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La Posesion de Estado, Monografías, Ensayos de Derecho Civil

La posesión de Estado Derecho Civil I

Tipo: Monografías, Ensayos

2018/2019

Subido el 01/05/2019

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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Universidad Católica Santa Rosa
Escuela de Derecho
Cátedra: Derecho Civil I
LA POSESIÓN DE ESTADO
Docente: Integrantes:
Deivis Jiménez Yasmin Matiz V-15.421.384
Caracas, 05 de Diciembre de 2018
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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria

Universidad Católica Santa Rosa

Escuela de Derecho

Cátedra: Derecho Civil I

LA POSESIÓN DE ESTADO

Docente: Integrantes:

Deivis Jiménez Yasmin Matiz V-15.421.

Caracas, 05 de Diciembre de 2018

Página 2 https://derecho2008.wordpress.com/2010/06/09/posesion-de-estado/ http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/posesi%C3%B3n-de-estado/posesi%C3%B3n-de-estado.htm https://www.monografias.com/trabajos17/acciones-estado-civil/acciones-estado-civil.shtml https://blog.handbook.es/posesion-de-estado/ http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/marzo/162001-0297-13314-2014-12-1202.HTML https://abogadospenalistasteques.blogspot.com/

LA POSESIÓN DE ESTADO

(Derecho Civil) Apariencia de un estado (en el derecho de familia). La integran tres elementos, designados por las tres palabras latinas siguientes: Nomen: la persona lleva el nombre correspondiente al estado que posee. Tractatus: a la persona se la considera por sus vinculaciones (su familia). Fama: la persona tiene la reputación a los ojos del público de poseer el estado que aparece.

Se puede definir entonces: la posesión de estado es la carga derivada de la vinculación de los estados familiares y su acción jurídica, estos son el nombre, el trato y la fama.

A) Hay posesión de estado cuando alguien disfruta de determinado estado de familia, con independencia del titulo sobre el mismo estado.

Esta noción ha sido obtenida por analogía con la posesión de las cosas.

Pues así como hay posesión cuando alguien detenta una cosa en su poder con la intención de comportarse como dueño de ella, y por tanto aprovechar los beneficios que rinde según su naturaleza, en el orden de la familia hay posesión de estado cuando alguien ocupa una determinada situación familiar, de hijo, padre, esposo, etcétera, y goza de hecho de las ventajas anexas a la misma soportando igualmente los deberes inherentes a esa situación.

Adviértase que, por lo general, como ocurre también tratándose de las cosas, quien ejerce posesión de estado, tiene también título a ese estado. E s el caso del esposo que ha contraído matrimonio inscripto en el Registro por eso tiene título y que cohabita con su mujer, en esa calidad posesión del estado de marido. O es el hijo legítimo inscripto en el Registro civil o extramatrimonial reconocido por su padre o madre o por ambos por eso tiene título de hijo, que recibe de sus padres el trato de tal, conviviendo con ellos posesión del estado de hijo.

Pero ésto, que es lo normal, puede no ser así y aparecer disociados el título de estado y la posesión de estado. Es lo que ocurre con el hijo extramatrimonial que ha sido reconocido por el padre pero a quien está ha abandonado llevando una vida al margen de la del hijo. Es también lo que ocurre cuando el padre vive con el hijo extramatrimonial, o se preocupa por el proveyendo a su educación y subsistencia, pero se abstiene de reconocerle formalmente.

En el primero de estos dos supuestos, el hijo tiene título de estado de hijo, pero no posesión de ese estado. En el segundo de los supuestos, el hijo tiene posesión del estado de tal, pero carece de título.

Se llaman elementos de la posesión de estado a todos aquellos hechos que crean la apariencia de que una persona tiene un estado civil determinado.

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No coincide lo dicho con el concepto que da Busso de las acciones de estado al decir que "cuando una persona no posee el estado que le corresponde tiene una acción para poder establecerlo y poder disfrutar de las ventajas que aquel comporta".

La posesión de un determinado Estado no depende, según hemos visto, de que quien la ejerce sea o no titular de ese estado, porque la posesión de estado no está condicionada a la existencia del título.

Lo que persigue la acción de estado es el reconocimiento, o la impugnación del título en si, y como consecuencia de ellas, el goce o la exclusión, según el caso, de los derechos y obligaciones que surgen del título.

Elementos de la posesión de estado de hijo:

Al respecto el Código Civil consagra: (Art 214) La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:

  1. Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
  2. Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
  3. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Los hechos enumerados se resumen entonces en tres elementos:

Nombre: Consiste en que la persona haya usado el nombre o el apellido de quien se pretende tener como padre o madre.

Trato: Que el pretendido padre o madre le haya tratado como hijo y el, a su vez, los haya tratado como tal.

Fama: Es que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la sociedad.

Es importante destacar, que esta enumeración es enunciativa, mas no taxativa, tal como lo demuestra el texto legal al consagrar: los principales de estos hechos son….(Art. 214cc). De igual modo, tampoco es necesaria la concurrencia de todos los elementos enumerados por la ley para que exista posesión de estado.

Con esto nos da la filiación de hijo donde no necesariamente deben estar presentes los tres enunciados para demostrar la posesión de hijo.

Elementos de la posesión de estado del cónyuge

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Aun cuando la posesión de estado de cónyuge produce efectos jurídicos, la reforma, al igual que el Código derogado, no señala los hechos que constituyen esa posesión. En consecuencia, habrá que aplicar en la medida en que exista analogía, lo dispuesto a materia de filiación.

En cuanto al elemento fama, este no presenta peculiaridades. En cambio el nombre no puede exigirse al marido y su ausencia con respecto a la mujer no tiene significación alguna, ya que este es un uso facultativo de la mujer. En cuanto al trato, debe tenerse en cuenta las diferencias del trato de padre a hijo, y entre cónyuges.

Función que desempeña la posesión de estado:

La posesión de estado produce sus principales efectos en materia de prueba de titularidad de estados civiles.

Función de la posesión de estado de cónyuge.

  1. No puede invocarse la nulidad del acta de matrimonio por irregularidades de forma, cuando existe posesión de estado. (CC, Art114). Aunque en principio la única prueba válida del matrimonio es la copia certificada del acta de su celebración (CC, Art. 113), los cónyuges pueden pedir al juez competente que declare la existencia del matrimonio, en caso de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro correspondiente, cuando concurran entre otras causas prueba plena de posesión de estado conforme, constituyendo así, una prueba de matrimonio a falta de acta respectiva.
  2. Por último, la posesión de estado de conyugue es una de las pruebas que pueden hacerse valer en juicio para obtener prueba supletoria de la partida de matrimonio en los casos previstos en el articulo 458 CC.

Función de la posesión de estado de hijo :

En materia de filiación materna, el Código Civil además de establecer que ésta se prueba con el acta de la declaración del nacimiento inscrita en los libros de estado civil, agrega que en defecto de la partida de nacimiento son prueba de filiación materna tanto el reconocimiento voluntario como la posesión de estado. Art. 198 CC.

Así mismo, consagra que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, esta puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas y añade luego que: queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado. (Art. 210 CC)

Según el artículo 219 CC, el reconocimiento de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que se pruebe que aquel gozaba en vida de posesión de estado.

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marido no se considerará en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

Así que, no siendo una obligación para la mujer casada el uso del apellido del marido, si esta se rehúsa a usarlo no es considerado como falta de uno de los elementos de posesión de estado, debido a la exoneración que hace la ley.

Jurisprudencia sobre la Posesión de Estado

Se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de agosto de 2.004, Juez: María Alvarez, Caso: Inquisición de Paternidad, que estableció que:

…La posesión de estado es una cuestión de hecho, una apariencia que generalmente aunque no necesariamente corresponde a la realidad jurídica, la posesión de estado es la evidencia misma, es la prueba viva y animada, la prueba que se ve, que se toca, que habla por sí misma… Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho período… La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo, con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer (…)

De lo anterior queda en evidencia que la posesión de estado es una cuestión de hecho que permite establecer a través de las pruebas cursantes en los autos, la existencia de un vínculo filial entre determinadas personas con las consecuencias jurídicas que eso origina.

Acciones de estado civil

Según el autor José Luis Aguilar Gorrondona: "Se llaman acciones de estado a las acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero. La amplitud de este concepto depende de la amplitud con que se entienda el concepto de estado civil; pero normalmente cuando se habla de acciones de estado se toma la expresión "estado civil" en su sentido restringido, o sea, como el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona relativas a su posición frente a una familia determinada. En otras palabras, normalmente cuando se habla de acciones de estado, sólo se tienen presentes los estados familiares".

La acción entonces consiste en sí en un poder jurídico que poseen todas las personas de acudir a la jurisdicción, a través de sus órganos. Siempre estará presente exista o no un derecho material.

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Clasificación

De las diversas clasificaciones que se han hecho de las acciones de estado solo nos ocuparemos de la que resulta más útil en el estudio de nuestro Derecho Positivo, o sea, la que distingue entre acciones de constitución de estado o constitutivas de estado (en sentido amplio) y acciones de declaración de estado o declarativas de estado. Las primeras tienden a lograr un pronunciamiento que haga nacer o desaparecer un estado desde la fecha de la sentencia (aunque a veces, dictada la sentencia, se le dan efectos retroactivos). Las acciones declarativas de estado, en cambio tienden a obtener un pronunciamiento que reconozca un estado preexistente o que niegue la existencia de un estado.

Las acciones constitutivas de estado (en sentido amplio) se dividen en constitutivas propiamente dichas y supresivas o destructivas de estado. Las primeras son las que tienden a crear un nuevo estado (lo que explica también la extinción de otro estado anterior), como por ejemplo, el divorcio, que crea el estado de divorciado – que no es igual al de soltero e implica la extinción del estado anterior de casado -. Las acciones supresivas de estado son las que tienden a extinguir un estado sin crear otro nuevo, como por ejemplo, la acción de nulidad del matrimonio, que solo pretende extinguir el estado de casado.

Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se reconozca un estado preexistente (p.ej.: la acciones de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la fecha de sentencia, sino desde el momento de su concepción). En las acciones de impugnación, el demandante pretende que se niegue la existencia de un estado (p. ej.: la acción de desconocimiento de la paternidad donde el actor pretende que el juez dictamine que él no es el padre de una persona determinada).

Caracteres

Toda acción de las que se ocupe el estado son de explicito interés del público por lo que todo asunto de tipo judicial recae sobre el mismo. Lo que conlleva a las acciones a intervenir y no permitir que la voluntad privada, pueda crear, reglamentar, modificar, transmitir ni mucho menos extinguir las acciones en excepción de que la ley sea mediador de permitir lo siguiente. Por lo que esto deriva que la voluntad privada no es suficiente para cambiar las acciones del estado, es por tanto que el juez no puede permitir acciones distintas a las que dicte la ley; por esto se dice que la voluntad privada carece de toda validez a el interés de modificar cualquier contenido en su estructura, es decir, es nulo todo pacto o modificación que se desee hacer.

Ya que la voluntad privada carece que de cualquier validez no pueden permitirse ser donadas, legadas, permutadas ni enajenadas de ninguna forma por sus titulares; cabe destacar que como es

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tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Nuestro Código Civil establece la impugnación de paternidad en sus artículos: 221, 233 y 1.422,

“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

La Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

“Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

“7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…

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8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

Art. 215 CC: "La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello".

Art. 216 CC: "El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge".

Art. 458 CC: "Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo" Este artículo es sumamente importante, porque viene a despejarnos la duda de cómo podemos probar el matrimonio entre los padres si se han extraviado o destruido los archivos que contenían el acta de matrimonio y la pareja no tiene una copia de ésta.

Filiación Materna:

Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre. El parto es un elemento de la identidad del hijo. La prueba del parto es muy sencilla, razón por la cual, la identidad de la madre casi nunca se discute Art. 197 CC:

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nacimiento hace plena fe frente a todas las personas; tiene valor absoluto, puede ser opuesta a todos.

Alcance probatorio Art. 457 CC: "Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad”

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial".

Determinación y Prueba de Filiación Paterna:

El capítulo II del título V del Código Civil Venezolano establece la determinación y la prueba de filiación paterna, para ello es necesario estudiar el siguiente articulado:

Artículo 201: El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.

Artículo 202: Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:

1º Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.

2º Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.

3º Cuando el hijo no nació vivo.

Artículo 203: El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio.

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El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente.

Artículo 204 : El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.

Artículo 205 : El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.

Caracteres de la presunción de paternidad:

 Es una presunción legal. Establecida en el Código Civil.  Es una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Es posible demostrar que no se han dado los hechos de los cuales se deduce la paternidad del marido de la madre en relación con los hijos de ella.  Es una presunción imperativa. Mientras no se haya dado la prueba en contrario, mientras no se haya desvirtuado se estima que corresponde a la realidad y, por mandato de la ley, se considera al hijo nacido o concebido durante el matrimonio hijo del marido de su madre.

Desconocimiento de la paternidad:

La paternidad de los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio se comprueba mediante la presunción de paternidad y ésta es una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Ahora bien, la partida de nacimiento de un hijo dentro del matrimonio, presume que el marido de la mujer es el padre, esa es una presunción que puede no ser cierta, razón por la cual, el marido que quiera atacar la presunción de paternidad tiene la acción de desconocimiento de la paternidad que tiene por objeto desvirtuar la presunción juris tantum de paternidad y para ello tiene que demostrar esto contrario al fundamento de la presunción. Art. 215 CC: "La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello".

El fundamento del desconocimiento de la paternidad guarda relación con la opinión que se sustente en relación a la justificación de la presunción de paternidad, de la que constituye su aspecto negativo.

Art. 202 CC: "Si el hijo nació antes de que hubiera transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos podrán

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Dado que la acción de desconocimiento de paternidad perturba gravemente la paz familiar, por lo que la ley atiende al interés individual y social, al consagrar la acción, pero también resguarda la paz familiar, sometiendo dicha acción a plazo de caducidad. Conforme al artículo 206 CC el plazo ejercer la acción es de 6 meses después del nacimiento del hijo o del conocido fraude cuando le sea culpado. Aquí el problema es el siguiente la acción de desconocimiento del marido con respecto al hijo de su esposa es una acción muy violenta, que causa una gran inestabilidad, una gran conmoción, además las causales para el desconocimiento son taxativas Art. 206 CC: "La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado".

Ratifican el lapso de caducidad para la acción de impugnación de paternidad corre a favor del hijo(a) nacido del matrimonio como del hijo (a) nacido fuera del matrimonio

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó que el lapso de caducidad para la acción de impugnación de paternidad corre a favor del hijo(a) nacido del matrimonio como del hijo (a) nacido fuera del matrimonio.

Mediante sentencia N° 297 del 13 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó que el lapso de caducidad para la acción de impugnación de paternidad que poseen los herederos establecido en el artículo 207del Código Civil Venezolano resulta aplicable a favor de los hijos nacidos dentro del matrimonio, pero también a favor de los hijos nacidos fuera del matrimonio (en los casos en que los padres hayan contraído matrimonio después del nacimiento).

En este sentido la sala estableció que:

“(…) en resguardo a los derechos del adolescente, en concordancia con la protección constitucional al goce y ejercicio de los derechos en condiciones de igualdad -artículos 21, numeral 1° y 78 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela-, las consecuencias del término de caducidad establecidas para la acción de desconocimiento de paternidad, regulada en el artículo 207 del código civil, en protección a la niña concebida y nacida en el matrimonio dirigida a enervar la presunción pater is est quem nuptiae demonstrant, deben asimilarse igualmente al hijo habido fuera del matrimonio -el adolescente p. b. y.-, en tal sentido, esta sala determina que con ocasión a las nupcias contraídas por su padre con la madre de dicho adolescente, se considera como habido dentro del matrimonio a los fines del lapso de caducidad, sin menoscabo del derecho a la identidad que le asiste conforme al artículo 56 constitucional.”.

Página 17 https://derecho2008.wordpress.com/2010/06/09/posesion-de-estado/ http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/posesi%C3%B3n-de-estado/posesi%C3%B3n-de-estado.htm https://www.monografias.com/trabajos17/acciones-estado-civil/acciones-estado-civil.shtml https://blog.handbook.es/posesion-de-estado/ http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/marzo/162001-0297-13314-2014-12-1202.HTML https://abogadospenalistasteques.blogspot.com/

A manera de conclusión, La determinación de la posesión de estado es un tema fundamental para el estudio del Derecho Civil. La posesión de estado constituye una importante prueba que permite que se pueda incluso dirimir conflictos tanto surgidos por reclamación o denegación de paternidad, como hereditarios y cualquier otro en que sea necesaria la comprobación de un nexo filial entre determinados sujetos de derecho. Cuando hablamos de filiación definimos dos vías la natural y la adopción.

La regla común es que la filiación se determine por la acción de registrar ante la Unidad de Registro Civil los actos de presentación, corrección, unión estable de hecho, unión matrimonial, entre otras. Todo esto va con un procedimiento adjunto, establecido en nuestra diversa legislación. (Código Civil, Ley de Registro Civil, Código de Procedimiento Civil, entre otras)

En aras a dar respuesta a este tipo de cuestiones y prever los procedimientos que deberán llevarse a cabo para hacerlas efectivas, nuestro ordenamiento regula en el Código Civil común las acciones de reclamación y impugnación de la filiación.

Dicho esto, y por lo que respecta a la acción de reclamación de paternidad, se dispone que cualquier persona con interés legítimo podrá reclamar la declaración de filiación ante una situación constante de posesión de estado. Tal como ha venido determinando la jurisprudencia, la posesión de estado consiste en el hecho de ser considerado socialmente, en la opinión pública o entorno social próximo como hijo al existir un comportamiento material y afectivo propio de la relación de filiación.

Pero, ¿Qué ocurre en caso de no existir dicha posesión de estado, por ejemplo, en aquellos casos en que el padre desconocía de la existencia del hijo en cuestión? En tales supuestos, nuestra legislación también permite que se ejercite la reclamación de paternidad diferenciando eso sí si se trata de filiación matrimonial o extramatrimonial.

Por último, deberá tenerse en cuenta que siempre que se ejercite una acción de reclamación de paternidad, atendiendo a que la finalidad de la misma no es otra que dejar constancia de la verdad biológica, se faculta la acumulación a dicha acción de la impugnación de la filiación contradictoria existente.

Por lo que respecta a la maternidad, la madre podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo

Para el caso de la impugnación de la paternidad y maternidad no matrimonial, se prevé que las mismas puedas ser impugnadas en caso en exista posesión de estado por todos aquellos a quién la misma perjudique.