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Ley 3525 de la etiqueta ecológica, Guías, Proyectos, Investigaciones de Ciencias Ambientales

Ley 3525 habla sobre la etiqueta ecológica que debe tene los productos que están en venta

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2024/2025

Subido el 24/06/2025

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MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO

Y MEDIO AMBIENTE

VICEMINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y AGROPECUARIO

Dirección General de Producción Agropecuaria y Soberanía Alimentaría

REGLAMENTO DE LA LEY 3525

PARA LA

NORMA TÉCNICA NACIONAL PARA

LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA

Documento elaborado por el Consejo Nacional de Producción Ecológica (CNAPE).

Noviembre de 2006

La Paz – Bolivia

CONTENIDO

Articulo 36 Aprobación de la Propuesta 35

ANEXOS:

ANEXO I Abonos y acondicionadores del suelo autorizados 36

ANEXO II Productos y técnicas autorizadas para el control de plagas y enfermedades 38

ANEXO III Alimentos para animales 42

ANEXO IV Medicamentos veterinarios 45

ANEXO V Productos autorizados para la limpieza y desinfección de locales e instalaciones de cría 46

ANEXO VI Sello nacional de productos ecológico y en transición 47

ANEXO VII Superficie mínima cubierta, área de recreación y otras características de los alojamientos para animales de diferentes especies y tipos de producción 48

ANEXO VIII Productos permitidos en el procesamiento de alimentos 49

ANEXO IX Procedimiento para la adición de insumos, aditivos y coadyuvantes. 54

ANEXO X. Lista precautoria de organismos genéticamente modificados (OGM’s) prohibidos 55

ANEXO XI. Directrices sobre derechos sociales 56

INFORMACIONES: MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL AGROPECUARIO Y MEDIO AMBIENTE. A V. C AMACHO Nº 1471 T ELÉFONO : 2111103 www.agrobolivia.gov.bo La Paz – Bolivia S ERVICIO NACIONAL DE S ANIDAD AGROPECUARIA E I NOCUIDAD ALIMENTARIA - SENASAG. AV. J OSÉ NATUSCH V. # 123 T ELÉFONO 4628105 www.senasag.gov.bo BOLIVIA

TRINIDAD -

INTRODUCCIÓN

Dando cumplimiento a la Ley # 3525 de Regulación y Promoción de la Producción Agropecuaria y Forestal No Maderable Ecológica, promulgado el 21 de noviembre de 2006, en su Capitulo III, artículo 9 crea el Consejo Nacional de Producción Ecológica – CNPE, como ente responsable de planificar, promover, normar, gestionar y apoyar el establecimiento de programas y proyectos, promover lineamientos de políticas de desarrollo de la producción ecológica, ejecutar y consolidar el proceso de desarrollo del sector agropecuario ecológico y de recursos forestales no maderables. En el Capitulo IV, articulo 18, inciso (II) establece que el CNPE, propondrá las normas pertinentes relacionadas al área de competencia para el Sistema Nacional de Control siguiente:

a) La producción ecológica, proveniente de especies domesticadas y silvestres (agrícola, pecuaria, apícola, acuícola, forestal, alimentos y recursos forestales no maderables).

b) El procesamiento en las unidades de acondicionamiento, transformación, industrialización, almacenamiento, insumos utilizados y los desechos de este proceso, etiquetado, empaque, comercialización, exportación e importación de productos ecológicos.

c) El transporte de productos ecológicos a través de medios apropiados.

d) La certificación y reconocimiento de personas naturales y jurídicas, para los aspectos que se relacionan con la inspección, control y certificación de la producción, transformación, industrialización y comercialización de la producción ecológica.

e) El uso adecuado de la Marca Nacional para productos ecológicos.

f) Establecimiento del Sistema Nacional de Control de la producción ecológica.

REGLAMENTO DE LA NORMA TÉCNICA NACIONAL PARA LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA

de Producción Ecológica, que se denominará en adelante Norma, y corresponde a la aplicación operativa de la Ley # 3525 que en su Articulo 18, inciso (III) establece que las Normas Técnicas Nacionales para la Producción Ecológica, serán aprobadas bajo Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.

Esta Norma se constituye en la base para la fiscalización de la Autoridad Nacional Competente del Sistema Nacional de Control de la Producción Ecológica.

A objeto de elaborar el presente Reglamento de la Norma Técnica Nacional para la Producción Ecológica, el CNAPE contó con la participación de entidades Publicas^1 y Privadas^2 , quienes proponen la aprobación de la presente Norma, que entrara en vigencia en el ámbito nacional a partir de la fecha de su aprobación. Para tal efecto, se tomo como referencia la Resolución Ministerial 005/2000 que aprueba el MARCO NORMATIVO PARA LA PRODUCCION ECOLOGICA EN BOLIVIA, la Norma AOPEB en su Octava Edición de 2002, las Normas Internacionales de productos ecológicos de la IFOAM y Reglamento CEE 2092/91 de la Unión Europea.

(^1) MDRAMA, MREC, MPM, MPD, SENASAG

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(^2) AOPEB, FECAFEB, ANAPQUI, CEIBO, Certificadora IMO Control, Certificadora Biolatina

BOLIVIA

TRINIDAD -

REGLAMENTO DE LA NORMA TÉCNICA NACIONAL PARA LA PRODUCCIÓN

ECOLÓGICA

CAPITULO I.

PRINCIPIOS, DEFINICIONES, ÁMBITO Y CONTROL.

Artículo 1. Principios de la producción ecológica.

La producción ecológica se basa en el manejo ecológico continuo de la unidad de producción, debe tener la mayor probabilidad de mantenerse a largo plazo y el productor debe garantizar una administración adecuada y aplicación de medidas continuas para su sostenibilidad.

El proceso productivo se beneficia de los ciclos ecológicos, prescinde de pesticidas y fertilizantes sintéticos (Agroquímicos). La producción ecológica responde a Normas de producción, mediante las cuales se diferencia de la agricultura tradicional y agricultura convencional.

No se puede manejar tierra y/o animales que van y vuelven en manejo ecológico y convencional. El organismo de control debe tomar las medidas para que el manejo ecológico continuado sea garantizado y en lo posible certificar unidades y/o producción que tenga mayores probabilidades de continuidad.

La producción ecológica además de contribuir al equilibrio ambiental, tiende a un equilibrio socio-cultural. Respeto a las formas de organización comunitaria de indígenas y/o campesinos; respeto a las costumbres culturales en el uso y/o aprovechamiento de especies vegetales y/o animales; respeto al territorio de indígenas en la explotación o aprovechamiento de productos vegetales y/o animales que sustentan o sostienen la soberanía alimentaría. La presente Norma no acepta que los sistemas contractuales de explotación de tierras sea únicamente con fines comerciales (Casos de arrendamientos u otras formas, sin beneficio estable para el ambiente y/o para los propietarios, contradicen al espíritu de la presente Norma).

La producción ecológica busca establecer y consolidar una relación armónica, complementaria y sinérgica, entre la agropecuaria tradicional y local, con los avances agropecuarios tecnológicos que tienen enfoque sostenible y ecológico, los mismos que deben adecuados y validados para las condiciones del país

Así mismo, pretende contribuir a la creación de relaciones comerciales justas, tanto nacionales como internacionales, que posibiliten la viabilidad económica; como beneficio de la producción ecológica.

Artículo 2. Definiciones

Agropecuaria Convencional. Es el sistema de producción agropecuaria que no cumple con los requisitos de la presente Norma, que generalmente se basa en una explotación intensiva y/o extensiva del suelo y el uso de agroquímicos e insumo no permitidos dentro la presente Norma.

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TRINIDAD -

Agropecuaria Ecológica.

Es el sistema holístico de producción agropecuaria que fomenta y mejora la salud del

agroecosistema y en particular la biodiversidad, los ciclos biológicos y la actividad

biológica del suelo; y que cumple con los requisitos de la presente Norma.

Agropecuaria Tradicional Es el sistema de producción basado en el conocimiento y saberes de los pueblos originarios y la aplicación de técnicas ancestrales, como la labranza mínima, reciprocidad en el trabajo, rotación de cultivos y/o parcelas; uso de insumos locales; técnicas culturales colectivas en el cuidado de los cultivos, recolección y/o crianza de animales; medidas precautorias colectivas en el cuidado de suelos y/o praderas de uso común. Es el sistema de producción en el cual no se emplearon y no se emplean productos o técnicas prohibidas por la presente Norma.

Articulo 1. Principios de la producción Ecológica

Autoridad delegada al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaría - SENASAG por la Autoridad del Estado, para fiscalizar la correcta aplicación de la presente Norma y el buen funcionamiento del Sistema Nacional de Control de Producción Ecológica.

Comercialización La tenencia o exposición para la venta, la entrega o cualquier otra forma de introducción en el mercado.

Certificación Ecológica. Proceso de inspección, verificación y control del cumplimiento de los requisitos de la presente Norma a las unidades de producción de operadores, a cargo de un organismo de control reconocido por la Autoridad Nacional Competente de la Producción Ecológica

Etiquetado. Las leyendas, menciones, indicaciones, marcas de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillas o collarines que acompañan o se refieren a productos ecológicos; producidos en cumplimiento a los requisitos de la presente Norma.

Ingredientes Materiales y sustancias de origen vegetal y/o animal, incluidos los aditivos usados en el procesamiento de productos producidos ecológicamente y que están presentes en la forma modificada del producto final.

Organismo de Certificación Organismo de control reconocido por la Autoridad Nacional Competente de la Producción Ecológica, con estructura definida y competente para el control y certificación de la producción de productos ecológicos, con procedimientos claros que deben cumplir los requisitos nacionales y/o internacionales.

Organismos Genéticamente Modificados (OGM) También conocido como organismos transgenicos, se refiera a la planta, animal o microorganismo que se ha transformado mediante técnicas de biología molecular (tales

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Sistema Alternativo de Garantía de Calidad. Organismo de control reconocido por la Autoridad Nacional Competente de la Producción Ecológica, con estructura definida y competente para el control de la producción de productos ecológicos para el comercio nacional y local, con procedimientos claros que deben cumplir los requisitos establecidos dentro el Reglamento del Sistema Nacional de Control de la Producción Ecológica.

Unidad de Producción o Finca Conjunto de Unidades de Producción administrados y bajo el control de una sola persona o colectividad de productores, que pueden incluir unidades de: Producción, Recolección, Procesamiento, Comercialización, hasta puede tener Producción Convencional.

Unidad de Producción Ecológica Es la unidad de producción, recolección silvestre, procesamiento y/o crianza que cumple con las disposiciones de la presente Norma.

Unidad de Procesamiento Ecológico. Es la unidad donde se procesa y/o transforma únicamente productos agropecuarios y forestales no maderables contemplados en la presente Norma.

Unidad de Procesamiento de productos ecológicos y convencionales Es la Unidad dónde se procesan y/o transforman tanto productos ecológicos como convencionales, que deben estar claramente diferenciables. Debe existir una separación de ambientes definitivos o temporales. Los procesos de conservación y/o transformación, se deben diferenciar envases, registros y etiquetados. Esta separación debe demostrarse en cada fase del procesamiento, tanto física como documentalmente.

Unidad de Comercialización Ecológica. Es la unidad donde se comercializan únicamente productos agropecuarios y forestales no maderables contemplados en la presente Norma.

Unidad de Comercialización de Productos Ecológicos y convencionales. Es la Unidad dónde se comercializan tanto productos ecológicos como convencionales, que deben estar claramente diferenciables. Debe existir una separación de ambientes de venta, diferenciación de envases, registros y etiquetados, tanto físicos como documentalmente.

CAPITULO IV. PRODUCTOS DE RECOLECCIÓN SILVESTRE

Es la Unidad donde se hace la recolección de toda especie de planta o porción de una planta que crece naturalmente y de forma espontánea en zonas naturales y/o agrícolas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación de la Norma

La presente Norma se aplicará a los productos que llevan indicaciones referentes al método ecológico, biológico u orgánico en la producción, recolección o aprovechamiento silvestre, procesamiento y comercio de productos de origen vegetal o animal, y tipificados como ecológicos, orgánicos o biológicos. Esta Norma es la base para la producción de productos ecológicos en Bolivia, que debe ser cumplida en forma obligatoria tanto para operadores y organismos de control de productos ecológicos, tanto para el comercio nacional o

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internacional.

Para el ámbito nacional, según lo establecido en el articulo 3, de la Ley # …3525 se establece la denominación de productos ecológicos a los siguientes:

a) Productos provenientes del aprovechamiento racional y sostenible de la actividad agrícola, pecuaria, de los recursos forestales no maderables, del medio de vida silvestre vegetal y animal, (especies domesticadas y sus parientes silvestres), transformados y no transformados, tipificados como agrícola, animal y forestal no maderable ecológicos.

b) Productos acuícolas transformados y no transformados, tipificados como ecológicos.

c) Los productos destinados a la alimentación humana, compuestos esencialmente por uno o más ingredientes de origen vegetal y/o animal, tipificados como ecológicos.

d) Insumos destinados a la producción ecológica: semillas, abonos, bioplaguicidas, control de malezas y otros tipificados como ecológicos.

También se aplica a productos o alimentos que hacen referencia al método ecológico de producción, o utilizan términos derivados tales como bio, eco, etc. o diminutivos, solos o en combinación con otros, en el etiquetado, material publicitario o documentos comerciales, menciones del producto, ingredientes o sus materias primas.

La presente Norma se aplica a las Unidades de: Producción, Recolección silvestre, Procesamiento y/o Comercialización de productos ecológicos; que estén claramente separadas de cualquier otra Unidad que no produzca de acuerdo a esta Norma, tanto física como documentalmente.

Los términos de “ecológico”, “orgánico” y “biológico” se consideran equivalentes y se utilizarán para referirse a los sistemas de producción bajo métodos ecológicos; excluyéndose de esta denominación a todos los productos que no sean producidos de acuerdo a esta Norma. En equivalencia con el Reglamento del Consejo de las Comunidades Europeas CEE No. 2092/ (Articulo 2 d), la Norma Básica para la Producción y el Procesamiento Ecológico de la Federación Internacional de Movimientos de Agricultura Orgánica (IFOAM) y las Directrices para la Producción, Elaboración, Etiquetado y Comercialización de Alimentos Producidos Orgánicamente del Codex Alimentarius.

Artículo 4. Control o Fiscalización del Cumplimiento de la Norma.

Articulo 4. Control o Fiscalización del Cumplimiento de la Norma

organismos de control, esta a cargo del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente (MDRAMA), a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaría (SENASAG) como Autoridad Nacional Competente del Sistema Nacional de Control de la Producción Ecológica, establecidos dentro el articulo 20 de la Ley

3525 cuyas atribuciones, funciones, requisitos y procedimiento para efectuar este

propósito están descritos dentro el Reglamento de Procedimientos del Sistema Nacional de Control de la Producción Ecológica, que es aprobado bajo Resolución Administrativa del SENASAG.

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contra insectos o envolturas para ensilaje, etc. deben ser retirados después de su uso y está prohibido quemarlos dentro las unidades de producción ecológica. El uso de materiales de poli carbonatos, se debe restringir al mínimo. El uso de metales pesados tales como Potasio, Magnesio, Cromo, Cadmio, Cobre, Mercurio, Níquel, Zinc; están restringidos hasta 1 gr./ha/año.

j) Las unidades ecológicas de procesamiento o elaboración, deberán evitar la contaminación interna, mediante un manejo adecuado de deshechos sólidos y/o líquidos. Ante eventuales riesgos de contaminación externa a la Planta o Fábrica, se deberá implementar sistemas de cercos o muros de protección.

k) En operaciones que están dentro de áreas protegidas o de sus áreas de amortiguamiento, se deben respetar de manera estricta las regulaciones específicas del área.

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CAPITULO III.

CAPITULO III. CONVERSIÓN A LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA

Artículo 6. Concepto.

La conversión o transición hacia la producción ecológica es un proceso planificado y activo de cambio del sistema de producción; con cumplimiento de la presente Norma, que se constituye en un requisito imprescindible (desde el inicio y hasta su certificación).

Mediante la aplicación de la presente Norma, se aspira que las unidades de producción administradas por el operador se conviertan en un determinado tiempo en un sistema de producción ecológica.

El período de transición a la producción ecológica esta dado en función a las condiciones agro climáticas, las particularidades del ecosistema y uso anterior de las unidades de producción (parcelas). El período de transición comienza normalmente con la firma de contrato y la primera inspección por el organismo de control.

Artículo 7. Condiciones

a) En el período de transición se exige la aplicación de todos los requisitos de la presente Norma, mediante un plan de conversión en forma paulatina. b) Si la conversión no alcanza a toda la unidad de producción, el manejo de partes o rubros de la unidad deben demostrar una clara separación, y en caso de riesgo el método de producción de estas partes o rubros convencionales, también debe ser inspeccionada anualmente. c) No está permitida la producción paralela, producción simultánea de una misma especie de cultivo o ganado en forma ecológica y convencional.

Artículo 8. Tiempos de conversión o transición.

a) Partiendo de la agricultura tradiciona l para cultivos anuales (según definición de la presente Norma), previo seguimiento del organismo de control de 12 meses durante el ciclo de producción, la primera cosecha puede ser certificada como ecológica. b) Partiendo de la agricultura tradiciona l para cultivos perennes (según definición de la presente Norma) se exige 12 meses de seguimiento por el organismo de control, la segunda cosecha puede ser certificada como ecológica. c) Partiendo de la agricultura convencional en cultivos anuales , el terreno después de un mínimo de 24 meses del ultimo uso de un insumo no permitido por esta Norma, estará habilitado para la siembra de un cultivo ecológico, normalmente la tercera cosecha podría ser considerada como producto ecológico. d) Partiendo de la agricultura convencional en cultivos perennes, el terreno después de un mínimo de 36 meses del ultimo uso de un insumo no permitido por esta Norma, estará habilitado para el cultivo ecológico, normalmente la cuarta cosecha, podría ser considerada como producto ecológico. e) Cultivos para alimento del ganado dentro la propia finca (Forrajes) , podrá ser

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CAPITULO IV.

Articulo 10. Productos de Recolección Silvestre

Artículo 9. Definición

La recolección de productos silvestres se identifica por las siguientes características:

a) La planta no fue cultivada. Se permiten en una escala mínima medidas de protección o manejo para precautelar el crecimiento natural. b) Las plantas tienen que estar en el ámbito natural del ecosistema de recolección. c) Se diferencian los productos de recolección, de aquellos productos de la producción ecológica, de cultivos tradicionales y de plantaciones abandonadas. d) Debe existir un plan de manejo y aprovechamiento sostenible del ecosistema de a acuerdo a las características de la especie y del ecosistema, garantizando el bienestar de la fauna y flora silvestre.

Plan de Manejo, consiste minimamente en el censo de la especies del ecosistema y la especie a aprovecharse, área de cosecha silvestre, medidas para garantizar el repoblamiento de la especie aprovechada, tasa de aprovechamiento por tiempo, área de amortiguamiento o testigo, medidas de protección contra la contaminación del producto en el transporte, almacenamiento y envasado.

Artículo 10. Productos de Recolección silvestre

a) Productos silvestres recolectados, pueden ser certificados como ecológicos si estos provienen de ambientes de crecimiento estable y sostenible. b) La cosecha o recolección, no debe afectar a la sostenibilidad del ecosistema o poner en peligro la existencia de especies vegetales o animales. c) El recolector debe ser un operador que conozca y esté familiarizado con el ecosistema. d) Productos recolectados en ecosistemas naturales, pueden ser certificados como productos ecológicos; únicamente si la recolección, almacenamiento y procesamiento cumplen con los requisitos de la presente Norma, y estén evaluados por un organismo de control. e) Para productos recolectados no se requiere un tiempo de transición. f) La zona de recolección tiene que estar claramente definida (Área o superficie, limites). g) El recolector/operador debe contar con los derechos de uso y aprovechamiento del recurso, legalmente reconocidos. h) El recolector responsable tiene que proporcionar información sobre:

  • Cantidad cosechada por área de recolección,
  • Identificación del recolector o Número de recolectores en caso de Grupos,
  • Época o período de recolección,
  • Procedimiento de recolección.

i) La zona de recolección debe estar a una distancia adecuada de fuentes contaminantes y/o parcelas de producción convencional y demostrar que en el área de recolección, no fue usado ningún producto prohibido por la presente Norma, durante los últimos 3 años anteriores. Debe garantizarse la sostenibilidad del ecosistema.

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CAPITULO V.

PRODUCCIÓN AGRÍCOLA

Artículo 11. Elección de cultivos y variedades.

a) Se debe escoger cultivos y variedades locales o variedades adaptadas a las condiciones agroecológicas del lugar. b) Es importante mantener un alto grado de diversidad genética y preservar, en lo posible, variedades o razas tradicionales, en la elección del cultivo. c) Especies tropicales perennes como café, cacao, cayú y otros tolerantes a sombra, obligatoriamente tienen que cultivarse dentro de un sistema de tipo agroforestal o multiestrato. d) Se debe realizar deshierbes selectivos; evitando en lo posible, dejar sin cobertura el suelo.

Artículo 12. Semillas y propagación vegetativa.

a) Se debe utilizar semilla que procede de unidades de producción ecológica (Se prohíbe el uso de semilla tratada con productos no autorizados en el anexo II de la presente Norma). b) Si no existiera semilla de la calidad ecológica, el productor podrá utilizar semilla que cumpla con las Normas de calidad y pureza vigentes en el país, previa autorización del organismo de control ó la Autoridad Nacional Competente de la producción ecológica. c) Las excepciones de uso de semilla tratada y no tratada químicamente, se sujeta a los siguientes requisitos:

  • Cultivos con semilla o material de propagación convencional; únicamente se permite si este no está tratada químicamente, o cuando el tratamiento es obligatorio por el Estado boliviano y el tratamiento no involucra contaminación del suelo ni del producto final.
  • Cultivos con semilla o material de propagación con tratamiento químico; deberá pasar un período de transición por lo menos un ciclo; según especies y zonas de producción.
  • Quedan excluidos de la producción de semilla propia o material de propagación; únicamente los productores cuyas condiciones climáticas o características locales, no son aptas para la producción de semilla. Estos casos están obligados a utilizar semilla ecológica certificada de otras unidades.

d) La utilización de semilla ecológica, debe ser monitoreada por el organismo de control y fiscalizada por la Autoridad Nacional Competente. e) Las semillas de cultivos anuales deberán ser utilizadas de acuerdo a la Norma. Los transplantes para cultivos perennes, podrán ser de otro origen, pero la conducción del cultivo hasta su producción debe regirse a la presente Norma. f) Las plantas de propagación vegetativa deben ser considerados como semilla y tratados de acuerdo al párrafo 5.2.a) de este artículo. g) En el caso de utilización de especies y variedades importadas, estas deben estar sujetas a las Normas nacionales de internación, inspección y certificación fitosanitaria. h) No se admite el uso de semilla, polen, materiales de propagación y/o plantas genéticamente modificados mediante ingeniería genética (OGMs). La compra de semilla debe contar con una declaración explícita de su origen No-transgénico. El productor está

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k) No se permite el uso irracional de la maquinaria agrícola. l) En cultivos con sombra rústica o plantada, se debe restringir las podas de especies de enredaderas No-parasitarias, según altura de los árboles de sombra, donde estas crecen. m) Las especies principales de sombra (estructura de columna vertebral), deben gradualmente alcanzar hasta un mínimo de 12 m. de altura; con el propósito de coadyuvar en el incremento o conservación de la biodiversidad. n) La tumba y roza de bosque primario y/o suelos vírgenes, están prohibidos. Solo se podrá autorizar la habilitación de parcelas en bosque primario o suelos vírgenes cuando el plan de conversión garantice la conservación de áreas de bosque virgen para no afectar los ciclos naturales del ecosistema.

Artículo 15. Abonamiento y fertilización natural

a) El abonamiento en la producción ecológica se refiere a nutrir el suelo mediante la aplicación de materiales orgánicos diversos, que intensifiquen la actividad de los microorganismos y favorezcan el desarrollo de las plantas. Por lo tanto, el productor ecológico debe contar con un plan de manejo ecológico de suelos, procurando la incorporación continua de materia orgánica y la estimulación de la actividad biológica. Se introduce a la unidad de producción material orgánico cuando el balance de nutrientes demuestra la necesidad. b) Los materiales biodegradables de origen microbiano, vegetal o animal; son la base para el mantenimiento de la fertilidad del suelo. Se debe utilizar de preferencia material orgánico generado en la misma unidad de producción y el que provenga de fuera debe originarse en unidades ecológicas. Según condiciones locales y características de los cultivos, únicamente se permite, excepciones justificadas de materiales de origen microbiano, vegetal o animal externos a la finca. c) Toda materia orgánica que provenga de unidades de producción convencional necesariamente debe ser compostada previamente y debe estar en concordancia con el anexo I (Incluido el compost de viveros). d) Los abonos orgánicos y fertilizantes minerales permitidos en la producción ecológica se encuentran en el anexo l. Todo abono o fertilizantes que no estén enunciados en el anexo I están prohibidos. e) Nitratos y todos los fertilizantes nitrogenados sintéticos, incluyendo la urea, están prohibidos. f) Los fertilizantes minerales deben considerarse como suplementos y en ningún momento pueden sustituir el reciclaje de nutrientes. Los fertilizantes minerales tienen que aplicarse en su forma natural sin previo tratamiento químico. La dosis de aplicación debe ser tal que no conduzca a una acumulación de sustancias indeseables como metales pesados en el suelo. g) Previa determinación de la dosis adecuada, se permite la corrección de pH del suelo con cal agrícola para suelos ácidos y con azufre en polvo para suelos alcalinos. h) Los aportes de todos los abonos orgánicos y minerales y en particular los orgánicos ricos en nitrógeno, han de efectuarse de modo que no tengan consecuencias adversas sobre la calidad del cultivo (calidad nutritiva, contenido de nitrato, sabor, capacidad de conservación). i) Dada la situación epidemiológica del país, se prohíbe el empleo de excrementos humanos en cualquier cultivo hortícola y agrícola (Heces y orina).

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j) Se prohíbe la utilización de subproductos de la producción pecuaria convencional intensiva para fines de abonamiento. En casos excepcionales y cuando exista la necesidad probada, el organismo de control puede permitir el uso de estos productos si provienen de una producción pecuaria convencional extensiva, debiendo ser previamente compostadas y usados con restricciones en cantidad, forma de aplicación y cultivos. k) En corrales de animales o espacios de acumulación de estiércol u otros materiales para abonamiento, se debe evitar riesgos de contaminación. No está permitida una acumulación en exceso, sin un manejo adecuado.

Artículo 16. Manejo ecológico de plagas, enfermedades y malezas.

a) Para mitigar el ataque de plagas y enfermedades deben utilizarse variedades adaptadas al ecosistema, realizar rotaciones correctas, asociaciones y combinaciones de cultivos y hacer un buen manejo de los suelos. b) En casos necesarios debe aplicarse un plan de manejo ecológico con énfasis en controles preventivos y el uso del control biológico. c) El agro ecosistema debe manejarse de tal forma que favorezca y proteja el desarrollo de los enemigos naturales de plagas y reduzca la incidencia de enfermedades. d) Toda técnica y producto no enunciado en el anexo II.A está prohibido. El uso de técnicas y productos no enunciados en el anexo II.A se limita a casos excepcionales y cuando exista la necesidad probada debe informarse y ser aprobado obligatoriamente por el organismo de control o por la Autoridad Nacional Competente, cumpliendo los criterios establecidos en el Anexo IX. e) El control de malezas se realiza mediante técnicas culturales preventivas que limiten o impidan su desarrollo. f) Se permiten todos los métodos de deshierbe físico y térmico. Todos los herbicidas sintéticos quedan prohibidos. Los métodos de esterilización térmica para combatir plagas y enfermedades, están restringidas a casos donde no es posible una apropiada rotación o remoción del suelo. g) Está prohibido el uso de reguladores de crecimiento y tintes sintéticos. h) El uso de organismos o productos derivados de organismos genéticamente modificados (OGMs), están prohibidos.

INFORMACIONES: MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL AGROPECUARIO Y MEDIO AMBIENTE. A V. C AMACHO Nº 1471 T ELÉFONO : 2111103 www.agrobolivia.gov.bo La Paz – Bolivia S ERVICIO NACIONAL DE S ANIDAD AGROPECUARIA E I NOCUIDAD ALIMENTARIA - SENASAG. AV. J OSÉ NATUSCH V. # 123 T ELÉFONO 4628105 www.senasag.gov.bo BOLIVIA

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