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El documento analiza la validez jurídica de la hipoteca abierta sin límite de cuantía, una figura del derecho civil colombiano. Se discute si este tipo de hipoteca cumple con los requisitos legales de determinación del bien gravado y de las obligaciones garantizadas, así como si es compatible con el principio de accesoriedad de la hipoteca. Se examinan las diferentes modalidades de hipoteca (cerrada, abierta con límite de cuantía y abierta sin límite de cuantía) y se concluye que la hipoteca abierta sin límite de cuantía, si bien puede ser válida, debe respetar el límite del doble del valor de la obligación principal, de acuerdo con el código civil. El documento aborda cuestiones relevantes sobre la constitución, efectos y extinción de este tipo de garantía real.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Magistrado ponente SC3097- 2022 Radicación n.° 11001 - 31 - 03 - 032 - 2015 - 00070 - 01 (Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós) Bogotá D.C., tres ( 3 ) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide el recurso de casación interpuesto por Saín Aguirre, frente a la sentencia del 28 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que en su contra promovieron Luz Dary Garcés de Puerta y Gustavo Alberto Puerta Muñoz, y al cual se vinculó como litisconsorte necesario a Martha Elena Puerta Garcés. ANTECEDENTES
Como consecuencia, pidieron ordenar la cancelación del instrumento público, así como de su inscripción en el registro correspondiente (folios 53 a 55 del archivo digital CUADERNO PRIMERA INSTANCIA.pdf).
Consideró que, en verdad, se pactó una garantía perpetua, indeterminada y genérica, en contravención de su naturaleza accesoria, por no especificar la causa u origen de las obligaciones, ni fijar un límite temporal para la hipoteca, en desatención del artículo 1455 del Código Civil.
determinación de la cuantía o el plazo, sean elementos esenciales para la constitución de dicha clase de hipoteca ». Luego de transcribir los cánones 1741 y 1742 del Código Civil, estimó que la invalidez declarada no se ajusta a los mandatos legales, porque « la hipoteca abierta sin límite de cuantía no requiere obligatoriamente que se establezca un plazo y una determinada suma a garantizar, pues como ya se dijo, puede ser la garantía para obligaciones futuras o que aún no existen… Es así como no hay motivo para declarar la nulidad absoluta de la hipoteca sobre el inmueble ». Criticó que, a pesar de negarse la extinción de la hipoteca, lo que equivale a reconocer su eficacia, de forma contradictoria se declare su nulidad, más aún ante la ausencia de elementos esenciales faltantes, al punto que nada se dijo sobre la licitud del objeto o la causa, ni la formalidad y la capacidad de las partes.
consistentes en: (I) formalidad, (II) capacidad plena del deudor hipotecario y (III) naturaleza de los bienes hipotecables. (I) Respecto a la forma, los artículos 2434 y 2435 de la codificación civil exigen que la hipoteca se constituya por escritura pública, la cual deberá registrarse dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su otorgamiento (artículo 28 de la ley 1579 de 2012), so pena de que no produzca efectos jurídicos. En verdad es una doble solemnidad, como ha sido reconocido por esta Corporación, por cuanto « deberá otorgarse por escritura pública… y… está sujeto al registro, art. 2435 », de allí que « [l]a falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba » (SC, 30 ab. 1938). (II) De otro lado, por desvelar un acto de disposición indirecto, el canon 2439 ordena que « no podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos , y con los requisitos necesarios para su enajenación » (negrilla fuera de texto). Luego, es « indispensable que quien constituye la hipoteca sea el titular del inmueble que va a hipotecar, de modo que la doctrina predominante ha sido la que propugna porque la hipoteca de cosa ajena carece de validez » (SC, 27 jul. 1959, G.J. XCI, n.° 2214).
(III) Por último, sólo son hipotecables los derechos reales de dominio y usufructo sobre inmuebles o naves (artículo 2443 del Código Civil), incluyendo el derecho del comunero sobre la cosa común (artículo 2442 ibidem ), sin perjuicio de las normas especiales en materia de aeronaves (artículos 1904 y siguientes del Código de Comercio) y minas (artículo 237 de la ley 685 de 2001).
(IV) si bien los contratos puedan celebrarse en momentos diferentes, una vez coexistan, las vicisitudes del principal afectarán al accesorio, pero no a la inversa^1.
(III) « la hipoteca se extingue junto con la obligación principal » (artículo 2457); y (IV) « La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden » (artículo 2537).
El carácter indivisible de la hipoteca puede mirarse desde dos puntos de vista que operan simultáneamente: 1°. Desde el punto de vista del inmueble o los inmuebles hipotecados; 2.° Desde el punto de vista de la obligación garantizada con la hipoteca. Vista por el primer aspecto, la indivisibilidad de la hipoteca significa que la totalidad del inmueble o de los inmuebles hipotecados, y cada una de sus partes (cada molécula pudiera decirse), están afectados al cumplimiento de la obligación principal, mientras esta no se extinga totalmente. Vista por el segundo aspecto, la indivisibilidad de la hipoteca significa que cada parte de la obligación principal, y por lo mismo toda ella, tiene el respaldo o la garantía de todo el gravamen; de suerte que mientras subsista cualquier parte de la obligación principal sin ser satisfecha, por insignificante que ella sea, subsistirá la totalidad del gravamen^2.
señalamiento de las reglas que servirán para su posterior concreción. Total, según el canon 1518 del Código Civil: « No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan ; pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estén determinadas , a lo menos, en cuanto a su género » (negrilla fuera de texto). En suma, el principio de especificidad, en este punto, se traduce en que las partes del contrato establezcan los criterios que servirán para que, en un momento determinado, puedan concretarse las obligaciones cubiertas por el gravamen. Laborío que puede consistir, bien en enumerar las obligaciones amparadas dentro de la escritura pública en que conste la hipoteca, ora en la simple indicación de los criterios que permitan identificarlas en un momento posterior. 1.4.3. Principios que deben conjuntarse con el artículo 2455 del Código Civil, el cual establece un límite cuantitativo a la garantía, a saber: « La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal , aunque así se haya estipulado… El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe » (negrilla fuera de texto).
equivalente al de las obligaciones determinadas que resultan cubiertas desde el acto de constitución, so pena de que sea procedente su reducción. Por último, en la hipoteca sin límite de cuantía no hay un tope prefijado al importe de los créditos cubiertos, razón para discutir su validez jurídica en el contexto del artículo 2455 del Código Civil. Y es que, conforme a esta norma, en el contrato « podrá »^3 limitarse la garantía, lo cual denota que los contratantes fueron facultados para pactar en contrario, huelga decirlo, sin un máximo; sin embargo y de forma contradictoria, a renglón seguido se previó que « en ningún caso » el gravamen puede sobrepasar « el duplo del importe… de la obligación principal », lo que equivale a la exclusión de aquellas. Discusión que era más evidente con el derogado artículo 2663, que exigía para el registro de la hipoteca « expresar la fecha del contrato a que accede », así como « la suma determinada a que se extienda la hipoteca, en caso, de que ella se limitare a una determinada suma ». Frente a esta disyuntiva se plantearon soluciones opuestas, como es ilustrado con detenimiento por Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga: La determinación en cuanto a la naturaleza de las obligaciones que se garantizan, tampoco es necesaria, como lo prueba: (^3) « facultad o potencia de hacer algo » (Diccionario de la Lengua Española, consultado en https://dle.rae.es/poder).
1) El artículo 2427 [equivalente al artículo 2451 del Código Civil colombiano] _, que se pone en el caso de que la obligación sea ilíquida, condicional o indeterminada. Como no se refiere específicamente a la indeterminación en cuanto al monto, hay que concluir que abraza a ambas, es decir, a ésta y a la indeterminación en cuanto a la naturaleza.