Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Derecho a la Reagrupación Familiar en España: Requisitos y Procedimientos, Apuntes de Derecho

El derecho a la reagrupación familiar en España, su marco normativo y los requisitos para que los familiares de un extranjero residente en España puedan reagruparse con él. Además, se detalla el procedimiento para obtener la autorización de residencia y trabajo para los familiares reagrupados.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 23/05/2020

vmp
vmp 🇪🇸

3 documentos

1 / 11

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
1
LECCIÓN 8
EL DERECHO A LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR
Con carácter previo convendría que se leyeran del Manual el apartado que
lleva por título “EL DERECHO A LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR COMO
REFLEJO DIRECTO DEL DERECHO A LA VIDA EN FAMILIA”, tanto el marco
normativo como el significado del derecho a la reagrupación familiar.
La LOEX no define el derecho a la reagrupación familiar. Ahora bien, lo
hace la Directiva 2003/86/CE, de 22 de septiembre de 2003, así: “la entrada
y residencia en un Estado miembro de los miembros de la familia de un
nacional de un tercer país que resida legalmente en dicho Estado miembro
con el fin de mantener la unidad familiar, con independencia de que los
vínculos familiares sean anteriores o posteriores a la entrada del
reagrupante”. Pero conviene saber desde ya que el derecho a la
reagrupación familiar no se reconoce de forma generalizada a todos los
extranjeros que se encuentren en España, sino que dicho derecho se
concede únicamente a aquellos extranjeros que residan legalmente en
España y que hayan obtenido la renovación de su residencia inicial.
Antes de entrar en el apartado siguiente, es preciso hacer tres
puntualizaciones en relación con el derecho que venimos tratando:
1) Una vez se ha obtenido el permiso de residencia en virtud de la
reagrupación familiar, tanto el cónyuge o pareja de hecho del
reagrupante como los hijos o ascendientes reagrupados conservarán,
en todo momento, el derecho a residir legalmente en España, es
decir, con independencia de que se disuelva el vínculo matrimonial o
la vida en pareja que fue precisamente el que permitió tal
reagrupación, ya sea por divorcio, separación judicial o nulidad. Esto
es, el cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por
causa familiar y sus familiares con él agrupados conservarán la
residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la
adquisición.
2) Otra matización es la siguiente, el derecho a la reagrupación familiar
se extiende, como regla general, también a aquellas personas que en
su día fueron reagrupadas. Si bien, se requiere que dispongan de una
autorización de residencia y trabajo obtenidas independientemente
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Derecho a la Reagrupación Familiar en España: Requisitos y Procedimientos y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

LECCIÓN 8

EL DERECHO A LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR

Con carácter previo convendría que se leyeran del Manual el apartado que lleva por título “EL DERECHO A LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR COMO REFLEJO DIRECTO DEL DERECHO A LA VIDA EN FAMILIA”, tanto el marco normativo como el significado del derecho a la reagrupación familiar. La LOEX no define el derecho a la reagrupación familiar. Ahora bien, sí lo hace la Directiva 2003/86/CE, de 22 de septiembre de 2003, así: “la entrada y residencia en un Estado miembro de los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que resida legalmente en dicho Estado miembro con el fin de mantener la unidad familiar, con independencia de que los vínculos familiares sean anteriores o posteriores a la entrada del reagrupante”. Pero conviene saber desde ya que el derecho a la reagrupación familiar no se reconoce de forma generalizada a todos los extranjeros que se encuentren en España, sino que dicho derecho se concede únicamente a aquellos extranjeros que residan legalmente en España y que hayan obtenido la renovación de su residencia inicial. Antes de entrar en el apartado siguiente, es preciso hacer tres puntualizaciones en relación con el derecho que venimos tratando:

  1. Una vez se ha obtenido el permiso de residencia en virtud de la reagrupación familiar, tanto el cónyuge o pareja de hecho del reagrupante como los hijos o ascendientes reagrupados conservarán, en todo momento, el derecho a residir legalmente en España, es decir, con independencia de que se disuelva el vínculo matrimonial o la vida en pareja que fue precisamente el que permitió tal reagrupación, ya sea por divorcio, separación judicial o nulidad. Esto es, el cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa familiar y sus familiares con él agrupados conservarán la residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición.
  2. Otra matización es la siguiente, el derecho a la reagrupación familiar se extiende, como regla general, también a aquellas personas que en su día fueron reagrupadas. Si bien, se requiere que dispongan de una autorización de residencia y trabajo obtenidas independientemente

de la autorización del reagrupante, y acrediten cumplir los requisitos previstos en la propia LOEx para el ejercicio de este derecho.

  1. Y la última matización es que los ascendientes reagrupados sólo podrán ejercer, a su vez, el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residentes de larga duración y acreditado solvencia económica para atender las necesidades de los miembros de la familia que pretendan reagrupar. Tras una lectura detenida del citado apartado, conviene que centren ustedes bien su atención en estudiar lo siguiente: I.- FAMILIARES SUSCEPTIBLES DE REAGRUPARSE CON EL EXTRANJERO RESIDENTE EN ESPAÑA. El derecho a la reagrupación familiar viene reconocido en el artículo 16 de la LOEx, pero tan solo son susceptibles de ser reagrupados los familiares que se determinan en el artículo 17 del mismo texto legal, estableciendo dicho precepto una lista cerrada. 1.- El primer grupo de reagrupables está constituido por EL CÓNYUGE O PAREJA DE HECHO DEL EXTRANJERO RESIDENTE. También el cónyuge del mismo sexo, siempre que se haya celebrado un matrimonio válido de conformidad con el Derecho internacional privado español. En cuanto a las parejas de hecho, éstas han de reunir los siguientes requisitos: a) En primer lugar, la relación ha de estar inscrita en un Registro público y, además, se exige que la citada inscripción no se haya cancelado o, b) en segundo lugar, para el caso de no estar registrada, deberá acreditarse la vigencia de la relación de pareja que deberá existir con carácter previo al inicio de la residencia del reagrupante en España. El extranjero residente en España solamente podrá reagrupar a un cónyuge o pareja de hecho. El Reglamento de extranjería exige que se haga una declaración jurada en el expediente de reagrupación, por parte del

En los supuestos de los apartados b) y c) anteriores, la eficacia de la autorización de residencia y trabajo independiente estará condicionada a que se produzca, en caso de que no se hubiera producido con anterioridad, el alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se concede aquélla. Cumplida la condición, la vigencia de la autorización se retrotraerá al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior. II. Asimismo, el cónyuge o pareja reagrupado podrá obtener una autorización de residencia y trabajo independiente, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la situación de residencia, por separación de derecho, divorcio o por cancelación de la inscripción, o finalización de la vida en pareja, siempre y cuando acredite la convivencia en España con el cónyuge o pareja reagrupante durante al menos dos años. b) Cuando fuera víctima de violencia de género, una vez dictada a su favor una orden judicial de protección o, en su defecto, exista un informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género. Este supuesto será igualmente de aplicación cuando fuera víctima de un delito por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, una vez que exista una orden judicial de protección a favor de la víctima o, en su defecto, un informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de conducta violenta ejercida en el entorno familiar. La tramitación de las solicitudes presentadas al amparo de este apartado tendrá carácter preferente y la duración de la autorización de residencia y trabajo independiente será de cinco años. c) Por causa de muerte del reagrupante. En los supuestos enunciados en este apartado II., cuando, además del cónyuge o pareja, se haya reagrupado a otros familiares, éstos conservarán la autorización de residencia concedida y dependerán, a efectos de la renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar, del miembro de la familia con el que convivan.

2.- El segundo grupo de personas que se pueden reagrupar son LOS HIJOS DEL EXTRANJERO RESIDENTE Y DEL CÓNYUGE O PAREJA DE HECHO. Se permite reagrupar no sólo a los hijos que tenga el matrimonio en común, sino también aquellos que pudiera tener cada uno de los cónyuges por separado fruto de relaciones anteriores (también de las parejas de hecho). Y tanto filiación biológica como adoptiva. Los requisitos que deben reunir los hijos para poder ser reagrupados son los siguientes: a) Los hijos han de ser menores de 18 años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud (aunque no estén judicialmente incapacitados). Antes se exigía que el hijo menor de edad no estuviese casado, ahora se puede reagrupar a un menor casado. b) Cuando se trate de reagrupar a los hijos de uno solo de los cónyuges, será imprescindible no sólo que el progenitor que lo quiera reagrupar tenga atribuida la patria potestad en solitario o la custodia en exclusiva sobre el menor, sino que, además, es necesario que la ejerza efectivamente en el sentido de que esté a su cargo. c) Para la reagrupación de los hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne todos los elementos necesarios para producir efecto en España. d) Cuando se trate de menores en edad de escolarización obligatoria, la administración receptora de la solicitud deberá comunicarlo a las autoridades educativas a efectos de habilitar las plazas necesarias en los centros escolares que correspondan. Los hijos podrán obtener una autorización de residencia independiente en 2 situaciones:

  1. Cuando alcancen la mayoría de edad y además dispongan de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades (o con un contrato de trabajo con una duración mínima de un año).

2.- Como ya se dijo al comienzo de esta lección, el artículo 18 de la LOEx dispone que los extranjeros podrán ejercer el derecho a la reagrupación familiar cuando hayan obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial. Como veremos cuando tratemos la residencia de los extranjeros en España, lo dispuesto por el citado artículo 18 de la LOEx hace pensar en el supuesto más habitual del extranjero que haya tenido la autorización de residencia inicial durante un año y haya obtenido la renovación de su residencia inicial por dos años más (esto es, lo que se conoce como primera renovación). Sin embargo, el artículo 56.1 del Reglamento de Extranjería especifica que la solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar cuando el extranjero reagrupante tenga autorización para residir en España durante un año como mínimo y haya solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año, lo cual nos permite pensar no solo en el supuesto más habitual que se ha descrito. A colación, conviene diferenciar el término “solicitado” del término “obtenido”, dado que la reagrupación familiar se puede solicitar cuando se haya solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año (conviene no olvidar el artículo 18 bis de la LOEx, que dispone que puede solicitarse de forma simultánea la renovación de la autorización de residencia y la solicitud de reagrupación familiar). Ahora bien, el reagrupante solo podrá llevar a efecto (o a cabo) la reagrupación cuando haya obtenido la renovación de su residencia inicial, esto es, en todo caso, no podrá concederse la autorización de residencia al familiar reagrupable hasta que no se haya producido la efectiva renovación de la autorización del reagrupante. 3.- Como decíamos, el artículo 56.1 del Reglamento de Extranjería dispone que la solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar cuando el extranjero reagrupante tenga autorización para residir en España durante un año como mínimo y haya solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año. No obstante hay dos excepciones: a) Cuando se trate de reagrupar a los ascendientes, el reagrupante deberá ser titular de la residencia de larga duración o de larga duración-UE. b) Cuando el reagrupante esté en alguna de las 3 situaciones siguientes:

  • sea residente en España en base a su previa condición de residente de larga duración-UE en otro Estado Miembro.
  • sea titular de una Tarjeta azul-UE, o
  • sea beneficiario del régimen especial de investigadores. En estos tres casos el reagrupante podrá reagrupar a sus familiares sin necesidad de haber residido legalmente en España un año con carácter previo. 4.- La solicitud deberá cumplimentarse en modelo oficial y deberá acompañarse de una serie de documentación relativa tanto al reagrupante como al familiar a reagrupar. En este punto nos remitimos al Manual. 5.- Presentada la solicitud y subsanados en su caso los defectos que pudiera tener, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda, previa obtención de oficio de un INFORME POLICIAL ASÍ COMO DE LA GUARDIA CIVIL Y DEL REGISTRO CENTRAL DE PENADOS, en materia de seguridad y orden público por si pudieran existir razones que impidan la reagrupación. 6.- La concesión de la autorización de residencia temporal por reagrupación será efectiva a partir de la obtención del visado por parte del extranjero reagrupable y de su posterior entrada en España. 7.- La resolución que se dicte se grabará en la aplicación informática correspondiente a fin de que tenga acceso a ella la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida el extranjero. 8.- En el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización para reagrupar a sus familiares, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida. 9.- La solicitud de visado ha de ir acompañada de determinada documentación acreditativa de la identidad y condición del solicitante. En concreto, la que se indica en el Manual.

En cuanto a más normativa, debemos tener presente la siguiente: Reglamento UE nº604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26/6/2013; Directiva UE 2013/32 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26/6/2013; y la modificación de los artículos 40 y 41 de la Ley 12/2009 por la Disposición Final 3ª de la Ley 2/2014 de 25 de marzo de la Acción y del Servicio Exterior del Estado; y por último, el Real Decreto 162/2014 de 14 de marzo sobre los Centros de Internamiento de Extranjeros. En resumidas cuentas los refugiados, asilados y beneficiarios de protección que deseen reunir con ellos a sus familiares tienen 2 OPCIONES: 1.- Por un lado, en la citada Ley se prevé la posibilidad de conceder el derecho de asilo o la protección subsidiaria de la persona refugiada “por extensión” a sus familiares (se tramitará en la oficina de Asilo y Refugio). La Resolución por la que se acuerde esta protección internacional por extensión familiar implicará el reconocimiento de los derechos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados. 2.- Las personas refugiadas y beneficiarias de protección subsidiaria podrán optar por reagrupar a sus familiares, aun cuando ya se encontrasen en España - dice la ley-, sin solicitar la extensión del estatuto de que disfruten. A diferencia de la extensión familiar, la reagrupación familiar será siempre posible aunque los beneficiarios sean de nacionalidad distinta a la persona refugiada o beneficiaria de la protección subsidiaria. La obtención de la Resolución que conceda la reagrupación familiar implicará automáticamente la concesión de autorización de residencia. No obstante, los familiares reagrupados no podrán ejercer, a su vez, el derecho a la reagrupación de otros familiares. IV.- LA DIRECTIVA 2003/86/CE DEL CONSEJO, DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2003 SOBRE EL DERECHO A LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR. Es de capital importancia en materia de reagrupación familiar, ha supuesto establecer normas comunes para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar de los nacionales extracomunitarios que residan legalmente en algún Estado miembro. En definitiva, el objetivo de esta Directiva es fijar las condiciones para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar, del que

son titulares los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea. De conformidad con su artículo 20 su transposición a los diversos ordenamientos nacionales debía haberse producido antes del 3 de octubre de 2005. No obstante, en España su incorporación tuvo lugar con cierto retraso, es en 2009 cuando se traspone a nuestro ordenamiento jurídico con motivo de la Reforma de 2009 de la LOEx. Les aconsejo una lectura detenida de lo que resta de este apartado de la Lección 8.