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ley 2196 de 2022 ley penal militar, Ejercicios de Derecho

Codigo penal militar fuerza publica de colombia, funcionarios publicos,

Tipo: Ejercicios

2024/2025

Subido el 28/04/2025

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Departamento Administrativo de la Función Pública
Ley 2197 de 2022 1 EVA - Gestor Normativo
Ley 2197 de 2022
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace
responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 2197 DE 2022
(Enero 25)
POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES AL FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto el fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana, por medio de la inclusión de reformas al
Código Penal al Código de Procedimiento Penal, al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al Código de Extinción de Dominio, al
igual que se Regula las armas, elementos y dispositivos menos letales, y la sostenibilidad del Registro Nacional de Identificación Balística, así
como se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 2. Finalidad. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 207 de 2022). La presente Ley tiene como fin la creación y el fortalecimiento de los
instrumentos jurídicos y los recursos económicos con que deben contar las autoridades para consolidar la seguridad ciudadana.
*jurisprudencia*
TITULO II
NORMAS QUE MODIFICAN LA LEY 599 DE 2000 - CODIGO PENAL
ARTÍCULO 3. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 207 de 2022). Modifíquese el inciso 6 del Artículo 32 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
ARTÍCULO 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.
2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.
3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.
5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea
proporcional a la agresión.
6.1. Legítima defensa privilegiada. Se presume también como legítima la defensa que se ejerza para rechazar al extraño que usando maniobras
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Ley 2197 de 2022

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 2197 DE 2022

(Enero 25) POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES AL FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto el fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana, por medio de la inclusión de reformas al Código Penal al Código de Procedimiento Penal, al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al Código de Extinción de Dominio, al igual que se Regula las armas, elementos y dispositivos menos letales, y la sostenibilidad del Registro Nacional de Identificación Balística, así como se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 2. Finalidad. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 207 de 2022). La presente Ley tiene como fin la creación y el fortalecimiento de los instrumentos jurídicos y los recursos económicos con que deben contar las autoridades para consolidar la seguridad ciudadana. jurisprudencia TITULO II NORMAS QUE MODIFICAN LA LEY 599 DE 2000 - CODIGO PENAL ARTÍCULO 3. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 207 de 2022). Modifíquese el inciso 6 del Artículo 32 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: ARTÍCULO 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:

  1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.
  2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.
  3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
  4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.

  1. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
  2. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión.

6.1. Legítima defensa privilegiada. Se presume también como legítima la defensa que se ejerza para rechazar al extraño que usando maniobras

o mediante violencia penetre o permanezca arbitrariamente en habitación o dependencias inmediatas, o vehículo ocupado. La fuerza letal se podrá ejercer de forma excepcional para repeler la agresión al derecho propio o ajeno.

PARÁGRAFO. En los casos del ejercicio de la legítima defensa privilegiada, la valoración de la defensa se deberá aplicar un estándar de proporcionalidad en el elemento de racionalidad de la conducta.

  1. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.
  2. Se obre bajo insuperable coacción ajena.
  3. Se obre impulsado por miedo insuperable.
  4. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la Ley la hubiere previsto como culposa.

Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.

  1. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.
  2. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente. jurisprudencia ARTÍCULO 4. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el Artículo 33a. ARTÍCULO 33a. Medidas en caso de declaratoria de inimputabilidad. En los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la dirección, coordinación y control de la investigación ordenara a la autoridad competente la implementación de medidas pedagógicas y dialogo con el agente y dejara registro de estas. Si con posterioridad a la implementación de las medidas de pedagogía y dialogo, el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jurídico tutelado, las nuevas acciones no se entenderán amparadas conforme con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad. En todo caso, se aplicarán las acciones policivas y de restitución de bienes previstas en el Código de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la víctima y las medidas de no repetición necesarias. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará y proveerá los programas de pedagogía y dialogo. Estos deberán respetar la diversidad sociocultural. ARTÍCULO 5. (Modificado por el Art. 3 del Decreto 207 de 2022). Modifíquese el Articulo 37 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara así: ARTÍCULO 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:
  3. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de sesenta (60) años, excepto en los casos de concurso.
  4. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes y en el presente código.
  5. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena. jurisprudencia ARTÍCULO 6. Modifíquese el Articulo 42 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara así:

ARTÍCULO 8. (Modificado por el Art. 5 del Decreto 207 de 2022). Modifíquese el Articulo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara así: ARTÍCULO 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el Artículo anterior se cometiere:

En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo 11 del Título XII y en el Capítulo 1 del Título XIII, del libro segundo de este código. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. Valiéndose de la actividad de inimputable. Con sevicia. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. La pena será de quinientos (500) a setecientos (700) meses de prisión, sí la conducta descrita en el Artículo anterior se cometiere:

Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título 11 de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. En persona menor de edad. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización política o religiosa en razón de ello. En persona que, siendo miembro de la fuerza pública y/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, se encuentre en desarrollo de procedimientos regulados a través de la Ley o reglamento. jurisprudencia ARTÍCULO 9. Adiciónese un inciso al Artículo 119 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara así: ARTÍCULO 119. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las conductas descritas en los Artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el Articulo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. Cuando las conductas señaladas en los Artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble. Cuando la conducta se cometa en persona que, siendo miembro de la fuerza pública y/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, se encuentre en desarrollo de procedimientos regulados a través de la Ley o reglamento, la pena imponible se aumentara en las dos terceras partes. ARTÍCULO 10. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el Artículo 185a. ARTÍCULO 185A. Intimidación o amenaza con arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; y arma blanca. El que utilice arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; arma blanca para amenazar o intimidar a otro, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a setenta y dos (72) meses, siempre que la conducta no este sancionada con pena mayor. Entiéndase como arma de fuego hechiza o artesanal aquellos elementos manufacturados en su totalidad o parcialmente de forma rudimentaria o piezas que fueron originalmente diseñadas para un arma de fuego. ARTÍCULO 11. Modifíquese el Articulo 239 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara así: ARTÍCULO 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 12. El Articulo 263 de la Ley 599 de 2000 quedara así:

ARTÍCULO 263. Invasión de tierras. El que con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para otro, invada terreno o edificación ajena, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa 90 meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la invasión se produzca respecto de predios ubicados en zona rural, con explotación agrícola o pecuaria, o respecto de bienes del Estado, la pena será de cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120) meses de prisión. Cuando la invasión se produzca superando medidas de seguridad o protección, físicas o electrónicas, instaladas con el propósito de impedir la invasión del inmueble, o cuando se produjere con violencia respecto de quien legítimamente ocupare el terreno o edificación, la pena será de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. PARÁGRAFO 1. Si antes de la acusación, con los actos de invasión y el agente desaloja por completo el terreno o edificación ajenas, la Fiscalía podrá aplicar cualquiera de los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas con la invasión. PARÁGRAFO 2. Si en el marco de una medida de restablecimiento del derecho no hay oposición al desalojo por parte del (de los) invasor(es). y este se produce antes de la imputación, la Fiscalía podrá aplicar principio de oportunidad, salvo en los casos de reincidencia, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas con la invasión. ARTÍCULO 13. (Modificado por el Art. 6 del Decreto 207 de 2022). Adiciónese un Artículo 264A a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: ARTÍCULO 264A. Avasallamiento de bien inmueble. El que por sí o por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses. Cuando la conducta se realice con violencia o intimidación a las personas la pena se incrementará en la mitad. Cuando la conducta se realice mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas, la pena se incrementará en una tercera parte. Cuando la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se incrementará en una tercera parte y si se trata de bienes fiscales necesarios a la prestación de un servicio público esencial la pena se incrementará en la mitad. jurisprudencia ARTÍCULO 14. (Modificado por el Art. 7 del Decreto 207 de 2022). Adiciónese un parágrafo al Artículo 266 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: ARTÍCULO 266. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si la conducta descrita en el Artículo anterior se cometiere: Produciendo infección o contagio en plantas o animales. Empleando sustancias venenosas o corrosivas. En despoblado o lugar solitario. Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural, artístico, sobre bien de uso público, de utilidad social, o sobre bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación. PARÁGRAFO. La pena será de cuarenta y ocho (48) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión cuando se afecte la infraestructura destinada a la seguridad ciudadana, a la administración de Justicia, el sistema de transporte público masivo, instalaciones militares o de policía. jurisprudenciajurisprudencia ARTÍCULO 15. Modifíquese el Articulo 348 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara así: ARTÍCULO 348. Instigación a delinquir. El que publica y directamente incite, financie o promueva a otro u otros a la comisión de un determinado delito o genero de delitos, incurrirá en multa. Si la conducta se realiza para cometer delitos de hurto calificado o agravado, daño en bien ajeno simple o agravado o cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII del Libro Segundo del Código Penal, la pena será de cuarenta y ocho (48) a (72) setenta y dos meses de prisión. Si la conducta se realiza para cometer cualquiera de las conductas de genocidio, homicidio agravado, desaparición forzada de personas, secuestro, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población, desplazamiento forzado, homicidio o con fines terroristas, o violencia contra servidor público, la pena será de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión y multa de ochocientos (800) a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. ARTÍCULO 16. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el Articulo 353B. ARTÍCULO 353B. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible para la conducta descrita en el Artículo anterior se aumentará de la mitad a las dos terceras partes, si la conducta la realiza así:

  1. Cuando se empleen mascaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

ARTÍCULO 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. Cuando se utilicen armas de fuego; armas convencionales; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; o armas blancas definidas en la presente Ley. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. Además de los criterios previstos en el presente Artículo, las autoridades judiciales deberán tener en cuenta, al momento de realizar la valoración autónoma del peligro para la comunidad, si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos u otorgado principio de oportunidad en los últimos tres {3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico. jurisprudencia ARTÍCULO 22. (Modificado por el Art. 10 del Decreto 207 de 2022). El Artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 quedará así: ARTÍCULO 74. Conductas punibles que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en las siguientes conductas punibles: Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. Artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. Artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. Artículo 416); Revelación de secreto (C. P. Artículo 418); Utilización de secreto o reserva (C. P. Artículo 419); Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. Artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. Artículo 421); Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. Artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. Artículo 432). Inducción o ayuda al suicidio (C. P. Artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. Artículo 112 incisos 1 y 2); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. Artículo 113 inciso 1); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. Artículo 114 inciso 1); parto o aborto preterintencional (C. P Artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. Artículo 120); omisión de socorro (C. P. Artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. Artículo 201); injuria (C. P. Artículo 220); calumnia (C. P. Artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. Artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. Artículo 226); injurias recíprocas (C. P. Artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. Artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. Artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 239 inciso 2); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. Artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 246 inciso 3); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. Artículo 248); abuso de confianza (C. P. Artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. Artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. Artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda* (C. P. Artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. Artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. Artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. Artículo 259); usurpación de tierras (C. P. Artículo 261); usurpación de aguas (C. P. Artículo 262); invasión de tierras o edificaciones, cuando el avalúo del inmueble no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. Artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. Artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. Artículo 305); falsa autoacusación (C. P. Artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. Artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. Artículo 200). PARÁGRAFO 1. No será necesario querella para iniciar la acción penal respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer. PARAGRAFO 2. No será necesaria la querella, cuando el delito de invasión de tierras o edificaciones recaiga sobre bienes del Estado. jurisprudencia ARTÍCULO 23. (Modificado por el Art. 11 del Decreto 207 de 2022). El Artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 quedará así: ARTÍCULO 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles: Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. Lesiones personales a las que hacen referencia los Artículos 111, 112, 113, 114, 115,

116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C.P. Artículo 134A), Hostigamiento Agravados (C.P. Artículo 134C), violencia intrafamiliar (C.P. Artículo 229), inasistencia alimentaria (C.P. Artículo 233) hurto (C.P. Artículo 239); hurto calificado (C.P. Artículo 240); hurto agravado (C .P. Artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C.P. Artículo 246); abuso de confianza (C.P. Artículo 249); corrupción privada (C. P. Artículo 250A); administración desleal (C.P. Artículo 2508); abuso de condiciones de inferioridad (C.P. Artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C.P. Artículo 258); invasión de tierras o edificaciones (C.P. Artículo 263); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C.P. Artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C.P. Artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C.P. Artículo 272); falsedad en documento privado (C.P. Artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C.P. Artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C.P. artícu10 307); violación de reserva industrial y comercial (C.P. Artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.P. Artículo 312). En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último. PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente Artículo. jurisprudencia ARTÍCULO 24. (Modificado por el Art. 12 del Decreto 207 de 2022). Adiciónese el numeral 4 al Artículo 312 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: ARTÍCULO 312. No comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. La resistencia al procedimiento de captura mediante actos violentos contra el funcionario o servidor que la realice, el intento de emprender la huida, o dificultar su individualización. jurisprudencia TITULO IV DE LA FABRICACION, IMPORTACION, EXPORTACION, COMERCIALIZACION Y PORTE DE ARMAS, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES; ACCESORIOS, PARTES Y MUNICIONES Capítulo I Ámbito de aplicación, permiso y competencia ARTÍCULO 25. Ámbito de aplicación. El presente Titulo se aplica a todas las personas naturales y jurídicas nacionales de conformidad con lo establecido en la presente norma, con excepción de la Fuerza Pública en el cumplimiento de su misión Constitucional, Legal y Reglamentaria. PARÁGRAFO 1. Las personas nacionales podrán adquirir, portar, comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, conforme a lo establecido por la Industria Militar y el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE). PARÁGRAFO 2. Las personas extranjeras podrán comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, conforme a lo establecido por la Industria Militar y el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE). ARTÍCULO 26. Permiso del Estado. Los particulares podrán portar las armas, elementos, y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones con permiso expedido por el DCCAE o quien haga sus veces. PARÁGRAFO. El permiso concedido a los particulares para el porte de las armas, elementos y dispositivos menos letales se expedirá bajo la responsabilidad del titular y no compromete la responsabilidad del Estado por el uso que de ellas se haga. ARTÍCULO 27. Competencia. (Modificado por el Art. 13 del Decreto 207 de 2022). Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, son autoridades competentes para incautar y decomisar armas, elementos y dispositivos menos letales. a) Para incautar: Todos los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública cuando se hallen en cumplimiento de las funciones propias del servicio; Los guardias penitenciarios. b) Para decomisar: Los Fiscales de todo orden y jueces penales cuando el arma o munición se encuentren vinculados a un proceso; Los Comandantes de Brigada y sus equivalentes en la Armada Nacional y Fuerza Aérea dentro de su jurisdicción y los Comandantes de los comandos Específicos o Unificados;

menos letal, sufra perdida o hurto, realizara de inmediato la denuncia correspondiente ante la autoridad competente e informara a la entidad que le expidió el permiso a través del medio que se disponga so pena de ser sancionado con la prohibición de expedir un nuevo permiso de porte. ARTÍCULO 34. Disposición final. (Modificado por el Art. 16 del Decreto 207 de 2022). Las armas, elementos y dispositivos menos letales, así como sus accesorios, partes, y municiones que sean incautados y posteriormente decomisados a personas naturales y jurídicas por incumplimiento con los requisitos legales para su porte, serán objeto de destrucción por parte de INDUMIL previo concepto del DCCAE, o a quien haga sus veces. El Ministerio de Defensa rendirá un informe anual, ante las Comisiones Segundas del Senado de la República y Cámara de Representantes, frente a los avances y gestiones realizadas en el marco del Registro, regulación, porte, pérdida y disposición final de armas, elementos y dispositivos menos letales, y municiones, de que trata la presente Ley. jurisprudencia Capitulo IV Permisos ARTÍCULO 35. Definición de Permiso. (Modificado por el Art. 16 del Decreto 207 de 2022). Permiso es la autorización que el Estado concede, a través del DDCAE, o quien haga de sus veces, a las personas naturales o jurídicas para el porte de armas, elementos y dispositivos menos letales, así como para su importación y exportación y comercialización. PARÁGRAFO. El permiso para porte autoriza a su titular para llevar consigo en los lugares autorizados un (1) arma menos letal. Este permiso se expedirá por el término de tres (3) años. El permiso y, si es el caso, su renovación, dependerán de la no incursión en alguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 37 de esta Ley. jurisprudencia ARTÍCULO 36. Permiso y uso de las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones para los servicios de vigilancia y segundad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deben solicitar previa autorización a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para el uso de las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones. PARÁGRAFO 1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional

  • Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL establecerá las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones que pueden utilizar los servicios de vigilancia y seguridad privada con base en la clasificación establecida en la presente Ley para el desarrollo de sus labores Dicha reglamentación se expedirá en un plazo no mayor a seis (6) meses. PARÁGRAFO 2. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada regulara el uso y tipo de permisos de las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones que pueden utilizar los servicios de vigilancia y seguridad para el desarrollo de sus labores. Capítulo V Prohibiciones ARTÍCULO 37. Prohibiciones. (Modificado por el Art. 17 del Decreto 207 de 2022). Se entienden como prohibiciones las siguientes: Las rifas de las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones. La modificación de las armas, elementos y dispositivos menos letales en sus características de fabricación, origen, diseño y propósito, tampoco se podrán utilizar con municiones de características técnicas letales, so pena de incurrir en las sanciones contempladas en la Ley. El porte, compra, venta o uso de armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones por parte de menores de edad. El porte, compra o uso de armas, elementos y dispositivos menos letales por parte de personas que se encuentren inmersas en investigaciones penales o presenten antecedentes de condenas penales, así como aquellas a las que se les haya impuesto una medida correctiva por comportamientos contrarios a la seguridad pública. jurisprudencia Capítulo VI Transición en el Registro Nacional de Armas, elementos y dispositivos menos letales. ARTÍCULO 38 Periodo de transición para el Registro Nacional de Armas, elementos y dispositivos menos letales. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas tendrán doce (12) meses para iniciar el trámite de formalización del porte de armas, elementos y dispositivos menos letales ante el DCCAE, o quien haga sus veces, so pena de proceder a su incautación. PARÁGRAFO 1. Los poseedores de armas, elementos y dispositivos menos letales, que se hubiesen adquirido antes de la expedición de la presente Ley, deberán realizar el registro en un plazo no mayor a doce (12) meses. En el evento de no llevarse a cabo, deberán ser entregadas al DCCAE, o quien haga sus veces, para que previo concepto se proceda a la destrucción por parte de INDUMIL. Asimismo, cuando no se entregue se procederá a la incautación.

PARÁGRAFO 2. En caso de que el arma, elemento y dispositivo menos letales, se posea sin el aval para su comercialización, ni el uso por parte del Gobierno Nacional, deberá ser entregada en un plazo no mayor a doce (12) meses al DCCAE, o quien haga sus veces, para que previo concepto se proceda a la destrucción por parte de INDUMIL. PARÁGRAFO 3. El registro efectuado a partir del funcionamiento del Registro único de armas, elementos y dispositivos menos letales, corresponderá una tarifa del tres por ciento (3%) de un salario mínimo legal mensual vigente. TITULO V NORMAS QUE MODIFICAN Y ADICIONAN LA LEY 1801 DE 2016 - CODIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA' Capítulo I Modificaciones y adiciones a la Ley 1801 de 2016 ARTÍCULO 39. (Modificado por el Art. 19 del Decreto 207 de 2022). Adiciónese los numerales 8, 9, 10 y 11 al Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: ARTÍCULO 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas. Agredir físicamente a personas por cualquier medio. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales que hayan sido modificados en sus características de fabricación, origen, diseño y propósito, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales sin permiso de autoridad competente cuando estas lo requieran. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales cuando haya perdido vigencia el permiso respectivo. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales bajo el influjo de sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas, o en estado de embriaguez. PARÁGRAFO 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOSMEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 2. Numeral 2 Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 3 Multa General tipo 3. Numeral 4 Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2. Numeral 5 Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles; Remoción de bienes; Reparación de dañosmateriales de muebles o inmuebles; Destrucción de bien. Numeral 6 Multa General tipo 2, Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas;Destrucción de bien. Numeral 7 Multa General tipo 2, Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas;destrucción de bien Numeral 8 Multa General Tipo 4, Destrucción de bien Numeral 9 Multa General Tipo 4, Destrucción de bien Numeral 10 Multa General Tipo 4, Destrucción de bien Numeral 11 Multa General Tipo 4, Destrucción de bien PARÁGRAFO 2. En los comportamientos señalados en los numerales 1 al 5 del presente Artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto. jurisprudencia ARTÍCULO 40. (Modificado por el Art. 20 del Decreto 207 de 2022). Modifíquese el Artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: ARTÍCULO 155. Traslado por protección. Cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección en los siguientes casos: A. Cuando se encuentre inmerso en riña. B. Se encuentre deambulando en estado de indefensión. C. Padezca alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental.

apelación en el procedimiento verbal abreviado, cuando no exista autoridad especial de Policía en el municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correctivas que aplican los inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia. Autorizar, directamente o a través de su delegado, la realización de juegos, rifas y espectáculos. Suspender, directamente o a través de su delegado, la, realización de juegos o rifas, espectáculos que involucran aglomeraciones de público complejas cuando haya lugar a ello. Imponer la medida de suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Establecer, con el apoyo del Gobierno nacional, centros especiales o mecanismos de atención y protección de personas trasladadas o conducidas por el personal uniformado de la Policía y coordinar y desarrollar programas pedagógicos para la convivencia, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Gobierno nacional. Tener en la planta de personal de la administración distrital o municipal, los cargos de inspectores y corregidores de Policía necesarios para la aplicación de este Código. Resolver el recurso de apelación de las decisiones tomadas por las autoridades de Policía, en primera instancia, cuando procedan, siempre que no sean de competencia de las autoridades especiales de Policía. Conocer de los asuntos a él atribuidos en este Código y en la Ley, las ordenanzas y los acuerdos. Ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia. Conocer en única instancia de los procesos de restitución de playa y terrenos de bajamar. Ejecutar las comisiones que trata el Artículo 38 del Código General del Proceso directamente o subcomisionando a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. Frente a la implementación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, las administraciones distritales y municipales incluirán en los planes de desarrollo la adecuación de la infraestructura, tecnología y programas de participación pedagógica, necesarios para la materialización y cobro de los medios y medidas correctivas. Crear el sistema de información que permita el registro de las personas trasladas por protección, el cual debe contener como mínimo los nombres, identificación de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el traslado, dejando registro fílmico o fotográfico, mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, en garantía de la protección de los derechos humanos y la dignidad humana. Este sistema de información podrá ser cofinanciado con el Gobierno Nacional. Cualquier equipamiento necesario para la seguridad, convivencia y establecimientos de reclusión, constituye un determinante de superior jerarquía en los términos del Artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y por lo tanto el respectivo alcalde distrital o municipal podrá establecer su construcción en el lugar que para el efecto determine. PARÁGRAFO 1. En el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conoce de la apelación, el gobernador o las autoridades administrativas, con competencias especiales de convivencia, según la materia. PARÁGRAFO 2. La Dirección General Marítima coadyuvará a la autoridad local competente en las medidas administrativas necesarias para la recuperación de playas y terrenos de bajamar. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las alcaldías tendrán un plazo de doce (12) meses a partir de la expedición de la presente Ley para crear el sistema de información que permita el registro de las personas trasladadas por protección, a que hace referencia el presente Artículo. jurisprudencia ARTÍCULO 42. (Modificado por el Art. 22 del Decreto 207 de 2022). Modifíquese el Artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: ARTÍCULO 180. Multas. Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo. Las multas se clasifican en generales y especiales. Las multas generales se clasifican de la siguiente manera: Multa Tipo 1: Dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 2: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 3: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 4: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Las multas especiales son de tres tipos: Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Infracción urbanística. Contaminación visual. PARÁGRAFO. Las multas serán consignadas en la cuenta que para el efecto dispongan las administraciones distritales y municipales, y se destinarán a proyectos pedagógicos y de prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de policía cuando su materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma. En todo caso, mínimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad. Cuando los Uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de multa general, impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho. Es deber de toda persona natural o jurídica, sin perjuicio de su condición económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través de la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague la multa

durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, se le disminuirá el valor de la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por pronto pago. A cambio del pago de la Multa General tipos 1 y 2 la persona podrá, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a la autoridad de policía que se conmute la multa por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este Código. La administración distrital o municipal podrá reglamentar la imposición de la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia para los comportamientos contrarios a la convivencia que admitan Multa tipos 1 y 2, en reemplazo de la multa. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el primer año de vigencia de la presente Ley, las personas a las que se les imponga una Multa General tipos 3 o 4 podrán obtener un descuento adicional al previsto por el pronto pago de la multa, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de su valor total, siempre y cuando soliciten a la autoridad de policía competente que se les permita participar en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del comparendo. jurisprudencia ARTÍCULO 43. (Modificado por el Art. 23 del Decreto 207 de 2022). Adiciónese los numerales 6 al 12 al Artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: ARTÍCULO 183. Consecuencias por el no pago de multas. Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al día, la persona no podrá: Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas. Ser nombrado o ascendido en cargo público. Ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza Pública. Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado. Obtener o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio. Inscribirse a los concursos que apertura la Comisión Nacional del Servicio Civil. Acceder a permisos que otorguen las alcaldías distritales o municipales para la venta de bienes. Realizar trámites de las oficinas de tránsito y transporte. Acceder al mecanismo temporal de regularización que defina el Gobierno Nacional. Acceder a la conmutación de la multa tipo 1 y 2, por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Las autoridades responsables de adelantar los trámites establecidos en el presente Artículo deberán verificar que la persona que solicita el trámite se encuentra al día en el pago de las multas establecidas en el presente Código. Los servidores públicos que omitan esta verificación incurrirán en falta grave y a los que no ostenten esta calidad se les aplicará la multa tipo 4. PARÁGRAFO. El cobro coactivo de que trata la presente Ley se regulará por lo dispuesto en el Artículo 100, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. jurisprudencia ARTÍCULO 44. (Modificado por el Art. 24 del Decreto 207 de 2022). Adiciónese a la Ley 1801 de 2016 el Artículo 185A. ARTÍCULO 185A. Creación del Sistema Único de Información de recaudo a nivel nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas correctivas. El Ministerio del Interior creará un solo sistema de recaudo a nivel nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas correctivas impuestas por los Inspectores de Policía, al igual que buscará adoptar la tecnología para su implementación. El Ministerio del Interior y la Policía Nacional apoyarán a las administraciones locales con el fin de que desarrollen las capacidades necesarias para implementar el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en diversas materias, entre ellas, la aplicación de comparendos. PARÁGRAFO 1. El Ministerio del Interior tendrá un plazo de doce (12) meses contados a partir de la expedición de la presente Ley, para la formulación, diseño, desarrollo, implementación y socialización del Sistema de información de que trata el presente Artículo. Dicho sistema guardará interoperabilidad con el Registro Nacional de Medidas Correctivas a cargo de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Hacienda dispondrá de los recursos para la implementación formulación, diseño, desarrollo, implementación y socialización del Sistema de recaudo a nivel nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas correctivas impuestas por los Inspectores de Policía en el marco del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y la interoperabilidad con el Registro Nacional de Medidas Correctivas. PARÁGRAFO 3. De acuerdo con la Ley 1801 de 2016, las administraciones distritales y municipales dispondrán de la estructura administrativa para el cobro y recaudo de dinero que por concepto de multas se causen, así como la administración del sistema. jurisprudencia ARTÍCULO 45. Adiciónese a la Ley 1801 de 2016 el Artículo 185B.

Pérdida de beneficios. Cuando se objete la multa general señalada por el uniformado en la orden de comparendo, se pierde el derecho a los descuentos por pronto pago. Cumplimiento de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y validez de certificados. La participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia se podrá realizar en municipios o distritos diferentes a la ocurrencia de los comportamientos contrarios a la convivencia. Los certificados expedidos tendrán validez en todo el territorio nacional. Control para el cumplimiento de medidas correctivas a extranjeros. Los funcionarios que realizan controles migratorios, verificarán el cumplimiento de las medidas correctivas impuestas y ejecutoriadas a ciudadanos extranjeros; en caso de incumplimiento, informarán a la autoridad competente sobre el nuevo ingreso del infractor para que se obligue a su cumplimiento, so pena de incurrir en permanencia irregular y ser objeto de las medidas administrativas migratorias sancionatorias a que hubiere lugar. Incremento del valor de la multa, general. Cuando se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia y se pueda, evidenciar el incumplimiento por parte de la misma persona en el pago de alguna multa general anterior por comportamiento contrario a la convivencia y que haya sido reportada al boletín de deudores morosos de la Contaduría General de la Nación, sin que haya sido pagada, la nueva medida se incrementará en un 50% del valor de la segunda medida. Reiteración del mismo comportamiento contrario a la convivencia. La reiteración de un comportamiento contrario a la convivencia cuya medida corresponda a multa, dentro del año siguiente a la firmeza de la primera medida, dará lugar a que su valor se aumente en un 75%, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Artículo 36 de esta Ley. Quien reitere después de un año en un comportamiento contrario a la convivencia, la multa general que se le imponga deberá ser incrementada en un cincuenta por ciento (50%). jurisprudencia ARTÍCULO 48. Adiciónese el Artículo 237B a la Ley 1801 de 2016. Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el cual quedara así: ARTÍCULO 237B. Acceso a circuitos de vigilancia y seguridad privada. La policía nacional podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevención, identificación o judicialización. TITULO VI NORMA QUE ADICIONA LA LEY 418 DE 1997 ARTÍCULO 49. Adiciónese a la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, el Artículo 49B bis. ARTÍCULO 49B bis. Sobre el empadronamiento y sostenibilidad del Registro Nacional de Identificación Balística. El empadronamiento consiste en la toma de la huella balística, obtenida a través de la aplicación de pruebas técnicas realizadas al arma de fuego. Para la adquisición, revalidación y cesión de las armas de fuego, la persona natural o jurídica, además de los requisitos establecidos en el Decreto Ley 2535 de 1993, o las normas que lo modifiquen o adicionen, deberá cumplir con el empadronamiento que para tal fin reglamentara el Gobierno Nacional. El que omita el empadronamiento establecido en el Artículo 5 de la Ley 1941 de 2018 será objeto de incautación, decomiso y multa, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 2535 de 1993, o las normas que lo modifiquen o adicionen. Con el fin de garantizar la sostenibilidad del Registro Nacional de Identificación Balística, de que trata el Artículo 5 de la Ley 1941 de 2018, el valor del registro y certificación corresponderá al 9% de un salario mínimo legal mensual vigente, cuyo recaudo estará a cargo de Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional. Para aquellos que hicieran el registro dentro de los 6 primeros meses contados a partir de la entrada en funcionamiento del Registro Nacional de Identificación Balística corresponderá una tarifa del 4% de un salario mínimo legal mensual vigente. TITULO VII NORMAS SOBRE EXTINCION DE DOMINIO ARTÍCULO 50. (Modificado por el Art. 26 del Decreto 207 de 2022). Modifíquese el Artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así: ARTÍCULO 91. Administración y destinación. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana y los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados, descontando, aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la Ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinte cinco por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, en un diez por ciento (10%) a la Policía Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa, en un cinco por ciento (5%) para la Defensoría del Pueblo para el fortalecimiento de la defensa pública en los procesos de extinción de dominio y el treinta y cinco por ciento (35%) restante para el Gobierno nacional, quien reglamentará la distribución de este último porcentaje, destinando una parte a infraestructura penitenciaria y carcelaria.

Se exceptúan de estos porcentajes los predios rurales no sociales, que cuenten con vocación agrícola y no sean desistidos o requeridos por la Agencia Nacional de Tierras, los cuales una vez extintos, deberán ser destinados definitivamente a esta entidad, lo anterior, salvo que el predio haya sido solicitado previamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización, o a quienes hagan sus veces. De igual forma, por razones de seguridad y defensa, o por necesidades del servicio, sin afectar los porcentajes previstos en el inciso primero del presente Artículo, se podrán destinar de forma directa y definitiva predios urbanos y rurales, extintos, por parte del administrador del FRISCO al Ministerio de Defensa Nacional, o al ejército nacional, o a la armada nacional, o a la fuerza aérea colombiana, o a la policía nacional, para el desarrollo de proyectos de infraestructura de la Fuerza Pública y/o para el cumplimiento de sentencias judiciales, para la reubicación, movilización o traslado de las instalaciones destinadas a la Defensa y Seguridad, lo anterior previos estudios técnicos del Ministerio de Defensa. Los bienes destinados a la Fiscalía General de la Nación serán administrados a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes creado mediante Ley 1615 de 2013. En el caso de las divisas, una vez incautadas, estas serán entregadas al Banco de la República para que las cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin que se requiera sentencia que declare la extinción definitiva del dominio sobre las mismas. Una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria de extinción del dominio. El administrador del FRISCO podrá transferir los recursos líquidos derivados de la venta de los activos, cuando la Gobernación a través de comunicación escrita desista de la entrega material y acepte expresamente el giro de los recursos líquidos producto de la venta, descontando los costos y gastos de comercialización. Estos bienes y/o recursos serán destinados prioritariamente a programas sociales que beneficien a la población raizal. Cuando la Justicia Premia! opere sobre bienes o recursos que puedan ser objeto de una de las destinaciones específicas establecidas en la Ley, en tratándose de la retribución, la sentencia anticipada, la negociación patrimonial por colaboración efectiva y la sentencia anticipada por confesión, a que se refieren los Artículos 120, 133, 142A y 189A, de esta Ley, el Juez de conocimiento, avaluará, con la eficacia de la colaboración, la afectación a la respectiva destinación específica y podrá retribuir al particular, afectado, titular o interesado, con la titularidad del derecho de propiedad de los bienes, según los porcentajes y límite establecidos en cada mecanismo de justicia premia! establecidos en la presente Ley. Los bienes de los que trata el presente inciso no estarán condicionados a los criterios previstos para los sujetos de reforma agraria, contemplados en la Ley 160 de 1994 y en sus normas compilatorias. Los bienes y recursos determinados en el presente Artículo gozarán de la protección de inembargabilidad. Las medidas cautelares implementadas en los trámites de extinción serán prevalentes sobre cualquier otra y los Registradores de Instrumentos Públicos deberán darles prelación dentro del trámite del registro. La facultad para decidir sobre la destinación y distribución definitiva de los bienes que le corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los porcentajes establecidos en el inciso 1o del presente Artículo, estará a cargo de las propias entidades. Del porcentaje correspondiente a la rama Judicial, deberá privilegiarse la creación de salas y juzgados de extinción de dominio. PARÁGRAFO 1. A partir de la fecha en que sea publicada la presente Ley, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá adquirir pasivos con cargo a los recursos determinados en los porcentajes de que trata el presente Artículo, salvo que la entidad correspondiente así lo manifieste en la sesión del Consejo Nacional de Estupefacientes en que se tome favorablemente esta determinación. PARÁGRAFO 2. En virtud de la presente Ley se habilita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar los ajustes presupuestales pertinentes que permitan la asignación de los recursos a favor del nuevo administrador del FRISCO. PARÁGRAFO 3. El administrador del FRISCO tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al FRISCO. En el evento en que el administrador del FRISCO ejerza la facultad de policía administrativa a través de 1as Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente. La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia. Si durante la diligencia de ejecución de la función de policía administrativa para la recuperación de activos, el administrador del FRISCO encuentra bienes muebles y enseres en estado de abandono, procederá a disponer de ellos de manera definitiva, a través de mecanismos como chatarrización, destrucción o donación y se dejará constancia en informe detallado, que se notificará por aviso a quienes se consideren con derecho, del informe se entregará copia al reclamante que alegue su propiedad, quien responderá por los costos y gastos asociados a esta disposición. Cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, se dejarán a disposición de las autoridades de tránsito de la jurisdicción competente

revisión técnico- mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización. En la destrucción de sustancias controladas, las autoridades ambientales serán las responsables de realizar el control preventivo y concomitante, con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental. El administrador del FRISCO podrá transferir el dominio a título de donación de los bienes perecederos a una entidad pública. En el evento de ordenarse la devolución el administrador del FRISCO efectuará una valoración y se pagará con cargo al FRISCO. Activos de sociedades incursas en proceso de liquidación. PARÁGRAFO. Cuando se trate de bienes inmuebles rurales en proceso de extinción de dominio que no tengan la vocación descrita en el Artículo 91 de la presente Ley, la entidad beneficiaria de dichos inmuebles comunicará tal situación y el administrador del FRISCO quedará habilitado para enajenarlos temporalmente. Los recursos que se obtengan de la comercialización de estos predios serán entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por este. PARÁGRAFO 2. El administrador del FRISCO, podrá enajenar tempranamente, las acciones, cuotas partes, cuotas sociales, derechos fiduciarios o derechos de participación societaria en cualquier tipo de sociedad comercial, establecimientos de comercio y/o cualquier persona jurídica, sin acudir al comité de que trata el primer inciso del presente Artículo. Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los activos productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al FRISCO y se destinarán bajo los lineamientos del Artículo 91 de la presente Ley. En este caso, el administrador del FRISCO constituirá una reserva técnica del cincuenta por ciento (50%) con los dineros producto de la enajenación temprana. El Administrador del FRISCO debe proceder a realizar la enajenación de la sociedad o el establecimiento de comercio, bien sea directamente o por intermedio del tercero especializado que realizó la valoración y la estructuración del proceso de venta. PARÁGRAFO 3. El administrador del FRISCO podrá transferir el dominio de bienes inmuebles con medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio, previa aprobación del Comité y teniendo en cuenta las circunstancias de que trata el presente Artículo, a un patrimonio autónomo que constituya la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas de acuerdo con las competencias establecidas en el Artículo 245 de la Ley 1753 de 2015 para desarrollar en cualquier lugar de Colombia, por si sola o en convenio con cualquier autoridad o entidad de orden nacional, departamental , distrital y municipal programas y/o proyectos de renovación urbana o desarrollo urbano que tengan componentes de utilidad pública o interés social, siempre que, la Agencia Nacional Inmobiliaria presente a la SAE la viabilidad del programa y/o proyecto, y esta última lo apruebe. En la misma se deberá incorporar la forma de pago de por lo menos el 30% del valor comercial del bien inmueble. Una vez se autorice la realización del proyecto por parte de la SAE, el bien no será objeto de comercialización. El 70% restante del valor del bien será cubierto con las utilidades propias del negocio y el desarrollo del programa y/o proyecto en el plazo estipulado por este. Los ingresos que reciba el FRISCO por concepto del pago del 70% señalado anteriormente, se destinará en las formas previstas en el presente Artículo. En el evento de una orden judicial de devolución del bien, el Administrador del FRISCO restituirá a la(s) persona(s) que indique la decisión judicial el valor del bien con que fue transferido al patrimonio autónomo más los rendimientos financieros generados por los recursos transferidos al FRISCO a la fecha de devolución. La devolución se hará con cargo a los recursos líquidos producto de la transferencia de dominio que hacen parte de la reserva técnica previo descuento de los gastos y costos en que se haya incurrido durante la administración, del bien hasta el momento de su transferencia al patrimonio autónomo. En caso de que los recursos de la reserva técnica del FRISCO no sean suficientes para dar cumplimiento a la orden judicial de devolución, el pago de estos se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación. Los costos, gastos y las utilidades producto de cada acuerdo específico, así como las condiciones relacionadas con la gestión integral inmobiliaria y de infraestructura requeridas para los proyectos, serán convenidas con la suscripción de cada acuerdo específico y/o derivado que celebren la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas y la SAE S.A.S., bajo los lineamientos descritos en la Metodología que adopten las partes. La estructuración de los proyectos de qué trata el presente Artículo estará a cargo de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas de conformidad con su objeto social y lo establecido en el presente Artículo. La transferencia del activo a favor del patrimonio autónomo constituye un aporte al proyecto del Gobierno Nacional - FRISCO, o de cualquier otra autoridad o entidad territorial sin perjuicio de la iniciativa pública, privada o mixta que tenga el proyecto. PARÁGRAFO 4. El Comité del que trata el inciso primero de este Artículo podrá establecer los lineamientos y políticas generales para que el administrador del FRISCO pueda aplicar oportunamente el Artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, en las circunstancias previstas en los numerales 5, 6 y 9 del referido Artículo 93. Los lineamientos y políticas generales estarán contenidos en un documento acogido y aprobado por el Comité, el cual podrá ser revisado y ajustado periódicamente por este mismo órgano. El administrador del FRISCO reportará al Comité la información sobre la aplicación oportuna de que trata este parágrafo, en los términos que el Comité defina en los lineamientos y políticas generales de que trata el presente parágrafo.

PARÁGRAFO 5. La aplicación del procedimiento del que trata el presente Artículo, se realizará conforme a la normativa especial que rige para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. jurisprudencia ARTÍCULO 53. Adicionar dos parágrafos al Artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, los cuales quedaran así: ARTÍCULO 217. Régimen de transición. Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011 seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el Artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. PARÁGRAFO 1. Las notificaciones de los procesos de qué trata este Artículo se regirán por las reglas del Código de Extinción de Dominio. PARÁGRAFO 2. La representación de terceros e indeterminados será ejercida por Defensores Publicos. ARTÍCULO 54. Modifíquese el Artículo 218 de la Ley 1708 de 2014 quedara así: ARTÍCULO 218. Vigencia. Esta Ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás Leyes que las modifican o adicionan, y también todas las Leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el Artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los Artículos 9 y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes, así como los mecanismos de justicia premial regulados en la Ley 1330 de 2009, continuarán vigentes y podrán regir en los procesos de extinción de dominio que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO 55. Modifíquese el Artículo 9 de la Ley 1336 de 2009, el cual quedara así: ARTÍCULO 9. Normas sobre extinción de dominio. La extinción de dominio se aplicará a los hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y a los demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje, cuando tales inmuebles hayan sido utilizados para la comisión de actividades de utilización sexual de niños, niñas y adolescentes. Los bienes, rendimientos y frutos que generen los inmuebles de que trata esta norma, y cuya enajenación temprana o extinción de dominio se haya decretado conforme a las Leyes, deberán destinarse a la financiación del Fondo contra la Explotación Sexual de Menores. Los recaudos generados en virtud de la destinación provisional de tales bienes se destinarán en igual forma. TITULO VIII NORMAS POR LAS CUALES SE MODIFICA LA LEY 1310 DE 2009 ARTÍCULO 56. Modifíquese el Artículo 2 de la Ley 1310 de 2009 cuando se hacen las siguientes definiciones, las cuales quedaran así: ARTÍCULO 2. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción. Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que este acreditado conforme al Artículo 3 de la Ley 769 de 2002. Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público o contratista, que tiene como funciones u obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1310 de 2009, respecto de la carrera administrativa. Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos o contratistas que tiene como funciones y obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en, cada uno de los entes territoriales, vinculados legal y/o contractualmente, a los organismos de tránsito y transporte. ARTÍCULO 57. Modifíquese, el Artículo 4 de la Ley 1310 de 2009, el cual quedaran así: ARTICULO 4. JURISDICCION. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales ; las autoridades de transito de que trata el Artículo 3 de la Ley 769 de 2002, como son los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito o en aquellos donde hay organismo de transito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios. Cada municipio contara como mínimo con inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte