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Las diferentes formas de regulación jurídica en España, incluyendo leyes orgánicas, leyes ordinarias, decretos-leyes y reglamentos. Se abordan temas como la potestad legislativa del Poder Ejecutivo, la delegación legislativa, la naturaleza de los reglamentos y su relación con la ley, y la jerarquía entre reglamentos. Además, se discuten conceptos relacionados como la reserva de ley, la deslegalización y el procedimiento de elaboración de los reglamentos.
Qué aprenderás
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Tratados Internacionales Constitución / Leyes de reforma o revisión Est. Aut. Leyes Decretos Leyes Decretos Legislativos Ley de Cortes del Pleno o de Comisiones.
Leyes marco Leyes de transferencia o delegación Leyes armonizadoras Leyes de bases 82 (las más numerosas e importantes, pues disponen la división competencal entre Estado y CCAA) Leyes ordinarias ... Disposiciones del Ejecutivo valor de Ley Reales Decretos leyes Reales Decretos Legislativos Textos articulados Textos refundidos Reglamentos Estatales Del presidente del gobierno idem Regl. Org. Del gobierno idem Ordenanzas De las Comisiones Delegadas del Gobierno Algunas CCAA Bandos De los Ministros idem Circulares, instrucciones idem Reglamentos internos de los Organismos Públicos Si los estatutos lo disponen (sobre aspectos secundarios del Servicio) idem idem
1. SIGNIFICADO Y TIPOLOGÍA DE LAS FUENTES ADMINISTRATIVAS Podemos distinguir dentro del ordenamiento las normas autónomas (el poder ejecutivo las hace para sí mismos, ej: organización ministerio) y normas heterónomas. La función del ejecutivo se sintetiza en tres funciones: 1. Remisión o canalización de proyectos de ley a las cortes. 2. Aprobación de reglamentos. 3. Disposiciones del poder ejecutivo con valor o rango de ley. Son leyes. La determinación de las fuentes del Derecho es una competencia que corresponde al Estado, NO a las CCAA (149 CE). La CE no contiene una lista enumerada de cuáles son las fuentes principales. Luego, del conjunto de la CE, el jurista tiene que elaborar su propia prelación de fuentes del sistema. La CE con el resto del OJ tiene una VINCULACIÓN NEGATIVA , pues las leyes no desarrollan la CE, salvo que lo exprese. El legislador es políticamente libre, pero tiene que respetar la CE (hacer leyes que respeten la Constitución). La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico español y organiza todo el sistema de producción de normas en el Derecho español, desplazando, de este modo, el papel que en relación con las fuentes del Derecho jugaba tradicionalmente el Código Civil. Por debajo de la Constitución española, dentro de la jerarquía normativa que se proclama en su artículo 9.3, se situaría el Derecho internacional integrado por los Tratados Internacionales que hayan sido válidamente ratificados por España y la ley. Cabe recordar en todo caso que la determinación de las fuentes es materia reservada al Estado (art. 149 CE) y que la vertebración de todo el sistema normativo resulta muy complejo, dado que la potestad de crear normas no reside únicamente en el Poder central, con lo cual dicho
Una potestad de tan extraordinario alcance (el Gobierno suplantando al Legislador) está reservada, como decimos, para casos excepcionales y sometidas a límites materiales y al control del propio Legislador, en unos casos posterior a su ejercicio y en otros previo y es susceptible de control jurídico a posteriori por el Tribunal Constitucional y a los tribunales contencioso-administrativos en algunos supuestos. A. El Real Decreto Ley (86.1)
En cuanto a los requisitos específicos : a) En el caso de la delegación mediante Leyes de bases, éstas han de determinar el “objeto y alcance de la delegación legislativa” y fijar “los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio”. No podrán autorizar la modificación de la propia Ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo. b) En el caso de la delegación otorgada para la refundición de textos legales, la Ley que autorice al Gobierno para dictar un Texto Refundido debe determinar el “ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación” y especificar si la delegación “se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos”. El Decreto Legislativo ha de cumplir con los plazos previstos en la Ley de delegación, pasados los cuales se extingue la delegación. Por ello, su control está reservado al TC. No obstante, el artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, con apoyo en el artículo 86.2 de la Constitución, declara la competencia de los Juzgados y Tribunales de este orden en relación con “los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación”.
Los problemas de colisión normativa no se resuelven tan solo por el principio de jerarquía (verticalidad de las normas entre sí), sino también por el principio de competencia (art. 137 CE -horizontalidad de las normas entre sí). SOBERANÍA. Reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado. Institucionalmente reside en las propias leyes del Estado (del parlamento y del gobierno). Representan la soberanía del pueblo español en su conjunto. El Estado puede romper el derecho existente y crear uno nuevo, pues no se vincula a la ley anterior, sino solo a la Constitución. AUTONOMÍA POLÍTICA. La soberanía no es aplicable a las Comunidades Autónomas, pues no gozan de soberanía, sino de autonomía política (que le permite dictar leyes, hacer políticas propias, aunque siempre actuando en el ámbito de las competencias que tengan asumidas, pues no pueden dictar leyes sobre cualquier cosa, sino solo aquellas en las cuales tengan materias reconocidas en sus propios estatutos). Están respecto del estatuto en una vinculación negativa, pues solo pueden hacer lo que les permita el Estado. DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Las corporaciones locales y las 52 provincias con sus más de 9000 municipios no pueden elaborar normas, sino hacer reglamentos subordinados a las disposiciones superiores de las CCAA y las estatales. No es autonomía política, pues se trata simplemente de una descentralización del poder. Todo ello se dispone en el artículo 149.3 de la Constitución, donde se dispone que, en caso de conflicto, es prevalente el derecho estatal y que, en caso de laguna, el derecho estatal es supletorio.
9. EL REGLAMENTO: ORÍGENES Y FUNDAMENTOS DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO (LEY DE GOBIERNO, ARTÍCULO 23) Son disposiciones generales emanadas del poder ejecutivo y sometidas a las leyes. La potestad originaria de dictar reglamentos la tiene el gobierno. Son normas que forman parte del derecho positivo. Están subordinadas a las leyes, por lo que no son innovativos (superditados a no poder crear nuevas normas). Son abstractas y generales. Tratan de solucionar multitud de casos hipotéticos porque no resuelven un caso en concreto. Son previsiones o regulaciones que dan soluciones a los casos que se presenten. Se insertan dentro del OJ a través de su publicación en los diarios oficiales (BOE). La potestad reglamentaria, es decir la facultad de aprobar disposiciones reglamentarias, atribuida al Poder Ejecutivo constituye otra excepción a la formulación clásica del principio de división de poderes. El Parlamento no tiene el monopolio de la producción normativa. Tanto el Gobierno como la Administración pueden aprobar, con carácter ordinario, disposiciones de rango inferior a la ley. Esta interferencia en el principio de división de poderes se produjo muy tempranamente, nada más implantarse en plena época revolucionaria ante la evidencia de que el Parlamento no podía atender las exigencias de normación que demandaba la sociedad. Los reglamentos dictados del gobierno (REALES DECRETOS) tienen aplicabilidad ad extra, mientras que los reglamentos internos estructurales se dirigen fundamentalmente a dirigir a la administración, a organizar su metabolismo (eficacia ad intra). FUNDAMENTO. Esta potestad reglamentaria se justifica tanto desde un punto de vista material como formalmente. Desde la perspectiva material la necesidad de la existencia de normas de carácter reglamentaria deriva, junto a la ingente necesidad social de regulación, del carácter técnico de muchas materias impropias de una atención parlamentaria o de la posibilidad de una rápida aprobación, lo que no sucede con las leyes. La justificación formal de la potestad reglamentaria consiste en la atribución que de esta potestad hace el ordenamiento jurídico. Es el fruto de un compromiso histórico. Habían dos posturas extremas: - Principio democrático. Solo los parlamentos democráticamente constituidos podrían dictar normas. Reclama para el parlamento cualquier norma que se publicara, prohibiendo al poder ejecutivo que dictara ningún reglamento. - Principio autoritario. El poder ejecutivo podría dictar todo tipo de leyes que quisiere, por lo que el parlamento ni existe ni tiene por qué existir.
El reglamento tiene características que se igualan a los actos administrativos. El acto administrativo es el proceso mediante el cual se aplica a los sujetos los reglamentos preestablecidos. Hay parecidos en el sentido de que pueden emanar del mismo sujeto, pueden disponer lo mismo, son prácticamente iguales en su forma exterior... 10.1. Su distinción con los actos administrativos Cabe aludir al criterio de la generalidad , según el cual los destinatarios del reglamento se encuentran establecidos de un modo impersonal, en tanto que el acto administrativo se dirige a personas determinadas y concretas. También al criterio de la abstracción , basado en que el reglamento define supuestos de hecho con carácter general y abstracto, mientras que el acto tiene por objeto un asunto o problema concreto. Igualmente se invoca el criterio de la innovación , porque el reglamento crea Derecho, mientras que el acto solamente lo aplica. El criterio teleológico , en función de la distinta finalidad de reglamentos y actos, etc. Por todo ello, el criterio de distinción más acertado es el de la ordinamentalidad y consunción.
a todos en general y a nadie en particular, mientras que el acto administrativo tiene la característica de la singularidad, de la concrección e individualidad (a personas concretas). Hay reglamentos que no tienen la regla de la generalidad ni de la abstracción, mientras que hay actos administrativos que no tienen el carácter de la concrección o singularidad, sino que tienen carácter general. Habrá que saber distinguir:
10.2. El principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos “Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque tengan igual o superior rango a éstas” (52 LOFAGE). Significa que una resolución de carácter particular, lo que es lo mismo un acto administrativo, no puede incumplir una disposición de carácter general, un reglamento, aun cuando el acto fuera dictado por un órgano de igual o superior rango al que aprobó el reglamento. El artículo 23.4 de la Ley 50/1997, del Gobierno sanciona con la nulidad “las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento aunque haya sido dictado por órgano de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado”. Por ejemplo, el Consejo de Ministros no podrá dictar un acto administrativo que contravenga un reglamento aprobado por un Ministro. Su justificación en encuentra en el principio de legalidad. Dado que los reglamentos son normas jurídicas toda la actuación administrativa realizada en su desarrollo deberá respetarlos. El propio órgano que dicta las leyes también está sujeto a estos reglamentos. No se pueden derogar reglamentos por vía singular a través de un acto administrativo. Sigue, por tanto, el principio legem patere quam feciste (“sufre la ley tal cual la hiciste”). Ejemplo : somos el parlamento y queremos crear una ley de seguridad vial, donde estamos de acuerdo que no se puede conducir en condiciones bajo sometimiento al alcohol. Tendremos que decir que ''no se puede conducir bajo sustancias psicotrópicas o alcohólicas''. La delimitación está perfecta, pero aún quedan muchas cosas por regular (artículo 65 de la Ley de Seguridad Vial). Ahora hará falta que el gobierno determine en qué situación determinamos la ingobernabilidad física y psicológica del conductor ebrio, imponiendo unas tasas o límites de ingesta. Para ello, tendrá que nombrar un reglamento de investigaciones y estudios en proceso de elaboración de este Real Decreto (reglamento). Para ello se nombrarán a una serie de especialistas científicos que puedan determinarlo. El desarrollo técnico de los aparatos de control (alcoholímetros) se lo dejamos al Ministro del Interior, quien decretará escalonadamente órdenes ministeriales e, incluso, habilite una norma en la que permita al director de la DGT a que actúe. Un acto administrativo sería la aplicación de esos reglamentos ya impuestos sobre un sujeto determinado, siendo aplicable por ejemplo a un delegado provincial de tráfico (sujeto que no ha formado parte del proceso de elaboración del reglamento). Puede ser que, por la gravedad de la infracción, le pueda corresponder incluso al gobierno. Por tanto, una cosa son los reglamentos dictados y los actos administrativos ejecutables a tenor de lo que marque el reglamento. Ninguna autoridad, sea igual o superior rango de la que dictó el reglamento, puede desvirtuar la naturaleza de ésta mediante un acto administrativo. Si el consejo de ministros no está de acuerdo con el procedimiento, en este caso lo único que puede hacer es derogar el reglamento y colocar uno nuevo.
nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado. Se defiende la igualdad.
L. Orgánicas (86) Reserva formal de ley Entran los reglamentos Reglamentos ejecutivos Reglamentos independientes Ante ello surgen una serie de tesis: La de los constitucionalistas que dicen que el art. 97 da potestad reglamentaria, pero siempre de acuerdo con la ley y con el derecho, por lo que no caben reglamentos independientes y todo serían reglamentos ejecutivos. Es inaceptable porque si nosotros nos vamos al BOE nos encontramos a diario 7 u 8 reglamentos independientes, además que hay que tener en cuenta que siempre ha habido muchos reglamentos independientes. A día de hoy, los reglamentos independientes son los más abundantes con la crisis porque son rápidos. La segunda postura es la del profesor García Enterrías, quien decía que el reglamento independiente cabe en las materias organizatorias, es decir, en todo lo que haga falta organización de los servicios públicos por los cuales no se preocupa la ley. Es el ejercicio de potestad doméstica de organizar sus propios servicios. La tercera y última postura dice que el gobierno, en el uso del artículo 97, puede regular cualquier materia que no esté reservada a la ley ni haya sido ocupada por la ley mediante la reserva formal. Es decir, lo que quiera y lo que sea necesario. Puede entrar a realizar un reglamento y posteriormente dictar una ley.
En la CE no hay espacio reservado al reglamento. Todo puede ser regulado por ley. La LO tiene poca fuerza y la ley ordinaria tiene mucha fuerza (FUERZA ACTIVA O INNOVATIVA), es decir, la fuerza y el poder de poder transformar. CONCLUSIÓN: existe un concepto de reserva material y un concepto de reserva formal. Se dice que en lo no perteneciente a la reserva material, las leyes hacen congelación del rango en materias que regulan fuera de esa materia. En el espacio reservado a la ley no caben reglamentos independientes. Existen reservas de ley absolutas que exigen que la ley haga una regulación máxima de la materia y unas reservas de ley relativas puesto que lo que hace la ley es introducir parámetros que serán desarrollados con posterioridad. 11.3. La deslegalización Simples reglamentos que producen la derogación de normas con rango de ley. Se produce con bastante frecuencia y es absolutamente comprensible (en aquellos casos en los que el Legislador aprueba una ley que, sin entrar en la regulación de la materia, abre la misma a la potestad reglamentaria de la Administración). Supuestos:
Su ámbito típico se sitúa en la organización administrativa y las relaciones de especial sujeción ( actividad doméstica ) y en materia económica y de servicios públicos donde no existe reserva de ley. El que estos reglamentos antecedan a la Ley en la regulación de una materia no quiere decir lógicamente que no deban respetar el conjunto de la legalidad vigente, o mejor dicho, el ordenamiento jurídico. Se dan en muchísimas materias porque hay muchos terrenos con lagunas jurídicas. No desarrollan ninguna ley. Son reglamentos praeter legem (al margen de la ley).
Andalucía cuenta con el Consejo consultivo de la Comunidad Autónoma creado en 1993 y regulado en la actualidad por la Ley 4/2005, de 8 de abril. Entre sus competencias figura la de emitir informe “en los Proyectos de reglamentos que se dicten en ejecución de las leyes y sus modificaciones”. El dictamen del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente es un trámite no vinculante lo que quiere decir que el órgano decisor puede separarse de su contenido. Esta característica no debe, sin embargo, llevar a menospreciar su valor. La participación de estos órganos constituye una importante garantía para la legalidad de la disposición dictada. La omisión del dictamen del Consejo de Estado determina, a juicio de una consolidada jurisprudencia, la invalidez de la norma. Entre los informes preceptivos destaca también el del Ministerio Hacienda y Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria pueda afectar a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas (art. 24.3). 14.4. La aprobación de los reglamentos La aprobación de los reglamentos corresponde al órgano que, en cada Administración Pública, tenga atribuida la competencia. Aprobada la disposición, ha de publicarse en el Boletín Oficial correspondiente. Como toda norma, entra en vigor en la fecha que ella misma determine y, en su defecto, a 20 días de su publicación.
15. INVALIDEZ DE LOS REGLAMENTOS. CAUSAS Y VÍAS DE CONTROL Pueden ser ilegales o incluso inconstitucionales. Cuando un reglamento va contra la ley, el reglamento es nulo de pleno derecho, porque la sanción que le corresponde a un reglamento viciado tiene que ser la más fuerte e intensa: la nulidad absoluta. Los límites son: - FORMALES. El autor del reglamento tiene que ser justamente el que tenga asignada la potestad para dictar el reglamento. Se valen del respeto de la competencia y la jerarquía normativa, pues no pueden ir en contra de lo que establece una ley. Hay un procedimiento de elaboración del reglamento que tiene que pasar por el Consejo de Estado, por lo que en caso de que no pase se consideraría nulo de pleno derecho. - MATERIALES O SUSTANTIVOS. Los reglamentos que vayan contra la Constitución, la ley u otro reglamento de rango superior son inválidos. Así resulta del artículo 62.2 LRJPAC que dispone que serán nulos aquellos reglamentos o disposiciones administrativas que “vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.