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Ley 988 provincial de Buenos aires, Resúmenes de Derecho

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Tipo: Resúmenes

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LEY N.> 988 Educación común El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Altres, ete. OAPITULO I DE LA OBLIGACIÓN DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA ArrícuLo 1.* — La educación común es gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que esta ley establece. Axmr, 2. —Los padres, tutores o personas en cuyo poder se encuentren los niños residentes en cl territorio de la Provincia y que reunan las condiciones enumeradas en el artículo 3%, están obli- gados a darles el mínimum de instrucción, que de tiempo en tiem- po fijará el Consejo General de Educación; considerando, tanto los recursos y necesidades peculiares de cada localidad en razón de sus condiciones económicas, cuanto la necesidad esencial de jormar el carácter de los hombres por la enseñanza de la religión y de las instituciones republicanas. Es entendido que el Consejo General está obligado a respetar en la organizición de la enseñanza religiosa las ereencias de los padres de familia, ajenos a la comu- nión católica. Arr. 32—El deber escolar dura ocho años para los varones y scis para las mujeres, principiando todos.a la edad de seis eum- plidos, salvo la debilidad del cuerpo o espíritu (*). (1) Derogado por la ley 1 2.934. Arr, 4.2 — Para los niños que hayan eumplido diez años, la asistencia será sólo obligatoria por seis meses cada año, los que serán fijados por el Consejo General, según los lugares, consul- tando la conveniencia de que los niños sean dedicados a algún arte u oficio (*). + I Arm. 5.2 — Cumpliendo el varón catorce años y la raujer doce, podrán ser retirados de la escuela, a menos que no sepan leer y escribir correctamente. En tal caso, serán obligados a continuar | un año más (*). Arr. 6.2 — La instrucción primaria podrá ser recibida en las escuelas comunes, en establecimientos particulares o en la casa : de los padres, tutores o personas en cuyo poder se encuentren los ' niños, sin que pueda darse una educación menos completa que la | establecida por aquél, justificándose en la forma que lo determi- * ne el Consejo General. ñ Arw. 7.2 —Tios consejos escolares de distrito formarán un censo anual de los niños, y otro de las niñas existentes en Su pa- rroquia o partido, que se hallen en edad de recibir la educación primaria, y anotarán el nombre y edad de cada niño o viña; el nombre del padro, tutor o persona en cuyo poder se encuentren, el domicilio, y demás datos que sean necesarios. Arrv. 8. —Las autoridades locales, civiles y cclesiásticas su- ministrarán a los consejos escolares de distrito enantos datos y noticias les pidan, a fin de conseguir que ningún niño en edad de recibir la educación primaria quede sin instribirse en el respee- tivo censo, que estará abierto durante las vacaciones de las es] cuelas. Í Hl Arw, 92 — El padre, tutor o persona en cuyo poder se enf cuentre el niño, y no le inscriba en el censo enando esté en Ja oblir] gación de recibir la cducáción primaria, aunque no haya de em viarlo.a las escuelas comunes, sufrirá la multa de cien pesos pop" cada niño que deje de inscribir, Í Arr. 10. — Los padres o personas que tengan a su cargo me- nores y no eumplan con la obligación de educarlos, serán, primes (2) Derogado por la ley 1* 2.034, (2) Derogado por la ley n* 2.934, CAPITULO 11 DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN Arm, 16.— La Dirección Faenltativa y la Administración General de las esenelas estará a cargo de un Consejo General de Educación y de un director general de escuelas, Art. 17.-— El Consejo General se compondrá de un director que lo presidirá, y ocho personas más. Arr. 18. — El director será nombrado por el Poder Ejecutivo eon acuerdo del Senado; gozará del sueldo que la ley le señale, y durará cuatro años en sus funciones, pudiendo sex reelecto, ArmT. 19. —Los miembros del Consejo serán nombrados por el Poder Ejeentivo con acuerdo de la Cámara de Diputados; go- zarán del sueldo que la Jey señale, durarán cuatro años y pueden ser reelectos. El cargo de miembro del Consejo General se considerará empleo de profesorado. Arr, 20. — La admin: de las tración lotal y el gobierno inmediato escuelas comunes, estarán a cargo de Consejos electivos de vecinos de cada parroquia en la eapital y de cada municipio en el resto de la Provincia. Arm, 21. — Es incompatible el desempeño simultáneo de las funciones de miembro del Consejo General y de miembro del Consejo Escolar del distrito. $1 DEL CONSEJO GENERAL Arr. 22. — El Consejo, una vez instalado, nombrará sus vice- presidentes primero y segundo que durarán un año en el cargo, pudiendo ser reelectos. Arw, 23. — El Consejo se renovará amualmente por cuartas partes, sorteándose el primer año los que deben renovarse en los tres primeros períodos. Arm. 24. — El Consejo dictará un reglamento pára su régi- men interno, dentro de los dos meses siguientes a su instalación. Arr. 25. — Las sesiones del Consejo serán diarias. Art. 26. —Los deberes «y atribuciones del Consejo General serán los siguientes : 1.2 Fijar el mínimúm de la enseñanza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2. 2.” Nombrar todos los empleados necesarios y separarlos cuan- do estime conveniente. Dictar los reglamentos para la administración, gobierno y enseñanza de las escuelas comunes. 4.0 Visitar e inspeccionar los establecimientos de educación, por sí o pr medio de comisiones, siempre que lo juzgue conveniente, 5.2 Proponer a la Legislatura o al Poder Ejecutivo, las me- didas que creyere conveniente para la mejor dirección, administración e inspección de la educación común. zo 6.” Pasar a la Legislatura y al Poder Ejecutivo un informe añual, conteniendo la Memoria del director, y todos los datos relativos al estado de la educación. 7. Expedir títulos de maestros para las escuelas comunes, previa aprobación de los solicitantes en los exámenes y prúebas a que juzgue conveniente sujetarlos, Los diplomas de maestros expedidos por el Consejo, se considerarán como títulos habilitantes para optar tal em- pleo en las escuelas comunes. Ningún solicitante al título de maestro, podrá ser ad- mitido a rendir las pruebas requeridas, si previamente no hubiese comprobado su moralidad y buenas costumbres. 8.2 Revocar los diplomas' que hubiere otorgado, en caso de mala conducta, insubordinación o negligencia de los maes- tros. Revocado por el Consejo un diploma de maestro, éste deberá cesar en su empleo, y no podrá ser nombrado para dirigir escuela pública alguna si no fuere rehabilitado. 9.2 Contratar dentro o fuera del país, los maestros 0 maes- tras que juzgare conveniente para las escuelas normales que hayan de establecerse. 10, Disponer y reglamentar las conferericias de maestros, y fomentar la asociación de éstos, con fines útiles a la en- señanza, 16. Formular su presupuesto y aprobar o modificar el de la Dirección de Escuelas y de los Consejos Escolares, que debe presentarle el director general, y pasarlos al Poder Ejecutivo antes del 1? de mayo de gada año. 17. Promover y auxiliar la formación de. bibliotecas popu- lares. . 18. Dar al Poder Ejecutivo los. informes que le pidiere, y re- cabar de los consejos de las escuelas lo que llegare a ne- cesitar, Arr. 27, — Los: miembros del Consejo General son responsa- bles solidariamente de la inversión de los bienes que administran. $ II DEL DIRECTOR GENERAL: Arz. 28. — El Director General tendrá bajo su dependencia a todos los empleados subalternos de la dirección y del Consejo Ge- neral y podrá suspenderlos por justas causas, dando cuenta in- mediatamente a éste para la resolución conveniente (3). Art. 29. — Son atribuciones y deberes. del Director Gene- ral (2): 1,” Presidir el Consejo General de Educación; teniendo voto en sus deliberaciones sclo. en caso de .empate. 2, Autorizar con su firma y la del secretario todas las re- soluciones del mismo consejo, comunicarlas y hacerlas cum- plir por-las corporaciones -y funcionarios a quienes sean obligatorias. 3. Formar y someter-a la aprobación del Consejo General un reglamento interno que determine las obligaciones de todos los empleados de la dirección. 4. Autorizar las órdenes de pago, exigir los documentos justi- ficativos y vigilar la contabilidad de los fondos pertene- cientes a las escuelas. 5.2 Determinar la forma de los registros que deben usar en (2) Ampliado por la ley 1" 2,934, (2) Ampliado por la ley n*.2.934. las escuelas y las de Jos estados en blanco, para los infor- mes estadísticos que deben pasar los Consejos de Distrito. 6.” Pedir a estos mismos los demás informes que necesiten, 7.2 Cobrar y distribuir toda asignación o subvención provin- cial o nacional en la forma que determine el Poder Ejecu- tivo, econ arreglo a esta ley y a la de Presupuesto General. * 8." Contratar y remitir el mobiliario, libros y útiles que co- rrespondan a cada distrito, segun las cantidades que sean destinadas a estos objetos, y obrando de acuerdo eon los Consejos escolares y la Comisión Nacional. 9.2 Inspeecionar frecuentemente por sí mismo las Escuelas Normales y las Comunes, 10. Proponer al Consejo General las medidas que juzgue con- ducentes a la mejora y propagación de la educación. 11. Dirigir una publicación periódica en que se inserten to- das las leyes, decretos, reglamentos, informes y demás actos administrativos, que se relacionen con la educación prima- ria; como asi mismo los datos, instrueciones y conocimien- tos tendentes a impulsar su progreso, 12. Proponer al Consejo la adopción de los sistemas escola- res y textos de enseñanza que considere mas convenientes. 13. Vigilar en las escuclas la enseñanza de las materias de- signadas en los programas adoptados, y que se atienda con esmero a la instrucción moral de los niños. 14, Presentar el 1? de mayo de cada año al Consejo General un informe completo del estado de la educación primaria de la provincia, con un resumen de los datos estadísticos y una reseña de las mejoras y adelantos introducidos en el año precedente, indicando las medidas que convenga adoptar. 15. Presentar antes del 15 de marzo de cada año al Consejo General de Educación el proyecto de presupuesto de los sueldos y gastos del mismo Consejo y de la Dirección Ge- neral para el año siguiente, expresando las subvenciones eon que el Tesoro de la Provincia y el de la Nación con- curran al sosten de la educación primaria. 16. Someter, observados, a la aprobación del mismo Consejo los presupuestos y cáleulos de recursos remitidos por los consejos de distrito; pudiendo aquel modificarlos, si juz- escuelas, que deberán estar siempre depositados en el Banco de la Provincia. No se podrá hacer pago alguno -que no estuviese presupuesta- do y fuese ordenado por el Consejo, : ArT. 34. — Los inspectores vigilarán todás las estuclas públi- cas y particulares de la provincia, visitándolas por lo menos una vez cada año. El Director General señalará anualmente a cada ins- pector un itinerario que determine los partidos o parroquias que deberá inspeccionar, exigiendo el fiel complimiento de esta ley y de las disposiciones del Consejo y de la Dirección General, esti- mulando y dirigiendo el espíritu de los consejos y de los vecinda- rios en todo lo relativo a la educación común. Art. 35. — Todo inspector remitirá al Director General, cada dos semanas a lo menos un parte expresando el resultado de sus observaciones y las medidas que en su concepto convenga adoptar en las escuelas que visite, Azr. 36. — Siempre que los inspectores no estén en vista, ten- drán el deber de asistir a la oficina y desempeñar las tareas que les encomiende el Director General. Arr, 37. — Los inspectores deberán proponer a su jefe inme- diato, el Director General de Escuelas, todas las reformas que la observación y. la experiencia les sugieran. Arr. 38. —El secretario, tesorero, contador, inspectores y demás empleados de la dirección gozarán el sueldo que les acuer- de la ley. $ IV DE LOS CONSEJOS ESCOLARES DE DISTRITO Axr, 39. — Cada juzgado de paz de la Provincia se considera un distrito escolar (2). ArrT..40. — Cada distrito escolar tendrá un consejo, compues- to de cinco miembros titulares y cinco suplentes (?), popular- mente elegidos que se denominará Consejo Escolar de... (2) Derogado por la ley 1” 3:648, (2) Modificado por la lay n* 1.103, En caso de no haberse hecho la elección, las municipalidades respectivas nombrarán el Consejo Escolar de su distrito; estos consejos funcionarán provisoriamente, siendo obligación de las municipalidades convocar a mueva elección dentro del-mes si- guiente al día en que ésta debió verificarse (*). Cuando ocurra vacante en los miembros titulares, los reempla- zarán los suplentes, en el orden de su nombramiento (?). Arr, 41. — Los miembros de los consejos escolares durarán dos años en el desempeño del cargo, debiendo. renovarse al fin del primer año, a la suerte, dos titulares y dos suplentes (%), y al fin del segundo los restantes. Art. 42. —El cargo de miembro de los consejos escolares es gratuito y se considera carga pública. Los miembros cesan- tes pueden ser reelectos, Arr, 43. — Los miembros de los consejos escolares deben te- ner las mismas condiciones requeridas para ejercer el cargo de municipal. Arr. 44. — Las elecciones de los miembros que deben formar los consejos escolares tendrán lugar el día que designe, -al efecto, la respectiva municipalidad. Axr, 45. —8ec practicarán en la misma forma y “segun la ley que rija la elección de municipales; y las municipalidades juz- garán las elecciones practicadas, convocando, en éaso de nulidad a nueva elección. Ñ Art. 16.— Una vez aprobadas las elecciones, el presidente de la municipalidad respectiva instalará el consejo de distrito. Arr. 47. — Cada Consejo Escolar nombrará su presidente, se- eretario, tesorero y subinspeetor, que vigilará inmediatamente la escuela o-escuelas. del. distrito, bajo la dependencia del consejo y con el sueldo que este, de acuerdo con el Director General, le señale, el que se imputará ala renta de escuelas -(%). (2) Modificado por la ley n* 2,383. (2) Derogado por la ley n* 1,103, (3) Derogado por la ley m* 1.103, (4) Derogado por la ley n* 2.837, de Contabilidad. 6. Estimular, por todos los medios a su alcance, la conen- rrencia de los niños a. las escuelas del distrito, procurando proveer de vestidos a los. que careciesen de ellos. Enviar a los vecindarios que, por. estar muy disemina- dos no puedan. tener escuelas, maestros ambulantes, que se instalen por temporadas en los lugares en que puedan reunir algunos niños para darles la educación prima- via (1). 8.* Droveer a los maestros ambulantes de los medios de trans- porte, libros y útiles que necesiten para cumplir su co- metido (*). . 9.” Establecer, segun. sus recursos, nuevas escuelas donde fuere necesario (*). 10. Establecer tambien escuelas nocturnas y dominicales, para adultos e infantiles de las dominadas Jardines de Infantes (%). . 11. Determinar la ubicación de las escuelas (*). 12. Proveer las escuelas de los. correspondientes muebles, aparatos, libros de.consulta y. demas objetos que sean necesarios con arreglo al presupuesto anual aprobado. 13. Cuidar de que los alumnos de las escuelas estén bien provistos de útiles. Es obligatorio para los padres o tutores, proveer a sus expensas a sus hijos'o pupilos de los libros necesarios. En caso de que el padre o tutor de un alumno no le pueda costear dirhos libros a juicio del consejo de escue- las, éste se los proporcionará a costa de las rentas es- colares. Si siendo pudiente el padre o tutor de un alumno no le costeare los textos necesarios, el Consejo se los pro- porcionará exigiendo su pago ante el juez de paz. 14, Recibir y emplear la contribución de escuelas del dis- a (2) Derogado por la ley n* 2.934. (2) Derogado por la ley n* 2.934. (2) Derogado por la ley n* 2.934. (2) Derogado por la ley 1% 2.934. (5) Derogado por la ley 1% 2.934. trito, y los fondos destinados por el Estado, las muni- cipalidades o el Consejo General para el sosten de las es- cuelas o para la construcción de edificios en el mismo distrito; y rendir ante el Consejo General, trimestral- mente, euenta documentada de su inversión. El empleo de estos fondos se debe hacer de acuerdo con la Dirección General, segun las reglas establecidas en esta ley 15. Procurar la adquisición de terrenos para la construe- ción de edificios de escuelas y de asilos rurales, por dona- ción o por compra, debiendo proceder, en este último caso, de acuerdo con el Consejo General de Escuelas, 16. Contratar la construcción de nuevos edificios, o la re- Paración de los existentes, en relación com los fondos de que puedan disponer, y de conformidad cou los pla- nos aprobados por el Consejo General de Educación. 17. Pasar al Director General de Escuclas, antes del 15 de febrero, el presupuesto de gastos de la educación común para el año siguiente en su distrito respectivo; inclu- yendo, eon la separación conveniento, los sueldos del sub- inspector, secretario y tesorero del Consejo, de los maes- tros y demás empleados de las escuelas, y. los gastos de mobiliario, libros, útiles p demás. Los consejos deberán acompañar al presupuesto que formen el respectivo cálculo de recursos para cubrirlo, en el cual figurará el importe de la contribución escolar sobre Ja base de Jo cobrado enel año precedente, y las subvenciones que deban percibirse y que estén acorda- das de antemano. Los mismos consejos presentarán, sus presupuestos sin déficit. 18. Proponer los nuevos impuestos que creyesen conveniente para el aumento de las rentas escolares de sus. respec- tivos distritos. 19. Fomentar el desarrollo de la educación en el distrito, promoviendo la fundación de los establecimientos neccsa- rios para su servicio por medio de suscripeiones y dona- tivos del vecindario. 20. Promover, en su respectivo distrito, la formación de administren; debiendo restituir, con otro tanto, las sumas de- fraudadas, independientemente de las demás penas en que incn- rran. La jurisdicción, en tales casos, será la ordinaria compe- tente, y podrá entablar la acción el mismo Consejo o eualquie- ra del pueblo. Apr. 52, — El Consejo General de Educación dictará un reglamento para la mas fácil y conveniente expedición de los consejos escolares del distrito, el que será obligatorio para éstos. CAPITULO III DE 1.08 DIRECTORES Y MAESTROS DE ESCUELAS COMUNES $1 ART. 53, —Son condiciones para el ejercicio de directores o maestros, en las escuelas comunes, las siguientes: 1.* No tener enfermedades o defectos que a juicio del Con- sejo General los inhabiliten para ejercer su profesión. 2.2 Observar una conducta que pueda servir de modelo a sus alumnos y a los vecinos de la localidad en que hayan de ejercer o ejerzan el profesorado. 3.* Acreditar su idoneidad con el diploma de maestro de escuela de la clase a que corresponda la que haya de desempeñar. Arr. 54. — Los maestros asistirán a las conferencias pedagó- gicas que se dispongan por el Director General de Escuelas; pero los de la campaña solo tendrán este deber en los meses de va- caciones. Axr.55.— Los directores y maestros no podrán, bajo pena de inmediata destitución, percibir emolumento alguno de los pa- dres o encargados de los alumnos; ni vender libros o útiles de es- cuelas, ni estableser entre dichos alumnos otras distinciones y divisiones que las que se funden en el diverso grado de adelan- to en que respectivamente se encuentren. Arr. 56, — Los reglamentos de escuelas que adopte el Conse- . jo General de Educación, determinarán el sistema de: recompen- sas y penalidades para los alumnos, no pudiendo en ningun caso establecer castigos corporales ni afrentosos; y los infractores de esta disposición, fuera de la separación del cargo, si fueren maes- tros públicos, podrán ser ueusados ante Ja justicia. Arr,57.—A medida que :esta ley sea aplicada en los mu- nicipios de la provincia, cesarán las subvenciones acordadas por el tesoro público o municipal a las casas particulares de educa- ción, y los Consejos escolares del distrito no podrán continuarlas. $ II DE Las ESCUELAS Y COLEGIOS PARTICULARES ArrT.58. —Los directores o maestros de escuelas o colegios particulares tendrán los deberes siguientes : 1.2 Comunicar al Consejo General de Educación en la ca- pital, y al consejo de distrito cn el resto de la provincia, antes de abrir el establecimiento, el local en que traten de fundarlo, para que pueda ser inspeccionado, y se de- elare si en él se consultan las condiciones higiénicas re- queridas. La verificación de haberse llenado este deber corres- ponde a los consejos de distrito. 2." Comunicar al Director General de Educación mensual- mente, o en las épocas en que él lo determine, los datos estadísticos que prescriba el Consejo General, según las planillas impresas que, para ser llenadas debidamente, les serán distribuídas con la anticipación conveniente. 3." Dar cuenta al mismo Director General de los sistemas que empleen en la enseñanza, y permitir que aquél y los inspectores generales visiten sus establecimientos. Arr. 59, — La falta de observancia que el artículo preceden- té impone a los directores de escuelas o colegios partienlares, será penada con la multa de cien hasta mil pesos, según la gravedad de la falta. CAPITULO IV DE LOS FONDOS, “RENTAS, CONTRIBUCIÓN Y SUBVENCIONES PARA El SOSTÉN Y FOMENTO DE LA EDUCACIÓN COMÚN Arr. 60. — Las escuelas y demás instituciones de educación eomún, se sostienen con una renta permanente de escuelas eon un sueldo -de mil quinientos pesos anuales, siempre que las provincias prefi- riesen obtener por su conducto la remisión de esos productos. Esta comisión disponárá la compra y el envío de los pedidos que se le hagan para el servicio de las escuelas públicas, siempre que se le remita al mismo tiempo la cantidad de dinero que corresponda al importe total de cada remesa, según la proporción determinada en el úrtículo 32, Art. 7.2 — El sueldo de uno de los inspectores que para lá vigilancia de sus escuelas establezca cada provincia, será pagado por mitad por el Tesoro Nacional, hasta la suma dé ochenta pesos fuertes mensuales, bajo la condi- ción de que él acepte la obligación de suministrar los datos estadísticos y ve- rificar las inspecciones que le sean requeridas por el Ministerio de Instruo- ción Pública. Apr. 82 — Queda destinada la octava parte del producto de las tierras nacionales que se enajenen, para hacer efectivas las disposiciones de la pre- sente ley. Arm. 9.2 — Mientras no so hayan reunido, por la venta de tierras, reeur- sos bastantes para sufragar los gastos que demande la ejecución de esta ley, el Poder Ejecutivo queda wutorizado para aplicar a esto dbjeto la parte de las rentas nacionalos gue sea necesaria. Arm. 10.—El Poder Ejecutivo adoptará las medidas tendientes a garan- tir la tiel aplicación de los fondos que so distribuyan a las provinelas en vir- tud de esta ley, como el exacto cumplimiento de las condiciones que para su percibo se les impone, procurando además que las cantidades destinadas al sostén de las escuclas sean administradas por comisiones que tengan su origen en la elección de los vecindarios. Arm. 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dado en la sala de sesiones del Congreso, en Buenos Aires, a los vein- tiún días del mes de septiembre de mil ochocientos setenta y uno. MARIANO ACOSTA. ADOLFO ALSINA. Ramón B. Muñiz. Carlos M. Saravia. Buenos Aires, septiembre 25 de 1871. Téngase por ley, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional. DOMINGO F. SARMIENTO, — Esta ley fué modificado, posteriormente, por las siguientes: ( LeY NACIONAL N* 2787 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, ete. ArrícuLO 1.2 — Tan pronto termine el ejercicio del presupuesto dÉl pre- sente año económico de 1890, las subvenciones nacionales para el fomento de la instrucción primaria cu las provincias, se distribuirán con sujeción a las condiciones y formalidades de la presente ley. Arz, 2.7 — Lu subvención nacional se concederá para los fines siguientes; 1. Construcción de edificios para escuclas públicas. 2.* Adquisición de libros y útiles para escuelas. 3.0 Sueldos de preceptores. Arr. 3,7 — Sólo gozarán de los beneficios de la subvención nacional las provincias que se sujeten a las prescripciones siguientes: 1> Dictar un presupuesto escolar por el órgamo de sus autoridades insti- tucionales, con determinación de la renta destinada al sostén y fomen- to de sus escuelas, 2. Ta cantidad total del presupuesto escolar o la cantidad destinada en el presupuesto general con aquel fin, no podrá ser menor al diez por ciento de sus entradas o rentas generales, 3. Suministrarán en las planillas cumtrimestrales que deben elevar al Consejo Nacional de Educación, los siguientes datos contenidos en las mismas, y que este Consejo distribnye: 2) Los nombros, sueldos, diplomas y empleo del personal docente de cada escuela. D) La categoría de la misma, 0) El nombre de cada uno de los alumnos que concurren a la escue- la, que debo ser eserito por ellos mismos, debiendo hacerlo el pre- ceptor eso de no poderlo hacer alguno de ellos. d) Los textos porque en ella se enseñan. £) Si la casa en que la escuela funciona es propiedad del Estado y en caso de ser propiedad partienlar la cantidad mensual de arren- damiento que por ella se paga. 7) Las escuelas partievlares que funcionan en el distrito escolar res- peetivo, su número y el de los niños que las frecuentan, g) Nombre del distrito, número y denominación de la escuela, 4> Si el censo nacional no so levantase en breve, cada provincia hará el escolar de las ciudades que haya en su jurisdicción que pase de eua- tro mil habitantes, debiendo levantarlo cada cineo años sí la Nación no lo hiciera. 5.* Funcionará en cada provincia un Consejo Escolar o un superinten- dente, que tendrá a su eargo la dirccción de la instrucción primaria y la inversión de las rentas escolares. 6.* Cada provincia tendvá una inspección escolar dirigida por un profe- sor o euaudo menos por un maestro normal. : Awr. 45 — La subvención nacional se pagará por cuatrimestres corridos cuando se reciban las planillas estadísticas escolares de que habla el avtículo anterior, debiendo acompañarse el recibo original de los preceptores, Arm. 5.0 — La subvención para la compra de Hibros, útiles y muebles escolares, se invertirá por el Consejo Nacional de Educación, debiendo cada provineia hacer su pedido acompañando el certificado de dopósito en el Banco Nacional, a la orden del Presidente del Consejo, de la cantidad con que está obligada a concurrir en la proporción que adelante se establecerá.