Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Ley de ejercicio de la discapacidad, Apuntes de Fundamentos de Contabilidad

Ley de ejercicio de la discapacidad para apoyar a lod discapacitados

Tipo: Apuntes

2024/2025

Subido el 07/05/2025

greisy-matos
greisy-matos 🇻🇪

1 documento

1 / 27

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Naturaleza jurídica y objeto
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y tiene
por objeto regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo
integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de
acuerdo con sus capacidades, y lograr la integración a la vida familiar y
comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos y ciudadanas
plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia.
De los órganos y entes de la Administración Pública y las personas de derecho
privado
Artículo 2. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de
derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad,
tienen el deber de planificar, coordinar e integrar en las políticas públicas todo lo
concerniente a la discapacidad, en especial su prevención, a fin de promover,
proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos humanos de las
personas con discapacidad, el respeto a la igualdad de oportunidades, la
inclusión e integración social, el derecho al trabajo y las condiciones laborales
satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, la seguridad social, la
educación, la cultura y el deporte de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenios
suscritos y ratificados por la República.
Cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacionales
estadales o municipales, que intervenga en la realización de actividades
inherentes a la discapacidad, quedan sujetas a las disposiciones de la presente
Ley.
Ámbito de aplicación
Artículo 3. La presente Ley ampara a todos los venezolanos y venezolanas y
extranjeros y extranjeras con discapacidad, en los términos previstos en esta
Ley. La Ley amparará a los extranjeros y extrajeras que residan legalmente en el
país o que se encuentren de tránsito y rige para los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia,
y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la
atención de las personas con discapacidad.
Principios
Artículo 4. Los principios que rigen las disposiciones de la presente Ley son:
humanismo social, protagonismo, igualdad, cooperación, equidad, solidaridad,
integración, no segregación, no discriminación, participación, corresponsabilidad,
respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad humana, respeto por las
capacidades en evolución de los niños y niñas con discapacidad, accesibilidad,
equiparación de oportunidades, respeto a la dignidad personal, así como los aquí
no enunciados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en los tratados, pactos, convenios, convenciones, acuerdos,
declaraciones y compromisos internacionales e intergubernamentales,
válidamente suscritos y ratificados o aceptados por la Reblica.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Ley de ejercicio de la discapacidad y más Apuntes en PDF de Fundamentos de Contabilidad solo en Docsity!

LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Naturaleza jurídica y objeto Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y tiene por objeto regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos y ciudadanas plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia. De los órganos y entes de la Administración Pública y las personas de derecho privado Artículo 2. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad, tienen el deber de planificar, coordinar e integrar en las políticas públicas todo lo concerniente a la discapacidad, en especial su prevención, a fin de promover, proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad, el respeto a la igualdad de oportunidades, la inclusión e integración social, el derecho al trabajo y las condiciones laborales satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, la seguridad social, la educación, la cultura y el deporte de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por la República. Cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacionales estadales o municipales, que intervenga en la realización de actividades inherentes a la discapacidad, quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley. Ámbito de aplicación Artículo 3. La presente Ley ampara a todos los venezolanos y venezolanas y extranjeros y extranjeras con discapacidad, en los términos previstos en esta Ley. La Ley amparará a los extranjeros y extrajeras que residan legalmente en el país o que se encuentren de tránsito y rige para los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad. Principios Artículo 4. Los principios que rigen las disposiciones de la presente Ley son: humanismo social, protagonismo, igualdad, cooperación, equidad, solidaridad, integración, no segregación, no discriminación, participación, corresponsabilidad, respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad humana, respeto por las capacidades en evolución de los niños y niñas con discapacidad, accesibilidad, equiparación de oportunidades, respeto a la dignidad personal, así como los aquí no enunciados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos, convenios, convenciones, acuerdos, declaraciones y compromisos internacionales e intergubernamentales, válidamente suscritos y ratificados o aceptados por la República.

Definición de discapacidad Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente. Definición de personas con discapacidad Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás. Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud. Calificación y certificación de la discapacidad Artículo 7. La calificación de la discapacidad es competencia de profesionales, técnicos y técnicas, especializados y especializadas en la materia de discapacidad, en el área de competencia pertinente, adscritos al Sistema Público Nacional de Salud. La calificación de la discapacidad es consecuencia de evaluación individual o colectiva efectuada con el propósito de determinar la condición, clase, tipo, grado y características de la discapacidad. La certificación de la condición de persona con discapacidad, a los efectos de esta Ley, corresponderá al Consejo Nacional para Personas con Discapacidad, el cual reconocerá y validará las evaluaciones, informes y certificados de la discapacidad que una persona tenga, expedidos por especialistas con competencia específica en el tipo de discapacidad del cual se trate. Tal certificación será requerida a los efectos del goce de los beneficios y asignaciones económicas y otros derechos económicos y sociales otorgados por parte del Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con la ley. La calificación y certificación de la discapacidad laboral es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Las exoneraciones, ayudas especiales, becas, subvenciones, donaciones y otros beneficios previstos por razones de discapacidad, requieren para su otorgamiento, la consignación en la solicitud correspondiente, del certificado de

organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad. Prevención Artículo 11. El Estado aportará los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros, a través de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, con atribuciones en el ámbito de la prevención de accidentes, enfermedades, situaciones y condiciones que puedan tener como resultado discapacidades motoras, sensoriales o intelectuales. El ministerio con competencia en materia de desarrollo social, a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, coordinará con otros órganos y entes, el diseño y ejecución de políticas preventivas pertinentes a la discapacidad. Lo previsto en esta norma no menoscaba o modifica las atribuciones y competencias del Sistema de Seguridad Social. Habilitación y rehabilitación Artículo 12. La habilitación se refiere a la atención de personas nacidas con discapacidad y la rehabilitación a la atención de personas cuya discapacidad es adquirida. La habilitación y rehabilitación consisten en la prestación oportuna, efectiva, apropiada y con calidad de servicios de atención a personas con discapacidad; su propósito es la generación, recuperación, fortalecimiento y afianzamiento de funciones, capacidades, habilidades y destrezas de las personas con discapacidad para lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. La habilitación y rehabilitación, como proceso, incluye la atención profesional especializada y las informaciones pertinentes relativas a cada tipo de discapacidad a las personas que la tengan y a sus familiares. La habilitación y rehabilitación deben comenzar en la etapa más temprana posible, se fundamentarán en una evaluación multidisciplinaria de las necesidades y capacidades individuales, apoyándose en la participación de la familia y la comunidad e inclusión de la persona con discapacidad en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad. La habilitación y rehabilitación están a disposición de las personas con discapacidad, lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales. Responsabilidad de habilitación y rehabilitación Artículo 13. La habilitación y la rehabilitación de las personas con discapacidad son responsabilidad del Estado y serán provistas en instituciones educativas, de formación y capacitación ocupacional; en establecimientos y servicios de salud, en unidades de rehabilitación ambulatorias, de corta y larga estancia, las cuales están apropiadamente dotadas con personal idóneo, presupuesto adecuado y recursos materiales suficientes para un óptimo servicio. Los particulares podrán ofrecer servicios de habilitación y de rehabilitación que funcionarán, siempre bajo la orientación, supervisión y control de los ministerios con competencias en materia de salud, desarrollo social, educación y deportes, para la economía popular y de trabajo, según sea la pertinencia.

Ayudas técnicas y asistencia Artículo 14. Toda persona con discapacidad, por sí misma o a través de quien legalmente tenga su guarda, custodia o probadamente le provea atención y cuidado, tiene derecho a obtener para uso personal e intransferible ayudas técnicas, definidas como dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales, para su mejor desenvolvimiento personal, familiar, educativo, laboral y social. El Estado proveerá oportunamente los recursos necesarios para la dotación de ayudas técnicas y material pedagógico, que sean requeridos para completar los procesos de habilitación, rehabilitación, educación, capacitación o los necesarios para la inclusión, integración social y desenvolvimiento personal y familiar de las personas con discapacidad, así como para su mantenimiento, conservación, adaptación, renovación y readquisición. El Estado facilitará formas apropiadas de asistencia y apoyo, tales como: guías, cuidadores, cuidadoras, traductores o traductoras, intérpretes de lengua de señas como parte de la atención integral a las personas con discapacidad. Tales prestaciones se otorgarán a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, los estados, los municipios y demás instituciones o fundaciones que se dediquen a tal fin, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Situación de riesgo y emergencias Artículo 15. El Estado, con la participación y coordinación de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, garantiza la seguridad y protección de las personas con discapacidad frente a situaciones de riesgo y emergencias, incluyendo conflictos armados, emergencias humanitarias y desastres naturales. A tal efecto, se diseñarán y adoptarán los programas y acciones adecuadas y eficaces para garantizar esta norma en condiciones de equidad y sin discriminación. Capítulo II De la Educación, Cultura y Deportes Educación Artículo 16. Toda persona con discapacidad tiene derecho a asistir a una institución o centro educativo para obtener educación, formación o capacitación. No deben exponerse razones de discapacidad para impedir el ingreso a institutos de educación regular básica, media, diversificada, técnica o superior, formación preprofesional o en disciplinas o técnicas que capaciten para el trabajo. No deben exponerse razones de edad para el ingreso o permanencia de personas con discapacidad en centros o instituciones educativas de cualquier nivel o tipo. Educación para la prevención Artículo 17. El Estado promoverá la salud y calidad de vida, dando prioridad a la educación para la prevención de la discapacidad en todos los niveles y modalidades educativas y a la colectividad en general, a través de una amplia utilización de recursos humanos, materiales, tecnológicos, técnicos y financieros, para lo cual aportará los recursos necesarios y promulgará los instrumentos legales que posibiliten el desarrollo de programas de prevención de la

Educación sobre discapacidad Artículo 21. El Estado, a través del sistema de educación regular, debe incluir programas permanentes relativos a las personas con discapacidad, en todos sus niveles y modalidades, los cuales deben impartirse en instituciones públicas y privadas, con objetivos educativos que desarrollen los principios constitucionales correspondientes. Asimismo, debe incluirse la educación, formación y actividades especiales en relación con la prevención de la discapacidad. Formación del recurso humano para la atención integral Artículo 22. Los ministerios con competencia en materia de educación, deportes, salud, desarrollo social, economía popular y de trabajo son responsables del diseño, coordinación y ejecución de los programas de educación, formación y desarrollo progresivo del recurso humano necesario para brindar atención integral a las personas con discapacidad. Difusión de mensajes sobre discapacidad Artículo 23. Los medios de difusión de prensa, radio y televisión, privados, oficiales y comunitarios, en todo el territorio nacional, transmitirán y publicarán mensajes dirigidos a la prevención de enfermedades y accidentes discapacitantes y la difusión de mensajes sobre discapacidad, a requerimiento del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, según lo establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Asimismo, se promoverán convenios para la difusión de proyectos y actividades relacionadas con la discapacidad. Se prohíbe cualquier programa, mensaje o texto en medios de comunicación que denigre o atente contra la dignidad de las personas con discapacidad. Los medios de difusión y comunicación deben usar los términos adecuados, contemplados en esta Ley y en instrumentos emanados de la Organización de las Naciones Unidas, para referirse a las personas con discapacidad. Actividades culturales Artículo 24. El Estado, a través del ministerio con competencia en materia de cultura, formulará políticas públicas, desarrollará programas y acciones a los fines de promover y apoyar para que las personas con discapacidad puedan acceder y disfrutar de actividades culturales, recreativas, artísticas y de esparcimiento, así como también la utilización y el desarrollo de sus habilidades, aptitudes y potencial artístico, creativo e intelectual. Práctica deportiva Artículo 25. El Estado, a través del ministerio con competencia en materia de educación y deportes, en coordinación con los estados y municipios, formulará políticas públicas, desarrollará programas y acciones para la inclusión e integración de las personas con discapacidad a la práctica deportiva, mediante facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras, en sus niveles de desarrollo nacional e internacional. Capítulo III Del Trabajo y la Capacitación Políticas laborales Artículo 26. El ministerio con competencia en materia de trabajo, con la participación del ministerio con competencia en materia de desarrollo social,

formulará políticas sobre formación para el trabajo, empleo, inserción y reinserción laboral, readaptación profesional y reorientación ocupacional para personas con discapacidad, y lo que correspondan a los servicios de orientación laboral, promoción de oportunidades de empleo, colocación y conservación de empleo para personas con discapacidad. Formación para el trabajo Artículo 27. El Estado, a través de los ministerios con competencia en materia del trabajo, educación y deportes, economía popular y cultura, además de otras organizaciones sociales creadas para promover la educación, capacitación y formación para el trabajo, establecerán programas permanentes, cursos y talleres para la participación de personas con discapacidad, previa adecuación de sus métodos de enseñanza al tipo de discapacidad que corresponda. Empleo para personas con discapacidad Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5 %) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras. No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad. Los cargos que se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores o las trabajadoras con discapacidad no están obligados u obligadas a ejecutar tareas que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan. Empleo con apoyo integral Artículo 29. Las personas con discapacidad intelectual deben ser integradas laboralmente, de acuerdo con sus habilidades, en tareas que puedan ser desempeñadas por ellas, de conformidad con sus posibilidades, bajo supervisión y vigilancia. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia del trabajo formulará y desarrollará políticas, planes y estrategias para garantizar este derecho. Inserción y reinserción laboral Artículo 30. La promoción, planificación y dirección de programas de educación, capacitación y recapacitación, orientados a la inserción y reinserción laboral de personas con discapacidad, corresponde a los ministerios con competencia en materia del trabajo, educación y deportes y economía popular, con la participación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. Capítulo IV De la Accesibilidad y Vivienda Normas y reglamentaciones técnicas Artículo 31. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, que planifiquen, diseñen, proyecten, construyan, remodelen y adecuen edificaciones y medios urbanos y rurales en los ámbitos nacional, estadal y municipal deben cumplir con las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales

servicios de transporte colectivo de pasajeros y pasajeras, deben destinar en cada una de sus unidades, por lo menos un puesto, adaptado para personas con discapacidad con seguridad de sujeción inmovilizadora. Tales puestos serán identificados con el símbolo internacional de discapacidad y podrán ser ocupados, mientras no haya alguna persona con discapacidad que requiera su uso. Adaptación de unidades de transporte Artículo 38. Las unidades de transporte colectivo a que se refiere el artículo 37 de esta Ley deben poseer estribos, escalones y agarraderos, así como rampas o sistemas de elevación y señalizaciones auditivas y visuales, que garanticen plena accesibilidad, seguridad, información y orientación a las personas con discapacidad. Las unidades de transporte colectivo ensambladas en el país e importadas deben contar con los accesorios descritos en este artículo, antes de entrar en circulación. Descuentos en pasajes Artículo 39. El Estado, a través del ministerio con competencia en materia de transporte, y los estados y municipios establecerán el pasaje gratuito de transporte urbano, superficial y subterráneo y, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de descuento en los montos de los pasajes terrestres extraurbanos, aéreos, fluviales, marítimos y ferroviarios en las rutas nacionales, y promoverá la aplicación de descuentos en las rutas internacionales para personas con discapacidad, en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de esta Ley. Transporte sin recargo Artículo 40. Los servicios de transporte a las personas con discapacidad se realizarán sin cobrar recargo por el acarreo de sillas de ruedas, andaderas u otras ayudas técnicas. No podrá negarse tal servicio ni ayuda personal a quien lo requiera por razón de su discapacidad. Accesibilidad en terminales terrestres, puertos y aeropuertos Artículo 41. Los terminales de vehículos automotores, las estaciones de ferrocarril, metro, trolebús o de cualesquiera otros medios de transporte terrestre, subterráneo o de superficie, los puertos y los aeropuertos públicos y privados tendrán accesibilidad, orientación e información necesarias para su uso por personas con discapacidad y movilidad reducida. Además, deben ofrecer para su uso, traslado interno adecuado a las personas con discapacidad dentro de las instalaciones. Identificación de vehículos Artículo 42. Toda persona con discapacidad, que lo requiera, tendrá derecho a portar una placa especial para vehículo automotor expedida por las autoridades competentes. Los organismos, instituciones u organizaciones que sean propietarios o propietarias de vehículos automotores que transporten regularmente personas con discapacidad, deben identificarlos con el símbolo internacional de personas con discapacidad, y portar una placa especial expedida por las autoridades competentes.

Licencia para conducir vehículos Artículo 43. Las personas con discapacidad que llenen los requisitos ordinarios para obtener licencia para conducir vehículos automotores, la tendrán en las mismas condiciones y con la duración ordinaria general para el grado en que fuera otorgada. Los certificados médicos especiales que prueben la aptitud para manejar, deberán determinar el tipo y grado de discapacidad presentada. Servicio de telecomunicaciones Artículo 44. La instalación de servicio de telecomunicaciones solicitada por personas con discapacidad o sus familiares será atendida con prioridad, proporcionando aparatos adaptados a la discapacidad del solicitante o la solicitante. La instalación de servicio telefónico público debe cumplir con las medidas arquitectónicas y de diseño universal necesarias de adaptabilidad a las personas con discapacidad. Capítulo VI De aspectos económicos Exoneración de impuestos, tasas y derechos de importación Artículo 45. La importación al país de medicamentos, ayudas técnicas, equipos, aparatos, utensilios, instrumentos, materiales y cualquier producto tecnológico o recurso útil y necesario que posibilite la integración personal, familiar o social de las personas con discapacidad, podrá ser exonerada del pago de aranceles, tasas y otros derechos aduanales, a solicitud de personas naturales con discapacidad para uso propio o por medio de familiar o de persona natural a cuyo cargo esté, personas jurídicas sin fines de lucro u organizaciones de personas con discapacidad. El Poder Ejecutivo podrá establecer otros requisitos y las condiciones para conceder la exoneración. Asimismo, podrán ser exonerados del pago de aranceles, tasas y otros derechos aduanales, los vehículos automotores destinados al uso particular o colectivo de personas con discapacidad, a solicitud de éstas, del familiar a cuyo cargo esté o de personas naturales o jurídicas sin fines de lucro. Otorgamiento de permisos Artículo 46. Los municipios donde existan programas de asignación de espacios para el desarrollo de trabajo por cuenta propia que implica instalación de puestos, quioscos o explotación de pequeños comercios, concederán prioridad para el otorgamiento de permisos y asignaciones a personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades. Capítulo VII De la participación ciudadana Organizaciones de personas con discapacidad y familiares Artículo 47. Los ciudadanos y ciudadanas con discapacidad, sus familiares y otras personas podrán constituir organizaciones sociales, económicas, deportivas, culturales, artísticas, de contraloría social o de cualquier índole que los agrupen, y expresen las manifestaciones de su acción para lograr el protagonismo participativo y la incorporación plena al desarrollo de sus comunidades y de la Nación. Gratuidad en el Registro Público Artículo 48. La reserva de nombre y la inscripción de las actas constitutivas,

  1. La contribución para el registro de las personas con discapacidad en condiciones de ingresar al mercado laboral, cuya información debe ser enviada a la unidad municipal de personas con discapacidad correspondiente. Participación política Artículo 51. Las personas con discapacidad tienen derecho a la participación política. El Estado, mediante el uso de avances tecnológicos y de facilitación, garantizará que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales para el ejercicio del derecho al sufragio por parte de las personas con discapacidad sean apropiados, accesibles y fáciles de entender y utilizar en procura de su máxima independencia posible para emitir su voto en secreto y sin intimidación, en elecciones y referendos populares. De igual modo, tienen derecho a postularse como candidatos o candidatas en las elecciones, ostentar cargos y desempeñar cualquier función pública, sin menoscabo de los requisitos establecidos en otras leyes sobre la materia. TÍTULO III DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Capítulo I De la rectoría Creación del Sistema Artículo 52. Se crea el Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad para la integración y coordinación de las políticas, planes, programas, proyectos y acciones para la atención integral de las personas con discapacidad en todo el territorio de la República. El Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad está bajo la rectoría del ministerio con competencia en materia de desarrollo social. Órgano Rector Artículo 53. El ministerio con competencia en materia de desarrollo social es el órgano rector, siendo sus competencias las siguientes:
  2. Definir los lineamientos, políticas, planes y estrategias dirigidas a la inserción e integración a la sociedad, de las personas con discapacidad, de manera participativa y protagónica para contribuir al desarrollo de su calidad de vida y al desarrollo de la Nación.
  3. Efectuar el seguimiento, la evaluación y el control de las políticas, planes, programas, proyectos y proponer los correctivos que considere necesarios.
  4. Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable.
  5. Requerir del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad la información administrativa y financiera de su gestión.
  6. Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de la gestión del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
  1. Proponer el Reglamento de la presente Ley y aprobar las normas técnicas propuestas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
  2. Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre instituciones públicas y privadas a los fines de esta Ley.
  3. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad.
  4. Informar y difundir los resultados de su gestión en materia de atención integral a las personas con discapacidad.
  5. Las demás que le sean asignadas por esta Ley, por otras leyes que regulen la materia y por el Ejecutivo Nacional. Capítulo II Del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad Artículo 54. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene su sede en Caracas y ejerce funciones de ejecución de los lineamientos, políticas públicas, planes y estrategias diseñados por el órgano rector. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tiene como finalidad coadyuvar en la atención integral de las personas con discapacidad, la prevención de la discapacidad y en la promoción de cambios culturales en relación con la discapacidad dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los principios establecidos en esta Ley. Finalidades Artículo 55. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tiene como finalidad:
  6. Participar en la formulación de lineamientos, políticas, planes, proyectos y estrategias en materia de atención integral a las personas con discapacidad y someterlo a consideración del ministerio con competencia en materia de desarrollo social.
  7. Promover la participación ciudadana en lo social y económico, a través de comités comunitarios, asociaciones cooperativas, empresas comunitarias y de cogestión y autogestión, en función de la organización de las personas con discapacidad, que conlleve a una mejor articulación e identificación con los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y las personas naturales y jurídicas de derecho privado.
  8. Promover la prestación de servicios asistenciales en materia jurídica, social y cultural a las personas con discapacidad, de conformidad con esta Ley.
  9. Conocer sobre situaciones de discriminación a las personas con

órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, la investigación científica aplicada al mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad.

  1. Promover el acceso de las personas con discapacidad a las fuentes de financiamiento de proyectos productivos presentados por las diferentes organizaciones de personas con discapacidad y sus familiares.
  2. Garantizar la investigación, estandarización, registro y promoción de la lengua de señas venezolana.
  3. Las demás que le atribuyan las leyes y los reglamentos. Del Consejo Directivo Artículo 56. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tendrá un Consejo Directivo integrado por un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República; cinco directores o directoras designados o designadas por el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad correspondientes, uno por cada tipo de discapacidad: visual, auditiva, físico- motora, intelectual y múltiple, previa consulta. Cada integrante del Consejo Directivo tendrá un o una suplente, con excepción del Presidente o Presidenta. Las ausencias temporales del Presidente o de la Presidenta, serán suplidas por el Vicepresidente o Vicepresidenta. La estructura administrativa, funcionamiento y atribuciones del Consejo Directivo se establecerán en el reglamento interno respectivo. Atribuciones del Consejo Directivo Artículo 57. El Consejo Directivo del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tendrá las siguientes atribuciones:
  4. Elaborar los lineamientos del Plan Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad, el cual será sometido a consideración del ministerio con competencia en materia de desarrollo social.
  5. Elaborar y aprobar el plan operativo anual y el presupuesto del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y proponerlo al ministerio de adscripción.
  6. Elaborar el reglamento interno o de funcionamiento del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
  7. Emitir informe sobre la conveniencia de suscripción o ratificación de convenios nacionales e internacionales en materia de discapacidad o la adhesión a los mismos.
  8. Autorizar la celebración de contratos y convenios administrativos en los que participe el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, atendiendo a las disposiciones legales vigentes sobre

licitaciones.

  1. Aplicar las sanciones administrativas contempladas en esta Ley.
  2. Las demás que le señalen la ley y los reglamentos. Atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad Artículo 58. El Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tendrá las siguientes atribuciones:
  3. Ejercer la dirección y administración del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento y a las decisiones emanadas del Consejo Directivo.
  4. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.
  5. Ejercer la representación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
  6. Impulsar y supervisar las actividades que se realicen en concordancia con el Plan Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad.
  7. Informar al Consejo Directivo sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecución presupuestaria.
  8. Designar, dirigir, supervisar, remover y destituir al personal subalterno del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
  9. Llevar bajo su dirección y control los archivos del Consejo Directivo.
  10. Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.
  11. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos. Incompatibilidades Artículo 59. No podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta, miembro principal o suplente del Directorio del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad:
  12. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.
  13. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.

personas naturales y jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras.

  1. El producto de la aplicación de las multas contempladas en esta Ley.
  2. Los recursos provenientes de acuerdos bilaterales, instituciones internacionales y organismos multilaterales.
  3. Los bienes y rentas adquiridas por cualquier otro título lícito. Control tutelar Artículo 62. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad estará sometido a mecanismos de control tutelar administrativos, sin menoscabo de su autonomía, por parte del ministerio con competencia en materia de desarrollo social, en los siguientes términos:
  4. Suministrar información administrativa y financiera de su gestión.
  5. Autorización de adquisiciones que no hayan sido objeto de licitación, de acuerdo con la ley respectiva.
  6. Auditoría de procesos que se lleven a cabo.
  7. Evaluación del informe trimestral que refleje el cumplimiento de los objetivos.
  8. Evaluación de la memoria y cuenta de la gestión anual del Consejo. Privilegios, prerrogativas y exenciones Artículo 63. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad gozará de los privilegios, las prerrogativas y las exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que acuerden las leyes nacionales. Participación de Estados y Municipios Artículo 64. Los estados podrán disponer de recursos para servicios de atención integral de las personas con discapacidad. Los municipios desarrollarán servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario. Las gobernaciones y alcaldías deben hacer del conocimiento del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad las estrategias, planes, programas, proyectos y acciones, para la ejecución de los presupuestos destinados a la atención integral de las personas con discapacidad en el ámbito de su competencia. Capítulo III De las Unidades Municipales para las Personas con Discapacidad Unidades municipales Artículo 65. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad creará unidades municipales para las personas con discapacidad, para lo cual podrá celebrar convenios con los municipios. Este Consejo determinará, según la población y las condiciones geográficas de acceso, la creación de una unidad municipal para las personas con discapacidad que atienda a uno o varios

municipios. Directorio Artículo 66. Las unidades municipales para las personas con discapacidad son instancias de gestión que actúan bajo la coordinación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y tienen un Directorio integrado por tres personas: un Director o Directora, quien lo preside, designado o designada por el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad; un representante de la alcaldía o las alcaldías de los municipios en los cuales actúa y un vocero o vocera de los comités comunitarios de personas con discapacidad a nivel municipal, designado por la asamblea de dichos comités. Funciones y competencias Artículo 67. Las unidades municipales para las personas con discapacidad tendrán en su ámbito político-territorial, las siguientes funciones y competencias:

  1. Proponer al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad estrategias y proyectos en materia de atención integral a las personas con discapacidad.
  2. Ejecutar directrices en materia de atención integral a las personas con discapacidad, señaladas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
  3. Promocionar la conformación de los comités comunitarios de personas con discapacidad y participación de las personas con discapacidad para el ejercicio de la contraloría social, la toma de decisiones sobre la planificación y el control de políticas específicas en las instituciones y servicios.
  4. Fomentar el interés de la sociedad, la familia y la comunidad organizada sobre la participación y atención integral a las personas con discapacidad.
  5. Certificar la condición de persona con discapacidad, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el artículo 6 de esta Ley.
  6. Realizar y mantener actualizado un registro municipal de las personas con discapacidad y de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado dedicadas a su atención integral.
  7. Elaborar y mantener actualizado el registro de las personas con discapacidad en condiciones de ingresar al mercado laboral, cuya información debe ser enviada mensualmente al ministerio con competencia en materia del trabajo y al Instituto Nacional de Empleo.
  8. Coordinar en el municipio actividades desarrolladas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y