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El derecho a la reagrupación familiar en España, su marco normativo y los requisitos para que los familiares de un extranjero residente en España puedan reagruparse con él. Además, se detalla el procedimiento para obtener la autorización de residencia y trabajo para los familiares reagrupados.
Tipo: Apuntes
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Con carácter previo convendría que se leyeran del Manual el apartado que lleva por título “EL DERECHO A LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR COMO REFLEJO DIRECTO DEL DERECHO A LA VIDA EN FAMILIA”, tanto el marco normativo como el significado del derecho a la reagrupación familiar. La LOEX no define el derecho a la reagrupación familiar. Ahora bien, sí lo hace la Directiva 2003/86/CE, de 22 de septiembre de 2003, así: “la entrada y residencia en un Estado miembro de los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que resida legalmente en dicho Estado miembro con el fin de mantener la unidad familiar, con independencia de que los vínculos familiares sean anteriores o posteriores a la entrada del reagrupante”. Pero conviene saber desde ya que el derecho a la reagrupación familiar no se reconoce de forma generalizada a todos los extranjeros que se encuentren en España, sino que dicho derecho se concede únicamente a aquellos extranjeros que residan legalmente en España y que hayan obtenido la renovación de su residencia inicial. Antes de entrar en el apartado siguiente, es preciso hacer tres puntualizaciones en relación con el derecho que venimos tratando:
de la autorización del reagrupante, y acrediten cumplir los requisitos previstos en la propia LOEx para el ejercicio de este derecho.
En los supuestos de los apartados b) y c) anteriores, la eficacia de la autorización de residencia y trabajo independiente estará condicionada a que se produzca, en caso de que no se hubiera producido con anterioridad, el alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se concede aquélla. Cumplida la condición, la vigencia de la autorización se retrotraerá al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior. II. Asimismo, el cónyuge o pareja reagrupado podrá obtener una autorización de residencia y trabajo independiente, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la situación de residencia, por separación de derecho, divorcio o por cancelación de la inscripción, o finalización de la vida en pareja, siempre y cuando acredite la convivencia en España con el cónyuge o pareja reagrupante durante al menos dos años. b) Cuando fuera víctima de violencia de género, una vez dictada a su favor una orden judicial de protección o, en su defecto, exista un informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género. Este supuesto será igualmente de aplicación cuando fuera víctima de un delito por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, una vez que exista una orden judicial de protección a favor de la víctima o, en su defecto, un informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de conducta violenta ejercida en el entorno familiar. La tramitación de las solicitudes presentadas al amparo de este apartado tendrá carácter preferente y la duración de la autorización de residencia y trabajo independiente será de cinco años. c) Por causa de muerte del reagrupante. En los supuestos enunciados en este apartado II., cuando, además del cónyuge o pareja, se haya reagrupado a otros familiares, éstos conservarán la autorización de residencia concedida y dependerán, a efectos de la renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar, del miembro de la familia con el que convivan.
2.- El segundo grupo de personas que se pueden reagrupar son LOS HIJOS DEL EXTRANJERO RESIDENTE Y DEL CÓNYUGE O PAREJA DE HECHO. Se permite reagrupar no sólo a los hijos que tenga el matrimonio en común, sino también aquellos que pudiera tener cada uno de los cónyuges por separado fruto de relaciones anteriores (también de las parejas de hecho). Y tanto filiación biológica como adoptiva. Los requisitos que deben reunir los hijos para poder ser reagrupados son los siguientes: a) Los hijos han de ser menores de 18 años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud (aunque no estén judicialmente incapacitados). Antes se exigía que el hijo menor de edad no estuviese casado, ahora se puede reagrupar a un menor casado. b) Cuando se trate de reagrupar a los hijos de uno solo de los cónyuges, será imprescindible no sólo que el progenitor que lo quiera reagrupar tenga atribuida la patria potestad en solitario o la custodia en exclusiva sobre el menor, sino que, además, es necesario que la ejerza efectivamente en el sentido de que esté a su cargo. c) Para la reagrupación de los hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne todos los elementos necesarios para producir efecto en España. d) Cuando se trate de menores en edad de escolarización obligatoria, la administración receptora de la solicitud deberá comunicarlo a las autoridades educativas a efectos de habilitar las plazas necesarias en los centros escolares que correspondan. Los hijos podrán obtener una autorización de residencia independiente en 2 situaciones:
2.- Como ya se dijo al comienzo de esta lección, el artículo 18 de la LOEx dispone que los extranjeros podrán ejercer el derecho a la reagrupación familiar cuando hayan obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial. Como veremos cuando tratemos la residencia de los extranjeros en España, lo dispuesto por el citado artículo 18 de la LOEx hace pensar en el supuesto más habitual del extranjero que haya tenido la autorización de residencia inicial durante un año y haya obtenido la renovación de su residencia inicial por dos años más (esto es, lo que se conoce como primera renovación). Sin embargo, el artículo 56.1 del Reglamento de Extranjería especifica que la solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar cuando el extranjero reagrupante tenga autorización para residir en España durante un año como mínimo y haya solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año, lo cual nos permite pensar no solo en el supuesto más habitual que se ha descrito. A colación, conviene diferenciar el término “solicitado” del término “obtenido”, dado que la reagrupación familiar se puede solicitar cuando se haya solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año (conviene no olvidar el artículo 18 bis de la LOEx, que dispone que puede solicitarse de forma simultánea la renovación de la autorización de residencia y la solicitud de reagrupación familiar). Ahora bien, el reagrupante solo podrá llevar a efecto (o a cabo) la reagrupación cuando haya obtenido la renovación de su residencia inicial, esto es, en todo caso, no podrá concederse la autorización de residencia al familiar reagrupable hasta que no se haya producido la efectiva renovación de la autorización del reagrupante. 3.- Como decíamos, el artículo 56.1 del Reglamento de Extranjería dispone que la solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar cuando el extranjero reagrupante tenga autorización para residir en España durante un año como mínimo y haya solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año. No obstante hay dos excepciones: a) Cuando se trate de reagrupar a los ascendientes, el reagrupante deberá ser titular de la residencia de larga duración o de larga duración-UE. b) Cuando el reagrupante esté en alguna de las 3 situaciones siguientes:
En cuanto a más normativa, debemos tener presente la siguiente: Reglamento UE nº604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26/6/2013; Directiva UE 2013/32 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26/6/2013; y la modificación de los artículos 40 y 41 de la Ley 12/2009 por la Disposición Final 3ª de la Ley 2/2014 de 25 de marzo de la Acción y del Servicio Exterior del Estado; y por último, el Real Decreto 162/2014 de 14 de marzo sobre los Centros de Internamiento de Extranjeros. En resumidas cuentas los refugiados, asilados y beneficiarios de protección que deseen reunir con ellos a sus familiares tienen 2 OPCIONES: 1.- Por un lado, en la citada Ley se prevé la posibilidad de conceder el derecho de asilo o la protección subsidiaria de la persona refugiada “por extensión” a sus familiares (se tramitará en la oficina de Asilo y Refugio). La Resolución por la que se acuerde esta protección internacional por extensión familiar implicará el reconocimiento de los derechos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados. 2.- Las personas refugiadas y beneficiarias de protección subsidiaria podrán optar por reagrupar a sus familiares, aun cuando ya se encontrasen en España - dice la ley-, sin solicitar la extensión del estatuto de que disfruten. A diferencia de la extensión familiar, la reagrupación familiar será siempre posible aunque los beneficiarios sean de nacionalidad distinta a la persona refugiada o beneficiaria de la protección subsidiaria. La obtención de la Resolución que conceda la reagrupación familiar implicará automáticamente la concesión de autorización de residencia. No obstante, los familiares reagrupados no podrán ejercer, a su vez, el derecho a la reagrupación de otros familiares. IV.- LA DIRECTIVA 2003/86/CE DEL CONSEJO, DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2003 SOBRE EL DERECHO A LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR. Es de capital importancia en materia de reagrupación familiar, ha supuesto establecer normas comunes para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar de los nacionales extracomunitarios que residan legalmente en algún Estado miembro. En definitiva, el objetivo de esta Directiva es fijar las condiciones para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar, del que
son titulares los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea. De conformidad con su artículo 20 su transposición a los diversos ordenamientos nacionales debía haberse producido antes del 3 de octubre de 2005. No obstante, en España su incorporación tuvo lugar con cierto retraso, es en 2009 cuando se traspone a nuestro ordenamiento jurídico con motivo de la Reforma de 2009 de la LOEx. Les aconsejo una lectura detenida de lo que resta de este apartado de la Lección 8.