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Este documento detalla las disposiciones legales referentes al presupuesto del Sector Público Nacional en Argentina, incluyendo las entidades cubiertas por la ley, las competencias de la Oficina Nacional de Presupuesto y la Tesorería General, y las consecuencias de no presentar presupuesto en tiempo.
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SANCIONADA: 30 de Septiembre de 1992 PROMULGADA PARCIALMENTE: 26 de Octubre de 1992 DECRETO Nº 1957/ EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º.- La presente ley establece y regula la administración financiera y los sistemas de control del Sector Público Nacional. ARTICULO 2º.- La Administración Financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado. ARTICULO 3º.- Los sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y externo del Sector Público Nacional y el régimen de responsabilidad que estipula y está asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su gestión. ARTICULO 4º.- Son objetivos de esta ley, y por lo tanto deberán tenerse presentes, principalmente para su interpretación y reglamentación, los siguientes:
a) Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos; b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del Sector Público Nacional; c) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del Sector Público Nacional, útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas; d) Establecer como responsabilidad propia de la administración superior de cada jurisdicción o entidad del Sector Público Nacional, la implantación y mantenimiento de: i) Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información y acorde con su naturaleza jurídica y características operativas; ii) Un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la práctica del control previo y posterior y de la auditoría interna; iii) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción o entidad. Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con un personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que se le asignen en el marco de esta ley.
ARTICULO 5º.- La administración financiera estará integrada por los siguientes sistemas, que deberán estar interrelacionados entre sí:
c) Presidencia de la Nación, los ministerios y secretarías del Poder Ejecutivo Nacional. ARTICULO 10.- El ejercicio financiero del Sector Público Nacional, comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año. TITULO II DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACION DEL SISTEMA SECCION I NORMAS TECNICAS COMUNES ARTICULO 11.- El presente Título establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario de todas las jurisdicciones y entidades que conforman el Sector Público Nacional. ARTICULO 12.- Los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Mostrarán el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese período, en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las acciones previstas. ARTICULO 13.- Los presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos en el ejercicio. Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes. ARTICULO 14.- En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y producción de bienes y servicios de los organismos del Sector Público Nacional, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento. La reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados.
ARTICULO 15.- Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deberá incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los presupuestos que contengan esta información, por parte de la autoridad competente, implicará la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación vigentes. SECCION II ORGANIZACION DEL SISTEMA ARTICULO 16.- La Oficina Nacional de Presupuesto será el órgano rector del sistema presupuestario del Sector Público Nacional. ARTICULO 17.- La Oficina Nacional de Presupuesto tendrá las siguientes competencias: a) Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que, para el Sector Público Nacional, elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera; b) Formular y proponer al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera los lineamientos para la elaboración de los presupuestos del Sector Público Nacional. c) Dictar las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos de la Administración Nacional. d) Dictar las normas técnicas para la formulación y evaluación de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado. e) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos que integran la Administración Nacional y proponer los ajustes que considere necesarios; f) Analizar los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado y presentar los respectivos informes a consideración del Poder Ejecutivo Nacional. g) Preparar el Proyecto de Ley de Presupuesto General y fundamentar su contenido;
Contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, no podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos. El Título I incluirá, asimismo, los cuadros agregados que permitan una visión global del presupuesto y sus principales resultados. ARTICULO 21.- Para la Administración Central se considerarán como recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén recaudar durante el período en cualquier organismo, oficina o agencia autorizadas a percibirlos en nombre de la Administración Central, el financiamiento proveniente de donaciones y operaciones de crédito público, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro y los excedentes de ejercicios anteriores que se estimen existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. No se incluirán en el presupuesto de recursos, los montos que correspondan a la coparticipación de impuestos nacionales. Se considerarán como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro. ARTICULO 22.- Para los Organismos Descentralizados la reglamentación establecerá los criterios para determinar los recursos que deberán incluirse como tales en cada uno de esos organismos. Los gastos se programarán siguiendo el criterio del devengado. ARTICULO 23.- No se podrá destinar el producto de ningún rubro de ingresos con el fin de atender específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de: a) Los provenientes de operaciones de crédito público; b) Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado Nacional, con destino específico; c) Los que por leyes especiales tengan afectación específica. SECCION II DE LA FORMULACION DEL PRESUPUESTO ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto General.
A tal fin, las dependencias especializadas del mismo deberán practicar una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas nacionales y del desarrollo general del país y sobre estas bases y una proyección de las variables macroeconómicas de corto plazo, preparar una propuesta de prioridades presupuestarias en general y de planes o programas de inversiones publicas en particular. Se considerarán como elementos básicos para iniciar la formulación de los presupuestos, el programa monetario y el presupuesto de divisas formulados para el ejercicio que será objeto de programación, así como la cuenta de inversiones del último ejercicio ejecutado y el Presupuesto Consolidado del Sector Público del ejercicio vigente. El programa monetario y el presupuesto de divisas serán remitidos al Congreso Nacional, a título informativo, como soporte para el análisis del Proyecto de Ley de Presupuesto General. ARTICULO 25.- Sobre la base de los anteproyectos preparados por las jurisdicciones y Organismos Descentralizados, y con los ajustes que resulte necesario introducir, la Oficina Nacional de Presupuesto confeccionará el proyecto de ley de presupuesto general. El proyecto de ley, deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones: a) Presupuesto de recursos de la Administración Central y de cada uno de los Organismos Descentralizados, clasificados por rubros; b) Presupuestos de gastos de cada una de las jurisdicciones y de cada Organismo Descentralizado, los que identificarán la producción y los créditos presupuestarios; c) Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se prevén ejecutar; d) Resultados de las cuentas corriente y de capital para la Administración Central, para cada Organismo Descentralizado y para el total de la Administración Nacional. El reglamento establecerá, en forma detallada, otras informaciones a ser presentadas al Congreso Nacional tanto para la Administración Central como para los Organismos Descentralizados. ARTICULO 26.- El Poder Ejecutivo Nacional presentará el proyecto de ley de presupuesto general a la Cámara de Diputados de la Nación, antes del 15 de setiembre del año anterior para el que regirá, acompañado de un mensaje que contenga una
ARTICULO 28 .- Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, deberá contar con el financiamiento respectivo. SECCION III DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO ARTICULO 29.- Los créditos del presupuesto de gastos, con los niveles de agregación que haya aprobado el Congreso Nacional, según las pautas establecidas en el artículo 25 de esta ley, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar. ARTICULO 30.- Una vez promulgada la Ley de Presupuesto General, el Poder Ejecutivo Nacional decretará la distribución administrativa del presupuesto de gastos. La distribución administrativa del presupuesto de gastos consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías de programación utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas en la ley de presupuesto general. El dictado de este instrumento normativo implicará el ejercicio de la atribución constitucional del Poder Ejecutivopara decretar el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos necesarios para su financiamiento. ARTICULO 31.- Se considera gastado un crédito y por lo tanto ejecutado el presupuesto de dicho concepto, cuando queda afectado definitivamente al devengarse un gasto. La reglamentación establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de este artículo y corresponderá al órgano rector del sistema la regulación de los demás aspectos conceptuales y operativos que garanticen su plena vigencia. ARTICULO 32.- Las jurisdicciones y entidades comprendidas en esta Ley están obligadas a llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que fije la reglamentación. Como mínimo deberán registrarse la liquidación o el momento en que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva y, en materia de presupuesto de gastos, además del momento del devengado, según lo establece el artículo precedente, las etapas de compromiso y del pago. El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios y, el del pago, para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.
ARTICULO 33.- No se podrán adquirir compromisos para los cuales no quedan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista. ARTICULO 34[3].- A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las jurisdicciones y entidades deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten los órganos rectores de los sistemas presupuestario y de tesorería, excepción hecha de la jurisdicción del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público que continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley 16.432 y en el artículo 5, primer párrafo de la Ley 23.853 y en el artículo 22 de la Ley Nº 24946, respectivamente. Dicha programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma y para los períodos que se establezca. El monto total de las cuotas de compromisos fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos recaudados durante este. Cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender a la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad del Sector Público Nacional, de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios. La reducción afectará a los créditos respectivos en la proporción que resulte necesaria a tal fin y se aplicará, incluso, a los créditos destinados a atender el pago de retribuciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones, pensiones, así como aquellas transferencias que los organismos y entidades receptoras utilicen para el pago de dichos conceptos. La reducción de los créditos presupuestarios que se disponga de acuerdo con lo previsto en el presente artículo importará de pleno derecho la reducción de las retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuere su concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones. Estas últimas en los casos que correspondiere. Las reducciones de retribuciones se aplicarán proporcionalmente a toda la escala salarial o de haberes según corresponda. La presente norma es de orden público y modifica, en lo pertinente, toda norma legal reglamentaria o convencional que se le oponga y no podrá alegar la existencia de derechos irrevocables adquiridos en su contra.
La declaración de incobrable no implicará la extinción de los derechos del Estado, ni de la responsabilidad en que pudiere incurrir el funcionario o empleado recaudador o cobrador, si tal situación le fuere imputable. SECCION IV DEL CIERRE DE CUENTAS ARTICULO 41.- Las cuentas del Presupuesto de Recursos y Gastos se cerrarán el 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha los recursos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos. Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año no podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha. ARTICULO 42.- Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelarán, durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y bancos existentes a la fecha señalada. Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año se afectarán automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio. El reglamento establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones. ARTICULO 43.- Al cierre del ejercicio se reunirá información de los entes responsables de la liquidación y captación de recursos de la Administración Nacional y se procederá al cierre del presupuesto de recursos de la misma. Del mismo modo procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos con el presupuesto de gastos de la Administración Nacional. Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios que preparará la Oficina Nacional de Presupuesto, será centralizada en la Contaduría General de la Nación para la elaboración de la cuenta de inversión del ejercicio que, de acuerdo al artículo 95, debe remitir anualmente el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso Nacional. SECCION V DE LA EVALUACION DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA
ARTICULO 44.- La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de la Administración Nacional tanto en forma periódica, durante el ejercicio, como al cierre del mismo. Para ello, las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional deberán: a) Llevar registros de información de la gestión física de la ejecución de sus presupuestos, de acuerdo con las normas técnicas correspondientes; b) Participar los resultados de la ejecución física del presupuesto a la Oficina Nacional de Presupuesto. ARTICULO 45.- Con base en la información que señala el artículo anterior, en la que suministre el sistema de contabilidad gubernamental y otras que se consideren pertinentes, la Oficina Nacional de Presupuesto realizará un análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y de los efectos producidos por los mismos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para las autoridades superiores y los responsables de los organismos afectados. La reglamentación establecerá los métodos y procedimientos para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Sección, así como el uso que se dará a la información generada. CAPITULO III DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO DE EMPRESAS PUBLICAS, FONDOS FIDUCIARIOS Y ENTES PUBLICOS NO COMPRENDIDOS EN ADMINISTRACIÓN NACIONAL[4] ARTICULO 46.- Los directorios o máxima autoridad ejecutiva de las empresas públicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del 30 de septiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto deberán expresar las políticas generales y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera y la autoridad de la jurisdicción correspondiente; contendrán los planes de acción, las estimaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previstos para la gestión respectiva.
previa opinión de la Oficina Nacional de Presupuesto. En el marco de esta norma y con opinión favorable de dicha Oficina, Empresas Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional establecerán su propio sistema de modificaciones presupuestarias. ARTICULO 53.- Al cierre de cada ejercicio financiero las empresas y sociedades procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de financiamiento y de gastos. ARTICULO 54.- Se prohíbe a las entidades del Sector Público Nacional realizar aportes o transferencias Empresas Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de esta ley, requisito que también será imprescindible para realizar operaciones de crédito público. CAPITULO IV DEL PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL ARTICULO 55.- La Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente el presupuesto consolidado del sector público, el cual presentará información sobre las transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía y contendrá, como mínimo, la siguiente información: a) Una síntesis del Presupuesto General de la Administración Nacional; b) Los aspectos básicos de los presupuestos de cada una de las empresas y sociedades del Estado; c) La consolidación de los recursos y gastos públicos y su presentación en agregados institucionales útiles para el análisis económico; d) Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el Sector Público Nacional; e) Información de la producción de bienes y servicios y de los recursos humanos que se estiman utilizar, así como la relación de ambos con los recursos financieros; f) Un análisis de los efectos económicos de los recursos y gastos consolidados sobre el resto de la economía.
El presupuesto consolidado del Sector Público Nacional será presentado al Poder Ejecutivo Nacional, antes del 31 de marzo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional será remitido para conocimiento del Congreso Nacional. TITULO III DEL SISTEMA DE CREDITO PUBLICO ARTICULO 56.- El crédito público se rige por las disposiciones de esta ley, su reglamento y por las leyes que aprueben las operaciones específicas. Se entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones reproductivas, para atender casos de evidente necesidad nacional, para reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo los intereses respectivos. Se prohíbe realizar operaciones de crédito público para financiar gastos operativos. ARTICULO 57[5].- El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y puede originarse en. a) La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un empréstito. b) La emisión y colocación de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero. c) La contratación de préstamos. d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de UN ( 1 ) ejercicio financiero posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente. e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero. f) La consolidación, conversión y renegociación de otras deudas. A estos fines podrá afectar recursos específicos, crear fideicomiso, otorgar garantías sobre activos o recursos públicos actuales o futuros, incluyendo todo tipo de tributos, tasas o contribuciones, cederlos o darlos en pago, gestionar garantías de terceras
Si las operaciones de crédito público de la Administración Nacional no estuvieran autorizadas en la Ley de Presupuesto General del año respectivo, requerirán de una ley que las autorice expresamente. Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones establecidas precedentemente en este artículo, a las operaciones de crédito público que formalice el Poder Ejecutivo Nacional con los organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte. ARTICULO 61.- En los casos que las operaciones de crédito público originen la constitución de deuda pública externa, antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera sea el ente del sector público emisor o contratante, deberá emitir la opinión el Banco Central de la República Argentina sobre el impacto de la operación en la balanza de pagos. ARTICULO 62.- Cumplidos los requisitos fijados en los artículos 59 y 61 de esta ley, las empresas y sociedades del Estado podrán realizar operaciones de crédito público dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de acuerdo con los indicadores que al respecto establezca la reglamentación. Cuando estas operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza de la Administración Central, la autorización para su otorgamiento debe estar prevista en la Ley de Presupuesto General o en una Ley específica. ARTICULO 63.- El órgano coordinador de los sistemas de administración financiera fijará las características y condiciones no previstas en esta ley, para las operaciones de crédito público que realicen las entidades del Sector Público Nacional. ARTICULO 64.- Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que cualquier ente público otorgue a personas ajenas a este sector, requerirán de una ley. Se excluye de esta disposición a los avales, fianzas o garantías que otorguen las instituciones públicas financieras. ARTICULO 65.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/ o intereses de las operaciones originales. ARTICULO 66.- Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen.
Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la Administración Central ni a cualquier otra entidad contratante del Sector Público Nacional. ARTICULO 67.- El órgano coordinador de los sistemas de administración financiera tendrá la facultad de redistribuir o reasignar los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de crédito público, siempre que así lo permitan las condiciones de la operación respectiva y las normas presupuestarias. ARTICULO 68.- La Oficina Nacional de Crédito Público será el órgano rector del sistema de Crédito Público, con la misión de asegurar una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público. ARTICULO 69.- En el marco del artículo anterior la Oficina Nacional de Crédito Público tendrá competencia para: a) Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que, para el Sector Público Nacional, elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera; b) Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales de crédito; c) Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el Sector Público Nacional; d) Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público; e) Normalizar los procedimientos de emisión, colocación y rescate de empréstitos, así como los de negociación, contratación y amortización de préstamos, en todo el ámbito del Sector Público Nacional; f) Organizar un sistema de apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos e intervenir en las mismas; g) Fiscalizar que los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de crédito público se apliquen a sus fines específicos; h) Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento público, debidamente integrado al sistema de contabilidad gubernamental; i) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento;