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Ley de educación del estado de Jalisco, Apuntes de Ciencias de la Educación

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 09/07/2019

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LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO
Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de
Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a
los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta
Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
NÚMERO 16644.-EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Educación del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- El objeto de esta Ley es regular los servicios educativos que se presten en la
entidad por el Gobierno del Estado de Jalisco, sus Municipios, los organismos descentralizados,
así como aquellos que proporcionen los particulares con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público, de interés
social y de observancia general en el Estado de Jalisco
La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que
se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.
ARTÍCULO 2º.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho a recibir educación de calidad con
las mismas oportunidades de acceso y permanencia, con sólo satisfacer los requisitos que
establezcan las disposiciones generales aplicables. La educación es medio fundamental para
adquirir, trasmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del
individuo y a la transformación de la sociedad y es factor determinante para la adquisición de
conocimiento y para formar personas con sentido de solidaridad social.
ARTÍCULO 3º.- La educación es un proyecto fundamental del ser humano que tiene como
propósito su desarrollo integral. La educación preescolar, primaria, secundaria y media superior,
será de calidad, que garantice el máximo logro de aprendizaje de los educandos, tienen carácter
obligatorio, laico y gratuito, en los términos de la presente Ley y las demás disposiciones
aplicables. Atendiendo al derecho que tienen de educar a sus hijos o pupilos, los padres o tutores
están obligados a hacer que cursen la educación correspondiente a estos niveles.
ARTÍCULO 4º.- La educación que se imparta en la entidad se regirá conforme a los principios y
lineamientos establecidos en el artículo y demás relativos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, Ley del Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación, Ley General del Servicio Profesional Docente, la Constitución Política
del Estado, los contenidos en la presente Ley y las normas, convenios y demás disposiciones que
de ellas se deriven, por lo que la educación que imparta el Estado será:
I.- Gratuita: Sin que se entienda como contraprestación del servicio educativo las aportaciones y
donaciones destinadas a dicha acción, que nunca tendrán el carácter de obligatorias, la Autoridad
Educativa establecerá los mecanismos que regulen el destino, aplicación, transparencia y
vigilancia de las donaciones y aportaciones voluntarias.
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LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Alberto Cárdenas Jiménez , Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

NÚMERO 16644 .- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

ÚNICO .- Se aprueba la Ley de Educación del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- El objeto de esta Ley es regular los servicios educativos que se presten en la entidad por el Gobierno del Estado de Jalisco, sus Municipios, los organismos descentralizados, así como aquellos que proporcionen los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Jalisco

La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.

ARTÍCULO 2º.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho a recibir educación de calidad con las mismas oportunidades de acceso y permanencia, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables. La educación es medio fundamental para adquirir, trasmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad y es factor determinante para la adquisición de conocimiento y para formar personas con sentido de solidaridad social.

ARTÍCULO 3º.- La educación es un proyecto fundamental del ser humano que tiene como propósito su desarrollo integral. La educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, será de calidad, que garantice el máximo logro de aprendizaje de los educandos, tienen carácter obligatorio, laico y gratuito, en los términos de la presente Ley y las demás disposiciones aplicables. Atendiendo al derecho que tienen de educar a sus hijos o pupilos, los padres o tutores están obligados a hacer que cursen la educación correspondiente a estos niveles.

ARTÍCULO 4º.- La educación que se imparta en la entidad se regirá conforme a los principios y lineamientos establecidos en el artículo 3° y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, Ley General del Servicio Profesional Docente, la Constitución Política del Estado, los contenidos en la presente Ley y las normas, convenios y demás disposiciones que de ellas se deriven, por lo que la educación que imparta el Estado será:

I.- Gratuita: Sin que se entienda como contraprestación del servicio educativo las aportaciones y donaciones destinadas a dicha acción, que nunca tendrán el carácter de obligatorias, la Autoridad Educativa establecerá los mecanismos que regulen el destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones y aportaciones voluntarias.

En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna.

Para garantizar la gratuidad en la educación preescolar, primaria y secundaria, el Ejecutivo del Estado solicitará al Congreso del Estado los recursos necesarios para la prestación de servicios educativos de calidad.

Para contribuir a este principio, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, mediante la

suscripción de los respectivos convenios de colaboración y de conformidad con la

disponibilidad presupuestal, dotarán de una mochila y útiles escolares básicos a los

estudiantes de los niveles de educación preescolar, primaria y secundaria de escuelas

públicas;

II.- Laica, por lo tanto se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa, respetando las convicciones personales siempre y cuando no contravengan a ninguna ley;

III.- La educación que impartan el Estado y sus Organismos Descentralizados es un servicio público.

ARTÍCULO 5º.- La educación preescolar, primaria, secundaria y media superior podrá cursarse tanto en las escuelas oficiales como en las particulares que para tal efecto existan y donde se cumplan los requisitos básicos establecidos en la legislación y demás disposiciones generales.

ARTÍCULO 6º.- El Gobierno del Estado está obligado a prestar y promover servicios educativos de calidad con el fin de que la población pueda cursar la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, además procurará en lo posible capacitar para el trabajo. Así mismo, promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativas, incluyendo la educación superior.

ARTÍCULO 7º.- La educación que imparta el Estado de Jalisco, sus municipios y sus Organismos Descentralizados, así como los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, tendrá además de los fines señalados en el artículo 3º de la Constitución Federal y en la Ley General de Educación, los siguientes:

I.- Contribuir al desarrollo integral del ser humano, promoviendo los valores éticos-sociales y la cultura de la igualdad y equidad de género, así como la prevención, detección, atención, sanción y erradicación para que ejerza plenamente sus capacidades dentro del marco de una convivencia social armónica, todo ello con la participación activa de los educandos, padres de familia y docentes, estimulando su iniciativa y un alto sentido de responsabilidad social;

II.- Fomentar la adquisición de conocimientos científicos y culturales, el desarrollo de la capacidad de aprendizaje, el interés y metodología de la investigación y la reflexión crítica;

III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el conocimiento y aprecio por la historia, el amor y respeto a los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país, especialmente, las del Estado de Jalisco;

IV.- Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español;

XX. Fomentar la cultura de la transparencia, el acceso a la información pública y la protección de los datos personales, con la finalidad de propiciar el ejercicio de estos derechos fundamentales y consolidar el avance democrático en el Estado de Jalisco;

XXI. Divulgar el desarrollo económico, cultural y social de las diversas regiones del

estado, en particular en aquellas regiones donde el grado de migración social es alto o

muy alto, fomentando la concientización del estudiante como parte de una sociedad

jalisciense en constante crecimiento, buscando generar un sentido de pertenencia y

confianza en el estado;

XXII. Promover el conocimiento, así como la adecuada, responsable y segura utilización

de las nuevas tecnologías de la información, ponderando y difundiendo, en conjunto con

los padres de familia, los alcances del derecho a la protección de los datos personales ;

XXIII. Promover el conocimiento, la cultura y el respeto de los derechos humanos;

XXIV. Fomentar el desarrollo de habilidades en el manejo de la economía; y

XXV. Promover e impulsar el estudio de las bellas artes y artesanías como medio para el

desarrollo integral de la persona y la armonía social.

ARTÍCULO 8º.- El criterio que orientará a la educación que se imparta en el Estado se basará en los resultados de progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y prejuicios, además:

I.- Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

II.- Será nacional, en cuanto que sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de la independencia económica y a la continuidad y crecimiento de nuestra cultura, y

III. Será humanitaria, en tanto que contribuirá a la mejor convivencia humana; tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando la cultura de la igualdad y equidad de género y el respeto por derechos humanos de las personas, la integridad de la familia, el interés superior de la niñez y la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos, evitando los privilegios de raza, religión, grupos, sexo o condición social; y

IV. Será de calidad, entendiéndose por ésta la congruencia entre los objetivos, procesos y resultados del sistema educativo, conforme a las dimensiones de equidad, pertinencia, relevancia, eficacia y eficiencia.

ARTÍCULO 9º .- En la impartición de todo tipo de educación para menores de edad, se tomarán las medidas que aseguren al educando la protección y cuidados necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social, sobre la base del respeto a su dignidad. La aplicación de la disciplina escolar será compatible con su edad.

Para tal fin se implementarán programas permanentes de capacitación y orientación a los directivos, maestros y personal administrativo en prevención y atención de acoso y la violencia escolar, asistencia y primeros auxilios para accidentes en las escuelas, considerando en todo caso,

la concurrencia de los padres de familia y vigilando que estos programas sean acordes a la edad de los educandos.

En caso de que los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de los estudiantes, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.

Además de promover en los educandos el conocimiento, la cultura y el respeto de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 10 .- Los beneficiados directamente por los servicios educativos de los niveles medio superior y superior, deberán prestar servicio social en los términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes, como requisito indispensable para obtener título o grado académico.

(La reforma a este artículo entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2018) En cualquier forma y modalidad de la prestación del servicio social, cada estudiante podrá dentro del tiempo programado para esta actividad, plantar un árbol en el nivel medio superior y superior, o realizar cualquier actividad tendiente a la conservación del medio ambiente.

Las autoridades educativas, con el propósito de facilitar la conservación de los árboles plantados por los estudiantes, integrarán un registro por institución educativa.

ARTÍCULO 11.- Son de interés público y social las actividades que en materia educativa realicen el Estado y los Municipios, sus Organismos Descentralizados y los particulares.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES.

CAPÍTULO I

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA

FEDERAL Y DEL EJECUTIVO DEL ESTADO.

ARTÍCULO 12.- El Ejecutivo del Estado, ejercerá a través de la Secretaría de Educación las atribuciones en materia educativa que le confieran los diversos ordenamientos federales y estatales, con excepción de la Educación Superior que se ejercerá a través de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología, salvo lo concerniente a la formación, actualización, capacitación y superación profesional docente.

ARTÍCULO 13.- Corresponden al Ejecutivo del Estado, de manera concurrente con la autoridad educativa federal, las atribuciones siguientes:

I.- Promover y prestar servicios educativos distintos de los previstos en las fracciones I y IX del artículo 14 de esta Ley, de acuerdo con las necesidades estatales y regionales;

I Bis.- Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio Profesional Docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente;

II. Integrar, coordinar y supervisar la ejecución del Programa Estatal de Desarrollo Educativo de Jalisco y sus correspondientes Matrices de Indicadores para Resultados;

XVIII.- Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo, para ello podrá disponer de un número telefónico y un buzón en su portal de internet;

XIX.- Evaluará en los ámbitos de su competencia los resultados de calidad educativa de los programas compensatorios señalados en el artículo 34 de la Ley General de Educación; y

XX.- Las demás que con tal carácter establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO ESTATAL

ARTÍCULO 14.- Corresponden al Ejecutivo Estatal las siguientes facultades:

I.- Organizar e impartir los servicios de educación inicial, básica, incluyendo la indígena y especial, normal y las demás necesarias para la formación de maestros, incluyendo las modalidades de la educación no escolarizada y mixta;

II. Nombrar y remover libremente a las autoridades educativas estatales cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Local o en las leyes;

III.- Establecer, organizar, administrar, sostener y coordinar, según las necesidades de la población en toda la Entidad Federativa:

a) Centros de Educación Inicial.

b) Escuelas de Educación Preescolar.

c) Escuelas Primarias.

d) Escuelas Secundarias

e) Escuelas de Educación Media Superior.

f) Escuelas Normales.

g) Escuelas de Educación Indígena.

h) Centros de Atención para Adultos.

i) Escuelas de Educación Especial.

j) Escuelas de Formación para el Trabajo.

k) Instituciones de Educación Superior.

l) Bibliotecas;

IV. Elaborar, coordinar, ejecutar y evaluar las Matrices de Indicadores para Resultados en materia educativa, de conformidad con las políticas, prioridades y lineamientos establecidos por el Programa Estatal de Desarrollo Educativo de Jalisco;

V.- Vigilar el estricto cumplimiento por parte de las empresas establecidas en el Estado de lo ordenado por la fracción XII del artículo 123 apartado A de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos en lo concerniente a la obligación de establecer y sostener escuelas y centros de capacitación;

VI.- Convocar a reuniones para estudiar los problemas educativos de la Entidad, encontrando las posibles soluciones mediante la implantación, promoción y el establecimiento de políticas públicas; así como impulsar el intercambio de estudiantes, profesores, investigadores y científicos con otros Estados, la Federación y con instituciones educativas extranjeras y promover cuanto sea necesario para el desarrollo de la innovación, la tecnología, la ciencia, la cultura, las artes y la educación en general;

VII.- Proponer a la autoridad educativa federal, los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudios para la educación preescolar, primaria, secundaria, la normal y otras para la formación de educadores de preescolar, primaria y secundaria;

VIII.- Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de educadores de preescolar, primaria y secundaria, con respecto al calendario fijado por la Secretaría de Educación Pública, a efecto de que se cumpla con los 200 días de clase anual. En su ámbito de competencia revisará permanentemente las disposiciones, trámites y procedimientos con objeto de simplificarlos, reduciendo las cargas administrativas de maestros y directivos para alcanzar mayor tiempo efectivo de clase en cada ciclo;

IX.- Formular y proponer planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12 de la Ley General de Educación;

X.- Prestar los servicios de inducción, formación, actualización, capacitación y superación profesional para los educadores de preescolar, primaria, secundaria y media superior de conformidad con las disposiciones generales que emita la autoridad educativa federal, buscando los conductos idóneos para facilitar a los docentes el acceso a los beneficios de los programas de reconocimiento señalados en la Ley General del Servicio Profesional Docente y en la presente Ley;

XI.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación primaria, secundaria, normal y otras para la formación de educadores de preescolar, primaria y secundaria de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría de Educación Pública expida;

XII.- Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de educadores de preescolar, primaria y secundaria, así como supervisar el cumplimiento de sus funciones de acuerdo a lo que señalan las leyes;

XIII.- Distribuir de manera oportuna, completa, amplia y eficiente los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría de Educación Pública proporcione, a los niveles de preescolar, primaria y secundaria;

XIV.- Editar y distribuir libros y material didáctico de apoyo educativo ajustados a las disposiciones de la Ley General de Educación, sin perjuicio de la distribución de los libros de texto gratuitos enviados por la Secretaría de Educación Pública;

XV.- Organizar y promover la investigación que sirva como base a la actualización educativa;

XVI.- Vincular a la educación con los sistemas productivos de la entidad, a fin de que se impulse el desarrollo de la enseñanza e investigación científica y tecnológica en acción armónica con el desarrollo estatal;

XVII.- Promover y fomentar en el Estado las actividades artísticas, culturales y deportivas destacando las aportaciones de los jaliscienses en estos campos a la cultura universal;

sus maestros, para lo cual se aprovechará la infraestructura física escolar instalada, en horarios y días que no se presten los servicios educativos ordinarios;

XXX.- Prestar los servicios de formación, actualización y superación profesional en gestión y administración escolar para el Personal con Funciones de Dirección y Supervisión de educación básica, incluyendo la inicial, indígena y especial, y la educación media superior conforme lo establece el artículo 28 bis de la Ley General de Educación;

XXXI.- Difundir los derechos de las niñas, los niños y adolescentes, así como los mecanismos y canales de prevención y denuncia de abusos en su integridad física y mental, entre el alumnado de las escuelas de educación básica obligatoria en el Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco.

XXXII.- Implementar programas que fomenten en los educandos y su familia, el expendio, distribución y consumo de alimentos con alto valor nutricional, así como para evitar la venta de alimentos con bajo o nulo valor nutricional, en los espacios donde se expenden alimentos en las instituciones educativas, atendiendo a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Educación Pública;

XXXIII. Elaborar los principios y las metodologías para fomentar la cultura educativa científica en la educación básica.

En el caso de que una obra científica o tecnológica sea reconocida como innovadora, coadyuvar y asesorar en el registro de la invención, su procedimiento, metodología y patente, reconociendo la participación del profesor, el alumno y el plantel escolar;

XXXIII Bis.- Fomentar la cultura de la educación científica y tecnológica en la Educación Superior, procurando que las innovaciones, invenciones y patentes, se apeguen a lo dispuesto por la legislación aplicable;

XXXIV.- Fomentar la cultura vial, mediante la implementación de programas de educación vial, dirigidos a los educandos que promuevan el conocimiento, comprensión y respeto a las normas, la prevención de accidentes y la convivencia responsable entre usuarios de las vías públicas;

XXXV.- Desarrollar e implementar instrumentos y programas de educación para la salud, la prevención de accidentes, el sobrepeso y la obesidad, así como para evitar, combatir y erradicar la drogadicción, el alcoholismo y el tabaquismo;

XXXVI.- Participar con la Autoridad Educativa Federal en la operación de los mecanismos de administración escolar;

XXXVII.- Brindar cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de educación, sobre los derechos de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su custodia, a efecto de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación. Ello con el objeto de prevenir las posibles omisiones en su labor; y

XXXVIII.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 15.- Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, el Estado promoverá y atenderá directamente o mediante sus Organismos Descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio, todos los tipos y modalidades educativos de calidad, necesarios para el desarrollo de la entidad; apoyará la investigación científica y tecnológica encaminada a obtener un desarrollo sustentable; alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura estatal, nacional y universal.

ARTÍCULO 16.- El Estado otorgará un salario profesional digno para que los educadores de los planteles del propio estado alcancen un nivel de vida decoroso para su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como para que dispongan del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para su desarrollo personal y perfeccionamiento profesional.

La autoridad educativa, de conformidad con lo que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente y lo correlativo de esta Ley, establecerán la permanencia de los docentes frente a grupo, con la posibilidad para este personal de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.

CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS.

ARTÍCULO 17.- Los ayuntamientos podrán sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y estatal y en orden a su presupuesto, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrán realizar actividades de las enumeradas en las fracciones de la V a la VIII del artículo 13 de este ordenamiento.

Para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones de Asesor Técnico Pedagógico, de Dirección o Supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente y la presente Ley.

ARTÍCULO 18.- Los ayuntamientos podrán celebrar convenios entre sí y con el Ejecutivo del Estado, con el fin de coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

ARTÍCULO 19 .- Corresponde específicamente a los ayuntamientos las siguientes obligaciones:

I.- Organizar el funcionamiento de los Consejos Municipales de Participación Social en la Educación;

II.- Obtener por conducto de los Consejos Municipales de Participación Social en la Educación, las opiniones de las personas, sectores y organizaciones interesadas en la educación, respecto a los contenidos y modificaciones de los planes y programas de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás destinada a la formación de maestros, que a través de la Secretaría de Educación, deban llegar a la Secretaría de Educación Pública;

III.- Promover y recabar por conducto de los Consejos Municipales de Participación Social en la Educación las sugerencias de las personas, organizaciones, instituciones de los Municipios interesados en la educación, respecto de los planes y programas y de las adecuaciones a los mismos, en orden a lo establecido por el artículo 48 de la Ley General de Educación, a través del Ejecutivo Estatal;

IV.- Administrar en forma específica los fondos que para la educación le sean entregados. Dichos fondos no podrán utilizarse en objeto o finalidad distinta a la asignada. La violación a estas disposiciones traerá como consecuencia el juicio de responsabilidad;

V.- Cooperar con el Gobierno del Estado en la construcción, conservación, mejoramiento mantenimiento y dotación de equipo básico de los edificios escolares oficiales, en orden a su presupuesto;

VI.- Cooperar con las autoridades escolares en la atención de los servicios de salubridad e higiene y seguridad de las escuelas de educación pública de su jurisdicción, conforme a su presupuesto;

f) Las instituciones de formación para el trabajo, las escuelas de artes y oficios o las de cualquier otro tipo y modalidad que se imparta de acuerdo con las necesidades educativas de la población y las características particulares de los grupos que la integran.

  1. ELEMENTOS EDUCATIVOS.

a) Planes.

b) Programas.

c) Métodos y materiales educativos.

d) El calendario escolar.

  1. EL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE.
  2. LA EVALUACIÓN EDUCATIVA.
  3. EL SISTEMA DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN EDUCATIVA.
  4. LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA.

ARTÍCULO 22.- Los educandos deberán cumplir con la normatividad que regula su acceso, permanencia y promoción dentro del Sistema Educativo Estatal.

ARTÍCULO 23.- Las instituciones del sistema educativo estatal, impartirán la educación de manera que ésta permita al educando incorporarse a la sociedad como un elemento positivo y, en su oportunidad desarrollar una actividad productiva que le facilite superarse académicamente.

ARTÍCULO 24.- Las instituciones del sistema educativo estatal expedirán certificados, constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los planes y programas correspondientes; para que dichos documentos tengan validez, requerirán de la constancia de certificación de firmas que haga la autoridad competente.

ARTÍCULO 25.- Las instituciones que impartan servicios educativos, deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso, a los padres de familia o tutores los resultados y calificaciones de los exámenes parciales y finales, así como las observaciones sobre el desempeño académico y disciplinario de los educandos, con el fin de lograr la superación y aprovechamiento de los mismos.

CAPÍTULO II DE LOS TIPOS, NIVELES Y MODALIDADES.

ARTÍCULO 26.- El sistema educativo estatal se compone con los tipos, los niveles y las modalidades siguientes: inicial, básico, extraescolar, medio superior y superior;

I.- El tipo básico comprende los niveles de preescolar con tres grados, la primaria, con seis grados y la secundaria, con tres grados.

a) La educación preescolar es antecedente obligatorio de la primaria;

b) La educación primaria es antecedente obligatorio de la secundaria.

c) La educación secundaria es antecedente obligatorio del nivel medio superior.

II.- El tipo medio superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.

a) La educación media superior es antecedente obligatorio de la educación superior; y

b) La educación técnica y de formación para y en el trabajo serán terminales, salvo que los planes y programas permitan la continuación de los estudios en el nivel superior, y

III.- El tipo superior se imparte después del bachillerato o sus equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.

CAPÍTULO III DE LA EDUCACION INICIAL.

ARTÍCULO 27.- La educación inicial tiene como objeto favorecer la estimulación temprana y el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo, social y psicomotriz de los menores de entre 45 días y dos años once meses de edad; incluye orientación a padres de familia y tutores para la educación de sus hijos o pupilos.

Sus propósitos son:

I.- Promover y consolidar la educación inicial como un derecho de los niños con el fin de que accedan en igualdad de condiciones al nivel de preescolar, y como apoyo a los padres y tutores;

II.- Que los padres de familia y tutores participen de manera directa en la educación de sus hijos, para continuar la labor educativa de dichas instituciones en el hogar.

III. Vincular la educación inicial con la preescolar;

IV. Enseñar a los menores sordos como primera lengua, la Lengua de Señas Mexicana; y

V. Ofrecer servicios médicos, psicológicos, de trabajo social, pedagógicos y de nutrición.

ARTÍCULO 28.- El personal que atienda a los niños en este servicio educativo deberá cumplir con el perfil que establezca la Autoridad Educativa.

CAPÍTULO IV

DE LA EDUCACION BASICA.

ARTÍCULO 29.- La educación preescolar es obligatoria para todos los habitantes del Estado. Tiene por finalidad sentar las bases para que el educando se desarrolle de manera integral, vinculándose con su entorno social, así como el desarrollo inicial de sus potencialidades.

Las edades de ingreso de las niñas y los niños para este nivel, serán: tres años para el primero, cuatro años para el segundo y cinco años para el tercero; cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.

Se impartirá en instancias infantiles, casas hogar, jardines de niños, e institucionales análogas. Es antecedente obligatorio de la primaria.

ARTÍCULO 30.- (DEROGADO,)

II.- Educación indígena;

III.- Educación para niños y jóvenes con requerimientos de educación especial;

IV.- Educación física.

V.- Educación artística.

ARTÍCULO 41.- Se denominará educación para adultos la educación destinada a individuos de 15 años o más que no hayan cursado o concluido la educación básica.

ARTÍCULO 42.- La educación para adultos comprende los servicios de:

I.- Alfabetización;

II.- Educación primaria y secundaria;

III.- Educación media superior;

IV.- Educación superior;

V.- La formación para y en el trabajo.

Los servicios educativos de este tipo se adecuarán a las necesidades de los grupos de usuarios, quienes podrán acreditar sus estudios mediante exámenes parciales o globales, de acuerdo a lo establecido por los artículos 45 y 64 de la Ley General de Educación. En los casos en que dichos usuarios reprueben un examen recibirán un informe que les indique las unidades de estudio en las que deban profundizar, teniendo derecho a presentar nuevos exámenes hasta lograr calificación aprobatoria.

ARTÍCULO 43.- A las personas que participen en actividades de promoción de la educación para adultos o de asesoría a los educandos, se les podrá acreditar como servicio social.

ARTÍCULO 44.- Se denomina formación para el trabajo al tipo de servicios para la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a los usuarios desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación u oficio calificados.

La autoridad competente expedirá los certificados, constancias o diplomas que acrediten los estudios de los usuarios de la formación para el trabajo, que acrediten los conocimientos, habilidades o destrezas adquiridos; dichas certificaciones se referirán a conclusiones intermedias o terminales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 párrafo segundo de la Ley General de Educación.

El Ejecutivo Estatal establecerá los procedimientos necesarios para recibir propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos para instrumentar los servicios de formación para el trabajo en el Estado. Podrán certificarse los servicios educativos de formación para el trabajo impartidos en forma directa por el sector productivo de la sociedad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General de Educación.

Todos los estudios relacionados con la formación para el trabajo serán adicionales y complementarios a la capacitación prevista en la fracción XIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Podrán celebrarse convenios para que este tipo de servicios sea impartido por las autoridades estatales y municipales, instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los empleados y por particulares.

ARTÍCULO 45.- La educación en las comunidades indígenas estará inspirada en los intereses y características afectivas, psicológicas, culturales del niño y en las necesidades del grupo social, buscando incorporarlos a los valores culturales de la identidad nacional.

ARTÍCULO 46.- Las finalidades de la educación indígena son:

I.- Contribuir a la consolidación de su identidad étnica y nacional;

II.- Garantizar el derecho a la educación, respetando su personalidad y su cultura, capacitándolo para que pueda ser factor decisivo en la construcción de su conocimiento;

III.- Ofrecer capacitación para el trabajo;

IV.- Fomentar el interés en el educando para que continúe estudiando en otros niveles educativos;

V.- Promover la enseñanza del español como lengua nacional común para todos los mexicanos, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo de su lengua indígena;

VI.- Estimular el interés por preservar el equilibrio ecológico;

VII.- Fomentar las actividades culturales tradicionales, y

VIII.- Estimular en el educando la expresión artística.

ARTÍCULO 47.- El Ejecutivo del Estado propondrá a la Secretaría de Educación Pública, planes, programas de estudio y libros de texto gratuitos para la educación indígena.

ARTÍCULO 48.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos promoverán el mejoramiento de la nutrición de los niños indígenas, mediante el otorgamiento de desayunos escolares durante el año lectivo.

ARTÍCULO 49.- Para ser docente o directivo de educación indígena se dará prioridad a los de la propia etnia con preparación mínima de Bachillerato, en el caso de que no cuenten con licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa, además certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y en español.

ARTÍCULO 50.- La educación especial tiene como finalidad proporcionar educación a personas con necesidades educativas especiales, transitorias o definitivas, así como aquellos con aptitudes sobresalientes, en los niveles de educación básica.

En los casos de menores de edad con necesidades educativas especiales, la educación propiciará su integración a los planteles de educación básica del sistema estatal. Para quienes no logren dicha integración, la educación especial procurará la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje, para lograr la autonomía en la convivencia social y productiva de la persona, para la cual se dará fomento especial para la creación de instituciones que se dediquen a la educación de niños con necesidades educativas especiales.

En los casos de niños, adolescentes y jóvenes con capacidades sobresalientes, la educación propiciará su integración en planteles de educación especial, donde puedan desarrollar al máximo sus capacidades.

formas y recursos que éstas utilizan, así como propiciar la manifestación artística a partir de la práctica de actividades artísticas, culturales y recreativas que le permitan integrarse a interactuar con los demás.

ARTÍCULO 55.- La educación física y artística se impartirán en los distintos tipos y niveles del sistema educativo, conforme a los planes y programas expedidos por las autoridades educativas competentes.

ARTÍCULO 56.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 57.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 57 BIS .- Dentro de la educación básica deberán desarrollarse programas y proyectos educativos encaminados al combate de los trastornos alimenticios que se presentan entre los jóvenes y niños del estado de Jalisco.

CAPÍTULO V DE LA EDUCACION EXTRAESCOLAR.

ARTÍCULO 58.- Para propiciar el desarrollo de sus comunidades el Ejecutivo del Estado impulsará la educación extraescolar a través de las siguientes acciones:

I.- Misiones Culturales;

II.- Programas de preservación y mejoramiento de la salud;

III.- Programas de mejoramiento del medio ambiente, preservación ecológica y desarrollo sustentable;

IV.- Fomento del desarrollo artístico y artesanal;

V.- Rescate y conservación del patrimonio cultural comunitario;

VI.- Fortalecimiento del conocimiento de la historia y geografía del Estado;

VII. Fomento del servicio a la comunidad en una participación social comprometida;

VIII. Programas de fomento a la cultura y educación vial;

IX. Programas de educación bilingüe bicultural, en Lengua de Señas Mexicana y español; y

X. Las demás que tiendan al bienestar individual y social.

ARTÍCULO 59.- Para impulsar la educación extraescolar, el Estado hará uso de los avances de la tecnología e involucrará a los profesionales especializados en el área así como a los Consejos de Participación Social.

CAPÍTULO VI DE LA EDUCACION MEDIA SUPERIOR.

ARTÍCULO 60.- La educación media superior tiene carácter propedéutico y terminal en su caso y comprende el nivel bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional media.

ARTÍCULO 61.- La educación media superior se clasifica en:

I.- Propedéutica: General, Tecnológica y Pedagógica;

II.- Terminal.

ARTÍCULO 62.- El bachillerato tiene como antecedente la educación secundaria. Su finalidad primordial es el desarrollo de una primera síntesis personal, social y cultural que habilita al individuo para la educación superior, preparándolo para su posible incorporación al trabajo productivo.

El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Educación, vigilará que todo tipo de instituciones se ajusten a las disposiciones legales, conservando la unidad del sistema.

ARTÍCULO 63.- Las escuelas de educación media superior terminal o de enseñanza técnica dependientes del Estado, normarán sus trabajos de acuerdo a los programas que cubran las necesidades del alumnado y de la entidad, con el fin de preparar personal calificado en las diferentes actividades de la industria, del comercio, del campo y del trabajo en general. Los particulares podrán coadyuvar con el Estado en este tipo de preparación.

Las instituciones de este nivel educativo deberán asegurar que, máximo la mitad de las asignaturas, se impartan en lengua extranjera, preferentemente el inglés.

El personal docente responsable de este nivel educativo que imparta asignaturas en lengua extranjera, deberá acreditar su dominio de este idioma, cuya certificación y evaluación se hará en los términos que establezcan la propia Secretaría de Educación Pública o las instituciones de educación dentro de sus respectivas competencias.

La Autoridad Educativa, en el ámbito de su competencia y mediante los instrumentos de coordinación y cooperación que sean necesarios, establecerán los mecanismos para que, con pleno respeto a los derechos laborales, los docentes adquieran las competencias lingüísticas exigidas por la ley.

ARTÍCULO 64.- El Ejecutivo del Estado podrá, sin perjuicio de las disposiciones de las autoridades educativas federales y conforme a la Ley General de Educación, emitir lineamientos referidos a la formación para el trabajo en la entidad, en atención a sus requerimientos particulares, con el objeto de definir aquellos conocimientos o destrezas susceptibles de certificación, así como los procedimientos de evaluación correspondientes.

ARTÍCULO 65.- Los estudios de nivel medio superior podrán cursarse en las siguientes opciones curriculares: presencial, a distancia, semiescolarizada y abierta, de conformidad con los requisitos, planes, programas y calendarios aprobados.

ARTÍCULO 66.- Las Instituciones que impartan educación media superior, deberán formar parte del Consejo Estatal para la Planeación de Educación Media Superior.

CAPÍTULO VII DE LA EDUCACION SUPERIOR.

ARTÍCULO 67.- La educación superior será la que se imparta después de la educación media superior. Estará compuesta por la educación técnica superior, licenciatura, especialización, maestría y doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprenderá también la educación normal en todos sus niveles y especialidades.

ARTÍCULO 68.- Las universidades e instituciones de educación superior deberán realizar las siguientes funciones:

I.- Docencia;