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Ley de fauna domestica libre y en cautiverio de Venezuela, Apuntes de Ética

Resumen de la ley de fauna domestica libre y en cautiverio de Venezuela

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 11/01/2023

luisanyeli-montes
luisanyeli-montes 🇻🇪

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Ley de protección de
Ley de protección de
fauna doméstica
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libre y en cautiverio
libre y en cautiverio
Holguín, Ana
Montes, Luisanyeli
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Ley de protección deLey de protección de

fauna doméstica fauna doméstica

libre y en cautiverio libre y en cautiverio

Holguín, Ana

Montes, Luisanyeli

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas para la protección, control y bienestar de la fauna domestica.

Protección de la fauna domestica Articulo 2. A los efectos de esta Ley se entiende por protección de la fauna domestica, el conjunto de acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización de la misma.

Del bienestar de la fauna domestica. Articulo 3. Se entiende por bienestar doméstico, aquellas acciones que garanticen la integridad física y psicológica de los animales domésticos de acuerdo con sus requerimientos, en condiciones que no extrañen maltrato, abandono, daños, crueldad o sufrimiento.

Normas de orden público Articulo 4. Las normas contenidas en esta Ley son de orden público.

Animales para el consumo humano Artículo 9. Cuando se trate del sacrificio de animales destinados al consumo humano, éstos deberán tener un período de descanso antes de dicha práctica. El sacrificio deberá realizarse de acuerdo a las normas que rigen la materia.

Prohibición de observación del sacrificio sin dolor Artículo 10. No se permitirá que niños, niñas o adolescentes presencien el acto de sacrificio sin dolor de animales domésticos.

Manejo en exhibiciones y otras actividades Artículo 15. Los animales domésticos destinados a exhibiciones y actividades circenses, deportivas o recreativas, deberán permanecer en locales o jaulas suficientemente amplias, que les permita moverse con libertad y en ningún caso podrán ser hostigados por sus propietarios o propietarias, o domadores o domadoras en el desempeño de su trabajo o fuera de él. En caso de ser trasladados, deberá realizarse en condiciones adecuadas que garanticen su bienestar.

Prohibición de lucha entre caninos Artículo 16. Se prohíben todas aquellas actividades públicas o privadas que tengan por objeto la lucha entre caninos domésticos.

Supervisión y medidas cautelares Artículo 17. La autoridad municipal será la encargada de supervisar las condiciones a las cuales estén expuestos los animales domésticos que habiten en zoológicos, circos y ferias; pudiendo adoptar las medidas cautelares necesarias en resguardo del bienestar de los mismos.

TÍTULO II

DE LA PROPIEDAD Y LA TENENCIA DE

ANIMALES DOMÉSTICOS

Responsabilidad de la persona natural o jurídica Artículo 18. Toda persona que ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos está obligada a brindarle protección en términos de su cuido, alimentación y prestación de medidas profilácticas e higiénico-sanitarias, además de evitar la generación de riesgos o daños a terceras personas y bienes, de conformidad con lo que establezcan las autoridades nacionales, estadales y municipales con relación a la materia.

Cumplimiento de condiciones mínimas Artículo 19. Para el ejercicio de la propiedad o tenencia de animales domésticos se deberá observar las condiciones mínimas que se requieren, tomando en cuenta las exigencias asociadas al óptimo animal de la especie, raza o variedad de la cual se trate; así como el cumplimiento de los requerimientos en cuanto a sanidad animal y seguridad, de manera de evitar la generación de daños a terceras personas o cosas.

Del registro de las mascotas Artículo 21. Toda persona natural o jurídica que sea propietaria de animales domésticos, en el ámbito urbano, utilizados como mascotas, deberá registrarlos ante la autoridad municipal de su lugar de residencia, sin menoscabo del cumplimiento de otras disposiciones legales sobre la materia. Quien actúe como responsable temporal de un animal doméstico deberá proveerse de una autorización escrita, emanada del propietario o propietaria.

Instancias previas de conciliación Artículo 25. Toda persona que sea perturbada en su tranquilidad y paz ciudadana por la acción emanada de la propiedad o tenencia de animales domésticos podrá interponer, de manera formal, la respectiva denuncia por ante el Consejo Comunal, el cual deberá tomar las medidas del caso para la conciliación. La autoridad parroquial o el juez de paz de la jurisdicción correspondiente serán instancias previas de conciliación.

Mantenerlos permanentemente en condiciones de cautividad. Deberán cumplir con los requisitos sanitarios correspondientes. Adoptar las medidas de aseguramiento necesarias para evitar el escape de los ejemplares.

Artículo 33. Se restringe la propiedad y tenencia de caninos pitt-bull. Por consiguiente quienes ejerzan tales derechos sobre estos animales estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos:

PROPIEDAD Y TENENCIA DE CANINOS PITT-BULL

Pit-Bull ¿Tenerlos o no tenerlos?

¿QUE PODEMOS HACER ANTE UNA LEY TAN POLEMICA A NIVEL LEGAL?

TÍTULO III

DE LA INSTANCIA PÚBLICA, LAS ORGANIZACIONES

PROTECTORAS Y LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS

Centro de rescate, recuperación y atención Artículo 35. Cada autoridad municipal creará un centro de rescate, recuperación y atención de fauna doméstica, el cual estará adscrito a la unidad de gestión pública municipal en materia de fauna doméstica y contará con el personal calificado. Las funciones y estructura organizativa del centro serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.

Capítulo I

De la instancia pública

TÍTULO IV

DE LA UTILIZACION DE ANIMALES DOMESTICOS

Del consumo humano Artículo 44. Toda actividad que conlleve la utilización de animales domésticos destinados al consumo humano, se regirá por la ley de la materia, tanto sanitarias como del régimen municipal.

Capítulo I

Disposiciones comunes

Otros fines Artículo 46. La utilización de animales domésticos con fines de mascota, lazarillo, terapéuticos, investigación, seguridad, clínicos, educativos y espectáculos públicos se regirá de conformidad con la presente Ley y demás normativa aplicable.

De la tracción, cargo y monta Artículo 45. Los animales domésticos utilizados para tracción, carga y monta deben estar físicamente aptos para dichos usos.

Responsabilidad por contingencia culposa Artículo 50. Toda persona natural o jurídica que ejerza el comercio de animales domésticos será responsable de cualquier conducta culposa o dolosa donde se ponga en peligro, se genere maltrato, daño o muerte de los ejemplares objeto de dicho comercio. Asimismo será responsable de las afectaciones que sufra la población.

Capítulo II

De los animales domésticos con fines comerciales

Del comercio de animales domésticos Artículo 48. Toda persona natural o jurídica, que cumpla con las regulaciones establecidas en la presente Ley y demás normativa sobre la materia podrá vencer, permutar, dar en préstamo, en adopción o ejercer cualquier acto de comercio de animales domésticos que no estén expresamente prohibidos por la autoridad correspondiente.

Del registro Artículo 49. Todo establecimiento dedicado a la comercialización de animales domésticos deberá estar registrado ante la autoridad municipal respectiva.

Del comercio ambulante Artículo 51. La venta ambulante de animales domésticos será regulada por la instancia municipal correspondiente.

Aplicación del sacrificio sin dolor Artículo 54. Los animales domésticos que sean sometidos a experimentación y que resultaren afectados en sus condiciones físicas de manera irreversible o cuyo sacrificio sea inevitable, de acuerdo a los protocolos de investigación, serán sometidos al sacrificio sin dolor de rigor.

Capítulo III

De la utilización de animales domésticos en investigación

De la vivisección Artículo 55. Se prohíbe la vivisección de animales domésticos por parte de personas sin la formación profesional correspondiente o que carezcan de la asesoría profesional en la materia.

TÍTULO V

DEL CONTROL PREVIO Y POSTERIOR

Epidemia Artículo 58. En caso de epidemia que involucren animales domésticos, los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y agricultura y tierras, dictarán los procedimientos y medidas necesarias para su control. A tal efecto, dichos despachos coordinarán con la autoridad municipal correspondiente la implementación de los mismos.

Capítulo I

Disposiciones comunes

Prohibición de propiedad o tenencia Artículo 56. La autoridad municipal en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencias en materia de salud, ambiente y agricultura, cuando corresponda según el caso, establecerá y publicará en la Gaceta Municipal la lista oficial de las especies, variedades o razas de animales domésticos riesgosos o peligrosos, sobre los cuales se restringirá o prohibirá la propiedad o tenencia. En los municipios con población indígena se tomará en cuenta la realidad cultural de los mismos, considerando las restricciones previstas en esta Ley.

Autoridad competente Artículo 63. La autoridad municipal conocerá de las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, salvo lo concerniente a los animales destinados a consumo humano y los centros de salud veterinaria, cuyas competencias corresponden a los despachos en materia de agricultura y tierras y salud, respectivamente.

TÍTULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo I

Disposiciones comunes

Los que causen al animal dolores, sufrimientos o que afecten su salud. Los que descuiden la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue que atenten las condiciones del óptimo animal. La muerte utilizando un medio que provoque agonía prolongada. Cualquier mutilación orgánicamente grave que no se efectúe por necesidad y bajo el control veterinario.

Actos de crueldad Artículo 66. Para efectos de la aplicación de sanciones, se entenderán por actos de crueldad, los siguientes:

Comiso preventivo de los ejemplares. Aislamiento del animal. Retención de equipos, instrumentos, maquinarias y cualesquiera accesorios o bienes muebles empleados. Ocupación temporal, total o parcial de los inmuebles e instalaciones asociadas con el caso. Clausura temporal del inmueble. Designación de custodia permanente del inmueble a los ejemplares, según el caso, mientras dure la investigación por parte de la fuerza pública en colaboración, de ser necesario, con una organización protectora de animales. Cualquier otra medida que a juicio de la autoridad competente sea necesaria, a los fines del cumplimiento del objeto de la presente Ley.

Medidas cautelares Artículo 67. La autoridad municipal competente, podrá adoptar desde el conocimiento del hecho, las medidas cautelares pertinentes para evitar la generación de efectos que pudieran ocasionar consecuencias impredecibles, las cuales pudieran consistir en:

Capítulo I

Disposiciones comunes

Artículo 71. Las infracciones leves serán sancionadas con multas que oscilan entre veinte unidades tributarias (20 U.T.) a treinta y nueve unidades tributarias (39 U.T.), según el caso. Son infracciones leves, las siguientes:

Capítulo II

De la clasificación de las infracciones

Infracciones leves

El maltrato de los animales domésticos por motivos fútiles, aun cuando no se cause dolor.

La venta, donación o cesión de animales domésticos sin el cumplimiento de las medidas de sanidad animal pertinentes.

La realización de actos de comercio en forma ambulante.

La carencia de los libros de registros de ingresos y de egresos de ejemplares.

El ejercer la propiedad o tenencia de un animal doméstico no registrado ante la autoridad municipal.

La venta, donación o cesión de animales domésticos a niños, niñas y adolescentes, sin el consentimiento debido de quien ejerza la patria potestad, guarda, custodia o tutela.

Mantener un animal doméstico en un espacio sin considerar las exigencias del óptimo animal, en función de la especie, raza o variedad de la cual se trate.

La no recolección de las excretas de un animal durante su permanencia o circulación en áreas de uso común.

Capítulo II

De la clasificación de las infracciones

Infracciones graves Artículo 72. Las infracciones graves serán sancionadas con multas que van desde cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.). Se consideran infracciones graves:

  1. El maltrato de animales domésticos que genere dolor o lesiones independientemente de su tipo.
  2. Los actos de crueldad por dolo o culpa.
  3. La práctica de mutilaciones, exceptuando las que se lleven a cabo quirúrgicamente en beneficio de la propia existencia del animal.
  4. El abandono del animal.
  5. El mantenimiento del animal sin observar las condiciones higiénico-sanitarias que establece la normativa.
  6. La negligencia o impericia en el manejo de los animales, provocando daños a personas o sus bienes.
  7. La exposición del animal a un régimen alimentario no acorde con los requerimientos según la especie o raza de la cual se trate.
  8. La exposición de animales a trabajos que les ocasione inmovilización y consecuente daño o dolor.
  9. La reincidencia en el desarrollo de actos de comercio ambulante en sitios no permisados.
  10. Los actos de comercio en inmuebles no autorizados al efecto.
    1. El suministro de estimulantes o cualquier otro tipo de sustancias legalmente no autorizados, que puedan atentar contra la salud animal, excepto cuando sea por prescripción facultativa.
    2. La ausencia de la vacunación pertinente.
    3. El incumplimiento de la aplicación del tratamiento prescrito por profesionales de la medicina veterinaria.
    4. La venta de animales enfermos.
    5. La propiedad y tenencia de animales declarados expresamente como riesgosos y peligrosos, de conformidad con la presente Ley y demás normativa.
    6. La propiedad y tenencia de animales sin contar con las medidas de protección establecidas en la normativa legal vigente.
    7. La reproducción, cría o comercialización de animales sin cumplir con los correspondientes actos administrativos expedidos por la autoridad competente.
    8. La evaluación y control sanitario de animales por personas sin la experiencia necesaria, ni la acreditación como profesional de la medicina veterinaria, en virtud de la circunstancia de la cual se trate.
    9. La prescripción o aplicación de tratamiento médico sin estar facultado legalmente para ello o sin la supervisión de un profesional de la medicina veterinaria.
    10. La realización de cirugías a ejemplares por parte de personas que no muestren certificación alguna que las acredite como profesionales de la medicina veterinaria.