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Este documento regula la coordinación fiscal entre el estado y el municipio en materia de impuestos municipales. Se detallan las facultades de las autoridades fiscales, el procedimiento para la determinación y pago de impuestos, el papel de la tesorería municipal y las sanciones por infracciones. Además, se mencionan los estímulos fiscales para actividades ambientales y las obligaciones de los contribuyentes.
Qué aprenderás
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Álvarez del Castillo , Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber;
Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente
Número 11558. El Congreso del Estado decreta:
Artículo 1. 0 0 1 E La Hacienda Pública de los municipios del Estado de Jalisco, para cubrir los gastos de su administración, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos derivados de los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que se establezcan en las leyes fiscales y convenios de coordinación subscritos, o que se subscriban, para tales efectos.
Artículo 2. 0 0 1 E Para los efectos de esta ley se denominan contribuyentes, de impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos, a las personas físicas, morales y unidades económicas, cuyas actividades coincidan con alguna de las situaciones jurídicas previstas en la misma.
Art 0 0 E D culo 3. Son impuestos, las prestaciones en dinero o en especie que fije la ley, con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas, morales y unidades económicas, para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a cargo de los ayuntamientos.
Artículo 4. 0 0 1 E Son contribuciones especiales, las prestaciones que fije la ley a quienes, independientemente de la utilidad general, obtienen beneficios diferenciales particulares, derivados de la ejecución de una obra o de un servicio público.
Art 0 0 E D culo 5. Son derechos, las contraprestaciones establecidas en la ley, por los servicios que presten los municipios en sus funciones de Derecho Público.
Art 0 0 E D culo 6. Son productos, los ingresos que perciben los municipios por actividades que no correspondan a sus funciones propias de Derecho Público; así como por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales, de dominio privado.
Art 0 0 E D culo 7. Son aprovechamientos, los recargos, las multas y los demás ingresos de Derecho Público que perciban los municipios, no clasificables como impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y participaciones.
Art 0 0 E D culo 8. Son participaciones, las cantidades que los municipios del Estado de Jalisco tienen derecho a percibir, de los ingresos federales y estatales, conforme a las leyes respectivas y a los convenios de coordinación que se hayan subscrito, o se subscriban, para tales efectos.
Artículo 8 bis .- Además de los ingresos que forman parte de la Hacienda Municipal, los municipios percibirán:
diferentes fondos establezcan el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos;
establezcan sus respectivos presupuestos de egresos y los convenios respectivos; y
fines específicos.
Las aportaciones para fines específicos y sus accesorios no podrán aplicarse para cubrir erogaciones con fines distintos a los que señalan sus objetivos y no serán embargables, ni los ayuntamientos podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlos o afectarlos en garantía.
Los recursos que se perciban por estos conceptos no forman parte de la hacienda municipal y podrán asignarse en cuentas en administración, las cuales podrán ser fiscalizadas en las cuentas públicas correspondientes.
Art 0 0 E D culo 9. Todo ingreso que perciba el Municipio deberá integrarse al acervo común de la Hacienda Municipal. Sólo se destinarán a objetivos determinados las contribuciones especiales o la recaudación especial por cooperación.
Art 0 0 E D culo 10. Las leyes de ingresos municipales establecerán, anualmente los ingresos ordinarios de naturaleza fiscal que deban recaudarse, así como las tarifas correspondientes.
Artículo 10 Bis.- Corresponde a los Ayuntamientos, en los términos de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, determinar los servidores públicos municipales que tendrán la obligación de caucionar el ejercicio de su función, misma que no podrá ser liberada en tanto no sea aprobada la cuenta pública o no exista liberación de responsabilidad por parte de la Auditoría Superior.
Artículo 11. 0 0 1 E Será facultad exclusiva de los ayuntamientos, el cobro de sus impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos, pudiendo en todo caso convenir con el Estado, para que éste ejerza tal facultad.
Art 0 0 E D culo 12. Son leyes fiscales del Municipio:
Art 0 0 E D culo 13. En los plazos sobre vigencia, se computarán los días inhábiles.
Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales de alcance general, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, o el de la fecha que se señale en las mismas leyes, reglamentos y disposiciones.
Art 0 0 E D culo 20. Son autoridades fiscales en los municipios del Estado, las siguientes:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente Municipal;
III. El funcionario encargado de la hacienda municipal cualquiera que sea su denominación en la presente ley o en los reglamentos municipales;
IV. El servidor público encargado del área de ingresos, en aquellos municipios en que exista;
V. Los delegados y agentes municipales, en aquellos municipios que existan;
VI. Los organismos públicos descentralizados municipales o intermunicipales que operan y administran los servicios de agua potable y alcantarillado, en cuanto a las atribuciones que por delegación les confieren en esta materia los acuerdos o convenios que crean estos organismos, exceptuándose la facultad económico-coactiva, la cual sólo podrán ejercerla cuando el Congreso del Estado, mediante ley, les otorgue el carácter de organismo fiscal autónomo; fuera de estos casos, sólo podrá ser ejercida por los funcionarios encargados de las haciendas municipales o por los servidores públicos que determine cada municipio; y
VII. Las demás autoridades municipales a quienes las leyes confieran atribuciones en materia fiscal.
Con excepción del Presidente Municipal, los regidores, ya sea en lo individual, o como integrantes de las Comisiones Edilicias, carecen del carácter de autoridades fiscales, por lo que están impedidas para ejercer las atribuciones a que se refiere esta ley o para realizar cualquier función ejecutiva.
Las autoridades fiscales del Estado podrán coordinarse con las del Municipio para el mejor cumplimiento de esta ley y de las de ingresos municipales, en cuyo caso se les considerará autoridades fiscales municipales y ejercerán las atribuciones de los funcionarios encargados de las haciendas municipales que se les señalen en los convenios o acuerdos respectivos; por lo que en contra de los actos que realicen, cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa establecidos en esta ley o en la ley estatal en materia de procedimiento administrativo.
Art 0 0 E D culo 21. Son atribuciones del Ayuntamiento:
I. Celebrar convenios con los gobiernos Federal y Estatal, para la recaudación y cobro de contribuciones, cuando esto represente un beneficio para la Hacienda Municipal; y
II. Formular la normatividad que rija a la dependencia encargada de la Hacienda Municipal, cualquiera que sea su denominación en la presente ley o en los reglamentos municipales, y todos aquellos reglamentos que tiendan a facilitar el cumplimiento de las disposiciones hacendarias.
Art 0 0 E D culo 22. Son atribuciones del Presidente Municipal:
I. Ordenar la baja de establecimientos comerciales, industriales o de prestación de servicios en los casos en que se omita el aviso de clausura, por muerte o ausencia de los contribuyentes, debiendo recaer acuerdo escrito fundado y motivado sobre el particular;
II. Condonar parcialmente las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, debiendo recaer acuerdo escrito debidamente motivado sobre el particular;
III. Condonar las multas administrativas, únicamente cuando el infractor sea persona insolvente o cuando la infracción sea leve y no haya mediado mala fe ni intención de eludir las obligaciones correspondientes;
IV. Declarar, mediante acuerdo escrito, la improcedencia en el cobro de recargos, en los casos señalados en esta ley;
V. Delegar facultades a los servidores públicos del Ayuntamiento, para el despacho y vigilancia de los asuntos que sean de su competencia;
VI. Autorizar la matanza de ganado, aves y otras especies, fuera de los rastros municipales;
VII. Exigir a los delegados municipales el debido cumplimiento de las obligaciones que señala esta ley;
VIII. Otorgar las licencias para funcionamiento de giros;
IX. Acordar la revocación de licencias de funcionamiento de giros, de conformidad al procedimiento que se establece en la presente ley; y
X. Las demás que le otorguen las leyes y reglamentos, de carácter fiscal.
Art 0 0 E D culo 23. Son atribuciones del Tesorero:
I. Efectuar la recaudación y cobro de impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales para fines específicos;
II. Encomendar, previo acuerdo del Presidente Municipal, la recepción de pago de los ingresos a otros organismos gubernamentales o a instituciones autorizadas;
III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las leyes fiscales municipales, y en especial, para ordenar:
a) Se verifique que los contribuyentes municipales cumplan correctamente las disposiciones fiscales y municipales y, en caso que omitan total o parcialmente el cumplimiento de las mismas, se proceda a hacer efectivo cobro de lo omitido, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar;
b) La práctica de auditorías a los contribuyentes, así como la obtención de los datos e informes que tengan relación con el objeto de las mismas;
c) Se exija, en el domicilio de los contribuyentes, la exhibición de los elementos comprobatorios de sus operaciones; y
d) Se efectúen toda clase de investigaciones con los datos, informes o documentos solicitados a los contribuyentes o a los terceros;
IV. Imponer las multas derivadas de infracciones a las disposiciones fiscales;
hacendarios que designe; será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos del Código de Procedimientos Penales;
h) Comprobar los ingresos de los contribuyentes. A este efecto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la información contenida en los libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezca sin su nombre o a nombre de otra persona;
i) Determinar estimativamente la base gravable o el monto de los ingresos, en el caso de que los contribuyentes no puedan comprobar los correspondientes al período objeto de revisión. En este caso, la determinación será efectuada, con base en los elementos de que dispongan las autoridades fiscales a la base gravable o ingreso estimado presuntivamente, se aplicará la tarifa, tasa o cuota que corresponda.
Lo dispuesto en este inciso no modifica los procedimientos para determinar o estimar los ingresos de los contribuyentes que contengan otras disposiciones fiscales;
XI. Hacer efectiva al sujeto pasivo o responsable solidario, que haya incurrido en la omisión de presentación de una declaración para el pago de impuestos, una cantidad igual al impuesto que hubiese determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o en la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de impuestos propios o retenidos. Este impuesto provisional podrá ser rectificado por las propias autoridades fiscales y su pago no libera a los obligados de presentar la declaración omitida;
XII. Fijar las cuotas o porcentajes que cubrirán los contribuyentes por cualquiera de los conceptos de ingresos que se establezcan en esta ley, de conformidad con las tarifas de mínimos y máximos que se señalen en las leyes de ingresos municipales; así como para, modificar en el curso del año, las cuotas de pago periódico de impuestos y derechos, dentro de dichos límites, cuando no correspondan a la importancia del negocio o del servicio prestado; y
XIII. Las demás que le otorguen otras leyes o disposiciones fiscales.
Artículo 23 bis. El servidor público encargado del área de ingresos, en los municipios donde exista, tendrá las atribuciones a que se refieren las fracciones I, II, IV, VI y XII del artículo anterior, con excepción del inciso b) de la fracción III, sin perjuicio de las facultades de las demás autoridades fiscales.
Dicho servidor público deberá aceptar en todo momento las órdenes y determinaciones del Tesorero Municipal o del Encargado de la Hacienda Municipal.
Artículo 24.- Son atribuciones de los delegados y agentes municipales:
I. Ejercer la vigilancia que demande el cumplimiento de las leyes fiscales, reglamentos, instructivos, circulares y demás disposiciones aplicables;
II. Recaudar los fondos provenientes del cumplimiento de las leyes fiscales, que deba percibir el erario municipal a nombre propio o por cuenta ajena, previa autorización del Tesorero Municipal;
III. Concentrar los ingresos recaudados en los términos y plazos que fije el Tesorero Municipal;
IV. Poner a consideración del Tesorero Municipal las directrices, normas y criterios técnicos en materia de ingresos, así como evaluarlos, además de rendirle los informes que éstos soliciten; y
V. En general, ejecutarlas facultades que expresamente les reconozcan las disposiciones fiscales y las que el Tesorero Municipal le confiera.
Art 0 0 E D culo 25. Las visitas de revisión o auditorías para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, se sujetarán a lo siguiente:
I. Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará:
a) El nombre de la persona o negociación que va a ser visitada y el lugar donde ésta deba llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona o negociación que va a ser visitada, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación;
b) El nombre de la persona o personas que deban desahogar la diligencia, las cuales podrán ser substituidas, aumentadas o reducidas en su número por la autoridad que expidió la orden. En estos casos, se comunicará por escrito al visitado estas circunstancias pero la visita será válidamente practicada por cualquier supervisor; y
c) Las obligaciones fiscales que vayan a verificarse, así como el período o aspecto que abarque la visita;
II. Al iniciarse la visita, se entregará la orden al visitado o a su representante y, si no estuvieren presentes, a quien se encuentre en el lugar en que debe practicarse la diligencia. En el mismo acto, se identificará el personal comisionado para la práctica de la revisión;
III. El visitado será requerido para que proponga dos testigos y; en ausencia o negativa de aquél, serán designados por el personal que practique la visita;
IV. El visitado deberá proporcionar y mantener a disposición de los auditores o supervisores, desde el momento de la iniciación de la diligencia hasta la terminación de ésta, los elementos de comprobación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
V. Los auditores o supervisores harán constar en acta, los hechos u omisiones observados y, al concluir la visita, cerrarán el acta haciendo constar los resultados en forma circunstanciada. Las opiniones de los auditores o supervisores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales, o sobre la situación financiera del visitado, no producirán efecto de resolución fiscal;
VI. El visitado o la persona con quien se entienda la diligencia, los testigos y cualquiera de los auditores o supervisores que hayan terminado la visita, firmarán el acta, lo que será suficiente para su validez. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar el o los auditores o supervisores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará, en todo caso, al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia;
VII. Con las mismas formalidades indicadas en la fracción anterior, se levantarán actas parciales o complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso de una visita o después de su conclusión; y
VIII. El visitado, o quien lo represente, podrán inconformarse con los hechos contenidos en las actas, mediante escrito que deberá presentar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de las mismas, ante la Tesorería Municipal, en el que expresará las razones de su inconformidad, y acompañará las pruebas documentales pertinentes. El plazo para inconformarse podrá ampliarse a instancia justificada del interesado, a juicio de la Tesorería Municipal. En caso de que no se formule inconformidad, no se ofrezcan pruebas o no se rindan
independientemente de que se harán acreedores a la imposición de sanciones previstas por esta ley;
VII. Los terceros que, para garantizar obligaciones fiscales de otros, constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes de su propiedad, hasta por el valor de los otorgados en garantías;
VIII. Los propietarios o poseedores de inmuebles o establecimientos en los que se exploten diversiones públicas, salvo cuando den aviso a la Tesorería Municipal de la celebración del contrato respectivo, a más tardar, ocho días antes de que inicien operaciones;
IX. Respecto del pago de créditos fiscales derivados de la propiedad o posesión de bienes inmuebles, o de operaciones de cualquier naturaleza relativas a los mismos:
a) El deudor, el transmitente, el adquirente o el comisionista, según sea el caso;
b) Los promitentes vendedores, así como quienes venden con reserva de dominio o sujeta a condición;
c) Los nudo propietarios;
d) Los fiduciarios;
e) Los concesionarios o quienes, no siendo propietarios, tengan la explotación de las plantas de beneficio de los establecimientos mineros o metalúrgicos;
f) Los adquirentes de predios, en relación al impuesto y sus accesorios insolutos a la fecha de la adquisición. En todo caso, los predios quedarán preferentemente afectos al pago del impuesto y sus accesorios, independientemente de quien detente la propiedad o posesión de los mismos; y
g) Cuando se construya al amparo de una licencia municipal a nombre de determinada persona, distinta de quien aparezca como adquirente en el acto o contrato translativo celebrado con la fraccionadora o propietaria, el constructor será el responsable del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, causado con motivo del contrato celebrado con la persona a nombre de quien se autorizó la licencia para construir; ya que, para los efectos de este impuesto, se considera que hubo una operación translativa de propiedad, por la sola circunstancia de que la licencia de construcción se solicite y expida a nombre de una persona que, posteriormente, no aparezca como adquirente, en un contrato celebrado con la fraccionadora o con el propietario, salvo prueba en contrario;
X. Los representantes legales de los sujetos de gravámenes, en forma subsidiaria excepto los apoderados para pleitos y cobranzas;
de operaciones que sean motivo del contrato de comisión y los comitentes por los créditos fiscales a cargo de los comisionistas, por las operaciones relativas al mismo contrato;
características falsas de los inmuebles y que den como resultado la omisión parcial o total de impuestos o derechos; y
XIII. Las demás personas que señalen las leyes.
En los casos de responsabilidad solidaria, los responsables quedan obligados a cubrir la totalidad de los créditos fiscales y, por lo tanto el fisco pueda exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente, el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Art 0 0 E D culo 31. Son responsables objetivos:
I. Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, de prestación de servicios, agrícolas, ganaderas y pesqueras, así como de créditos o concesiones, respecto de las prestaciones fiscales que en cualquier tiempo se hubieren causado, en relación con dichas negociaciones, créditos o concesiones, sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes;
II. Los propietarios o poseedores de bienes a cualquier título, por el importe de los adeudos insolutos a cargo del propietario o poseedor anterior, relacionado con dichos bienes; y
III. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.
Art 0 0 E D culo 32. Están exentos del pago de impuestos, contribuciones especiales y derechos, salvo lo que las leyes fiscales determinen:
I. Los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propositivos distintos a los de su objeto público; y
II. Las demás personas que, de modo general, señalen las leyes fiscales municipales.
Art 0 0 E D culo 33. Para los efectos fiscales, se considera domicilio de los sujetos pasivos, responsables solidarios o responsables objetivos, el que establezcan las leyes fiscales y, a falta de disposición de dichas leyes, los siguientes:
I. Tratándose de personas físicas:
a) La casa en que habitan;
b) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que se relacione con éstas. En dichos casos, las autoridades fiscales podrán considerar también, como domicilio, la casa habitacional de la persona física; y
c) A falta de domicilio, en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se encuentren;
II. En el caso de las personas morales:
a) El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la administración del mismo, a elección de las autoridades fiscales;
b) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiese realizado el hecho generador de la obligación fiscal; y
III. Tratándose de personas físicas o morales, residentes fuera del Municipio, que realicen actividades gravadas dentro del territorio del mismo, a través de representantes, se considerará como su domicilio el del representante.
Art 0 0 E D culo 38. Los sujetos responsables objetivos y responsables solidarios, en los casos que establezcan las disposiciones fiscales, tendrán obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos, en las formas que al efecto apruebe la Tesorería Municipal, y de proporcionar los datos e informes que en dichas formas se requieran.
Las declaraciones, manifestaciones o avisos, salvo disposición en contrario, se presentarán en las oficinas fiscales respectivas; en todos los casos, se devolverá al interesado una copia sellada. Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de las declaraciones, manifestaciones o avisos, se tendrá por establecido el de quince días, siguientes a la realización del hecho de que se trate.
Art 0 0 E D culo 39. Las declaraciones, manifestaciones o avisos, deberán ser firmados por el sujeto pasivo, o por sus representantes legales, quienes asumirán las responsabilidades que puedan derivarse de la falsedad o inexactitud de dichas declaraciones, manifestaciones o avisos.
Art 0 0 E D culo 40. En los casos de cambio de nombre, denominación o razón social, domicilio o actividad, aumento o disminución de capital social, traspaso de la negociación y clausura de las actividades, los contribuyentes deberán dar aviso a la Tesorería Municipal, en las formas aprobadas consignando todos los datos que las mismas requieran, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubiese ocurrido cualquiera de tales hechos.
Art 0 0 E D culo 41. Cuando un establecimiento sea objeto de traspaso, simultáneamente al aviso correspondiente, el adquirente deberá cumplir con la obligación de registrarse o empadronarse.
Art 0 0 E D culo 42. La obligación fiscal nace, cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales.
Dicha obligación se determinará y liquidará, conforme a las disposiciones vigentes, en el momento de su nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre procedimientos, que se expidan con posterioridad.
Art 0 0 E D culo 43. El crédito fiscal es la obligación fiscal determinada en cantidad líquida y debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.
A falta de disposición legal expresa, el pago deberá hacerse:
I. Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la misma, si es a las autoridades a las que corresponde formular la liquidación;
II. Dentro de los veinte días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal, si es a los sujetos pasivos, responsables solidarios o responsables objetivos a quienes corresponde determinar en cantidad líquida la prestación;
III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen la fecha de pago, éste deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento; y
IV. Si el crédito se determina mediante un convenio, en el término que éste lo señale.
Artículo 44. La falta de pago de un crédito fiscal, en la fecha o plazo establecido en las disposiciones respectivas, determina que el crédito sea exigible en los términos de esta ley.
Artículo 44 bis. Cuando no se cubran las contribuciones por concepto de los impuestos, derechos, aprovechamientos y contribuciones especiales municipales, dentro de los plazos establecidos por la ley, así como de las devoluciones a cargo del fisco municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar.
En el caso de un crédito fiscal el factor de actualización se obtendrá dividiendo A entre B donde:
A= Índice nacional de precios al consumidor vigente en el momento en que suceda el pago del contribuyente;
B= Índice citado, vigente en el momento en que se hace exigible el pago por parte del fisco.
Los créditos fiscales, no se actualizarán por fracciones de mes.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y/o Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Las cantidades actualizadas, conservará la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
Art 0 0 E D culo 45. Las facultades de la Tesorería Municipal para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:
I. Del día siguiente al día que hubiese vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos;
II. Del día siguiente al día que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y
III. Del día siguiente al día que se hubiese cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuera de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al día que hubiese cesado.
Las facultades de la Tesorería para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
Art 0 0 E D culo 46. La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponde a los sujetos pasivos, salvo disposición expresa en contrario.
Para los efectos del párrafo anterior, los sujetos pasivos informarán a las autoridades fiscales de la realización de los hechos que hubiesen dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito, en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición.
Durante los plazos concedidos, se causarán intereses conforme a la tasa que fijen anualmente las leyes de ingresos de los municipios del Estado.
Art 0 0 E D culo 51. Cesará la prórroga o la autorización para pagar en parcialidades, y el crédito fiscal será inmediatamente exigible:
I. Cuando desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal;
II. Cuando el deudor sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial;
III. Cuando deje de cubrirse alguna de las parcialidades; y
IV. Cuando deje de cumplir sus obligaciones fiscales.
Art 0 0 E D culo 52. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos, en concepto de indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno.
La tasa de los recargos será fijada en las leyes de ingresos municipales.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción, que se computará a partir del día siguiente de la fecha en que se venza el plazo para el pago, hasta que éste se efectúe. Los recargos no excederán del importe del 250 por ciento del monto del crédito fiscal de que se trate.
Cuando el contribuyente pague en forma espontánea, los créditos omitidos y los recargos, dichos recargos no excederán del 100 por ciento del monto de los créditos, en los términos de las leyes de ingresos municipales.
Art 0 0 E D culo 53. En los casos en que un contribuyente demuestre que la falta de pago de un crédito fiscal obedece a causas imputables a la autoridad municipal, no habrá lugar a causación de recargos. Al efecto, en caso concreto, el Presidente Municipal deberá expedir acuerdo escrito sobre el particular, debidamente fundado y motivado.
En estos casos, el contribuyente deberá cubrir el crédito o créditos determinados, dentro de los quince días siguientes al de la notificación del acuerdo del Presidente Municipal.
Art 0 0 E D culo 54. Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos, los pagos que haga el deudor se aplicarán a cubrirlos, en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución;
II. Los recargos y las multas; y
III. Los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos distintos de los señalados en la fracción anterior, por orden de antigüedad.
Tratándose del Impuesto Predial, los pagos parciales que efectúe el contribuyente se aplicarán en el orden siguiente:
Art 0 0 E D culo 55. El contribuyente, cuando se proponga intentar recursos o medios de defensa a efecto de impugnar la determinación o liquidación de una obligación fiscal, podrá realizar el pago del crédito fiscal “bajo protesta”, conforme a las siguientes disposiciones:
I. Las autoridades, a solicitud del interesado, expresada al momento de efectuar el pago, deberán hacer constar que éste se realizó “bajo protesta” y el contribuyente tendrá el derecho de hacer valer el recurso de reconsideración ante la propia autoridad, dentro del plazo de dos meses;
II. De no asentarse, por cualquier motivo, la constancia de que el pago efectuado se realizó “bajo protesta”, el plazo para interponer el recurso correspondiente será de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago;
III. El pago así efectuado extingue el crédito fiscal, y no implica consentimiento con la disposición o resolución a la que se dé cumplimiento; y
IV. La propuesta quedará sin efecto y el pago se considerará definitivo, desde la fecha en que se hizo el entero respectivo, cuando no se promuevan los recursos o medios de defensa, o fueren rechazados o sobreseídos, o cuando de la resolución que se dicte resultare la procedencia del pago y el contribuyente no interponga ningún otro recurso y cause ejecutoria tal resolución.
Art 0 0 E D culo 56. Una vez liquidado, definitivamente, un crédito fiscal, no se admitirá reclamación por la devolución de lo pagado, sino cuando se pruebe que hubo error aritmético o que el pago se hizo indebidamente.
Art 0 0 E D culo 57. La Tesorería Municipal estará obligada a devolver las cantidades que hubiesen sido pagadas indebidamente, conforme a las reglas que sigue:
I. Cuando el pago de lo indebido, total o parcialmente, se hubiese efectuado en cumplimiento de resolución de autoridad, que determine la existencia de un crédito fiscal, lo fije en cantidad líquida o dé las bases para su liquidación; el derecho a la devolución nace cuando dicha resolución hubiese quedado insubsistente; y
II. Tendrán derecho a la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente, exclusivamente, los contribuyentes que hubiesen efectuado el entero respectivo o, en su caso, hubiesen sufrido la retención correspondiente.
Art 0 0 E D culo 58. Para que se haga la devolución de cantidades pagadas indebidamente, será necesario:
I. Que dicte acuerdo el Tesorero Municipal; y
II. Que el derecho para reclamar la devolución no se haya extinguido.
La devolución se hará a petición del interesado o de oficio, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se dicte el acuerdo respectivo.
Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco municipal pagará intereses a la tasa que al efecto señale la Ley de Ingresos Municipal, en lo que se refiere a los casos de autorización de prórrogas, computados desde que quedó reconocido el derecho a la devolución, hasta la fecha en que se devuelva la cantidad respectiva.
a) Aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a cuatro tantos del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y no se pague voluntariamente, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que sea exigible;
b) Aquellos cuyo importe sea inferior o igual a trescientos tantos del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, y no se pague voluntariamente, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que sea exigible; y
c) Aquellos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
II. Se consideran insolventes, en el siguiente orden de preferencia, los deudores, responsables solidarios o responsables objetivos:
a) Cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado;
b) Cuando no se puedan localizar de conformidad a los procedimientos legales; y
c) Cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados, por este artículo.
El Ayuntamiento de cada municipio, deberá dar a conocer las reglas de carácter general, para la aplicación de este artículo.
Art 0 0 E D culo 65. La cancelación de créditos fiscales por la incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del sujeto pasivo, de los responsables solidarios o de los responsables objetivos, no libera a unos ni a otros de su obligación.
Art 0 0 E D culo 66. Únicamente el Congreso del Estado, mediante disposición de carácter general, podrá condonar o eximir, total o parcialmente, del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando por causas graves se afecte la situación de alguna región o rama de actividad económica del Municipio.
Art 0 0 E D culo 67. Los impuestos se liquidarán y pagarán, de conformidad con las tarifas, tasas o cuotas, que al efecto señalan las leyes de ingresos municipales.
Art 0 0 E D culo 68. En el caso de celebrarse convenios entre los gobiernos Estatal y Municipal para la recaudación de los impuestos establecidos en este título se estará a lo señalado en los convenios respectivos.
Art 0 0 E D culo 69. Es objeto de este impuesto la realización de actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios.
Art 0 0 E D culo 70. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que, habitual o eventualmente, realicen actividades gravadas por este capítulo, cuyas operaciones sean realizadas o que surtan sus efectos en el territorio de los municipios del Estado.
Igualmente son sujetos del impuesto, las unidades económicas que, habitual o eventualmente, realicen actividades gravadas.
Art 0 0 E D culo 71. Será base de este impuesto, el monto de los ingresos percibidos y, en su caso, los estimados, atendiendo a la importancia del negocio, su ubicación, capital y todos aquellos elementos que permitan estimarlos.
Art 0 0 E D culo 72. Quienes realicen en forma permanente actividades gravadas por este impuesto, efectuarán el pago en la Tesorería Municipal o en las instituciones bancarias autorizadas para ese fin, a más tardar el día 20 de cada mes.
Tratándose de giros que inicien operaciones después de transcurrida la fecha a que se refiere el párrafo anterior, efectuarán el pago, simultáneamente a la prestación del aviso correspondiente.
Quienes realicen actividades en forma eventual, efectuarán el pago, diariamente, en la Tesorería Municipal.
Art 0 0 E D culo 73. Estarán exentos del pago de este impuesto:
I. Las actividades que la Constitución General de la República reserva, para ser gravadas exclusivamente por la Federación;
II. Las actividades afectas a otros impuestos municipales;
III. Los establecimientos de enseñanza pública o privada, reconocidos por autoridad competente;
IV. El transporte de personas o cosas;
V. Las asociaciones sin fines lucrativos;
VI. Las sociedades cooperativas de consumo y de producción;
VII. Las tiendas sindicales, la publicación y venta de periódicos, así como la edición de libros y revistas;
VIII. Las asociaciones de obreros y campesinos constituidas para la producción de alimentos, su comercialización e industrialización; y
IX. La enajenación de valores y de títulos de crédito.