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Este documento proporciona un análisis exhaustivo de la ley de cheques en argentina, detallando los diferentes tipos de cheques existentes, sus características y regulaciones. Se explora la clasificación de cheques comunes, cruzados, para acreditar en cuenta, imputados y certificados, así como los cheques de pago diferido. Se abordan aspectos como el endoso, la presentación, el pago, la certificación y la oposición al pago, entre otros. Una herramienta valiosa para comprender el marco legal que rige las operaciones con cheques en argentina.
Tipo: Resúmenes
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Ley 24. Clases de cheque. Cheque común. Transmisión. La presentación y el pago. Recurso por falta de pago. Cheque cruzado. Cheque para acreditar en cuenta. Cheque imputado y certificado. Cláusula "no negociable". Aval. Cheque de pago diferido. Disposiciones comunes y complementarias. Sancionada: Febrero 8 de 1995. Promulgada: Febrero 22 de 1995. Ver Antecedentes Normativos El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º- Derógase el decreto ley 4.776/63, modificado por las leyes 16.613 y 23.549, cuyas normas quedarán sustituidas por las establecidas en el anexo I, denominado "ley de cheques", que es parte integrante de la presente ley. ARTICULO 2º- Agrégase al artículo 793 del Código de Comercio, después del texto incorporado por decreto ley 15.354/46: "Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina ". ARTICULO 3º - Modificase el tercer párrafo del artículo 4º de la Ley 24.144 que quedará redactado de la siguiente manera: "El Banco Central de la República Argentina reglamentará la conservación, exposición y/o devolución de cheques pagados, conforme los sistemas que se utilicen para las comunicaciones entre bancos y cámaras compensadoras". ARTICULO 4º - (Artículo derogado por art. 11, inciso a) de la Ley N° 24.760 B.O. 13/01/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia) ARTICULO 5º- No se podrán gravar con tributos en forma alguna los cheques. ARTICULO 6º- Son aplicables a los cheques de pago diferido previstos en el artículo 1º de la presente ley, los incisos 2º), 3º) y 4º) del artículo 302 del Código Penal. ARTICULO 7º- Los fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas previstas en la presente ley, serán transferidos automáticamente al Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados, creado por ley 19.032. El instituto destinará los fondos exclusivamente al financiamiento de programas de atención integral para las personas con discapacidad descripto en el Anexo II que forma parte del presente artículo. ARTICULO 8º- El Banco Central de la República Argentina procederá a la difusión pública para informar a la población de los alcances y beneficios del sistema que introduce en los medios de pago y de crédito. ARTICULO 9º- Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO lO - Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzl. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. ANEXO I LEY DE CHEQUES Capítulo preliminar De las clases de cheques ARTICULO 1º - Los cheques son de dos clases: I Cheques comunes. II Cheques de pago diferido. Capítulo I Del cheque común ARTICULO 2º- El cheque común debe contener:
ARTICULO 21.- Cuando el endoso contuviese la mención "valor al cobro", "en procuración" o cualquier otra que implique un mandato, el portador podrá ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración. Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones oponibles al endosante. El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente. ARTICULO 22.- El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación. CAPITULO III De la presentación y del pago ARTICULO 23.- El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita. No se considerará cheque a la formula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro o deposito. Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos. (Párrafos segundo y tercero sustituidos por el presente por art. 11, inciso e) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/1/1997. Vigencia: a partir de los 365 días de la publicación de la ley de referencia). ARTICULO 24. - El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación se tendrá por no escrita. ARTICULO 25.- El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación. Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento. ARTICULO 26.- Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuese impedida por un obstáculo insalvable (prescripción legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), los plazos de presentación quedaran prorrogados. El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el artículo 39. Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o a aquel a quien se le hubiese encargado la presentación del cheque. ARTICULO 27.- Si la fuerza mayor durase mas de treinta (30) días de cumplidos los plazos establecidos en el artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación. ARTICULO 28.- Si el cheque se deposita para su cobro, La fecha del depósito será considerada fecha de presentación. ARTICULO 29.- La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación. Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo. ARTICULO 30.- Ni la muerte del librador ni su incapacidad sobreviniente después de la emisión afectan los efectos del cheque, salvo lo dispuesto en el artículo 23. ARTICULO 31.- El girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el portador. El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo. El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago. ARTICULO 32. - El girado que paga un cheque endosable esta obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes con excepción del ultimo. El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro. ARTICULO 33.- El cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponda a la cuenta corriente contra la que se gira. ARTICULO 34 - El girado que pagó el cheque queda validamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación. ARTICULO 35 - El girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos:
La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó. ARTICULO 49. - La certificación puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de cinco días hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma que previamente debitó. El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque. CAPITULO IX Del cheque con la cláusula "no negociable" ARTICULO 50. - El librador así como el portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión "no negociable". Estas palabras significan que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir mas derechos sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó. CAPITULO X Del aval ARTICULO 51. - El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval. Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque. ARTICULO 52. - El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras ‘por aval’ o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del avalista y la integridad del instrumento. (Primer párrafo sustituido por art. 124 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018) El aval debe indicar por cual de los obligados se otorga. A falta de indicación se considera otorgado por el librador. ARTICULO 53. - El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su avalado y contra los obligados hacia éste. CAPITULO XI Del cheque de pago diferido ARTICULO 54. - El cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes. (Párrafo sustituido por art. 11, inciso f) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia) (Segundo párrafo derogado por art. 11, inciso g) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia) El girado puede avalar el cheque de pago diferido. El cheque de pago diferido deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque distinguible, del cheque común:
integridad del instrumento. El Banco Central de la República Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine. (Inciso sustituido por art. 125 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018) El Cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador. (Ultimo párrafo incorporado por art. 11, inciso j) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia) ARTICULO 55. - El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en el artículo
la acción dentro de los quince (15) días de la notificación por parte del girado, siendo de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción interviniente. Las acciones que se promovieran contra los girados, sólo producirán efecto suspensivo respecto de las multas que correspondieran aplicarse. No obstante la promoción de estas acciones se computarán los rechazos a los efectos de la inhabilitación. (Artículo sustituido por art. 11, inciso q) de la Ley N° 24.760 B.O. 13/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia) CAPITULO XIII Disposiciones complementarias ARTICULO 65. - En caso de silencio de esta ley, se aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré en cuanto fueren pertinentes. ARTICULO 66. - El Banco Central de la República Argentina, como autoridad de aplicación de esta ley: