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Este documento analiza la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 133 del código penal colombiano, que penaliza la clonación humana. La posición del demandante, la del ministerio del interior y de justicia, la del procurador general de la nación y la decisión de la corte constitucional sobre la inhibición de la demanda debido a la ineptitud sustancial de la misma.
Tipo: Apuntes
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Sentencia C-775/ PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD -Exigencia COSA JUZGADA MATERIAL -Inexistencia frente a delito cuya pena cambió La Corte Constitucional ha establecido que la punibilidad es un elemento estructural del tipo. Lo anterior se concreta en que la jurisprudencia de esta Corte referente a la cosa juzgada material ha establecido que un cambio de punibilidad en una norma penal cambia todo el tipo, por lo que no se podría predicar la cosa juzgada material de un tipo que si bien conserva el mismo texto ha cambiado el quantum de la pena o ha modificado la clase de pena. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA- Norma que tipifica como delito clonación humana/ INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA- Proposición jurídica incompleta porque actor no demandó norma que modificó pena La Corte encuentra que el demandante no ha cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia atenientes a haber demandando la proposición jurídica completa, por lo que la Corte deberá inhibirse. En anterior oportunidad el ciudadano presentó otra demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 133 y otras disposiciones del Código Penal, Ley 599 de 2000, la cual correspondió al expediente D-5487. La Corte Constitucional, en sentencia C-555 de 2005, se declaró inhibida para fallar por ineptitud sustancial de la demanda. En el presente caso, el mismo ciudadano presenta una nueva demanda contra el artículo 133 de la Ley 599 de 2000 por presunta vulneración de los artículos 11 y 42 de la Constitución. En esencia, el demandante estima que sancionar penalmente la clonación es contrario al derecho a la vida y al derecho a conformar una familia mediante procreación con asistencia científica. La presente demanda no ataca un aspecto específico de la norma sino que se dirige a desvirtuar la constitucionalidad de toda ella, es decir, a cuestionar la sanción penal de la clonación de seres humanos. Lo anterior cobra importancia en este caso dado que lo que se busca es la despenalización de la clonación. Sin embargo, la Corte encuentra que en el presente caso fue demandado el artículo 133 de la Ley
599 de 2000, Código Penal, pero no fue demandado el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mediante el cual la pena prevista en la norma acusada fue modificada aumentando de la tercera parte sobre el mínimo y la mitad en el máximo, quedando ésta entre 32 y 108 meses de prisión. O sea, que la sanción penal que el demandante estima inconstitucional no es la atacada por él. Referencia: expediente D- Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 133 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal” Demandante: Jairo Ruíz Quesedo Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Ruiz Quesedo demandó el artículo 133 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia, asignando la sustanciación al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. [1]
La presente demanda de inconstitucionalidad descansa sobre el siguiente argumento vertebral: el artículo 133 de la Ley 599 de 2000 vulnera los artículos 11 y 42 de la Constitución, en tanto “prohíbe y condena anticipadamente el llamado a la existencia de la persona y a la vida humana a través de la clonación o cualquier procedimiento hecho en laboratorio so pretexto de 'proteger' el patrimonio genético de una persona”. A juicio del demandante, la norma acusada:
es un derecho absoluto, sino relativo; su contenido “se lo da la ideología imperante y la doctrina dominante en la coyuntura o momento histórico; ahora la dignidad es un sentimiento muy subjetivo del ser humano cuyo contenido puede estar determinado por la conciencia individual ”.
la vez los estudiantes en estos campos tendrían la posibilidad de hacer realidad sus aspiraciones científicas.
El 5 de abril de 2006, ya vencido el término de fijación en lista, lo cual ocurrió un día antes, siguieron llegando escritos a la Secretaría General, en solicitud de declarar la exequibilidad de la disposición demandada, procedentes de las siguientes personas:
la esencia misma del ser humano, como tampoco exigir que se permita todo tipo de experimentación en la persona humana, desconociendo la concepción humanista y personalista de la modernidad”. Destaca el estudio del Procurador que el demandante incurre en una contradicción evidente cuando, de una parte, censura al legislador por adoptar una determinada concepción moral como fundamento de su decisión legislativa y, de otra, exige que el mismo legislador adopte otra determinada concepción moral, la del cientifismo, en oposición al humanismo y lo imponga a una comunidad política como principio o valor al cual ha de someterse, asumiendo todos los riegos. Añade que los cargos planteados en la demanda no tienen fundamentación seria, pues la norma no ataca el derecho a la vida ni en abstracto ni en concreto. En primer lugar, la clonación de seres humanos no se ha realizado aún y ni siquiera es seguro que pueda realizarse, así que resulta excesivo señalar que la preceptiva atenta contra el núcleo esencial del derecho a la vida producida en laboratorio, cuando ello sigue siendo por ahora una opción especulativa. Adicionalmente, el demandante confunde el derecho de todo ser humano a la personalidad, que no puede tener requisito o límite alguno en atención al derecho a la dignidad humana y a la igualdad, con el supuesto derecho de los científicos a experimentar con seres humanos presentes o futuros, el cual debe ser regulado por el legislador. La disposición acusada no vulnera el derecho de toda persona a tener una familia y reproducirse, consagrado en el artículo 42 de la Carta. Al respecto, considera el Procurador que el legislador no está penalizando ninguna de las formas existentes para procrear hijos, por lo cual no puede vulnerar el núcleo esencial del derecho a la procreación, pues las personas son libres de hacerlo por los medios naturales y asistidos o no científicamente. VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a esta corporación conocer de la presente
demanda, por dirigirse contra una norma perteneciente a una Ley de la República.
2. Inhibición de la Corte Constitucional por ineptitud de la demanda. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las demandas de inconstitucionalidad contendrán (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas, (ii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, (iii) cuando fuere del caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demandada. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades para señalar que las demandas de inconstitucionalidad deben exponer razones claras, ciertas , específicas , pertinentes y suficientes [2] , de lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional” [3] . La jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que como requisito de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad es necesario haber demandado una proposición jurídica completa la cual debe ser conformada con las normas estrechamente vinculadas a la norma acusada, así ésta tenga un contenido completo y autónomo. [4]^ En la sentencia C-1299 de 2005[5], que emitió una decisión inhibitoria por proposición jurídica incompleta, se dijo: 4.3.2.1. Así, si bien en la demanda se pide como pretensión principal que se despenalice el aborto en general, o sea, que se declare inconstitucional la posibilidad jurídica de sancionar penalmente a la mujer que aborte, no obstante, la demandante sólo acusa una de las normas que se ocupan del tema, y no todas las que sancionan penalmente en distintas hipótesis a la mujer que aborte. En otras palabras, no existe correspondencia entre la petición - despenalizar totalmente el aborto- y la norma acusada (Ley 599 de 2000, Art. 122) que es exclusivamente una de las normas que regulan expresamente el tema (Ley 599 de 2000, Arts. 122, 123, 124).
En anterior oportunidad el ciudadano Jairo Ruíz Quesedo, presentó otra demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 133 y otras disposiciones del Código Penal, Ley 599 de 2000, la cual correspondió al expediente D-5487. La Corte Constitucional, en sentencia C-555 de 2005[8], se declaró inhibida para fallar por ineptitud sustancial de la demanda. En el presente caso, el mismo ciudadano presenta una nueva demanda contra el artículo 133 de la Ley 599 de 2000 por presunta vulneración de los artículos 11 y 42 de la Constitución. En esencia, el demandante estima que sancionar penalmente la clonación es contrario al derecho a la vida y al derecho a conformar una familia mediante procreación con asistencia científica. La presente demanda no ataca un aspecto específico de la norma sino que se dirige a desvirtuar la constitucionalidad de toda ella, es decir, a cuestionar la sanción penal de la clonación de seres humanos. Lo anterior cobra importancia en este caso dado que lo que se busca es la despenalización de la clonación. Sin embargo, la Corte encuentra que en el presente caso fue demandado el artículo 133 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, pero no fue demandado el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mediante el cual la pena prevista en la norma acusada fue modificada aumentando de la tercera parte sobre el mínimo y la mitad en el máximo, quedando ésta entre 32 y 108 meses de prisión. O sea, que la sanción penal que el demandante estima inconstitucional no es la atacada por él. En el derecho penal lo esencial es la pena. Es este elemento específico lo que caracteriza a las normas penales y las distingue de otras que también establecen prohibiciones o incluso sanciones “no penales”. Por eso, la Corte Constitucional ha establecido que la punibilidad es un elemento estructural del tipo. Lo anterior se concreta en que la jurisprudencia de esta Corte referente a la cosa juzgada material ha establecido que un cambio de punibilidad en una norma penal cambia todo el tipo, por lo que no se podría predicar la cosa juzgada material de un tipo que si bien conserva el mismo texto ha cambiado el quantum de la pena o ha modificado la clase de pena. En la sentencia C-016 de 2004[9]^ la Corte se pronunció sobre una demanda contra la expresión “ cónyuge ” contenida en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, que tipifica la inasistencia alimentaria. Una norma parecida ya había sido juzgada por la Corte en anterior oportunidad. Sin embargo, aun cuando su texto había sido reproducido en el artículo 233 del nuevo Código Penal y demandado en dicha oportunidad, su punibilidad había variado, la Corte dijo:
La Corte ha explicado en efecto de manera reiterada que aún cuando el verbo rector y el modelo descriptivo del tipo penal coincidan, dicha identidad no puede predicarse cuando las consecuencias punitivas no sean las mismas, como quiera que cuando se modifica la sanción se varía la estructura de la norma penal. Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte en la sentencia C- 420 de 2002 “Entonces se advierte cómo, si bien en las nuevas disposiciones se mantienen los verbos rectores y los modelos descriptivos de varios de los tipos penales consagrados en las normas demandadas, no ha ocurrido lo mismo con las consecuencias jurídicas sobrevinientes a esos presupuestos fácticos. Esta circunstancia es relevante pues las normas penales se caracterizan precisamente porque a un supuesto de hecho adscriben una sanción consistente en una pena o en una medida de seguridad, según el caso. De allí que al introducir una modificación a la pena se esté variando el contenido de la norma penal pues se está alterando la naturaleza o la intensidad de la respuesta que el Estado da al delito con fines de prevención y resocialización. Esa variación en la naturaleza o en la intensidad de la pena plantea la reconsideración de los presupuestos político - criminales valorados por el legislador penal y es jurídicamente relevante en cuanto la pena, al lado del delito, es una institución nuclear del derecho penal que comporta la legítima privación o restricción de derechos a que se somete a quien ha sido encontrado responsable de una conducta punible. En estas condiciones, como quiera que cuando se modifica la sanción se varía la estructura de la norma jurídico penal, no puede decirse que existe identidad entre una norma penal y otra posterior en la que, si bien se ha mantenido el mismo supuesto de hecho, se ha alterado la naturaleza o intensidad de la pena”. Así, no siendo entonces la misma norma en uno y otro caso, y al no ser posible escindir los contenidos normativos relativos a la descripción típica de la conducta de las consecuencias jurídicas que son impuestas en cada caso, la Corte constata que no resultan
pronunciamiento se explicó que esta carga mínima que tienen los demandantes no equivale a un formalismo técnico o procesal que desnaturalice la acción pública de inconstitucionalidad, sino que “permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana y hace viable que se profiera un fallo de fondo”. No escapa a la Corte que en oportunidades anteriores, ya estando vigente la Ley 890 de 2004, ha proferido sentencias de mérito sobre disposiciones del Código Penal. Sin embargo, en tales sentencias la situación era diferente, como se muestra a continuación, tomando algunos ejemplos. En la sentencia C-535 de 2006 [12] la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra literal b), parcial, del numeral 1, del artículo 384 de la Ley 599 de 2000 que contempla las circunstancias de agravación punitiva por el delito de porte de estupefacientes, también modificado por la Ley 890 de 2004. En dicha oportunidad la Corte se pronunció de fondo sobre el aparte demandado declarando exequible la expresión “ centros educacionales” contenida en el literal b), del numeral 1, del artículo 384 de la Ley 599 de 2000 por los cargos examinados [13]
. En el caso anterior no fue necesario demandar las normas de la Ley 890 de 2004 que modificaban dicha disposición puesto que la demanda no estaba dirigida a desvirtuar la constitucionalidad de todo el tipo, es decir tanto de la conducta como de la consecuencia, sino se atacaba solo un aspecto específico del tipo mismo. En la sentencia C-606 de 2006[14]^ la Corte se volvió a pronunciar sobre una demanda contra un artículo del Código Penal que también había sido modificado por la Ley 890 de 2004. La demanda se dirigía contra un aparte de la norma contenida en el artículo 382 de la Ley 599 de 2000 que tipifica el tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos [15] . La Corte declaró la constitucionalidad de los apartes demandados. Al igual que en el anterior ejemplo, en esta oportunidad tampoco era necesario demandar la disposición de la Ley 890 de 2004 que modificaba la norma pues el reproche de inconstitucionalidad solo se dirigía contra un aparte de la norma y no contra toda ella, es decir, no se atacaba que el legislador sancionara penalmente el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. De acuerdo a lo anterior, la Corte encuentra que el demandante omitió demandar la proposición jurídica completa. Por lo tanto, la Corte deberá declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el artículo 133 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, por ineptitud sustancial de la demanda. Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Presidente AUSENTE EN COMISION JAIME ARAUJO RENTERÍA Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado CON ACLARACION DE VOTO RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL- Ausencia de claridad, certeza, especificidad y suficiencia (Aclaración de voto) Referencia: expediente D- Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 133 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal” Demandante: Jairo Ruíz Quesedo Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Si bien concurro con la decisión mayoritaria en cuanto a la decisión inhibitoria, considero que la demanda plantea argumentos que carecen de especificidad y suficiencia, además de que no definen con claridad las premisas sobre las que se sostienen[16].
procrear descendientes. La norma acusada prohíbe y condena anticipadamente el llamado a la existencia de la persona y a la vida humana a través de la clonación o cualquier otro procedimiento hecho en laboratorio so pretexto de “proteger” el patrimonio único genético de una persona; olvidándose que el derecho a la dignidad su existencia y contenido se lo da el hecho biológico de la vida en comunión dialéctica con el derecho a la autonomía personal: que consiste en la libertad de la persona de escoger, la forma o vía reproductiva o técnica de procrear sin importar que el nuevo ser llamado a la existencia herede el cincuenta por ciento de su padre y el cincuenta por ciento de los cromosomas de la madre; entendido que el cincuenta por ciento equivale a veintitrés cromosomas paternos y veintitrés cromosomas maternos si los progenitores de acuerdo a su capacidad reproductiva que debe ser fértil eligen de acuerdo a su autodeterminación voluntaria procrear por relaciones sexuales directas es decir a través del coito sin importar que el destino llame a la existencia de nuevos seres compartan el noventa y nueve coma seis por ciento de su patrimonio genético (99,6%) con un hermano gemelo o porque su progenitor o progenitora por razones de infertilidad decida a través de la técnica reproductiva de la clonación decidan llamar a la existencia un nuevo ser que comparta todo su patrimonio genético con su ascendiente [17] . Continúa señalando que la norma acusada desconoce que “ para procrear seres humanos así sea con asistencia científica no se requiere para su plena existencia de la creación o el reconocimiento de la sociedad, del Estado o de una autoridad política, por lo que tampoco puede ser limitado o desconocido por ellos .” [18] El demandante considera que la norma acusada limita el derecho a la vida con el pretexto de defender “ la dignidad consistente en preservar un patrimonio genético único en cada persona ” lo que en su sentir constituye un impedimento a la propagación de la especie humana. Como se puede apreciar la demanda carece de claridad ya que no es posible establecer de los argumentos del demandante cuál es el sentido de la norma del cual parte para alegar su inconstitucionalidad.