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Ley 13.229 CREACION DE LA UNIVERSIDAD OBRERA NACIONAL (UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL) Y CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO TECNICO PARA OBREROS. BUENOS AJRES, 19 de agost0 de 1948 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, ete. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY CAPITULO E ARTICULO 1. - Implántase para los obreros y obreras provenientes del ciclo básico de aprendizaje y capacitación (ley 12.921, títulos LXXVI y LXXVID el segundo ciclo de aprendizaje (cursos de perfeccionamiento técnico), con las siguientes finalidades: a) Proporcionar a la industria técnicos competentes y especializados y facilitar a los obreros el acceso a superiores condiciones de vida y de trabajo y la capacitación necesaria para el desempeño de actividades de mayor responsabilidad en el orden técnico b) Dotar al obrero de los conocimientos fundamentales indispensables para abordar ulteriormente el estudio de disciplinas científico-técnicas superiores que integrarán el plan de enseñanza de la Universidad Obrera Nacional. ARTICULO 2. - Serán condiciones habilitantes para el ingreso al segundo ciclo de aprendizaje (cursos de perfeceionamiento técnico): a) Haber aprobado el ciclo básico de estudios en las siguientes escuelas dependientes de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional: escuelas fábricas, escuelas de aprendizaje, escuelas de medio turno (artículos 17 y 10 del título LXXVI, ley 12.921) y cursos de capacitación (artículo 15 del mismo título y ley), o b) Haber completado cursos similares en las escuelas a que se refiere el artículo $ del título LXXVI de la Ley 12.921, que hubieren sido aprobadas y reconocidas por la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, o c) Haber completado los cursos correspondientes en escuelas técnicas y de artes y oficios dependientes de otros organismos oficiales, o d) Si se tratare de obreros que hubieren cursado estudios técnicos en el extranjero, haber revalidado la certificación de dichos estudios con sujección a la reglamentación que al respecto deberá dictarse. ARTICULO 3. - Serán requisitos indispensables para la admisión a estos cursos de perfeccionamiento técnico: a) Comprobar la condición de obrero por medio de la libreta de trabajo que instituye el artículo 61, del título LXXVI de la Ley 12 921, para los menores, y en la forma fehaciente que establezca el Poder Ejecutivo para los adultos b) Comprobar buena conducta, consagración honrada al trabajo y respeto por las leyes, mediante certificado expedido por autoridad competente c) Los demás que establezcan los reglamentos a dictarse. ARTICULO 4. - La duración de estos cursos teórico-prácticos, con horario. preferentemente vespertino, será establecida por la reglamentación pertinente. ARTÍCULO 5. - El Poder Ejecutivo, por conducto de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, establecerá los institutos técnicos que sean necesarios, a fin de que los obreros que justifiquen poscer las condiciones y requisitos señalados por los artículos 2 y 3 puedan seguir los cursos de perfeccionamiento técnico en igualdad de posibilidades y en todo el territorio de la República. ARTICULO 6. - Los obreros que aprueben los exámenes finales de egreso, obtendrán el título de técnicos de fábrica, en cada una de las especialidades. ARTICULO 7. - Aparte de los cursos de perfeccionamiento técnico que constituyen su objeto principal, los institutos técnicos mencionados: a) Impartirán cursos de extensión y especialización para el personal directivo y docente de las escuelas dependientes de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional b) Constituirán laboratorios de experimentación tecnológica para el contralor de los fundamentos científicos que se invoquen para cimentar el prestigio comercial de productos, maquinarias u otros elementos industriales e Dictarán cursos de perfeccionamiento para becarios egresados de escuelas técnicas del país o del extranjero, y cursos de especialización correspondientes a nuevos estudios y oficios. ARTICULO 8. - El Poder Ejecutivo, por conducto de los ministerios respectivos, arbitrará las medidas necesarias a fía de que los alumnos pertenecientes a este ciclo de enseñanza que deban incorporarse a las fuerzas armadas para prestar servicio militar sean destinados, dentro de lo que permitan las exigencias relativas a la instrucción militar, a actividades afines con los estudios realizados. CAPITULO II ARTICULO 9. - Créase la Universidad Obrera Nacional como institución superior de enseñanza técnica dependiente de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional. ARTICULO 10. - Serán sus principales finalidades: a) La formación integral de profesionales de origen obrero destinados a satisfacer las necesidades de la industria nacional b) Proveer a la enseñanza técnica de un cuerpo docente integrado por elementos formados en la experiencia del taller,infimamente compenetrados de los problemas que afectan al trabajo industrial, y dotados de una especial idoneidad c) Actuar como órgano asesor en la redacción de los planes y programas de estudios de los institutos inferiores, a fin de que la enseñanza se desarrolle en todo el cielo con sujección a una adecuada graduación y jerarquización de conocimientos d) Asesorar en la organización, dirección y fomento de la industria, con especial consideración de los intereses nacionales e) Promover y facilitar las investigaciones y experiencias necesarias para el mejoramiento e incremento de la industria nacional f) Facilitar o propender mediante cualquiera otra función propia de su naturaleza a la satisfacción plena de los objetivos propuestos (cursos de extensión universitaria o de cultura fundamental técnica, formación de equipos de investigación, etcétera).