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Este documento analiza el concepto de reincidencia en el código penal venezolano, proporcionando definiciones de diversos autores y la regulación legal de este fenómeno. Se explica que la reincidencia se considera una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, cuando el reo ha sido condenado anteriormente por un delito análogo al que se le imputa. Se detallan los requisitos y efectos de la reincidencia específica y la multirreincidencia, así como la discusión doctrinal sobre si la reincidencia debe considerarse una agravante o una atenuante. Además, se aborda la cuestión de qué se entiende por 'delitos de la misma índole' a efectos de la reincidencia. El documento también menciona la evolución legislativa de la pena de confinamiento en venezuela, tomando como referencia el código penal italiano de 1889. En general, este texto ofrece un análisis exhaustivo y detallado del tratamiento jurídico de la reincidencia en el sistema penal venezolano.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Establece la doctrina penal diferentes conceptos y definiciones de reincidencia; todos ellos muy similares entre sí por lo universal del término. A continuación se transcriben varias de estas definiciones:
El autor Ossorio (1974, p. 658), cita al de la Real Academia Española, el cual define la reincidencia de la siguiente manera: “Circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, que consiste en haber sido el reo condenado antes por el delito análogo al que se le imputa”
Asimismo, Cabanellas (1968, p.525)) establece que la reincidencia es: Repetir una misma falta, culpa o delito. Estrictamente, a la comisión deigual o análogo delito por el reo ya condenado. Agrava la responsabilidad cineficacia o desprecio de la sanción y la tendencia a la habitualidad.riminal, por demostrar la peligrosidad del sujeto, la
Omeba (1976, p.546) conceptúa muy acertadamente la reincidencia de esta manera: Esseparados teórica y fácticamente, principalmente en el tiempo, dado una suerte de comisión múltiple de delitos, que se hallan quetratamiento simultáneo, la existencia de un castigo ya cumplido que hay algo fundamental que los distancian, excluyendo su al parecer, según algunos, no ha hecho mella en el sujeto, según
otros,insuficiente. demuestra su peligrosidad o que la pena ordinaria es
También el autor Balestra (1977, p.207), señala lo siguiente: Gramaticalmente, reincidir significa tanto como volver a incurrir; enlo nuestro, en un delito. Pero esta noción no nos resulta suficiente desde el punto de vista jurídico, puesto que también vuelve a incurriren un delito el que es juzgado de una vez por varios hechos independientes, y ya sabemos que tal hipótesis es constitutiva delconcurso real o reiteración. En la reincidencia el autor comete el segundocondenado por el o los hechos anteriores. o los sucesivos delitos habiendo sido ya, al menos,
Por su parte el doctor Chiossone (1981, p. 175), no señala un concepto de reincidencia, sino que al dividir a los delincuentes lo hace en dos categorías, primarios y secundarios; indicando que los segundos son: “... los que al cometer determinado hecho punible, ya habían sido juzgados por otro u otros delitos. Esta repetición de hechos punibles por parte de un sujeto que no es delincuente habitual ni profesional, es lo que se llama reincidencia”.
Sánchez (1989, p. 342), examina la reincidencia desde el punto de vista de agravantes de la responsabilidad penal y expresa: “La circunstancia de que un sujeto cometa un nuevo delito después de haber sido condenado anteriormente, comporta de acuerdo a nuestro sistema penal, un aumento o agravación penal de la responsabilidad penal”.
a. Existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, basada en autoridad de cosa juzgada. b. Que el nuevo hecho punible sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado. c. Como último requisito, se tiene que es necesario que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años, que comienza a contarse desde el momento de haber cumplido la condena anterior o de haberse extinguido la misma.
2.2.2. REINCIDENCIA ESPECÍFICA.
Este tipo de reincidencia se encuentra tipificada en el único aparte del artículo 100 del Código Penal Venezolano y contiene como requisito lo siguiente: a. Que se haya dictado una sentencia condenatoria, que la misma sea definitivamente firme y que tenga carácter de cosa juzgada. b. Como segundo requisito y el que determina la diferencia entre la reincidencia genérica y la específica, es que sea necesario que el nuevo hecho punible sea de la misma índole que el anteriormente perpetrado, que determinó la sentencia condenatoria definitivamente firme. c. También se tiene que es menester que el nuevo delito (el de la misma índole que el anteriormente perpetrado), se cometa en el mismo lapso
señalado en el último requisito de la reincidencia genérica, es decir, en un lapso de 10 años, luego de la condena impuesta o su extinción.
Consiste en una clase particular agravada de la reincidencia específica. Un concepto claro de lo que en sí es este tipo de reincidencia, se encuentra en el Código Penal, en su artículo 101, ya que es considerada una clase particularmente grave de reincidencia específica. En cuanto a los requisitos de la multirreincidencia están: a. Tienen que existir dos o más sentencias condenatorias definitivamente firmes, con fuerza de cosa juzgada. b. Que tales sentencias condenen a penas corporales. c. Es necesario que el nuevo delito acarree también pena corporal. d. Es preciso que el nuevo delito sea de la misma índole que los anteriores. e. Es necesario que el nuevo delito sea cometido antes de haber transcurrido un lapso de 10 años, contados a partir de al fecha del cumplimiento de la última de las condenas impuestas anteriormente; o de la extinción de la misma.
Por su parte, el doctor Chiossone expresa que según los tratadistas, se distinguen dos clases de reincidencia: la general y la especial.
Según Asúa (1981, p. 268) existen distintas especies de reincidencia, que derivan:
2.3.1 SEGÚN LA ESPECIE DE LOS DELITOS.
2.3.2 SEGÚN EXIJA O NO EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
2.3.4. SEGÚN LA ESPECIE DE PENA.
Ésta depende del sistema que aplique cada país y la legislación que se adopte, ya que puede suceder que no siempre una condena anterior definitiva sea presupuesto de la reincidencia. Un ejemplo de esto, se tiene en el código penal argentino, que en uno de sus artículos referentes a las penas privativas de la libertad, las declara como las únicas para dar lugar a la declaración de reincidencia.
2.4. EFECTOS DE LOS DIFERENTES TIPOS DE REINCIDENCIA.
De la reincidencia genérica : estos efectos se encuentran establecidos en el mismo encabezamiento del artículo 100 del Código Penal Venezolano. Dicho efecto es el mismo que producen las circunstancias agravantes genéricas, previstas en el artículo 77 ejusdem , quiere decir entonces que se aplicará entre el término medio y el límite máximo de la pena correspondiente.
de agravarse con la comisión del nuevo delito, debe aminorarse. Estos autores para basarse en su anterior argumento, resaltan los problemas sociales – tanto los de índole familiar como los políticos y económicos – que influyen directamente en el delincuente.
2.4.1. ESPECIFICACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA REINCIDENCIA.
Este punto reviste mucha importancia, puesto que se debe conocer lo que se comprende por delitos de la misma índole, para entender los efectos tanto de la reincidencia específica, como de la multirreincidencia. En tal sentido el Legislador patrio establece en el Código Penal, específicamente en el artículo 102, el concepto en cuestión: Para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de lamisma índole no sólo los que violen la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mismo mote del mismo Título deeste Código y aún aquellos que comprendidos en Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles y consecuencias. En consecuencia establece el anterior artículo tres elementos que serán explicados a continuación: a. Aquellos delitos que violen la misma disposición legal. b. Aquellos delitos que aunque no violen la misma disposición legal, sin embargo estén contenidos en el mismo Título del Código Penal. c. Aquellos delitos que no violen la misma disposición legal, o que no estén previstos bajo el mismo Título del Código Penal, pero guarden entre sí, afinidad por sus móviles o consecuencias.
En tal sentido, se puede apreciar que dicho artículo se acoge al principio de “identidad del delito”, cuando el legislador señala “la propia disposición de la ley”, con lo cual no quiere indicar el “mismo artículo del código”, sino la “identidad de resolución delictuosa”, así el hurto puede ser
Según el Código Penal artículo 100, se tiene un primer requisito: Que se cometa el nuevo delito después de una sentencia condenatoria.
Para que se pueda hablar de reincidencia es necesaria que exista una sentencia anterior condenatoria definitivamente firme, este es el primer requisito que exige la ley penal venezolana, ya que si no existe esta condena no se podrá aplicar la agravación. Entonces, se puede decir que el Código Penal patrio, toma en cuenta lo relativo a la sentencia condenatoria firme y no el cumplimiento de la misma, es decir, no requiere la efectiva expiación de la pena.
Es importante señalar que en este punto no se está refiriendo a decisiones en materia disciplinaria, ni sentencias dictadas por tribunales extranjeros, ni cualquier medida que no constituya pena como es el caso de la reclusión de un enfermo mental inimputable, lo que se quiere decir, es que se refiere únicamente a sentencias que impongan una pena.
Se pregunta entonces: ¿Qué sucedería si la sentencia ha sido pronunciada bajo un código derogado? o ¿Cuáles son las consecuencia si este hecho quedara comprendido en una medida de amnistía?.
Ante estas interrogantes existe un comentario realizado por el autor Majno, quien indica que es indiferente que la sentencia haya sido dictada por un código que esté derogado, claro que en el vigente debe estar tipificado como delito.
Ahora bien, en cuanto a la segunda pregunta, relativa a que si ese hecho ha quedado comprendido por ejemplo en una medida de amnistía, se observa que en virtud de esa medida, cesan todos los efectos de la condena, incluida la reincidencia, lo que no sucede en el supuesto del indulto, por ser ambas instituciones de distinta naturaleza, y que buscan diferentes fines.
En la mayoría de las legislaciones latinoamericanas, la reincidencia suele ser llamada reiteración y está contemplada dentro de las circunstancias agravantes. En algunas legislaciones como las de Cuba, Chile, Honduras y Panamá, se aprecia que tratan la reincidencia genérica en forma separada; mientras que legislaciones como la colombiana, argentina, costarricense, ecuatoriana, guatemalteca, peruana y mexicana, la tratan en forma general. Además, en algunos países se establecen plazos de prescripción de la misma y en otros se requiere para que haya reincidencia, que la pena por el
exista “el pronunciamiento de una sentencia condenatoria definitiva anterior”. El Código Penal Argentino en su artículo 50 señala en cuanto a la sentencia, que debe ser definitiva y no sentencia firme.
Por su parte, el autor Soler (1988) sostiene que la sentencia sólo está firme cuando es notificada, lo que no ocurre en la mayoría de los casos de condenas no cumplidas.
A diferencia de lo que ocurre en la legislación penal patria, en la que el requisito para la reincidencia es que exista una sentencia anterior condenatoria, por supuesto, definitivamente firme, ya que si no es así no puede aplicarse la agravación de reincidencia.
Ahora se presenta la siguiente interrogante que tiene que ver con el sujeto en sí, y es: ¿Cuándo un sujeto comete un nuevo delito, realmente no ha sido eficaz la pena anterior?.
Si se analiza la personalidad del delincuente, quizás se consiga una respuesta al planteamiento anterior y lo que ocurre es que el reincidente revela que no ha ejercido efecto sobre él la misión reeducadora que constituye el fin de la pena. El estudio de la reincidencia lleva a otro problema ya conocido, y no es otro sino el sistema penitenciario, que guarda
relación con la eficacia de la pena, la personalidad del delincuente y su reacción en la sociedad.
La reincidencia es una condición personal del sujeto y éste debe ser sensible a la pena impuesta. Por eso se observa que ciertos sujetos que tienen antecedentes penales muestran mayor peligrosidad que otros que han sido condenados por primera vez, dependiendo también del lugar donde estén cumpliendo la pena, para que ejerza sobre ellos influencia en su personalidad. Se dice que volver a delinquir depende de condiciones sociales no imputables a un individuo en particular.
Por su parte, el Código Penal Boliviano señala en el artículo 41 lo siguiente: “Hay reincidencia, siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años”.
A su vez, el artículo ejusdem, establece cuales son el delincuente habitual y el delincuente profesional y como hecho resaltante en esta legislación, se observa que el artículo 43 ibídem , no indica un aumento de la pena como sí se destaca en otras legislaciones; lo único que establece es que el juez impondrá las medidas de seguridad más convenientes.
Se destaca, que a diferencia del Código Penal Boliviano, en esta legislación si se prevé un aumento de la pena al reincidente, o dicho de otra manera, se trata de una agravante de la pena.
En la legislación penal de Costa Rica, específicamente en los artículos 39, 40 y 41, se prevé todo lo relacionado con la reincidencia: Artículo 39. Es reincidente quien comete un nuevo delito, después dehaber sido condenado por sentencia firme de un tribunal del país o del extranjero, si el hecho es sancionado en la República y siempreque no se trate de delitos políticos, amnistiados o cometidos durante la minoría penal. Tampoco se tomará en cuenta el delito cometido enel extranjero si por su naturaleza no procediere la extradición.
Se puede apreciar en esta norma penal, cierta similitud con lo establecido en el artículo 50 del Código Penal Argentino, comentado anteriormente, pues en ambos se excluyen a los delitos políticos y amnistiados como posibles de reincidir. Y en los artículos 40 y 41 ejusdem , el legislador costarricense habla del delincuente habitual y del delincuente profesional. Más adelante, específicamente en el artículo 78 ibídem , se establecen los efectos (agravantes) en relación con el reincidente y al delincuente profesional, en los cuales se puede ver cierta rigidez en comparación con otras legislaciones.
En el Código Penal de Cuba se aprecia una particularidad en relación con este punto: Artículo 39. Son circunstancias agravantes personales:
A.ejecutoriamente sancionado por otro delito de la misma especie. La reincidencia. Hay reincidencia cuando el agente ha sido B.ejecutoriamente La reiterancia. sancionado Hay reiterancia por dos cuandoo más (^) delitosel agente de diferentesha sido especie al cometido... Lo primero que se debe comentar respecto a este artículo, es que como en la mayoría de las legislaciones latinoamericanas, la legislación penal cubana, toma la reincidencia como una circunstancia que agrava la responsabilidad criminal, tal como lo indica el mote del Capítulo IV de este código. Se puede destacar también, que se manejan la reincidencia y la reiteración, conceptuándose cada una de ellas en la misma norma.
Es frecuente que muchas veces se confunda el delito continuado y la reincidencia. Como se considera de vital importancia diferenciar estos dos conceptos, a continuación se señalarán las dos diferencias que existen entre ellos según Chiossone: