
Carga de Alto Riesgo
Artículo 81. Se entiende por carga de alto riesgo aquella compuesta de productos peligrosos que por sus características explosivas, combustibles, oxidantes, venenosas, radiactivas o corrosivas y otras, puedan causar daños a otros productos, al vehículo en que se movilizan, a las personas o al medio ambiente.
En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los requisitos y condiciones, así como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes especiales para la conducción de vehículos destinados al transporte de carga de alto riesgo.
Clasificación
Artículo 82. A los fines de este Decreto Ley y su Reglamento, el transporte terrestre automotor de carga se clasifica en:
personas que estén debidamente autorizadas conforme a este Decreto Ley, recibiendo como contraprestación de tal actividad un flete.
personas debidamente autorizadas conforme a este Decreto Ley, para su propio y exclusivo uso, sin percibir un pago.
Organización y Funcionamiento
Artículo 83. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá las normas de organización, funcionamiento, control y fiscalización que regirán el servicio de transporte de carga.
Capítulo IV De Los Servicios Conexos Al Transporte Terrestre
De los Servicios Conexos y sus Tipos
Artículo 84. Se entiende por servicios conexos al transporte terrestre aquellas actividades que complementan el transporte y que solo pueden ser prestados previa obtención de la correspondiente autorización de la autoridad competente.
Se consideran servicios conexos: Los terminales de pasajeros públicos o privados, los paradores viales de pasajeros, turismo y carga, los terminales generadores, transferencia e intermodales de carga, el transporte de encomiendas, las escuelas para conductores, las gestorías, los estacionamientos, las estaciones de servicio, las estaciones fijas y móviles de revisión técnica, mecánica y física de vehículos, los centros de componentes automotrices usados, los servicios de grúa de arrastre y de plataforma, los centros de reciclajes de componentes automotrices usados.
Organización y funcionamiento
Artículo 85. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá las normas de organización, funcionamiento, control y fiscalización de los servicios conexos, sin perjuicio de las competencias municipales.
TITULO V
DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL
Capítulo I
internacional.
Corresponde al Ministerio de Infraestructura publicar bianualmente el plano e inventario de las vías de comunicación troncales nacionales que conforman la red vial nacional, y hacerlo del conocimiento de las gobernaciones de estado.
Vías Estadales
Artículo 91. Son vías de comunicación estadales las que constituyen la red vial dentro de cada estado, con exclusión de las vías de comunicación nacionales que se encuentren en el mismo.
Derecho al Libre Tránsito. Vía Alterna
Artículo 92. El Poder Público Nacional garantizará a los usuarios el libre tránsito por la red vial explotada mediante el régimen de concesión o administración directa.
Son vías alternas aquellas que se construyen, mantienen y amplían por las autoridades competentes, en aquellos casos en que hayan otorgado una autopista o carretera en concesión, con la finalidad de garantizar que los usuarios puedan ejercer su derecho al libre tránsito, sin tener que pagar a cambia contraprestación alguna.
Capítulo II De la Planificación y Coordinación del Sistema de Vialidad
Ejecutivo Nacional. Órgano Rector
Artículo 93. Es de la competencia del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura, la regulación, fiscalización, vigilancia y control de las actividades que conforman el sistema de vialidad, la fijación de las tarifas de los peajes, así como el ordenamiento de las estaciones recaudadoras de peajes en la red vial.
Plan Rector
Artículo 94. Corresponde al Ministerio de Infraestructura formular las políticas públicas y el Plan Rector del Sistema de Vialidad, en el cual se determinará su duración, período de revisión, procedimiento de evaluación y seguimiento, así como las medidas que sean necesarias para asegurar la normal ejecución del mismo.
El Plan Rector del Sistema de Vialidad se ajustará a la estrategia establecida en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en concordancia con los lineamientos de política económica del Estado y de promoción de la inversión privada bajo el régimen de concesión; contemplará la estimación de la demanda de vías de comunicación nacionales para las diferentes regiones del país, la cartera de proyectos de expansión vial con su descripción y consideración de avance, así como los aspectos básicos para impulsar el uso racional de la red vial concesionada con previsión tendiente a garantizar una vía alterna no concesionable, basada en la evaluación preliminar de vialidad; asimismo, definirá las directrices que regirán la construcción de carreteras para zonas agrícolas, aisladas y deprimidas con potencialidad para la generación de recursos.
Plan de Cogestión
Artículo 95. El Ministerio de Infraestructura elaborará un plan de cogestión con los estados, que contendrá los mecanismos de coordinación que deben existir entre los estados y el Ejecutivo Nacional dirigidos a un eficiente sistema de conservación, administración y aprovechamiento de la vialidad.
Planes de Contingencia Vial
Artículo 96. El Ministerio de Infraestructura elaborará con las autoridades estadales, los concesionarios y los organismos de seguridad y defensa del Estado, los planes de contingencia que garanticen la rehabilitación inmediata de las vías de comunicación en casos de desastres, emergencia y de calamidad, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.
Capítulo III De la Administración de la Infraestructura Vial
Régimen Tarifario
Artículo 97. Corresponde al Ministerio de Infraestructura establecer, mediante Resolución, las normas y procedimientos técnicos para la fijación de las tarifas a ser aplicadas por los estados y los concesionarios que administran la infraestructura vial.
Procedimiento para la Fijación de las Tarifas
Artículo 98. Para la fijación de las tarifas que se cobrarán a los usuarios por concepto de peaje por la utilización de las carreteras, puentes, túneles y autopistas que constituyen la red vial nacional y estadal, la gobernación del estado o autoridad estadal competente, elaborará la propuesta del pliego tarifarlo, con sujeción a las normas y procedimientos técnicos que establezca el Ministerio de Infraestructura y la someterá a este para su aprobación o no. El Ministerio de Infraestructura tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles para pronunciarse, contados a partir de la fecha de recepción de la correspondiente solicitud. De aprobar el pliego tarifarlo, el Ministerio mediante Resolución que será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fijará las tarifas, pudiendo ajustar el monto propuesto por el estado. De no aprobar el pliego tarifarlo, el Ministerio lo comunicará a la gobernación del estado o autoridad estadal competente, según el caso, no pudiéndose variar el monto de las tarifas que se estén cobrando a los usuarios.
No tendrá efecto alguno la fijación de tarifas por concepto de peajes en contravención de lo dispuesto en este artículo y su incumplimiento acarreará la intervención de la correspondiente estación recaudadora por parte del Ejecutivo Nacional. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá el procedimiento que deberá seguirse en estos casos.
Potestad del Ejecutivo Nacional
Artículo 99. El Ejecutivo Nacional, par órgano del Ministerio de Infraestructura, podrá modificar las tarifas a cobrar por concepto de peajes, por razones de interés general, una vez oída la opinión de quienes administren la vialidad.
Destinos de los Ingresos por Concepto de Peajes
Artículo 100. Los ingresos provenientes de la recaudación por concepto de tarifas de peales, deberán ser destinados prioritariamente ala atención de las condiciones básicas de transitabilidad, seguridad, rehabilitación y mantenimiento de las vías que causan el pago de los usuarios y al mantenimiento de las vías alternas, si las hubiere o en todo caso a las vías de acceso, vías agrícolas y demás vías estadales. El Ministerio de Infraestructura establecerá el porcentaje que deberá ser destinado a estos fines, oída la opinión de quienes tengan la administración y aprovechamiento de las vías.
Mancomunidades
Artículo 101. Cuando las carreteras, puentes, túneles o autopistas atraviesen el territorio de dos o más estados, se deberán constituir mancomunidades para operar bajo una única administración.
Ordenamiento de las Estaciones Recaudadoras
Artículo 107. El Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución, establecerá las normas y