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El documento analiza la inseguridad jurídica en el ámbito tributario en españa, abordando diversos problemas relacionados con la calidad de la legislación tributaria, como la proliferación de 'leyes ómnibus', 'leyes oropel' y otras deficiencias técnicas que afectan a la seguridad jurídica. Se discuten los principios de legalidad tributaria, estado de derecho y confianza legítima, así como la necesidad de una mayor claridad y estabilidad normativa. El texto también hace referencia a la jurisprudencia del tribunal constitucional y del tribunal de justicia de la unión europea sobre estas cuestiones. En general, el documento ofrece un análisis exhaustivo de los desafíos que enfrenta el sistema tributario español en términos de seguridad jurídica, con implicaciones tanto para los ciudadanos como para la administración pública.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura 36 (2020): 165- ISSN: 0213-988X – ISSN-e: 2695-
1 Eduardo García de Enterría, Justicia y seguridad jurídica en un mundo de leyes desbocadas (Ma- drid: Cuadernos Civitas, 2000), 42. Lo mismo afirmó este autor en “La democracia y el lugar de la Ley”, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid 1 (1997); también en El
del Derecho comparado” Civitas R.E.D.F. 147 (2010): 693 y ss.; Peter Maier, Gobernando el vacío. La banalización de la democracia occidental , (Madrid: Alianza Editorial, 2015), 21 y ss.; María Holgado Gon- zález, “El estatuto jurídico-político del diputado: entre la lealtad al partido y la lealtad a su electorado”, Revista Española de Derecho Constitucional 111, (2017): 56 y ss. DOI: https://doi.org/10.18042/ cepc/redc.111.02.; José Tudela Aranda, “La democracia contemporánea. Mitos, velos y (presuntas) reali- dades”, Revista Española de Derecho Constitucional 111 (2017): 127 y ss. DOI: https://doi.org/ 10.18042/cepc/redc.111.05.; Gema Sánchez Medero y Juan Carlos Cuevas Lanchares, “La disciplina par- tidista en el Congreso de los Diputados: el sistema legal español y los estatutos de los partidos políticos”, Revista Española de Derecho Constitucional 111 (2017): 188 y ss. DOI: https://doi.org/ 10.18042/cepc/redc.111.07. Yo mismo me he ocupado más recientemente de esta importante cuestión en mi obra Persiguiendo la sombra de la justicia tributaria (Pamplona: Thomson Reuters-Civitas, 2019), 26 y ss. 3 Maria Grazia Rodomonte, “¿Populismos y soberanismos versus Unión Europea? Reflexiones sobre la crisis de la democracia y la crisis del proceso de integración europea”, UNED. Revista de Derecho Político 106 (2019): 305. 4 Carlos Rico Motos, “El estudio de la deliberación en los Parlamentos: aportaciones de un enfoque sistémico”, Revista de Estudios Políticos 176 (2017): 345 y 352. DOI: https://doi.org/10.18042/ cepc/rep.176.11. Como pone de relieve Luis Miguel González de la Garza, “La crisis de la democracia re- presentativa. Nuevas relaciones políticas entre democracia, populismo virtual, poderes privados y tecno- cracia en la era de la propaganda electoral cognitiva virtual, el microtargeting y el big data ”, UNED. Re- vista de Derecho Político 103 (2018): 266, el soft control de la actividad de los partidos políticos queda en manos principalmente de los medios de comunicación de masas, los cuales cada vez pertenecen de forma más acentuada a grupos económico-políticos nacionales e internacionales — poderes privados en suma — que orbitan en las proximidades de dichos partidos con perturbadores efectos gravitatorios sobre la fun- ción ortodoxa de informar verazmente como canon de ajuste a los hechos noticiable de los medios de masas. 5 Todo ello conlleva, como ha escrito José Eugenio Soriano García, El Poder, la Administración y los Jueces (A propósito de los nombramientos por el Consejo General del Poder Judicial) (Madrid: Iustel, 2012), 62, que: “Hoy no hay división de poderes: todo está concentrado en un Poder único, esto es, el partido político que tenga la mayoría, compartiendo si acaso los espacios con quienes pueden otorgarle dicha mayoría, a saber, otros partidos políticos”. 6 Véanse, por ejemplo, Antonio Joaquín Porras Nadales, “La función de gobierno y la dialéctica entre política y Administración”, en Gobierno y Administración en la Constitución , vol. II dir. por José Acosta Sánchez (Madrid: Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, Gobierno y Administración en la
Constitución. IEF, 1988), 1488 y ss.; Manuel Aragón Reyes, Estudios..., 259 y ss.; Elías Díaz García, “Es- tado de Derecho y sociedad democrática”, en Constitución, Estado de las Autonomías y justicia constitu- cional. (Libro homenaje al profesor Gumersindo Trujillo) , dir. por Luis Aguiar de Luque (Valencia: Tirant lo Blanch, 2005), 101; Diego Valadés Ríos, “Problemas constitucionales de los flujos financieros interna- cionales”, en Constitución, Estado de las Autonomías y justicia constitucional. (Libro homenaje al pro- fesor Gumersindo Trujillo) , dir. por Luis Aguiar de Luque (Valencia: Tirant lo Blanch, 2005), 430 y ss.; Germà Bel i Queralt y Alejandro Estruch Manjón, “Crisis financiera y regulación. Tentación, pecado, pe- nitencia y propósito de enmienda”, El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho 4 (2009): 50 y ss.; María Salvador Martínez, “Partidos políticos y «autoridades independientes»”, Revista Española de Derecho Constitucional 104 (2015): 95. DOI: http://dx.doi.org/10.18042/cepc/redc.104.03, que se refie- ren a las múltiples conexiones que existen entre los intereses económicos de las grandes empresas y los intereses de los partidos políticos; propiciándose de este modo, en palabras de Luigi Ferrajoli, Poderes Salvajes. La crisis de la democracia constitucional (Madrid: Trotta, 2011), 53, la aparición de conflictos de intereses que se generan por la estrecha alianza entre poderes públicos políticos y poderes económicos privados, estando aquellos sustancialmente subordinados a los de estos últimos. 7 Aurelio Menéndez Menéndez, “Sobre lo jurídico y lo justo”, en El Derecho, la Ley y el Juez. Dos estu- dios (Madrid: Civitas, 1997), 78. 8 A este fenómeno también se ha referido Gema Marcilla Córdoba, Racionalidad legislativa. Crisis de la ley y nueva ciencia de la legislación (Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005), 184, cuando señaló que es posible que de hecho la legislación se haya convertido en un proceso negocial de do ut des , semejante al de los contratos, es decir, un proceso en el que, al igual que en el mercado, se persiguen ventajas particulares, y en el que los medios para convencer al resto de las partes implicadas son las promesas y las amenazas, siendo en ocasiones el propio ordenamiento el que favorece esta “con- tractualización” de la ley, al dar entrada en el procedimiento legislativo a los grupos de interés. Y en similar línea Javier Pamparacuatro Martín, “En torno a la crisis del Derecho”, UNED. Revista de Derecho Político 92 (2015): 175, ha escrito que la ley es también el resultado de un proceso de «concertación» o pacción, en el cual la participación de todos los grupos sociales es restringida y desigual y el interés general queda, con toda seguridad, subordinado a los intereses particulares de fuertes poderes fácticos (bancos, corporacio- nes industriales, profesionales, partidos políticos, asociaciones patronales, sindicales, etc.), ya sea de ám- bito nacional o transnacional, que ejercen considerable influencia y presión con objeto de inclinar a su favor el contenido de la legislación.
11 Rafael Bustos Gisbert, “La transposición del Derecho Comunitario por el Gobierno”, en Gobierno y Constitución. Actas del II Congreso de la Asociación de constitucionalistas de España , dir. por Pablo Lu- cas Murillo de la Cueva (Valencia: Tirant lo Blanch, 2005), 383 y 384. 12 Francisco Rubio Llorente, “El procedimiento legislativo en España”, Revista Española de Derecho Constitucional 16 (1986): 111, en donde indicó que “el ordenamiento jurídico español es una fronda inex- tricable de preceptos de todo orden cuyo conocimiento y manejo es imposible no sólo para el ciudadano, sino para los más cualificados operadores jurídicos”; mientras que en su posterior artículo “El papel del Consejo de Estado en el control de la calidad técnica de las normas”, Revista española de la función con- sultiva 6 (2006): 28, ha escrito que actualmente “hasta para un experto profesional del Derecho es difícil señalar con certeza cuáles son las normas vigentes sobre determinada materia en un momento dado. El principio iura novit Curia ha pasado a ser una mera presunción, bastante pretenciosa por cierto, si es que alguna vez fue verídico”. 13 Vicente Álvarez García, Cinco estudios sobre el nuevo Estatuto de Autonomía de Extremadura (Ma- drid: Iustel, 2012), 128. 14 Véanse también José Luis Pérez Ron, “El nuevo Estado de Derecho”, Revista Quincena Fiscal , 4, (2014): 134, e Ignacio de Ramón Fors, “Sobre la necesidad de perfeccionar el ordenamiento jurídico”, Dia- rio La Ley 7152 (2009), https://www.aedaf.es/es/base-de-datos/visor-la-ley, quienes señalan que el de- recho vigente se está convirtiendo en algo cuyo conocimiento es inaccesible para el ciudadano normal.
15 En este mismo sentido García de Enterría, Justicia…, 49, ha indicado que este principio del Código Civil se nos presenta casi como un sarcasmo, pues no hay persona alguna, incluyendo a los juristas más cualificados, que pueda pretender hoy conocer una minúscula fracción apenas de esa marea inundatoria e incesante de Leyes y Reglamentos. 16 Como ha escrito Gustavo Zagrebelsky, “La ley, el Derecho y la Constitución”, Revista Española de Derecho Constitucional 72 (2004): 13-15, el Estado es desde hace tiempo una machina legislatoria, siendo casi imposible encontrar dimensión alguna de la existencia que no sea objeto de atención por parte del derecho, en la forma de ley positiva, por lo que la desde hace tiempo invocada, y nunca realizada, po- lítica de la reducción y simplificación legislativa, se contradice en todos los campos por los incrementos legislativos exactamente opuestos, que conllevan que el mundo del derecho esté saturado de leyes; lo que no es solamente un círculo vicioso que, a la postre, deja las cosas como estaban; es una espiral que conduce hacia abajo, al desgaste de la ley, a la erosión progresiva del sentido de legalidad. En análogo sentido Pam- paracuatro, “En torno a...”, 169, ha señalado que nuestros parlamentos fabrican masivamente leyes que lo son solo en la forma, mas no en su sustancia, lo que propicia el surgimiento de una inflación excesiva de “leyes” que aumenta sin medida, una hiperproducción de preceptos legales. 17 Francisco Rubio Llorente, “Calidad de las normas y técnica normativa. A propósito del «Cuestionario Previo»”, Revista española de la función consultiva 6 (2006): 43. Según esta autora, la sobreabundancia de normas produce dos efectos igualmente negativos: por un lado, hace que el hombre de la calle y los mismos operadores jurídicos estén cada vez más desorientados ante la vasta y cambiante cantidad de nor- mas, con el consiguiente déficit que ello supone de certeza en el conocimiento del derecho vigente; y, por otro, es evidente que la superproducción de normas disminuye también la posibilidad de su formación esmerada y ponderada, y propicia, por el contrario, la existencia de antinomias, redundancias e impreci- siones legislativas, o sencillamente la creación de textos confusos, ambiguos, farragosos y a veces suma- mente intrincados que alimentan la falta de certeza y, por tanto, la injusticia.
21 A esto debiera añadirse, en los últimos tiempos, que el lenguaje habitualmente empleado en la redac- ción de las normas se ha visto en buena medida alterado como consecuencia de los términos económicos empleados en gran número de ellas, fruto del derecho de la crisis económica, que ha originado, como ha señalado Antonio Embid Irujo, “Norma, Economía y Lenguaje en el derecho de la crisis económica. El control judicial de la actividad administrativa en la economía. Algunas reflexiones”, Documentación Ad- ministrativa. Nueva Época 1 (2014), https://revistasonline.inap.es/index.php/DA, la utilización de un lenguaje específico que “no tiene los suficientes elementos de claridad y en algunas ocasiones, además, parece utilizado desde un punto de vista más político que jurídico lo que solo puede llevar consigo confu- sión e incertidumbre, justo lo contrario de lo que hay que pedir a la norma, a cualquier norma”, lo que puede tener trascendencia cuando deba efectuarse algún tipo de control judicial sobre la actividad admi- nistrativa desarrollada y basada en dicho lenguaje. A estas interrelaciones entre Derecho y Economía, y a las dudas y complejidades que ello origina, también alude Gabriel Moreno González, “Más allá de la regla de oro: las otras restricciones constitucionales al poder fiscal y presupuestario”, Revista Española de De- recho Constitucional 115 (2019): 207. DOI: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.115.07, cuando se re- fiere a la dificultad de acercarse desde el Derecho constitucional a categorías que, aun llevadas a la Cons- titución, no dejan de provenir del campo de la economía, lo que ha sembrado de incertidumbre el alcance mismo de las proyecciones del Derecho constitucional sobre la materia. Con carácter más general, ya había indicado Landelino Lavilla Alsina, “Técnica —y estética— normativa”, Anales de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas 1 (2018): 413, que en relación con el rigor lingüístico de los enunciados nor- mativos, no pasa desapercibida la penetración en el ordenamiento, so pretexto de acomodo o fidelidad a textos internacionales, de términos procedentes de otros lenguajes (fundamentalmente de la técnica o de la ciencia) o de extranjerismos a partir de otros idiomas. 22 En ocasiones, como señaló Luis López Guerra, “Pluralismo y técnica normativa”, Cuadernos de De- recho Público 29 (2006): 14, esta regulación minuciosa y reglamentista se realiza de forma interesada por el legislador a fin de no dejar huecos normativos por donde pueda introducirse la decisión judicial.
23 Manuel Hallivis Pelayo, “La legislación y el fisco, dos ejes fundamentales de la seguridad jurídica en materia tributaria”, en Memorias de los Seminarios de Derecho Constitucional Tributario, 2005-2006 , t. II (México: Suprema Corte de la Nación), 1586. 24 José Juan Ferreiro Lapatza, “El principio de seguridad jurídica en la creación y aplicación del tributo”, Revista Crónica Tributaria 68 (1993): 49. 25 Eugenio Antonio Simón Acosta, “Impuestos: seguridad jurídica y técnica legislativa”, Actualidad Ju- rídica Aranzadi 936 (2017), https://insignis.aranzadidigital.es/maf/app/document. 26 El texto de la misma puede consultarse en Civitas, R.E.D.F. , nº 179, 2018, BIB 2018\11504, https://insignis.aranzadidigital.es/maf/app/document. El contenido de esta declaración sigue teniendo plena actualidad, si bien hay que poner de manifiesto que muchas de sus consideraciones críticas se han
29 Jesús Remón Peñalver, “La lucha por la seguridad jurídica”, Diario La Ley 6642 (2007), https://la- leydigital.laleynext.es/ 30 Así los califica Tomás-Ramón Fernández Rodríguez, “De la banalidad a la incoherencia y la arbitra- riedad. Una crónica sobre el proceso, al parecer imparable, de degradación de la Ley”, El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho 0 (2008): 40, quien, siguiendo a Francisco Laporta San Miguel, “Teoría y realidad de la legislación: Una introducción general”, en La proliferación legislativa: un desafío para el Estado de Derecho , dir. Por Aurelio Menéndez y Antonio Pau (Madrid: Colegio Libre de Eméritos. Thomson-Civitas, 2004), 29, tacha a las leyes que paso a citar de oportunistas, banales, fugaces por co- yunturales, y con claridad partidistas en muchas ocasiones, en cuanto destinadas a satisfacer reivindica- ciones de colectivos con los que la mayoría gobernante se considera por una u otra razón en deuda, lo que le merece una muy negativa opinión, calificando a estas normas de leyes desechables, de usar y tirar ( lois jetables ), de “neutrones legislativos”, porque con frecuencia muchos de sus preceptos carecen de carga jurídica, de textos d’affichage, de droit mou o flou , de derecho en estado gaseoso, de la ley como instru- mento de la política espectáculo, etc. En la misma línea, Mercedes Fuertes López, “Once tesis y una pre- mática para restablecer la dignidad de la Ley”, Revista de Administración Pública 177 (2008): 120, ha escrito que, en los últimos decenios, se ha incrementado el coro de reproches hacia los desmanes del le- gislador y se acopian originales calificativos para bautizar estas tropelías. Se habla de leyes ómnibus y des- bocadas; de la hipertrofia, diarrea o avalancha normativa; del Ordenamiento contaminado y de la chatarra legal; de una «elefantiasis legislativa desordenada»; de las «bombas racimo»; de las leyes retales; de los escondites jurídicos. Todo el elenco de leyes a las que paso a referirme pueden incluirse, sin duda, en la categoría de inútiles, a las que alude Santiago Muñoz Machado, “Regulación y confianza legítima”, Revista de Administración Pública 200 (2016): 160, cuando se refiere a la inacabable gama de leyes con que nos obsequian despiadadamente nuestros legisladores, con regulaciones innecesarias que trastocan el dere- cho vigente, lo confunden o hacen más difícil su aplicación. Es oportuno recordar que ya Montesquieu en
el Libro XIX de su obra L’esprit des lois , en Oeuvres Computes (París: Éditions du Seuil , 1964) había se- ñalado que las leyes inútiles debilitan las necesarias; mientras que Mably, en De la législation… , había recomendado que antes de publicar una ley el legislador debía preguntarse si era necesaria “porque toda ley inútil es innecesariamente perniciosa”. 31 Santiago Muñoz Machado, Informe sobre España. Repensar el Estado o destruirlo (Barcelona: Edi- torial Crítica, 2012), 54. 32 Esto último es muy criticable, ya que, como muy bien ha indicado Muñoz, Informe… , 123, esta parla- mentarización de los asuntos administrativos ha producido el gravísimo efecto de reducir las garantías de los ciudadanos frente a la actuación de los poderes públicos. Ello es así porque como la impugnación di- recta de las leyes solo puede hacerse ante el Tribunal Constitucional, y la legitimación para hacerlo no está reconocida a los ciudadanos, ni aun en el caso de que las leyes afecten directamente a sus derechos e in- tereses, dichas leyes quedan habitualmente exentas de control jurisdiccional directo, siendo este ardid ampliamente utilizado por los poderes autonómicos cuando traducen en leyes decisiones administrativas para así sacarlas del alcance de los tribunales ordinarios. Criticando también esta parlamentarización de los asuntos administrativos para “blindarlos” jurisdiccionalmente frente a los ciudadanos se ha pronun- ciado también Javier García Fernández, “Un diagnóstico nada complaciente del Estado autonómico (A
acompañamiento no contribuía a fortalecer el principio de seguridad jurídica; y fue objeto de una genera- lizada crítica por la doctrina. Véanse al respecto, entre otros muchos autores, Ramón Falcón y Tella, “Leyes de Presupuestos y Leyes de “acompañamiento”: un posible fraude a la Constitución”, Revista Quincena Fiscal 22 (1994): 6; “Leyes de acompañamiento y técnica legislativa”, Revista Quincena Fiscal 1 (1997): 5 y ss.; y “El Guantánamo tributario. Una reflexión crítica sobre algunas medidas recientes y sobre la situa- ción actual del sistema fiscal”, El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho 2 (2009): 4 y ss.; José Juan Ferreiro Lapatza, “Derecho presupuestario y técnica legislativa”, Civitas, R.E.D.F. 87 (1995): 481 y ss.; Juan Bautista Martín Queralt, “La Ley de Acompañamiento o el sin vivir del Derecho”, Revista Tribuna Fiscal 74 (1996): 7; Víctor Manuel Sánchez Blázquez, “La ley de presupuestos y las leyes de acom- pañamiento”, Revista de Derecho Financiero y de Hacienda Pública 242 (1996): 867 y ss.; Antonio Cu- bero Truyo, “Las Leyes de acompañamiento”, Revista Quincena Fiscal 9 (1997): 9 y ss.; Miguel Ángel Martínez Lago, “Leyes de presupuestos y leyes «de acompañamiento». (Aspectos constitucionales de los Presupuestos Generales del Estado y abuso de las formas jurídicas por el Gobierno)”, Civitas R.E.D.F. 104 (1999): 765 y ss.; y “Los límites de la justicia constitucional: la interpretación constitucional y la técnica jurídica en las «leyes de contenido heterogéneo»”, Revista Española de Derecho Constitucional 106 (2016): 32 y ss., http://dx.doi.org/10.18042/ cepc/redc.106.01; Luis María Cazorla Prieto, Las llamadas Leyes de acompañamiento presupuestario: sus problemas de constitucionalidad (Madrid: IEF-Marcial Pons, 1999), 102 y ss.; y “Seguridad jurídica y legislación tributaria”, en Memorias de los Seminarios de Derecho Constitucional Tributario , 2005-2006 (México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2007), 765 y ss., quien calificó a estas leyes de auténticos monstruos jurídicos, y de representar el mayor atentado a la seguridad jurídica que puede concebir la mente de un dirigente político; Saturnina Moreno González, Constitución y Leyes de «Acompañamiento» Presupuestario (Pamplona: Thomson & Aranzadi, 2004), 379 y ss.; Begoña Sesma Sánchez, “Sobre la constitucionalidad de la creación de tributos en Leyes de acom- pañamiento”, en Estudios de Derecho financiero y tributario en homenaje al profesor Calvo Ortega , t. I, dir. por Isidoro Martín Dégano; Antonio Vaquera García y Gerardo Menéndez (Madrid: Lex Nova, 2005), 230; Fuertes, “Once tesis…”, 126 –quien ha escrito que si bien es cierto que no se han publicado estas leyes revoltijo de reformas en los últimos años, ello no implica que no se utilicen «escobones» como son las leyes tramitadas a final de año para incorporar las nuevas reformas como disposiciones adicionales o fi- nales- y Villar Ezcurra y Gorospe Oviedo, “La calidad de las leyes...”, 276 y ss. 37 Catalina Escuín Palop, “Sobre las Leyes y sus límites”, Civitas, R.E.D.A. 147 (2010), https://insig- nis.aranzadidigital.es/maf/app/document
41 Álvaro Rodríguez Bereijo, “Seguridad judicial y ordenamiento tributario”, en El asesor fiscal ante el nuevo siglo dir. por Ferreiro Lapatza, José Juan; Ángel Aguallo Avilés y Manuela Fernández Junquera (Madrid: Asociación Española de Asesores Fiscales, 2000), 690. 42 César García Novoa, El principio de seguridad jurídica en materia tributaria (Madrid: Marcial Pons, 2000), 33 y ss.; y “El principio constitucional de seguridad jurídica y los tributos. Algunos aspectos desta- cables”, Revista Técnica Tributaria 124 (2019), https://www.aedaf.es/es/gabinete-de-estudios/ 43 Juan Vega Gómez, “Seguridad jurídica e interpretación constitucional”, en Interpretación constitu- cional , t. II, dir. por Eduardo Ferrer Mac-Gregor (México: Editorial Porrúa, 2005), 1311 y ss. 44 Antonio Lorenzo de Membiela, “El principio de confianza legítima como criterio ponderativo de la actividad discrecional de la Administración pública”, Revista de Administración Pública 171 (2006): 252. 45 Jaime Rodríguez-Arana Muñoz, “Principio de seguridad jurídica y técnica normativa”, Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional 4 (2007), https://insignis.aranzadidigital.es/maf/app/document 46 Patricia Díaz Rubio, “Fundamento y requisitos del principio de confianza legítima en la Unión Euro- pea: la experiencia italiana”, Revista Crónica Tributaria 160 (2016): 74. 47 De acuerdo con Amable Corcuera Torres, “Estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y se- guridad jurídica: consideraciones críticas”, en Estudios sobre el sistema tributario actual y la situación financiera del sector público. Homenaje al Profesor Dr. D. Javier Lasarte Álvarez , dir. por Francisco Adame Martínez y Jesús Ramos Prieto (Madrid: Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas IEF, 2014), 2883 y ss, la seguridad jurídica supone: la necesaria publicidad de las normas, como requisito in- eludible de su conocimiento por los destinatarios ( lex promulgata ); la exigencia de claridad y precisión en el lenguaje normativo ( lex manifesta ); la garantía del carácter pleno del ordenamiento jurídico para evitar las lagunas legales ( lex plena ); el respeto a la jerarquía normativa y a la reserva de ley ( lex stricta ); el prin- cipio de la irretroactividad de las leyes desfavorables o restrictivas de derechos ( lex previa ); y la adecuada estabilidad y persistencia del Derecho ( lex perpetua ). 48 Señala a este respecto José Amérigo Alonso, “Principio de confianza legítima”, en Procedimiento ad- ministrativo europeo , dir. por José Eugenio Soriano García (Madrid: Thomson Reuters-Civitas, 2012), 92, que el origen del principio de protección de la confianza fue alentado, tras la Segunda Guerra Mundial, en la Ley Fundamental de Bonn por un sistema de tutela judicial dirigido a proporcionar una protección intensa de los derechos subjetivos de los ciudadanos frente a los poderes públicos. Como acertadamente ha escrito Fernando Simón Yarza, “La protección de la confianza legítima ante el Tribunal Constitucional Federal alemán y otras cuestiones de interés”, Revista General de Derecho Constitucional 12 (2011): 3, el modo en que el Tribunal Constitucional Federal ha aplicado este principio pone de manifiesto su sensibi- lidad en el tratamiento de los asuntos económicos.
49 Cristina García-Herrera Blanco, “El principio de seguridad jurídica como límite a la retroactividad de las normas tributarias (A propósito de la STC de 31 de octubre de 1996)”, Revista Jurisprudencia Tribu- taria 2 (1997): 1637. Véanse también los comentarios que sobre esta sentencia realiza Susana Aníbarro Pérez, “El principio de protección de la confianza legítima como límite al poder legislativo en materia tri- butaria”, Civitas, R.E.D.F. 119 (2003): 396.