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Tipo: Monografías, Ensayos
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R.D. N° 506-2004-MINCETUR-VMT-DNT, Art. 2
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA,
Ha dado la Ley siguiente:
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Finalidad de la Ley
Regular la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas a fin de preservar y proteger a la ciudadanía de los posibles perjuicios o daños que afectan la moral, la salud y seguridad pública; así como promover el turismo
receptivo; y establecer el impuesto a los juegos de casino y de máquinas tragamonedas.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
La actividad y explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas se permite de manera excepcional como parte de la actividad turística, de conformidad con la presente Ley y, en lo que fuera pertinente con la Ley Nº 26961.
Artículo 3.- Objeto de la Ley
Es objeto de la presente Ley:
a. Garantizar que los juegos de casino y máquinas tragamonedas sean conducidos con honestidad, transparencia y trato igualitario.
b. Establecer medidas de protección para los grupos vulnerables de la población.
c. Evitar que la explotación de los juegos de casino y de máquinas tragamonedas sea empleada para propósitos ilícitos.
Artículo 4 .- Definiciones
Para efectos de la presente Ley se entiende por:
a. Juegos de Casino.- Todo juego de mesa en el que se utilice naipes, dados o ruletas y que admita apuestas del público, cuyo resultado dependa del azar, así como otros juegos a los que se les otorgue esta calificación de conformidad con la presente Ley.
b. Máquinas Tragamonedas.- Todas las máquinas de juego, electrónicas o electromecánicas, cualquiera sea su denominación, que permitan al jugador un tiempo de uso a cambio del pago del precio de la jugada en función del azar y, eventualmente, la obtención de un premio de acuerdo con el programa de juego.
c. Autorización Expresa.- Aquella emitida de conformidad con la presente Ley, por la autoridad competente, facultando a un titular a que realice la actividad de explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas, explote un determinado número de mesas de casino o máquinas tragamonedas, según las modalidades o programas de juego, que en adelante se denominará Autorización.
6.1.1 Hoteles de 4 (cuatro) o 5 (cinco) estrellas, incluso inmuebles declarados monumentos históricos por el Instituto Nacional de Cultura, debidamente acondicionados.
6.1.2 Restaurantes 5 (cinco) tenedores turísticos.
6.2 Puede instalarse salas para la explotación de juegos de máquinas tragamonedas en:
6.2.1 Hoteles de 4 (cuatro) o 5 (cinco) estrellas en las provincias de Lima y Callao.
6.2.2 Hoteles de 3 (tres) o más estrellas en otras provincias distintas a las de Lima y Callao.
6.2.3 Los lugares autorizados para la explotación de juegos de casino. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley N° 27796, publicado el 26-07- 2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 6.- Lugares para la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas
Sólo podrán instalarse salas de juego para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas en:
a) Para las Provincias de Lima y Callao, en hoteles 4 (cuatro) y 5 (cinco) estrellas o resorts equivalentes a la categoría de hotel de 5 estrellas y restaurantes turísticos 5 (cinco) tenedores.
b) Para las demás provincias y distritos del interior del país, en hoteles 3 (tres), 4 (cuatro) y 5 (cinco) estrellas o resorts equivalentes a la categoría de hotel de 5 estrellas y restaurantes turísticos de 5 (cinco) tenedores.”
Artículo 7.- Requisitos de los establecimientos y de las salas de juegos
7.1 Los establecimientos destinados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas deben cumplir con los requisitos de seguridad, previsión de siniestros y reunir las demás condiciones establecidas en el Reglamento Nacional de Construcciones; asimismo deben contar con la correspondiente acreditación del Instituto Nacional de Defensa Civil y la licencia municipal respectiva.(*)
(*) Numeral sustituido por el Artículo 3 de la Ley N° 27796, publicado el 26-07- 2002, cuyo texto es el siguiente:
"7.1 Los establecimientos destinados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas deben cumplir con los requisitos de seguridad, previsión de siniestros y demás condiciones establecidas en el Reglamento Nacional de
Construcciones; contando con la correspondiente acreditación del Instituto Nacional de Defensa Civil. Además, de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades, los establecimientos destinados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, deben adecuarse a las normas que sobre zonificación, seguridad, higiene, parqueo y demás condiciones establezcan las Municipalidades en sus respectivas circunscripciones para el otorgamiento de la Licencia Municipal correspondiente, de acuerdo a las normas de seguridad internacional.”
7.2 Las salas de juegos de casino y de máquinas tragamonedas, contarán con instalaciones sanitarias, sistema de ventilación artificial, sistema de extinción de incendios, sistema de vídeos, controles de acceso, salidas de emergencia, sistema aislante acústico y ventanillas de caja, sala de caja, bóveda, sala de conteo y demás instalaciones anexas.
Artículo 8.- Requisitos para el ingreso y participación
Sólo podrán ingresar a las salas destinadas a la explotación de los juegos de casino y de máquinas tragamonedas o participar de los mismos, los mayores de edad. El usuario deberá presentar su documento de identificación.
Artículo 9.- Personas prohibidas de ingresar y participar
No podrán ingresar a las salas destinadas a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, ni participar de los juegos:
a. Los menores de edad.
b. Las personas en evidente estado de alteración de conciencia o aquellas que se encuentren bajo los efectos del alcohol o drogas.
c. Quienes por su actitud evidencien que podrían amenazar la moral, la seguridad o tranquilidad de los demás usuarios o el normal desenvolvimiento de las actividades.
d. Quienes porten armas u objetos que puedan utilizarse como tales.
Artículo 10.- Características técnicas de las máquinas tragamonedas
Sólo podrán explotarse aquellas máquinas tragamonedas, que cuenten con:
a. Un programa de juego que contenga un porcentaje de retorno al público no menor al 85% (ochenta y cinco por ciento), certificado por el fabricante.
11.2 Para la autorización y registro de los modelos de máquinas tragamonedas, éstos deben someterse a un examen técnico previo ante un laboratorio de una entidad autorizada por la autoridad competente.
CONCORDANCIA: R. D. Nº 016-2000-MITINCI-VMT-DNT.
Artículo 12.- Registro de Juegos
La autoridad competente, es responsable de mantener actualizado el registro de todas las modalidades de juegos de casino y de los modelos y programas de máquinas tragamonedas que hayan sido autorizados para su explotación en el país.
Artículo 13.- Autorización Expresa
13.1 Para explotar juegos de casino y de máquinas tragamonedas se requiere Autorización Expresa, otorgada por la autoridad competente. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano y en cualquier otro diario de circulación nacional.
13.2 La Autorización Expresa no faculta el inicio de las operaciones de un titular ni sustituye los demás permisos oficiales que resulten exigibles por las disposiciones legales vigentes.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 27796, publicado el 26-07- 2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 13.- Autorización Expresa Para explotar juegos de casino y máquinas tragamonedas se requiere Autorización Expresa, otorgada por la autoridad competente. Dicha autorización será otorgada siempre que el solicitante haya cumplido con los requisitos exigidos en la presente Ley. La resolución mediante la cual se otorga la Autorización Expresa será publicada en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 14.- Solicitud de autorización
14.1 Para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, los interesados deben presentar la solicitud ante la autoridad competente, adjuntando lo siguiente:
a. Testimonio de la Escritura Pública de Constitución Social del solicitante;
b Copia del documento donde consten las facultades del representante legal del solicitante y la vigencia del mismo;
c. Copia de la ficha registral de los Registros Públicos donde se encuentre inscrita la Sociedad;
d. Listado de los socios y directores del solicitante de la autorización, así como de todas las personas naturales o jurídicas que participen indirectamente mediante una persona jurídica en el Capital Social del solicitante.
Cuando el solicitante o cualquiera de las personas jurídicas indicadas en el párrafo anterior, tenga la naturaleza de una sociedad anónima abierta, sólo se exigirá la relación de aquellos accionistas cuya participación en el capital de dicha sociedad sea igual o mayor al 2% (dos por ciento).
e. Declaración Jurada de cada uno de los socios, directores, gerentes, apoderados, personas con funciones ejecutivas o con facultades de decisión del solicitante de la autorización, de no encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el Artículo 30 de la presente Ley;
f. Relación suscrita por el solicitante de la autorización, señalando el cargo y funciones inherentes a cada uno de los directores, gerentes apoderados, personas con funciones ejecutivas o con facultades de decisión y personal vinculado directamente a la explotación, debiendo comunicar cualquier variación que se produzca;
g. Declaración Jurada señalando que la ubicación del establecimiento se encuentra conforme a lo dispuesto en el numeral 5.2 del Artículo 5 de la presente Ley;
h. Copia de la constancia otorgada por la Dirección Nacional de Turismo, que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para hoteles y restaurantes que ostenten la categoría de 3 (tres), 4 (cuatro) o 5 (cinco) estrellas y 5 (cinco) tenedores turísticos, según sea el caso; (*)
(*) Literal sustituido por el Artículo 6 de la Ley N° 27796, publicado el 26-07- 2002, cuyo texto es el siguiente:
"h. Copia de la constancia otorgada por la Dirección Nacional de Turismo, que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para hoteles que ostenten la categoría de 3 (tres), 4 (cuatro) o 5 (cinco) estrellas, resorts equivalentes a las categorías de hoteles 5 (cinco) estrellas y restaurantes turísticos de 5 (cinco) tenedores, conforme al Artículo 6 de la Ley Nº 27153, según sea el caso;"
i. Copia de los documentos que acrediten el derecho de propiedad y de ser el caso, de posesión del inmueble en donde pretende explotarse juegos de casino o máquinas tragamonedas; Ia relación existente entre el solicitante y el titular del derecho sobre el inmueble; y el consentimiento expreso del propietario para su explotación en el mismo;
comprobante de pago con el que se acredite el costo y la fecha de adquisición de las mismas.
q. Constancia de pago por derecho de trámite; y, (*)
(*) Literal sustituido por el Artículo 6 de la Ley N° 27796, publicado el 26-07- 2002, cuyo texto es el siguiente:
"q. Información detallada respecto del sistema de audio y video, así como de los medios de juego de acuerdo a las especificaciones y estándares internacionales. Esta información debe presentarse de acuerdo a las especificaciones que señale el Reglamento;"
r. Otros que establezca el reglamento. (*)
"r. La garantía, de conformidad a lo establecido en el Capítulo II de la Ley, en el tiempo y forma que señale el Reglamento;"
(*) Literal sustituido por el Artículo 6 de la Ley N° 27796, publicado el 26-07- 2002, cuyo texto es el siguiente:
"s. Constancia de pago por derecho de trámite; y," (*)
(*) Literal incorporado por el Artículo 6 de la Ley N° 27796, publicado el 26-07- 2002
"t. Otros que establezca el Reglamento." (*)
(*) Literal incorporado por el Artículo 6 de la Ley N° 27796, publicado el 26-07- 2002
14.2 Todos los requisitos y condiciones a que se refiere la presente Ley deben mantenerse durante la vigencia de la autorización en caso de ser otorgada. Su incumplimiento da lugar a la cancelación de la autorización. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 6 de la Ley N° 27796, publicado el 26-07- 2002, cuyo texto es el siguiente:
"14.2 Todos los requisitos y condiciones a que se refiere la presente ley deben mantenerse durante la vigencia de la Autorización en caso de ser otorgada.
Su incumplimiento da lugar a la cancelación de la Autorización y a la clausura del establecimiento, previo requerimiento de la Dirección Nacional de Turismo; sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones administrativas establecidas en la presente Ley.”
Artículo 15.- Investigación financiera y de antecedentes
La autoridad competente realiza una investigación financiera y de antecedentes del solicitante antes de emitir su resolución, destinada a verificar su
idoneidad moral, solvencia económica y la autenticidad de la información solicitada. Esta investigación no excederá de 30 (treinta) días hábiles. Asimismo, investiga la solvencia económica y la idoneidad moral del solicitante, y de aquellas personas a que se refiere el literal n) del Artículo 31 de esta Ley, en tanto mantenga vigente su autorización.
Artículo 16.- Resolución de autorización
La resolución que otorgue la autorización para explotar juegos de casino o máquinas tragamonedas debe indicar:
a. Razón o Denominación Social de la persona jurídica en favor de la cual se otorga la autorización;
b. Datos de identificación del establecimiento, legalmente apto, para explotar juegos de casino o máquinas tragamonedas, según sea el caso;
c. Cantidad de mesas e identificación de los tipos de juegos autorizados a explotarse en caso de que la resolución se refiera a juegos de casino;
d. Cantidad de máquinas tragamonedas e identificación de los modelos y programas en caso de que se refiera a juegos de máquinas tragamonedas; y,
e. Plazo de vigencia de la autorización.
Artículo 17.- Plazo de la autorización
La autorización para explotar los juegos que se regulan en la presente Ley será otorgada por un plazo mínimo de 3 (tres) años y hasta por un máximo de 10 (diez) años. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 7 de la Ley N° 27796, publicado el 26-07- 2002, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 17.-Plazo de Autorización
La autorización para explotar juegos de casino y máquinas tragamonedas que se regulan en la presente Ley será otorgada por un plazo de 3 (tres) años, renovables"
Artículo 18.- Renovación de la Autorización
El titular de una autorización podrá solicitar su renovación a más tardar con 4 (cuatro) meses de anticipación a la fecha de su vencimiento, para lo cual, la autoridad competente verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones vigentes a la fecha de presentación de la solicitud.
suspendida hasta que cumplan con dicha obligación. Si la garantía no es repuesta en 30 (treinta) días, la autorización caducará automáticamente.
Artículo 21.- Monto de la garantía
21.1 Para la explotación de juegos de casino, el titular debe presentar una garantía equivalente a 500 (Quinientas) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes al primer mes de cada año.
21.2 Para la explotación de máquinas tragamonedas, el titular debe presentar una garantía de acuerdo a lo dispuesto en la siguiente tabla:
Máquina Tragamonedas Monto de garantía
De: Hasta:
1 79 80 UIT 80 120 100 UIT 121 220 200 UIT 221 320 300 UIT 321 En adelante 400 UIT
21.3 En el caso, que se exploten máquinas tragamonedas interconectadas que generen pozos acumulados, la garantía se incrementará de 1,000 (Mil) hasta 2,000 (Dos mil) UIT, de acuerdo a los criterios establecidos en el reglamento.
21.4 Cuando se exploten juegos de casino y adicionalmente máquinas tragamonedas, la garantía en cada caso es independiente. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 9 de la Ley N° 27796, publicado el 26-07- 2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 21.- Monto de la garantía
21.1 Para la explotación de juegos de casino, el titular debe presentar una garantía equivalente a:
Para efecto del presente artículo será de aplicación el valor de la UIT vigente el primer mes de cada año.
21.2 Para la explotación de máquinas tragamonedas, el titular debe presentar una garantía equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada máquina, vigente al primer mes de cada año.
21.3 Cuando se exploten juegos de casino y máquinas tragamonedas, la garantía en cada caso es independiente.”
Artículo 22.- Observación a la garantía
Si la garantía no reúne las formalidades legales o no cubre las obligaciones que exija la presente Ley, dentro de los 15 (quince) días hábiles contados a partir de su recepción, la autoridad competente formulará las observaciones correspondientes concediendo al interesado un plazo similar para la subsanación respectiva, bajo sanción de caducidad automática de la autorización. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 10 de la Ley N° 27796, publicado el 26-07- 2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 22.- Observación a la Garantía Si la garantía no reúne las formalidades legales o no cubre las obligaciones que exija la presente Ley, la Dirección Nacional de Turismo formulará las observaciones correspondientes dentro de los 15 (quince) días hábiles de recepcionada la misma y el interesado podrá subsanar las observaciones dentro de los 15 (quince) días hábiles de notificado, bajo sanción de denegar la Autorización Expresa.”
CAPITULO III
DEL INICIO DE OPERACIONES
Artículo 23.- Inicio de operaciones
23.1 El titular de la autorización deberá comunicar a la autoridad competente, bajo sanción de caducidad automática de la autorización, la fecha de inicio de sus operaciones con una anticipación mínima de 20 (veinte) días hábiles, adjuntando la siguiente documentación:
a. La garantía a que se hace referencia en el capítulo anterior;
b. Relación de personal y declaración jurada de cada uno de ellos, indicando no encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el Artículo 30 de la presente Ley;
c. Aprobación del funcionamiento del sistema de circuito cerrado de audio y vídeo, con el reglamento de operación;
d. Solicitar documentación contable y otros documentos, vinculados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas guardando, bajo responsabilidad, reserva de su contenido.
e. Solicitar los informes y comprobaciones que considere necesario en resguardo del interés público.
f. Aplicar sanciones de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
g. Clausurar aquellas salas que no cuenten con autorización expresa, pudiendo requerir el apoyo de la autoridad policial.
h. Proceder al comiso de aquellos juegos de casino y máquinas tragamonedas que no reúnan las características técnicas señaladas en el Artículo 10 de la presente Ley, pudiendo requerir el apoyo de la autoridad policial.
i. Resolver en primera instancia los recursos impugnatorios.
j. Absolver las consultas sobre la interpretación de las normas administrativas que aplique en cumplimiento de su labor.
k. Las demás funciones que señale el Reglamento. (*)
CONCORDANCIA: R. D. Nº 016-2000-MITINCI-VMT-DNT.
(*) Artículo sustituido por el Artículo 12 de la Ley N° 27796, publicado el 26-07- 2002, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 25.- Dirección Nacional de Turismo
A la Dirección Nacional de Turismo, le corresponde:
a. Expedir y revocar las autorizaciones de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas.
b. Expedir directivas de obligatorio cumplimiento, para la mejor aplicación de la presente Ley y sus normas reglamentarias.
CONCORDANCIAS: R.D. N° 682-2003-MINCETUR-VMT-DNT
c. Expedir y revocar autorizaciones para la importación de juegos de casino, máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura de programas de juego para máquinas tragamonedas.
d. Llevar un registro de las personas que cuentan con autorización para la importación de juegos de casino, máquinas tragamonedas y/o memorias de sólo lectura de programas de juego para máquinas tragamonedas.
e. Designar a los inspectores de juego y disponer la realización de visitas de fiscalización.
f. Solicitar documentación contable y otros documentos vinculados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas guardando, bajo responsabilidad, reserva de su contenido.
g. Solicitar los informes y comprobaciones que considere necesario en resguardo del interés público.
h. Aplicar sanciones de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
i. Clausurar aquellas salas que no cuenten con autorización expresa, pudiendo requerir el apoyo de la autoridad policial.
j. Proceder a inmovilizar y precintar aquellas máquinas tragamonedas que no cuentan con la autorización expresa o que se estime de dudosa procedencia hasta que se culmine la investigación respectiva.
k. Proceder al comiso de aquellos juegos de casino y máquinas tragamonedas que no reúnan las características técnicas señaladas en el Artículo 10 de la presente Ley o que sean operadas en establecimientos que no cuenten con Autorización Expresa, pudiendo requerir el apoyo de la autoridad policial.
l. Proceder a la destrucción de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas decomisados, en los casos en que corresponda.
m. Resolver en primera instancia los recursos impugnatorios.
n. Absolver las consultas de carácter general que sobre la interpretación de las normas administrativas se aplique en cumplimiento de su labor.
o. Celebrar convenios con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y con ADUANAS para el mejor desempeño de las funciones de los mencionados organismos.
p. Las demás funciones que señale el Reglamento.”
Artículo 26.- Del Viceministro de Turismo
Corresponde al Despacho del Viceministro de Turismo, resolver en segunda y última instancia administrativa todo procedimiento de autorización, fiscalización y sanción vinculado con la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas.
Artículo 27.- De la Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas - CONACTRA
27.1 Créase la Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas - CONACTRA, conformada de la siguiente manera:
(***) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 080-2002- ITINCI-DM publicada el 08-03-2002, se designa al señor Miguel Antonio Zamora Salas como representantes del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales ante la CONACTRA
(1) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 191-2002- ITINCI-DM publicada el 20-06-2002, integran la citada Comisión, el señor Miguel Antonio Zamora Salas, Director Nacional de Turismo, quien la preside, y el señor Rubén Meneses Zevallos, ambos en representación del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Internacionales.
(2) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 191-2002- ITINCI-DM publicada el 20-06-2002, integra la citada Comisión, el señor Pablo García Tarcilla, en representación del Ministerio de la Presidencia.
(3) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 191-2002- ITINCI-DM publicada el 20-06-2002, integra la citada Comisión, el señor Pablo Tarcilla, en representación del Ministerio de la Presidencia.
(4) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 191-2002- ITINCI-DM publicada el 20-06-2002, integra la citada Comisión, el señor Pedro Eduardo Zavaleta Montoya, en representación de la Superintendencia de Administración Tributaria.
(5) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 191-2002- ITINCI-DM publicada el 20-06-2002, integra la citada Comisión, el doctor Alberto Sanabria Ortiz, en representación del Ministerio del Interior.
CONCORDANCIA: R.S. Nº 039-2001-ITINCI R.S. Nº 040-2001-ITINCI R.S. Nº 043-2001-ITINCI R.S. Nº 060-2001-ITINCI D.S. Nº 034-2001-EF
(****) Artículo sustituido por el Artículo 13 de la Ley N° 27796, publicado el 26- 07-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 27.- De la Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas - CONACTRA
27.1 Créase la Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas - CONACTRA, conformada de la siguiente manera:
27.2 Los representantes serán designados mediante Resolución Ministerial del respectivo Sector y por Resolución de Superintendencia, en el caso de la SUNAT.
27.3 La CONACTRA sesionará por lo menos una vez al mes e informará al titular del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, sobre los acuerdos, acciones y medidas de fiscalización adoptadas.”
(1) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Ministerial N° 408- 2002-EF-10, publicada el 11-10-2002, se designa al señor Julio César Paz Soldán Oblitas, como representante del Ministerio de Economía y Finanzas y presidente de la Comisión Nacional de Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas - CONACTRA.
(2) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Ministerial N° 127- 2002-MINCETUR-DM, publicado el 23-11-2002, se designa al señor Miguel Antonio Zamora Salas, como representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, quien ejercerá la vicepresidencia de la Comisión.
(3) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Ministerial N° 032- 2003-PRODUCE, publicado el 30-01-2003, se designa al señor Gonzalo Valdez Orrego, Director General de Desarrollo y Planeamiento Estratégico como representante del Ministerio de la Producción ante la Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas - CONACTRA.
(4) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Ministerial N° 0074- 2003-IN-0102, publicada el 31-01-2003, se designa como representante del Ministerio del Interior al Dr. José Alberto Retamozo Linares.
(5) De conformidad con los Artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial N° 0879- 2004-IN-1501, publicada el 16-05-2004, se da por concluida la designación del señor José Alberto Retamozo Linares, y se designa al señor Fernando Alfonso Neira Canales, respectivamente.