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Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
(Enero 12) Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: ARTÍCULO 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en estecódigo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los términos de este código. ARTÍCULO 2°. Modifíquese el artículo 71 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: ARTÍCULO 71. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser presentada por la víctima de la conducta punible. Si esta fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos. Cuando la víctima estuviere imposibilitada para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos. El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo. La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparaciónintegral o la indemnización económica.
PARÁGRAFO. Cuando el delito de hurto, no haya sido puesto en conocimiento de la Administración de Justicia por el querellante legítimo, por encontrarse en imposibilidad física o mental para interponer la querella, esta podrá ser instaurada dentro del término legal, por el miembro de la Policía Nacional, que en el ejercicio de la actividad de policía, tenga conocimiento del hecho. En estos casos, la víctima de la conducta seguirásiendo querellante legítimo y el único facultado para ejercer la acusación privada.
ARTÍCULO 3°. Modifíquese el artículo 72 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: ARTÍCULO 72. Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en la conducta punible. ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
ARTÍCULO 73. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta pu- nible. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses. ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 74. Conductas punibles que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en las siguientes conductas punibles:
ARTÍCULO 6°. Modifíquese el artículo 76 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: ARTÍCULO 76.podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de desistir de la acción penal. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuación y antes del inicio de la audiencia de juicio oral, el querellante
Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese presentado escrito de acusación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella seavoluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.
Si se hubiere presentado escrito de acusación le corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, o del acu-sador privado, según sea el caso, determinar si acepta el desistimiento.
En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes de la conducta punible investigada, y una vez aceptado no admitirá retractación. ARTÍCULO 7°. Modifíquese el numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 4°. Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 14. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 537, así: ARTÍCULO 537. Traslado de la acusación en audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. En los eventos en los que resulte procedente la imposición de una medida de aseguramiento, el Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia, acto seguido se procederáde conformidad con lo previsto en los artículos 306 y siguientes de este código.
ARTÍCULO 15. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 538, así: ARTÍCULO 538.Código de Procedimiento Penal. Además deberá contener: Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá cumplir con los requisitos del artículo 337 del
La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y sudefensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447. El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte dela pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral.
PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en laley, referidas a la naturaleza del delito.
ARTÍCULO 17. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 540, así: ARTÍCULO 540.acusación ante el juez competente para adelantar el juicio. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones disciplinarias, Presentación de la acusación. Surtido su traslado, el fiscal deberá presentar dentro de los cinco días siguientes el escrito de procesales y penales correspondientes. Para su presentación, el fiscal deberá anexar la siguiente información:
advirtiéndole que de allanarse en dicha etapa sería acreedor de un beneficio punitivo de hasta la tercera parte de la pena. En caso de aceptación, se procederá a lo dispuesto en el artículo 447.
ARTÍCULO 21. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 544, así: ARTÍCULO 544.exceptuando lo previsto en el artículo 447 respecto de la audiencia para proferir sentencia, ante lo cual seguirá lo dispuesto por el artículo Trámite del juicio oral. El trámite del juicio oral, seguirá las reglas establecidas en el Título IV del Libro III de este Código, siguiente. ARTÍCULO 22. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 545, así: ARTÍCULO 545. Traslado de la sentencia e interposición de recursos. Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes. La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. Encaso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario.
También podrán ejercer la acusación las autoridades que la ley expresamente faculte para ello y solo con respecto a las conductas especí- ficamente habilitadas. ARTÍCULO 28. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 550, así: ARTÍCULO 550.autorizarse para las conductas que se tramiten por el procedimiento especial abreviado, a excepción de aquellas que atenten contra bienes del Conductas punibles susceptibles de conversión de la acción penal. La conversión de la acción penal de pública a privada podrá Estado. ARTÍCULO 29. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 551, así: ARTÍCULO 551. Titulares de la acción penal privada. Podrán solicitar la conversión de la acción pública en acción privada las mismas personas querellantes legítimos y las demás autoridades que expresamente la ley faculta para ello. Cuando se trate de múltiples víctimas, deberá existir acuerdo entre todas ellas sobre la conversión de la acción penal. En caso de desacuerdo, el ejercicio de la acción penal le corresponderá a la Fiscalía. Si una vez iniciado el trámite de conversión aparece un nuevo afectado, este podráadherir al trámite de acción privada.
El acusador privado hará las veces de fiscal y se seguirán las mismas reglas previstas para el procedimiento abreviado establecido en este libro.En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por este título respecto de las facultades y deberes del acusador privado, se aplicará lo dispuesto por este código en relación con el fiscal. El desarrollo de la acción penal por parte del acusador privado implica el ejercicio de función pública transitoria, y estará sometido al mismo régimen disciplinario y de responsabilidad penal que se aplica para los fiscales. ARTÍCULO 30. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 552, así: ARTÍCULO 552. Procedencia de la conversión. La conversión de la acción penal pública en acción penal privada podrá solicitarse ante el fiscal del caso hasta antes del traslado del escrito de acusación. ARTÍCULO 31. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 553, así: ARTÍCULO 553. Solicitud de conversión. Quien según lo establecido por este título pueda actuar como acusador privado, a través de su apodera- do, podrá solicitar al fiscal de conocimiento la conversión de la acción penal de pública a privada. La solicitud deberá hacerse de forma escrita yacreditar sumariamente la condición de víctima de la conducta punible. El fiscal tendrá un (1) mes desde la fecha de su recibo para resolver de fondo sobre la conversión de la acción penal. En caso de pluralidad de víctimas, la solicitud deberá contener la manifestación expresa de cada una coadyuvando la solicitud. ARTÍCULO 32. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 554, así: ARTÍCULOprevisto en el inciso siguiente. 554. Decisión sobre la conversión. El fiscal decidirá de plano sobre la conversión o no de la acción penal teniendo en cuenta lo
En caso de aceptar la solicitud de conversión, señalará la identidad e individualización del indiciado o indiciados, los hechos que serán objeto dela acción privada y su calificación jurídica provisional.
No se podrá autorizar la conversión de la acción penal pública en privada cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando no se acredite sumariamente la condición de víctima de la conducta punible; b) Cuando no esté plenamente identificado o individualizado el sujeto investigado; c) Cuando el indiciado pertenezca a una organización criminal y el hecho esté directamente relacionado con su pertenencia a esta; d) Cuando el indiciado sea inimputable; e) Cuando los hechos guarden conexidad o estén en concurso con delitos frente a los que no procede la conversión de la acción penal pública aacción privada;
f) Cuando la conversión de la acción penal implique riesgo para la seguridad de la víctima; g) Cuando no haya acuerdo entre todas las víctimas de la conducta punible; h) Cuando existan razones de política criminal, investigaciones en contexto o interés del Estado que indiquen la existencia de un interéscolectivo sobre la investigación;
i) Cuando se trate de procesos adelantados por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes; j) Cuando la conducta sea objetivamente atípica, caso en el cual el Fiscal procederá al archivo de la investigación. Si el acusador privado o su representante tuvieron conocimiento de alguna de las anteriores causales y omitieron ponerla de manifiesto, secompulsarán copias para las correspondientes investigaciones disciplinarias y penales.
El Fiscal General de la Nación ejerce de forma preferente la acción penal y en virtud de ello en cualquier momento podrá revertir la acción penal a través de decisión motivada con base en las anteriores causales. PARÁGRAFO. El Fiscal General de la Nación deberá expedir, en un término no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un reglamento en el que se determine el procedimiento interno de la entidad para garantizar un control efectivo en la conversión y reversiónde la acción penal.
ARTÍCULO 33. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 555, así: ARTÍCULO 555. Representación del acusador privado. El acusador privado deberá actuar por intermedio de abogado en ejercicio. Solamente podrá ser nombrado un (1) acusador privado por cada proceso. Cuando se ordene la reversión de la acción, el acusador privado pierde su calidad de tal y solo mantendrá sus facultades como interviniente en el proceso en calidad de víctima, caso en el cual se le garantizará la asistencia jurídica de un abogado en los términos que establece el código. ARTÍCULO 34. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 556, así: ARTÍCULO 556. Actos de investigación. El titular de la acción privada tendrá las mismas facultades de investigación que la defensa. El acusador privado no podrá ejecutar directamente los siguientes actos complejos de investigación: interceptación de comunicaciones,inspecciones corporales, registros y allanamientos, vigilancia y seguimiento de personas, vigilancia de cosas, entregas vigiladas, diligencias de agente encubierto, retención de correspondencia y recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones. ARTÍCULO 35. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 557, así: ARTÍCULO 557. Apoyo investigativo. Cuando se autorice la conversión de la acción penal, la investigación y la acusación corresponden al acu- sador privado. Excepcionalmente, el acusador privado podrá solicitar autorización para la realización de actos complejos de investigación ante eljuez de control de garantías, en este evento, el juez además de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, valorará la urgencia y proporcionalidad del acto investigativo. De encontrarlo procedente, el juez ordenará al fiscal que autorizó la conversión de la acción penal o alque para el efecto se designe, que coordine su realización.
La ejecución del acto complejo de investigación estará a cargo exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación y deberá realizarse en lostérminos establecidos en la ley para cada caso.
Culminada la labor el fiscal acudirá ante juez de garantías, en los términos de este código, para realizar el control posterior correspondiente.Legalizado el acto, la evidencia recaudada y la información legalmente obtenida en la diligencia serán puestas a disposición del acusador privado respetando los protocolos de cadena de custodia. PARÁGRAFO 1°. La información recaudada en el marco de los actos de investigación aquí descritos gozará de reserva. En consecuencia, el acusador privado no podrá divulgar la información a terceros ni utilizarla para fines diferentes al ejercicio de la acción penal, so pena de incurriren alguna de las conductas previstas en el Código Penal.
PARÁGRAFO 2°. Si el acusador privado es sorprendido en actos de desviación de poder por el ejercicio de los actos de investigación se revertirá inmediatamente el ejercicio de la acción. Asimismo, se compulsarán las copias penales y disciplinarias correspondientes. ARTÍCULO 36. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 558, así: ARTÍCULO 558.rectamente ante el juez de control de garantías para solicitar la medida de aseguramiento privativa o no privativa de la libertad. Solicitud de medida de aseguramiento. Cuando la acción penal sea ejercida por el acusador privado, este podrá acudir di-
ARTÍCULO 37. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 559, así: ARTÍCULO 559.ordenada la conversión de la acción pública a privada, el fiscal de conocimiento entregará los elementos materiales probatorios, evidencia física Traslado de la custodia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Una vez e información legalmente obtenida al apoderado del acusador privado, respetando la cadena de custodia. De este acto, se dejará un actadetallada.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de enero del año 2017. JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA. EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.50.114 de 12 de enero de 2017.
Fecha y hora de creación: 2025-02-24 19:15: