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La ley de defensa del consumidor y sus implicancias actuales
Tipo: Apuntes
1 / 18
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Por Pedro Ariel CAMPOS
(^1)
su destinatario
fi nal resulta ser un consumidor o usuario de un bien
o servicio con destino al consumo, se realizó una breve referenciasobre las causas que motivaron al legislador al dictado de un nuevomarco protectorio mas allá de la regulación prevista por el CódigoCivil, en miras de la protección de un sujeto especial como es elconsumidor actual; se efectuó un análisis somero del aspectoconstitucional involucrado, y se hizo hincapié en el marco normativovigente, con análisis y mención de sus principales herramientasnormativas al servicio del consumidor actual y mención de fallosactuales e implicatorios.
Abogado,
Especialista
en^
Derecho
Civil,
Adjunto
de^
Primera
Introducción al Derecho y
Ayudante de Primera Derecho Civil III, Facultad
de Ciencias Económicas y Jurídicas de La Pampa. Correo electrónico: pedro_campos46@hotmail.com
Teniendo en cuenta que el cuerpo normativo debe receptar la realidad de la vida, el legislador se vio en la necesidad de introducircambios sustanciales tanto en el mismo código (principalmente apartir de la Ley Nº 17.711), como a través del dictado de nuevasherramientas normativas complementarias en pos de restablecerese^
equilibrio contractual, porque el consumidor de hoy es el ciudadano del siglo XIX y el trabajador de la primera mitad delsiglo XX. Se trata de un sujeto especial en la mayoría de los casosy, según el entendimiento del legislador, es un hombre necesitado,sin experiencia o poca experiencia, que requiere de un estatuto delconsumidor de carácter tuitivo, por lo que se establece, en miras detal protección, una imperatividad de las normas estatutarias (ordenpúblico económico de protección).
Este sujeto consumista no encuentra cabida en la clásica regulación privada
(Códigos Civil y
Comercial), siendo la
aparición de este derecho estatutario
producto del tráfi co entre
empresario y consumidor; tal como sostienen Mosset Iturraspe yLorenzetti:
“ “El dictado de la Ley de Defensa del Consumidor es, por una parte, la culminación de una normativa que a través demuchos años se ha ido ocupando de fenómenos de mercado, decuestiones juzgadas abusivas o inadmisibles para una economíacon pretensión de justicia y equidad”
2 , de ahí que el dictado de la
ley Nº 24.240 no es novedosa en la legislación argentina, sino quees el resultado de distintas normativas que se han ido ocupando enlos fenómenos mercantiles con miras de protección a la parte másdébil, entre las que se encuentran las leyes Nº 22.262 (Defensa de laCompetencia); 22.802 (Ley de lealtad comercial), 20.680 (Ley deAbastecimiento), y 22.284 (Código Alimentario Argentino).
También, en referencia a la evolución del tema, Pereiro de Grigaravicius ha dicho que
“Siendo evidente que la ética
sensibiliza esta materia, se fue dando una evolución en este tema,especialmente con relación a ciertos consumidores que fueronmereciendo
protecciones más específi cas. Proteger al consumidor no es atacar a los proveedores, no es querer destruir al empresario,sino que, por el contrario, se trata de buscar un equilibrio deacuerdo con las más elementales normas de equidad”
2
MOSSET ITURRASPE, Jorge y LORENZETTI Ricardo Luis, Defensa del Consumidor. 1994. Editorial Rubinzal Culzoni, pag. 22 3
PEREIRO
de^
GRIGARAVICIUS
María,
Revista
Jurídica
La^
Ley,
14.07.2011, Suplemento Actualidad, pág. 1.
acciones de tipo administrativo ante la Secretaria de ComercioInterior en defensa de sus derechos. 102
LEY 24.240 Y LEYES MODIFICATORIAS Un^
antecedente
inmediato
de la^
Ley^
de^ Defensa
del
Consumidor lo constituye lo dicho en las I
V Jornadas Rioplatenses
de Derecho de 1986,
donde se había recomendado que el Estado
implemente mecanismos adecuados para la efectiva tutela de losderechos de los consumidores; en relación a ello, luego de la sanciónde la Ley Nº 24.240 complementaria del Código Civil, esta normatuvo
modificaciones entre las que pueden resaltarse las Leyes Nº 24.787, 24.999 y 26.361, creándose así un microsistema jurídicocon soluciones propias. Al respecto, Ariza señaló que
“El cuerpo
legal puesto en vigencia en 1993 con al ley 24.240 vino a recogeruna necesidad compartida por la doctrina nacional. Su originariapromulgación parcial dio lugar, con posterioridad, a una intensaactividad legislativa que trajo como consecuencia el dictado deleyes
modifi catorias que recompusieron en parte los mecanismos de tutela inicialmente vetados al promulgarse la ley 24.241”
(^5)
Analizando
el^
artículo
modifi cado
por
la^
Ley^
26.631, se menciona a quiénes,
conforme a la defi nición legal, se
consideran consumidores o usuarios, asimilando ambos términos;en este sentido, se considera consumidor o usuario a la personafísica o jurídica que adquiere bienes o servicios en forma gratuita uonerosa como destinatario fi nal en benefi cio propio o de su grupofamiliar o social, quedando comprendida la adquisición de derechosen tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados yfiguras afines. También son consumidores los que sin ser parte deuna relación de consumo, adquieren o utilizan bienes o servicioscomo destinatarios fi nales en benefi cio propio, de su grupo familiaro^ social y a quienes de cualquier manera están expuestos a unarelación de consumo.
El artículo 2 defi ne al otro sujeto de la relación contractual, es decir al proveedor de los bienes o servicios adquiridos porel consumidor, señalando que es la persona física o jurídicapública o privada que realiza de manera profesional aunque seaocasionalmente,
actividades
de^
producción,
montaje,
creación,
5
ARIZA Ariel, Reforma de al Ley de Defensa del Consumidor, director Roberto Vázquez Ferreyra, Editorial La Ley, abril de 2008, Pág. 49
construcción, transformación, importación, concesión de marca,distribución y comercialización de bienes y servicios, destinadosa consumidores o usuarios; en este punto, sin que se advierta larazón, excluyó dentro del marco normativo de la ley a los serviciosatinentes a las profesiones liberales que requieran para su ejerciciotitulo universitario y matricula dada por colegios profesionales. Talexclusión
fue motivo de numerosas y enriquecedoras críticas al respecto, por cuanto es justamente el profesional el sujeto encargadode cuidar la calidad de su servicio, con el deber de informar a susclientes
o pacientes, no siendo sufi ciente el control que a su respecto ejercen los respectivos colegios profesionales, en consecuencia, elmarco contractual de tales relaciones sigue siendo el brindado porel Código Civil según la naturaleza del contrato celebrado (locaciónde obra o servicio).
El artículo 3 se refi ere a la interpretación e integración contractual, y aquí el legislador integró la ley a las normas generalesy especiales que se aplican a las relaciones de consumo, en particulara la ley de defensa de la competencia, de lealtad comercial, creandoun bloque normativo tuitivo en favor del consumidor; en caso deduda sobre la interpretación de principios que establece la leyprevalece la que favorezcae al consumidor. Al respecto, Sobrino serefirió al aspecto normativo involucrado en un contrato de transporteexponiendo que “S
i quedase algún tipo de duda, es pertinente
recordar que el art. 3º de la Ley 24.240 (con la reforma de la ley26.631) (Adla, LIII-D, 4125; LX VIII-B 1295) en forma expresaordena que; “…las relaciones de consumo se rigen por el régimenestablecido en esta ley y sus reglamentaciones…”.
Es decir, toda
relación que de consumo se debe regir por al Ley de Defensa delConsumidor
(^6) ” , agregando que si existe alguna diferencia entre la
Ley de Defensa del Consumidor y otro marco legal, se debe realizaruna integración normativa en la cual tendrá preeminencia la Ley deDefensa del Consumidor (ley especial).
El artículo 4, modifi cado por la Ley Nº 26.631 regula un nuevo deber de quien venda o provea bienes o servicios alos consumidores, más allá de lo previsto en el Código Civil,como
es^
el^ deber
de informar
sobre
el^
producto
vendido;
asimismo estableció como exigencia del proveedor, el de dar 6
SOBRINO, Waldo A.R. “Prescripción: Contrato de transporte y defensa del consumidor” LL, 04.08.2011, pág. 3.-
pilares
de
oferta-aceptación,
imponiéndoseel
consentimiento
informado, donde el consumidor debe manifestar si consiente enadquirir el bien ofrecido, y ello luego de haber sido
debidamente
informado por el proveedor, disponiendo que la conformidad con elriesgo no puede presumirse, de manera tal que una cosa es riesgosacuando por su uso o empleo potencia la posibilidad de producirdaño, ingresando dentro de las cosas riesgosas los servicios públicosdomiciliarios como el de Telefónica, por cuanto se puede avanzarsobre la intimidad de las personas.
En su artículo 7 se regulan las condiciones de oferta y venta, imponiéndose, en lo atinente a oferta a consumidorespotencialmente indeterminados, que quienes emiten este tipo deofertas
durante el tiempo en que se realice, deben fi jar la fecha precisa de inicio y fi nalización, como sus modalidades, condicioneso limitaciones; por otra parte, regula la revocación de la ofertahecha pública, debiendo
difundirse por los mismos medios de la
oferta, y su incumplimiento se considera como restricción de venta,con las sanciones previstas por el art. 47.
En el artículo 8 se establece que las precisiones emitidas en la publicidad por medio de prospectos u otros medios de difusión,obligan
al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor, es decir sujetan al emisor de la publicidad porel contenido establecido en las mismas, incorporándose así lapublicidad dentro del consentimiento contractual. Precisando sobreque se entiende por publicidad dice Farina dice que
“La publicidad
prevista en el art. 8 promociona el bien o servicio, pero no estádirigida directamente a transmitir el conocimiento necesario parala prestación del consentimiento. De ahí, que no se exige que seauna información completa como la del artículo 4, porque persigue“promover” la contratación, que no es lo mismo que informar paradecidir la contratación”
El artículo octavo bis introducido por la Ley Nº 26. regula el trato digno y equitativo para los consumidores, obligandoa los proveedores a que se abstengan de desplegar conductas quecoloquen a los consumidores en situaciones vergonzosas, vejatoriaso intimidatorios, lo que coincide con el art. 42 de la ConstituciónNacional y el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos 8
FARINA Juan M, “Defensa del Consumidor y del Usuario, 3º edición ampliada, Pág. 177/178, Astrea, 2004
Humanos, y además establece que en los reclamos extrajudicialesno deben utilizarse medios que le den apariencia de reclamo judicial, a fin de evitar maniobras engañosas. 106
El artículo 9 establece que si se ofrecen a consumidores potencialmente indeterminados cosas usadas o reconstituidas conalguna deficiencia, debe indicarse de manera precisa y notoriatal^ circunstancia,
siendo
una
complementación
del
deber
de
información a cargo del proveedor.
El artículo 10 fue modifi cado por la Ley Nº
26.631 al
extender el ámbito de aplicación a bienes muebles e inmuebles,existiendo también regulaciones en el Decreto reglamentario N°1798/94; asi estableció que en la venta del bien mueble o inmuebledebe indicarse: la descripción del bien; nombre y domicilio delvendedor;
nombre
y^
domicilio
del
fabricante,
distribuidor
o
importador; mencionar las características de la garantía; fi jar losplazos y condiciones de entrega del producto; establecer el precioy forma de pago; fi jar los costos adicionales especifi cando preciofinal; y redactar en idioma nacional, en forma clara, completa,legible, sin reenvíos, redactarse tantos ejemplares como parteshaya, entregando un ejemplar al consumidor.
Este artículo hace referencia a la oferta
(art 1148 Código
Civil) en coincidencia con el art. 454 del C. Comercio), por lo quese innova respecto de la regulación del Código .Civil, consagrandola oferta a persona indeterminada, y respecto del art. 1150 delCódigo Civil al establecer que la oferta puede retractarse mientrasno sea aceptada, mientras que el citado artículo octavo obliga que laoferta al consumidor debe llevar un plazo. Tambi{en se introduce lapublicidad como integrante del contrato en la etapa precontractual,cuestión novedosa en materia contractual.
El artículo 10 ter incorporado por la Ley Nº 26.631 establece que la rescisión de algún servicio contratado por medio telefónico osimilar puede ser rescindido por el mismo medio, debiendo enviarsesin cargo una constancia de la rescisión dentro de las 72 horas.
El artículo 11 regula lo atinente a cosas muebles no consumibles, estableciéndose que se debe otorgar garantía legal porlos defectos o vicios de cualquier índole, aunque sean ostensibleso manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidadentre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento, dichagarantía tiene vigencia de tres meses desde la entrega, pudiendo
¿Por qué entonces habrá de interpretarse la ley, en cuanto hablade garantía de reparación, involucrando dentro de ella, sólo losaspectos mecánicos o intrínsecos de la cosa y no aquellos de todaíndole como dice el art. 11 LDC” 108
El artículo 12 establece que quien fabrique, importe y venda las cosas establecidas en el artículo 11, debe garantizar un serviciotécnico adecuado y suministrar repuestos.
El artículo 13 tercero regula la responsabilidad solidaria del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal de los productores,distribuidores
y vendedores de las cosas especifi cadas en el artículo
undécimo.
El artículo 14 establece los requisitos que debe contener el certificado de garantía a saber: redactado
por escrito, en
idioma
nacional, redacción clara
y contener, identifi cador del vendedor,
fabricante o importador, identifi car la cosa, condiciones de uso,instalación y mantenimiento, condiciones de validez de la garantíacon el plazo de extensión, condiciones de reparación de la cosaindicando el lugar donde se hará efectiva, y sanciona con la nulidadcualquier cláusula cuya redacción contraríe la norma.
El^ artículo
establece
la^
obligación
por
parte
del
proveedor de entregar constancia de reparación del producto,indicando su naturaleza, piezas reparadas, fecha de entrega ydevolución de la cosa, mientras que el artículo décimo séptimoregula las consecuencias de la reparación no satisfactoria. A talesfines, establece que el consumidor puede pedir la sustitución porotra de idénticas características, devolverla y recibir el importeequivalente de lo pagado conforme precio actual de plaza y recibirquita proporcional del precio.
El artículo 18 octavo establece la subsistencia de
la
garantía por vicios redhibitorios, aplicándose asimismo el art. 2176del C.Civil a instancia del consumidor, y que no puede oponer alconsumidor el 2.170 del Código Civil (liberación de la garantía siconocía por su profesional el vicio); en ese marco protectorio no esexcluyente del fi jado por el Código Civil sino complementario, alos fines de brindar una más completa protección al consumidor.
El artículo 19 se refi ere a los sujetos que presten servicios de cualquier naturaleza, estableciéndose la obligación de cumplir 9
C.Apel.Santa Rosa, L.P.
Ingrasia Carina Mabel c/General Motors de
Argentina S.A
.^ 12.06.
los términos, plazos, condiciones, modalidades tal cual fueronofrecidos, publicitados o convenidos, es decir mantener la igualdadentre lo ofrecido y lo efectivamente dado, por lo que a partir detal concepción, se encuadra el contrato entre el proveedor y elconsumidor, como un contrato de locación con una obligación dehacer a favor del consumidor. La ley no distingue entre locación deservicio y obra, se trata normalmente de trabajos independientes o deempresas de servicios, y la normativa en cuestión alcanza a quieneshacen de sus servicios su tarea habitual, lucrativa, excluyendo a losprofesionales universitarios (art. 2 segunda parte).
Los artículos 20
a 21se refi eren a quienes presten servicios
de reparación, mantenimiento, limpieza u otro similar, fi jándose laobligación implícita de emplear materiales nuevos
o adecuados a
la cosa que se trate, salvo pacto en contrario por escrito, así debenentregarse un presupuesto con nombre del que presta el servicio,trabajo a realizarse
con los materiales, precio del trabajo, tiempo,
garantía, entre otras cosas, y todo servicio o costo adicional noincluido en el servicio debe comunicarse antes de la realización,salvo aquel prestador que por la naturaleza del servicio no podíainterrumpirlo sin causar daño a la cosa o su calidad.
El artículo 23 tercero se refi ere a la garantía por arreglos, estableciéndose que salvo que se prevea por escrito en contrario,la garantía es por treinta días desde que el servicio se concluyo,estando durante ese plazo obligado a corregir toda defi ciencia odefecto o reemplazar los productos utilizados sin costo adicional.
En consonancia con el artículo anterior, el 24o exige que la garantía se entregue por escrito con individualización del trabajo,plazo de vigencia y la identifi cación de la persona.
El artículo 25, modifi cado por la Ley Nº 26.631, regula los servicios públicos domiciliarios, estableciendo que que lasempresas de prestadores de servicios públicos a domicilio debenentregar al usuario constancia escrita de las condiciones de laprestación
y disponer la información a disposición del usuario en las oficinas públicas. Se agrega a este artículo por la Ley N° 24.787lo^ siguiente:
”Las
empresas
prestatarias
de^
servicios
públicos
domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extiendaal usuario y en las ofi cinas de atención al público carteles con laleyenda “Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si lefacturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de
una venta que se efectúa al consumidor o prestador del servicio en ellugar donde reside o en su trabajo, así el contrato debe ser celebradopor escrito. Agrega la normativa analizada que no se aplica a lasventas de bienes perecederos abonados al contado (generalmenteventas de escaso valor) y se realizan fuera de la casa comercial delvendedor,
aplicándose a las ventas ambulantes, a domicilio o por correo donde reina el factor sorpresa; en lo atinente a la venta porcorrespondencia
u otros medios similares, refi ere que la propuesta
se hace por medio postal u otro similar y la respuesta debe ser hechapor igual medio, de cualquier forma en ambos supuestos (ventasdomiciliarias y por correspondencia), el consumidor puede revocarla aceptación durante los cinco días seguidos desde que se entrególa cosa o celebró el contrato, siendo dicha facultad no susceptiblede ser dispensada.
Por otra parte, se dispone como exigencia del vendedor, la obligación de informar por escrito al consumidor de tal facultady que la misma sea incluida en forma clara y notoria
dentro del
contrato; el consumidor, en caso de hacer uso de tal facultad, pondrála cosa a disposición del vendedor siendo los gastos a cargo de ésteúltimo. Respecto a ello Mosset Iturraswpe y Lorenzetti sostienenque^
“Se trata, sin lugar a dudas, de una especie de arrepentimiento que el ordenamiento autoriza y regula; de un contradecirse o volversobre los propios actos que se considera razonable y justifi cado, deun perjuicio a la expectativa de la contraparte, en la relación elproveedor, que observa el arrepentimiento como una “perdida delcliente”
10. A partir del artículo 37 se regulan las cláusulas contractuales que contengan términos abusivos y cláusulas inefi caces; al respectola Ley Nº 26.361 dejó intacto tal normativa, rigiendo también laResolución N° 434/1994 de la Secretaría de Comercio e Inversiones,lo que es fundamental en materia de derecho de los consumidores,por cuanto regula sobre reglas de interpretación aplicable a estatemática, dado que establece que sin perjuicio de la validez delcontrato, se tienen por no convenidas, cláusulas que desnaturalicenla obligación o limiten la responsabilidad por daños, que importenrenuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíenlos de la otra parte, y
que inviertan la prueba en perjuicio del
10
MOSEET ITURRASPE, Jorge, LORENZETTI, Ricardo Luis, obr. cit. Pág. 178
consumidor, de manera tal que se establece una interpretación pro-consumidor, y ante la duda sobre los alcances de la obligación, serála que fuere menos gravosa para este sujeto protegido. 112
Tal disposición es una derivación del deber de buena fe (art. 1198 C.Civil) que debe cumplir quien ofrece un bien o servicioen la etapa previa a la conclusión, receptándose también el deberde información, y la violación de tales disposiciones da lugar alconsumidor o usuario a demandar la nulidad del contrato o la nulidadparcial de algunas cláusulas del mismo. Lo que es novedoso es lafacultad concedida al juez, quien
al declarar la nulidad parcial de
un contrato, no limita su función en tal declaración, sino que debeintegrar el mismo si fuere necesario, creando la normativa aplicablepara el caso.
Tal temática fue analizada en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil y V Congreso Nacional de Derecho Civil porGastaldi cuando dijo que
“Reconociendo la necesidad y vigencia
de la tutela de los derechos de los consumidores, además dela insufi ciencia del derecho tradicional para reglar los actosde consumo, ello no debe interpretarse como la supresión odesaparición de la clásica concepción jurídica de los contratos” 11 ,^ y por Felibert de Carelli cuando sostuvo que “
La integración
en este caso, según del Dr. Juan M. FARINA ha de ser contextual:Ante el vacío dejado,
el juez debe integrarlo recurriendo al tipo
contractual”
Es^ una^
realidad
actual
la^
existencia
de
condiciones
generales de contratación y del derecho del consumo, por eso sedesarrollan nuevas maneras de control tales como: -CONTROLADMINISTRATIVO
a cargo de un organismo específi co creado al
efecto; -CONTROL JUDICIAL: a cargo de los jueces con facultadesde nulificar e integrar el contrato; y -CONTROL LEGAL: alestablecer el marco legal garantías protectorias, por lo que a partirde tales previsiones, la ley de defensa del consumir pasa a ser unaley estatutaria, especial y derogatoria de principios generales.
El principio de interpretación establecido, no signifi ca que 11
XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil
V Congreso Nacional de
Derecho Civil. Córdoba. Septiembre de 2009. Comisión Contratos. T°
Pág. 329.“Interpretación integradora, integración del contrato, integración en loscontratos de consumo” 12
XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil
V Congreso Nacional de
Derecho Civil. Córdoba. Septiembre de 2009. Comisión Contratos. T°
Pág. 184/185. “Integración del Contrato”
en el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, debeextenderse la responsabilidad del franquiciado al franquiciantepor las consecuencias del incumplimiento de servicio o faltaen las condiciones de calidad de un producto, ya que el primerodesenvuelve su actividad bajo marca o insignias del segundo, ycon ajustes operativos y sistemas tecnológicos impuestos por éste,máxime cuando el público acude a él confi ando en el prestigio de lamarca y del nombre comercial” 114
Los artículos 41 al 51 se
refi eren a la Autoridad de
Aplicación, siendo la misma la Secretaría de Comercio Interiordependiente del Ministerio de Economía y Producción, y losgobiernos nacionales actúan como autoridades locales de aplicaciónen el control y vigilancia de cumplimiento de la ley.
En particular, el artículo 42 dispone que la autoridad de aplicación inicia las actuaciones administrativas ante presuntasinfracciones a la ley de ofi cio o por denuncia; en cuanto alprocedimiento aplicable, se dispone una instancia conciliatoriadonde se labra un acta, dejándose constancia del hecho denunciadoo verificado y la supuesta ley infringida; luego se cita al presuntoinfractor por el término de cinco días hábiles para que haga sudescargo y ofrezca prueba, aquí la autoridad de aplicación puedeordenar como medida preventiva el cese de la conducta que sereputa violatoria.
Concluida las actuaciones sumariales, se dicta
resolución administrativa y contra la misma se puede recurrir a lasCámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativoo Juzgados Federales con asiento en las Provincias, aunque en lapráctica, a nivel jurisprudencial tales organismos judiciales se handeclarado incompetentes, interviniendo los Juzgados de PrimeraInstancia Civiles de cada Provincia
a partir
de lo resuelto por la
C.S.J.N en los autos “Flores Automotores S.A.” (Fallos 324:4349).
Por su parte, el artículo 52, modifi cado por la Ley Nº 26.361, establece que sin perjuicio de las acciones administrativas, elconsumidor puede iniciar acciones judiciales, cuando sus derechosresulten afectados o amenazados a fi n de entablar tal acción, lanormativa concede legitimación al
consumidor, la asociación
de consumidores constituida como persona jurídica, la autoridadde aplicación y el Ministerio Público, y se aplica el proceso más 13
C.N.Civ. Sala M. (03.09.2011).
De la Vega Juan Carlos y otro c. Torre
La Plata S.A y otro.
Revista Jurídica La Ley del 13.07.2011, pág. 8 y 9 (cita on
line: AR/JUR/11745/2011)
abreviado, posibilitándose efectuar acta poder gratuita
a los fi nes
de la debida representación. Las acciones no promovidas por elconsumidor, sino por los otros legitimados, solo serán cosa juzgadapara el demandado cuando la acción afecte el interés general.
El artículo 54 exige para arribar a un acuerdo o transacción en acciones de incidencia colectiva la vista al Ministerio PublicoFiscal, dejando a salvo dichos acuerdos la posibilidad de losconsumidores individuales que así lo deseen, de apartarse de lasolución general; la sentencia hace cosa juzgada para el demandadoy para todos los consumidores o usuarios que tengan similarescondiciones, salvo aquellos que manifi esten su voluntad en contrarioprevio a la sentencia.
El artículo 55 legitima a las asociaciones de consumidores para accionar cuando resulten objetivamente afectados interesesde los consumidores, dado que se reconocen en cumplimiento delmandato constitucional, intereses transindividuales generales, cuyatitularidad es difusa, puesto que no hay un vinculo directo entre lapersona y el interés, designándose a un representante quien goza dela titularidad difusa.
El artículo 70 y 71 regulan sobre los planes de educación al consumidor
y la debida formación que debe brindárseles para
facilitar la comprensión de temas inherentes al mismo; es así queincumbe al Estado Nacional, Provincias y Municipalidades laformulación de planes generales de educación para el consumo ydifusión, fomentando la creación de asociaciones de consumidoresy participación de la comunidad en ellas.
Se pretende educar al consumidor en que conozca sus derechos; facilitarle información; orientarlo a prevenir riesgo;
y
estimularlo para que tenga un rol activo.
Finalmente, el artículo 75 establece que la ley es de orden público, lo cual signifi ca una notable modifi cación en materiacontractual y en particular al principio de autonomía de la voluntad.
-^ ARIZA, Ariel
Reforma de al Ley de Defensa del
Consumidor, Buenos Aires. Editorial La Ley.-^ GELLI, María Angélica (2008): Constitución de la NaciónArgentina Comentada y Concordada, Buenos Aires. Editorial La