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LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO Y LA UNION LIBRE, Transcripciones de Derecho de Familia

Esas relaciones maritales pueden verse afectadas en su unidad cuando en la vida de los conyuges se producen una serie de eventualidades naturales o legales que afectan a su vigencia, especialmente cuando concurren hechos controversiales que de manera incuestionable influyen en su estabilidad, en esa comprensión, las causas por las que la unión matrimonial y la unión libre pueden disolverse están previstas en la ley y entre ellas unas se hallan sustentadas en la simple voluntad de los conyuges. Asi por ejemplo, la disolución importa la extinción de la relación jurídica conyugal, la disolución matrimonial debe entenderse como la terminación, conclusión o ruptura del vinculo jurídico personal y económico establecido entre los esposos.

Tipo: Transcripciones

2020/2021

Subido el 14/12/2023

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CAPITULO VII
LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO Y LA UNION LIBRE
1.LA DISOLUCION MATRIMONIAL Y LA UNION LIBRE
1.1 CONCEPTO: Esas relaciones maritales pueden verse afectadas en su unidad cuando en la vida de los
conyuges se producen una serie de eventualidades naturales o legales que afectan a su vigencia,
especialmente cuando concurren hechos controversiales que de manera incuestionable influyen en su
estabilidad, en esa comprensión, las causas por las que la unión matrimonial y la unión libre pueden
disolverse están previstas en la ley y entre ellas unas se hallan sustentadas en la simple voluntad de los
conyuges.
Asi por ejemplo, la disolución importa la extinción de la relación jurídica conyugal, la disolución
matrimonial debe entenderse como la terminación, conclusión o ruptura del vinculo jurídico personal y
económico establecido entre los esposos.
2.CAUSAS DE DISOLUCION DEL MATRIMONIO O LA UNION LIBRE
Se conocen dos causas concretas de terminación o extinción: a) la disolución natural, que consiste en la
muerte real o presunta de uno de los conyuges o de ambos y b) la disolución legal por el divorcio.
En nuestra economía jurídica familiar el art. 204, el matrimonio y la unión libre se extinguen por dos
causas: 1) por la muerte real o fisiológica, y la presunción de fallecimiento 2) Por la sentencia
ejecutoriada de divorcio o desvinculación.
3.REFERENCIAS HISTORICAS
Entre los incas, existían dos formas de disolución, la primera, por la muerte de uno de los esposos, y
segundo, por el thacanacu, significa el rompimiento de la relación conyugal o el divorcio, teniendo como
causal el adulterio incurrido por la esposa.
En roma entre las causas señalaba: la muerte de los conyuges, la perdida de la capacidad matrimonial,
por sobrevenir un impedimento y, por una causa especifica referida al divorcio.
La disolución natural del marimono se producia por el fallecimiento de uno de los conyuges, también
por la ausencia prolongada que se equiparaba a la muerte.
Una segunda forma de disolución era la perdida de la capacidad cuando uno de los esposos era reducido
a la esclavitud, en estas eventualidades la relación matrimonial cesaba en razón de que el matrimonio
estaba reservado para las personas libres.
Otro modo de perdida de capacidad matrimonial se referia a la capitis deminutio media “por perdida de
la ciudadanía”.
4.EL DIVORCIO
Se denomina divorcio vincular a la disolución del vinculo jurídico matrimonial mediante sentencia
judicial expresa que determina la ruptura de la relación conyugal valida.
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CAPITULO VII

LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO Y LA UNION LIBRE

1.LA DISOLUCION MATRIMONIAL Y LA UNION LIBRE

1.1 CONCEPTO: Esas relaciones maritales pueden verse afectadas en su unidad cuando en la vida de los conyuges se producen una serie de eventualidades naturales o legales que afectan a su vigencia, especialmente cuando concurren hechos controversiales que de manera incuestionable influyen en su estabilidad, en esa comprensión, las causas por las que la unión matrimonial y la unión libre pueden disolverse están previstas en la ley y entre ellas unas se hallan sustentadas en la simple voluntad de los conyuges. Asi por ejemplo, la disolución importa la extinción de la relación jurídica conyugal, la disolución matrimonial debe entenderse como la terminación, conclusión o ruptura del vinculo jurídico personal y económico establecido entre los esposos. 2.CAUSAS DE DISOLUCION DEL MATRIMONIO O LA UNION LIBRE Se conocen dos causas concretas de terminación o extinción: a) la disolución natural, que consiste en la muerte real o presunta de uno de los conyuges o de ambos y b) la disolución legal por el divorcio. En nuestra economía jurídica familiar el art. 204, el matrimonio y la unión libre se extinguen por dos causas: 1) por la muerte real o fisiológica, y la presunción de fallecimiento 2) Por la sentencia ejecutoriada de divorcio o desvinculación. 3.REFERENCIAS HISTORICAS Entre los incas, existían dos formas de disolución, la primera, por la muerte de uno de los esposos, y segundo, por el thacanacu, significa el rompimiento de la relación conyugal o el divorcio, teniendo como causal el adulterio incurrido por la esposa. En roma entre las causas señalaba: la muerte de los conyuges, la perdida de la capacidad matrimonial, por sobrevenir un impedimento y, por una causa especifica referida al divorcio. La disolución natural del marimono se producia por el fallecimiento de uno de los conyuges, también por la ausencia prolongada que se equiparaba a la muerte. Una segunda forma de disolución era la perdida de la capacidad cuando uno de los esposos era reducido a la esclavitud, en estas eventualidades la relación matrimonial cesaba en razón de que el matrimonio estaba reservado para las personas libres. Otro modo de perdida de capacidad matrimonial se referia a la capitis deminutio media “por perdida de la ciudadanía”. 4.EL DIVORCIO Se denomina divorcio vincular a la disolución del vinculo jurídico matrimonial mediante sentencia judicial expresa que determina la ruptura de la relación conyugal valida.

4.1.Definicion: Divorcio es la disolución del vinculo jurídico matrimonial constituido legalmente pronunciada mediante sentencia judicial basada en la causales previstas en la ley, o la voluntad expresa de los conyuges.

  1. ANTECENDENTES HISTORICOS En sus inicios fue de potestad exclusiva del marido bajo la forma de repudio cuando la esposa incurria en relaciones adulterinas; fue roma la que se encargo de legislarlo, no obstante que en sus primeros tiempos la relación matrimonial era prácticamente indisoluble porque la religión influia enormemente en sus vidas. Las costumbres romanas se resistían al divorcio, de ahí que fueron poco frecuentes, dde esa manera, el divorcio no estaba permitido a la mujer, ese obstáculo fue eliminado durante la republica, se había alcanzado la igualdad matrimonial. La ley de las XII tablas amplio el derecho de repudio a favor de la mujer, igualados asi marido y mujer respecto a las relaciones del derecho conyugal. A fines de la republica el divorcio alcanzo gran difusión, a tal punto que algunos emperadores dictaron medidas para restringirlo, ese hecho extraordinario fue consecuencia de la expansión de roma. El instituto jurídico del divorcio tuvo su evolución mas significativa durante la época de los emperadores cristianos; es en este periodo que se distinguen dos clases de divorcios: a) la bona gratia o el de mutuo acuerdo de los conyuges, que no requeria ninguna formalidad y b) el “repudium” o divortium, o la reputación, era aquel que surgia por decision unilateral de uno de los conyuges. Durante la época de Justiniano se distinguieron cuatro clases de desvinculaciones matrimoniales:
    1. El divorcio por mutuo consentimiento
    2. El divorcio o repudio unilateral por culpa del otro conyuge es decir el adulterio o las malas costumbres de la mujer.
    3. El divorcio unilateral sine causa, no era ilícito y por lo tanto traía aparejado castigo para el conyuge que lo provocara.
    4. El divortium bona gratia; era licita en caso de impotencia incurable, por existir votos de castidad y si se hubiera producido cautividad por causa de guerra o presunción de muerte. 5.1. La iglesia: desde que Constantino impuso en roma el cristianismo el divorcio sufrio una serie de restricciones, se se dictaron normas expresas para evitarlas, aceptándose únicamente por causas graves como el adulterio o los malos tratos. Sin embargo, tiempo mas tarde cuando destruido el imperio romano de occidente y a en la edad media, la iglesia en su constante lucha al impulso de fervor religioso, avanzo la doctrina de la indisolubilidad absoluta del matrimonio a través de los concilios de la iglesia y gano terreno lentamente hasta suprimir el divorcio. Como un remedio, creo la separación de cuerpos, cuyo tramite desvinculatorio estuvo bajo competencia y control de los tribunales eclesiásticos. Hasta la revolución francesa de 1789 se suprime la separación de cuerpos. El divorcio se funda en el principio de la libertad y se dice que si los conyuges han sido libre para unirse, deben ser libres para separarse y se admite por mutuo consentimiento. Se acepta el divorcio aun por la simple incompatibilidad de caracteres. El código napoleónico de 1804, conservo el divorcio, pero suprimio la causal de incompatibilidad de caracteres reduciendo las causales; restituyo el matrimonio religioso con

1.EL DIVORCIO Y SUS ANTECEDENTES EN BOLIVA

Este instituto jurídico fue instituido en la legislación Boliviana mediante la ley del divorcio absoluto promulgada en 15 de abril de 1932 durante la presidencia del Dr. Daniel Salamanca, que textualmente decía “el matrimonio se disuelve : 1) por muerte de uno de los conyuges; 2) por sentencia definitiva de divorcio”, al mismo tiempo, había establecido ocho causales especificas, de acuerdo al siguiente orden: a) Por adulterio de cualquiera de los conyuges b) Por tentativa de uno de los conyuges contra la vida del otro c) Por prostituir el marido a la mujer o uno de estos a los hijos d) Por abandono voluntario del hogar por mas de un año habiendo intimación judicial para que se restituya e) Por embriaguez habitual, lucura y enfermedades contagiosas, crónicas e incurables f) Por servicias e injurias graves y por malos tratamientos, aunque no sean de gravedad, pero bastantes para hacer intolerable la vida en común. Estas causales serán preciadas por el juez, teniendo en cuenta la educacion y condición del esposo agraviado g) Por mutuo consentimiento, pero en este caso el divorcio no podrá pedirse sino después de dos años de matrimonio. h) Por la separación de hecho libremente consentida y continuada por mas de cinco años, cualquiera sea el motivo. 2.LA ACCION DEL DIVORCIO Y LA DESVINCULACION 2.1.Concepto: la acción del divorcio o la desvinculación es la facultad o el poder jurídico que tiene cualesquiera de los conyuges de acudir ante el órgano jurisdiccional competente para demandar la disolución de su vinculo matrimonial o unión libre fundada. Cualquiera de los conyuges o por ambos, por si o por medio de representación con poder especial, pueden interponer la demanda ante el juez publico de familia en la via extraordinaria. 3.CARACTERES DE LA ACCION DE DIVORCIO 3.1Es personalísima: el matrimonio o la unión libre se tratn de actos jurídicos eminentemente personales, su disolución también solo compete a los conyuges, quienes pueden ejercer la acción desvinculatoria por si o mediante mandatario con poder especial. 4.LAS CAUSAS DEL DIVORCIO EN LA ANTIGUA LEGISLACION FAMILIAR 4.1. El adulterio: Importa siempre una ofensa a la fe conyugal comprometida a partir de la celebración del matrimonio, significa la violación al deber de fidelidad material y moral que se deben los esposos, estrictamente, se refiere a la fidelidad sexual. Es una unión corporal o carnal de un hombre con una mujer estando uno de ellos o ambos casados con otra tercera persona. La relación homosexual: por relación homosexual debe entenderse como la unión sexual entre personas del mismo sexo. Propiamente, se caracteriza por la desnaturalización de las relaciones sexuales hombre-mujer. Afectan fundamentalmente la esencia y fin del matrimonio. La tentativa contra la vida, autor, complice, instigador de delito contra su conyuge, su honra o sus bienes: la tentativa puede configurarse como la serie de acciones, maquinaciones y actos que pongan ciertamente en peligro la vida y la seguridad física del otro conyuge.

4.3. Por corromper uno de los conyuges al otro o los hijos o por connivencia en su corrupción o prostitución: la corrupción significa como la denegación de la moral y las buenas costumbres o la destrucción de los sentimientos morales de los seres humanos, proviene del latin “corrumpere” que quiere decir echar a perder, depravar. Por corrupción debe entenderse como la serie de malos ejemplos, tolerancias indebidas, ordenes viciosas dirigidas de manera manifiesta a violar los deberes conyugales. La causa puede aducirse por cualquiera de los conyuges que resultan siendo victimas y esta íntimamente ligado con la corrupción de mayores y de menores que tipifica el código penal a través de los art. 318,320,321,322. En cambio por prostitución se entiende como el acto de llevar o inducir al comercio sexual con fines lucrativos, es una inclinación a los delitos carnales. 4.4. Servicias, injurias graves o malos tratos: Esta fue una de las causales mas comunes en las que se fundaban los procesos de divorcio en los estrados judiciales de nuestro medio. Las servicias constituyen los actos de crueldad que infiere uno de los conyuges al otro con la finalidad de causar sufrimiento; por ejemplo los malos tratos crueles o castigos que infiere al marido a la esposa. Esta palabra deriva del latin “saevilia” y se representa como a la crueldad excesiva, trato cruel. Las injurias graves se entienden como los actos, las palabras ofensivas u omisiones de los deberes conyugales o de la solidaridad que se deben los esposos por el hecho del matrimonio. Deriva del verbo “contemnere”, el cual a su vez da lugar a la voz “contumelia” que significa menospreciar o despreciar a otro. Las injurias comprenden los malos tratamientos de palabra (insultos, ultrajes, ofensas), que cuando son constantes y repetitivas. La corte suprema de justicia ha emitido la siguiente jurisprudencia : “Una sola injuria, suficientemente grave, como el dejar al conyuge en la calle sin llave para entrar a la casa, es causal para sentenciar el divorcio, cuando implica un ataque al honor, reputación o dignidad que hiera la justa susceptibilidad del injuriado, al extremo de hacer imposible la vida en común” Los malos tratos de obra o palabra, son las acciones de hecho o las agresiones verbales que infiere uno de los conyuges al otro, tales como golpes y ataques físicos o insultos agraviantes a la dignidad. Los malos tratos se direncian de las sevicias y del atentado, por la magnitud del empleo de la violencia del conyuge agresor contra la salud y la integridad física del consorte que resulta siendo victima y, se caracterizan por ser menos crueles y menos graves, que pueden producirse lesiones provocadas por golpes de puño, bofetadas. Para hacerlos valer como causal del divorcio vincular, no es preciso determinar la mayor o menor gravedad de los malos tratos, sino que por su frecuencia y su reiteración hagan tormentosa la relación conyugal, insostenible, difícil e insoportable la vida en común. 5.EFECTOS JURIDICOS 5.1PERSONALES: la sentencia de divorcio, tiene el efecto inmediato de disolver el vinculo jurídico matrimonial desde el dia en que se produce su ejecutoria, otorgándole la calidad de autoridad de cosa juzgada, a cuya consecuencia cada conyuge recupera la libertad de estado, adquiriendo nuevo estado civil de divorciados y no solteros porque ya no lo son. El divorcio vincular determina la cesación de los derechos y deberes comunes. 5.2PATRIMONIALES: determina la cesación o terminación de la comunidad económica ganancial, como efecto de ella, los ex-conyuges se dividen a razón del 50% los activos y pasivos que lograron adquirir

CAPITULO IX

CLASES DE DIVORCIO EN LA LEGISLACION BOLIVIANA

1.CLASES DE DIVORCIOS QUE RIGEN EN LA LEGISLACION BOLIVIANA:

Hemos definido al divorcio como una de las formas de disolución o extinción del vinculo jurídico que une a los conyuges o la extinción de la uniones libres de hecho, mediante una resolución judicial pronunciada dentro de un proceso de divorcio. El código de las familias, en su Art. 205 señala que existen los divorcios: a) Por la via judicial y, b) Los divorcios por la via administrativa o notarial. 2.DIVORCIO POR LA VIA JUDICIAL : (Se tramita ante los tribunales de justicia) La acción del divorcio por la via judicial, consiste en que los esposos o cualquiera de ellos acude al Organo administrativo de justicia (juzgados públicos de familia), con la finalidad de extinguir la relación jurídica matrimonial, basada única y exclusivamente en la voluntad autónoma de poner fin a su vinculo conyugal, sin necesidad de justificar ni demostrar ninguna causalidad. La nueva legislación familiar adopta un nuevo régimen legal, donde prevalece la voluntad autónoma del conyuge de extinguir su relación matrimonial. El código de las familias (Art.205), señala que el divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la via judicial por ruptura del proyecto de vida en común: 1) por acuerdo de partes o, 2) por voluntad de una de ellas. 3) Tambien procede en la via notarial por mutuo acuerdo. 1.1 La ruptura del proyecto de vida en común como causa del divorcio o desvinculación y otros hechos que afecten sustancialmente a la armonía de la vida conyugal, o de otro modo la tornen insostenible como intolerable. Al final esto supone la existencia de divergencias e incompatibilidades que afecten el desarrollo normal de la vida cotidiana en la vida conyugal. El fenómeno de la ruptura del proyecto de vida en común, es el quebrantamiento de las expectativas creadas con la constitución de las relaciones conyugales, con la consiguiente frustración para acceder a la realización de una vida familiar ideal, armonica y llena de felicidad, entendimiento, comprensión, tolerancia, etc. 1.2 Divorcio o desvinculación por acuerdo de partes o de mutuo acuerdo: los factores que impiden el desarrollo normal y armonico de las relaciones conyugales: “la falta de entendimiento o incompatibilidad de caracteres”. Cuando los esposos comprenden que la vida en común es inviable, insostenible e inaguantable, por acuerdo mutuo suelen poner fin a su relación interpersonal, por eso habían abundado las separaciones de hecho en forma voluntaria, consentida y continuada, es decir, una separación tolerada y soportada por los esposos. 1.3 Por voluntad de una de ellas o por decisión unilateral: Esto supone que cualquiera de los esposos piede adoptar la decisión de poner fin a su relación conyugal; las razones pueden ser diversas, lo que prima aquí es la voluntad del esposo que ya no desea continuar con la vida conyugal. La vida conyugal suele tornarse insostenible e insoportable, lo que justifica naturalmente la desvinculación a sola voluntad unilateral del conyuge que sufre el desencanto, la frustración de sus aspiraciones naturales de lograr una vida placentera llena de satisfacciones, al ver truncado su proyecto de vida en común.

3.EJERCICIO DE NUEVA ACCION DE DIVORCIO:

La reconciliación es un hecho por el cual los conyuges suelen retornar a la vida en común. La acción del divorcio se caracteriza por ser de Derecho publico, no sujeto a limitaciones, donde prima esencialmente la voluntad de los conyuges para extinguir la relación jurídica matrimonial o unión libre. La legislación familiar reconoce a los esposos la amplia facultad potestativa de poder demandar nuevamente la acción desvinculatoria cuando luego de haberse producido la reconciliación, se suscitaren otros hechos que tornan insostenible como intolerable la vida en común. 4.DESENLACE PROCESAL 4.1.Demanda: El divorcio es una acción sometida a un proceso extraordinario que se lo sustancia ante la o el juez publico de familia del lugar del ultimo domicilio del matrimonio, presentada con o sin acuerdo regulador del divorcio o desvinculación ( acuerdo transaccional ), adjudicándose la prueba pre- constituida que acredite la existencia del vinculo jurídico matrimonial o la unión libre. 4.2.Peticion de medidas cautelares: pueden solicitarse todas las medidas cautelares con carácter provisional. El código tipifica las de carácter personal y las de carácter patrimoniales. (art. 274, 281 y 283, entre estas ultimas, la retención de fondos en los bancos y otras instituciones, anotaciones preventivas sobre bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, embargos de bienes muebles o inmuebles, etc. 4.3.Admision de la demanda: Actuado que le corresponde practicar a la autoridad judicial que reconoce su competencia, quien al admitirla conforme a derecho, dispondrá ponerse en conocimiento del conyuge demandado para que la responda dentro del plazo de 5 dias que establece el art. 437 del código de las Familias.

  1. MEDIDA PROVISIONAL INICIAL. - EFECTOS La autoridad jurisdiccional al admitir la demanda, decretara la separación personal de los esposos, separación legal y provisional que importa la cesación de la obligatoriedad de cohabitar en el domicilio conyugal, el cumplimiento de los deberes de atención, afecto, rendición de cuentas y otros, pero manteniendo firme el deber de la fidelidad. Marca el principio del fin de la comunidad de gananciales, porque a partir del decreto de separación de cuerpos, todos los bienes patrimoniales y derechos o acciones que adquieran los esposos son considerados como propios y no gananciales. Entre otras medidas provisionales o precautorias inmediatas, la autoridad judicial podrá disponer el otorgamiento de las garantías y seguridades personales que sean necesarias, como se faculta en la misma normativa. 6.CITACION CON LA DEMANDA. – FORMAS O MODALIDADES El siguiente paso procesal consiste en practicarse la citación a la parte demandada: a) En forma personal, cuando es posible practicar la citación a la parte demandada entregándose las copias de la demanda y el decreto de admisión, requiriéndose su firma en la diligencia luego de imponerse de su contenido literal, lo mismo que firmara la o el servidor publico o el comisionado que la ejecuta. b) Mediante cedula dejada en el lugar de su domicilio si no fue posible realizarlo en forma personal. La parte demandada para su citación personal no fue encontrada personalmente, o sea, si la parte que debería ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o

a) Resolver la situación de los hijos, es decir, resolver la guarda y custodia, establecer el derecho de visita y contribución a la manutención de los mismos. b) Determinar el monto de la asistencia familiar que otorgara el progenitor que no acceda a la custodia de los hijos, y en su caso para su conyuge. c) La entrega o retiro de los bienes y objetos personales, la distribución inmediata de los bienes muebles gananciales a razón del 50% para cada conyuge. Pueden presentarse varias alternativas de solución que autoriza la ley, unas legales o imperativas, y otras voluntarias o permisivas libradas a una autonomía restringida de las partes en contienda. A) Mediante audiencia pública; que las medidas provisionales puedan ser resueltas en audiencia pública, comprendiendo la situación de los hijos; la asistencia familiar; la realización del inventario de los bienes muebles y enseres gananciales para su distribución inmediata entre los esposos a razón del 50%. B) Mediante capitulación o acuerdo regulador del divorcio; la ley faculta a los esposos en litigio a capitulaciones matrimoniales o acuerdos cuerdos reguladores del divorcio (acuerdos transaccionales), resolviendo las medidas provisionales determinando la guarda y custodia de los hijos, la asistencia familiar, el ejercicio del derecho de visita. Siempre y cuando no afecten los derechos de los menores y consulten el mejor cuidado e interés moral y material de estos. b.1. Acuerdo regulador, momento u oportunidad de su representación: tramite. – se presenta el documento adjunto a la demanda de divorcio por el conyuge demandante o. a tiempo de responder por el demandado, la autoridad judicial se limitara, poniendo necesariamente en conocimiento de la parte adversa para su pronunciamiento, y de ser afirmativa la respuesta, se limitara a aceptarlo y aprobarlo, disponiendo su homologación en sentencia, previa revisión cuidando que las clausulas estipuladas se acomoden a los parámetros establecidos en la ley, especialmente los referidos a la protección integral que se debe brindar a los hijos en el cumplimiento de sus derechos. Pero tambien se los puede realizar con anterioridad a la audiencia antes de la sentencia. C) Mediante proposición en la demanda u otro actuado procesal; una tercera alternativa consiste en que el demandante al incoar la acción des vinculatoria, puede proponer formas de solución para arribar entre las partes con relación a la guarda y custodia de los hijos, la asistencia familiar para estos y su conyuge. Si la parte demandada responde aceptando la proposición, podrá ser aceptada y aprobada por la autoridad jurisdiccional, para su homologación en sentencia. D) Mediante la renuncia a la asistencia familiar; puede darse el caso de la inexistencia de los hijos y de bines considerados, en esa hipótesis los esposos pueden renunciar válidamente al derecho de la asistencia familiar. De los bienes gananciales, la ley es amplia en este aspecto ya que somete a la libre decisión de las partes su distribución, renuncia, cesión u otra forma de solución práctica. E) Mediante disposición judicial; las medidas provisionales deben ser adoptadas de oficio por la autoridad judicial al inicio del proceso si es que las partes no acompañaron el acuerdo regulador del divorcio o desvinculación. Resuelta las medidas provisionales en las diferentes formas alternativas, el siguiente paso procesal consistirá en emplazar a las partes a comparecer al juzgado en el termino de tres meses, a objeto de que

se ratifique o desista de su demanda, a cuyo efecto se señalara dia y hora de audiencia para la atención del tramite del divorcio o desvinculación. 13.AUDIENCIA DE MEDIDAS PROVISIONALES. – TRAMITE PROCESAL El juez señalara dia y hora de audiencia publica para adoptar y resolver las medidas provisionales, a la que concurrirán las partes. La audiencia se desarrollara bajo la dirección de la autoridad judicial que conoce el caso, donde previa intervención activa de los abogados de las partes para proponer las medidas provisionales, a adoptarse, la autoridad jurisdiccional resolverá provisionalmente las medidas mediante la pronunciación de un auto interlocutorio, disponiendo la situación de los hijos en cuanto a su guarda y custodia; fijara el monto de asistencia familiar, la asistencia familiar solo beneficia al conyuge que no tiene medios suficientes por estar en situación de salud grave o muy grave. 14.EMPLAZAMIENTO Y COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE DIVORCIO O DESVINCULACION Luego de suelta las medidas provisionales, resulta emplazar a los conyuges en litigio a comparecer al juzgado en el termino de tres meses, a objeto de que se ratifiquen lo desistan de la demanda, a cuyo efecto corresponderá fijarse dia y hora de audiencia para la atención del tramite de divorcio o desvinculación. 15.AUDIENCIA DE DIVORCIO O DESVINCULACION El plazo para la realización de la audiencia de ratificación o desistimiento del divorcio, empieza a correr a partir del dia siguiente hábil de la ultima notificación a las partes con el auto de señalamiento para la dicha audiencia. Transcurrido el plazo de los tres meses que señala el CF, la autoridad judicial instalara el acto de la audiencia en la fecha señalada, de persistir la voluntad de la o el demandante de la desvinculación o de divorciarse, sin mas tramite dictara sentencia declarando disuelto el vinculo matrimonial o la unión libre, disponiendo la cancelación de la partida matrimonial o el registro de la unión libre o de hecho por ante las oficinas del servicio de registro cívico (SERECI), debiendo al efecto expedirse los testimonios correspondientes. En la parte final de la sentencia, dispondrá la homologación de la resolución de medidas provisionales. 15.1 Casos de inconcurrencia a la audiencia des vinculatoria: al parecer los legisladores no se percataron de la situación de la ausencia de cualquiera de las partes en ocasión de realizarse el tramite de audiencia prevista en el art. 210. II. del CF

Con el advenimiento del cristianismo, los emperadores que profesaron esa religión, buscaron la manera de hacer desparecer el concubinato, asi por ejemplo, Constantino creyo atinar ofreciendo a las personas viviendo entonces en concubinato y teniendo hijos naturales, legitimados, siempre que convirtiesen su unión en matrimonio justo. Desde entonces, el concubinato fue la cohabitación estable con una mujer de cualquier condición, sin Affectio maritalis. En resumen, el concubinato era una situación de hecho que se manifestaba en la unión y convivencia entre un hombre y una mujer, entrañando una relación intersexual exclusiva entre ellos, impera la fidelidad y la singularidad, implicando la existencia de la capacidad para contraer matrimonio o la ausencia de impedimentos entre los concubinos que hagan licita la unión. 1.1 EDAD MEDIA la iglesia católica adquirió un verdadero poderío tomando el control absoluto del matrimonio en base del cual instituyo el matrimonio religioso elevado a la dignidad de sacramento, relegando y prohibiendo el concubinato por constituir una inmoralidad y pecado, sin embargo, tiempo mas tarde el derecho canonico lo tolero y lo trato, tal es asi que el concilio de Toledo lo admite a condición de que tenga el mismo carácter de perpetuidad que el matrimonio. La edad media se advirtió en España, el concubinato tuvo una gran difusión social, conociéndose con el nombre de barragania o barraganería. La barragania fue admitida y tolerada para evitar la prostitución. 1.2 EDAD MODERNA Ya en siglo XVII, la revolución francesa que proclama la libertad absoluta y la igualdad de todos los hombres y sobre esa base filosófica el matrimonio es reputado como un contrato, empero, el concubinato no merecio ningún trato especial, el código napoleónico de 1804 no lo tomo en cuenta. Sin embargo fue la propia legislación francesa la que dio apertura al reconocimiento del concubinato mediante la ley de 26 de marzo de1896 aumentando los derechos sucesorios de los hijos naturales y posteriormente por la ley de 16 de noviembre de 1912 dispuso modificar el art. 340 del codex que decía: la paternidad fuera del matrimonio poder ser declarada judicialmente en el caso que el supuesto padre y madre hayan vivido en estado de concubinato notorio durante el periodo legal de la concepción y, otras que se dictaron posteriormente. 2.EL CONCUBINATO. – CONCEPTO Aunque en los hechos, no siempre el concubinato compite con efectividad con el matrimonio, porque si los convivientes no asumen con responsabilidad la vida marital puede darse la desorganización de la vida conyugal con el hecho de las separaciones continuas permitiendo la existencia de uniones sucesivas e irregulares como ocurre en algunos casos, donde generalmente el hombre llega a procrear descendencia en forma irresponsables con varias concubinas, evadiendo el cumplimiento de los deberes civiles y naturales de otorgar la asistencia familiar para el sustento, la correcta educacion y formación de la prole, creando la incertidumbre en la filiación de los mismos. 1.1 DEFINICION El concubinato es una unión producto de la relación de hecho basada en la voluntad del hombre y la mujer, con fines de constituir una familia y llevar una vida en común, rodeado de los caracteres de singularidad, permanencia, estabilidad y cohabitación.

3.CARACTERISTICAS

La unión libre o de hecho, o el concubinato, está constituido por la convivencia more uxorio entre un hombre y una mujer con caracteres similares a los del matrimonio. 1.1 COHABITACION Y TRATO CONYUGAL La idea de la cohabitación conlleva la comunidad de lecho, es decir el compartimiento entre el hombre y la mujer en la satisfacción de las relaciones intimas de tipo intersexual, su comportamiento entre el hombre y la mujer, importa una conjunción de conductas que denotan la existencia de domicilio y forma de vida en común, susceptible de ser percibo públicamente por la sociedad en general que los rodea, se refiere a una relación que debe de conocimiento publico y no ocultada por los convivientes. 1.2 LA ESTABILIDAD Y PERMANENCIA El concubinato requiere una comunidad de vida que confiere la estabilidad y permanencia en el tiempo a la unión marital de hecho, que se proyecta en la posesión de estado, la nueva legislación familiar no especifica el tiempo de vida en común que se requiere para considerar como estable una relación de hecho. La nueva normativa familiar, ley No. 603, las uniones libres podrán mostrar su existencia legal a partir de su registro en el servicio del registro cívico, generando los efectos iguales a los actos matrimoniales. 1.3 LA SINGULARIDAD Y FIDELIDAD RECIPROCA La unión estable y permanente de forma monogamica, por la existencia de las relaciones interpersonales solo entre la pareja de los convivientes, guardándose fidelidad, respeto y conducta de moralidad reciprocas mientras dure la vida en común. 1.4 LA AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS Para que la unión de hecho pueda sufrir sus efectos jurídicos similares al matrimonio, es preciso que se cumplan con las condiciones personales de los convivientes, ambos deben tener aptitud psicológica determinada por la edad , haber cumplido la edad de 18 años, con la posibilidad de la excepción contar con la autorización o consentimiento de sus progenitores para los menores de edad; no estar vinculados por nexos de consanguinidad hasta el segundo grado del computo parental de la línea colateral y encontrarse con libertad de estado. En realidad, para la validez de la unión libre es que se debe reunir los mismos requisitos que para constituir matrimonio civil. 4.NATURALEZA JURIDICA En Bolivia, el código de las familias concede al concubinato o la unión de hecho (art. 137), efectos iguales a los del matrimonio civil. El concubinato y el matrimonio de hecho existen diferencias bien marcadas, partiendo de su conformación el primero se trata simplemente de una unión libre o de hecho constituida por la sola voluntad de los convivientes, mientras que el segundo, obedece a un acto jurídico formal con intervención de una autoridad que representa al estado para su autorización y constitución, en este caso el oficial del registro civil. Resulta que el concubinato, jurídicamente, es una simple relación de hecho entre un hombre y una mujer, que hacen convivencia marital en forma singular y estable.

personales y patrimoniales de los conyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos. 7.FORMAS O CLASES DE UNIONES LIBRES QUE SUBSISTEN EN BOLIVIA

  1. El concubinato o unión libre de hecho catalogada en el art. 158
  2. Las formas prematrimoniales indígenas “tantanacu” o “sirviñacu”; por la primera forma en el vocablo quechua se conoce al concubinato, y por la segunda, como matrimonio a prueba. La palabra “sirviñacu” pertenece al hibrido castellano quechuizado, que resulta ajena a las costumbres precolombinas. 8.CASOS DE BIGAMIA O MULTIPLES UNIONES LIBRES En principio las uniones irregulares, inestables, plurales y las que aun siendo estables y singulares, que no reúnan los requisitos prescritos por el art. 164 del CF, no producen efecto jurídico alguno por carecer de legitimidad. El espíritu del art. 169 afirma que: “en el caso de la bigamia o multiples uniones libres, si la o el conyuge opone la nulidad del matrimonio o de la unión libre, la vigencia del primer vinculo conyugal persiste sin que ello afecte las obligaciones de la madre o padre hacia las hijas e hijos habidos en cualquiera de los vínculos. 9.EFECTOS DE LA UNION LIBRE (CONCUBINATO) Los efectos que produce la unión libre o el concubinato son iguales a los que genera el matrimonio tanto en los derechos y deberes de orden personal como patrimoniales. 9.1 Efectos personales. La igualdad conyugal. Los conyuges tienen los mismos derechos y deberes como el mantenimiento y responsabilidades del hogar y la formación integral de los hijos. La fidelidad, asistencia, cooperación. Son considerados como deberes recíprocos o comunes de los convivientes. La infidelidad de cualesquiera de ellos puede dar lugar a la ruptura de la relación, salvo que posteriormente hubiesen cohabitado, en tal caso, estaríamos ante la reconciliación. En cuanto a la asistencia y cooperación que se brindan, son prestaciones mutuas que se otorgan entre ambos convivientes. Estos deberes se encuentran catalogados en el CF art. 175, en forma amplia: a) La fidelidad, asistencia y auxilio mutuo. b) El respeto y ayuda mutua. c) A convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos. d) A construir a la satisfacción de las necesidades comunes. e) La economía del cuidado del hogar, compartir responsabilidades domesticas. f) En caso de desocupación o impedimento para trabajar de uno de ellos. g) A armonizar la coexistencia de la vida familiar. h) A respetar la negativa de la o el otro conyuge sobre tener relaciones sexuales. i) A cumplir con el régimen de visitas a las y los hijos, si los hay. j) A garantizar el derecho de visita de la madre o del padre que no tenga la guarda de las y los hijos. 9.2 Efectos patrimoniales. 9.2.1. Bienes comunes y cargas

Los bienes comunes son aquellos adquiridos por modo directo o por sustitución. Los adquiridos por modo directo son aquellos que provienen del trabajo personal o esfuerzo común. En cuanto los bienes comunes por sustitución son : a) Los que se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los conyuges. b) Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria de la o el conyuge. c) Los inmuebles construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los conyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece El tratamiento que se otorga respecto a este tema es análogo al matrimonial, por que se aplican las reglas de la comunidad de gananciales. En cuanto a las cargas, los bienes comunes se hallan afectados a la satisfacción de las necesidades de los convivientes, así como al mantenimiento y educación de los hijos, tal como expresa el art. 193 del CF Para la disposición o enajenación de los bienes comunes, asi como para contraer préstamos y otros actos que conceden el uso y goce de las cosas, requieren el consentimiento de ambos convivientes. 9.2.2. Bienes propios. Son aquellos con los que concurren los convivientes a la formación de la unión libre o, de hecho, entre estos se tienen a los obtenidos: a) Por modo directo, b) con causa de adquisición anterior al matrimonio, c) donados o dejados en testamento, d) por sustitución, e) personales, y f) por acrecimiento.

10. REGISTRO LEGAL DE LAS UNIONES LIBRES. – FORMAS La implementación de un sistema registral que consiste en el acto inscribir la existencia de la unión, para ese fin se establecen dos formas: a) el registro especial voluntario ante autoridad competente y b) la comprobación de su existencia en la eventualidad de la falta de registro. 10.1 Formas voluntarias de registro La unión libre se puede registrar bajo otras dos formas: primero, en forma voluntaria por ambos convivientes y, segundo, por uno de los convivientes. En el primer caso, ambos conyuges (convivientes), de mutuo acuerdo y voluntariamente podrán solicitar el registro de su unión: a) Ante la o el oficial de registro cívico correspondiente a su domicilio. b) Ante la autoridad indígena originaria campesina según sus usos y costumbres, quien para fines de publicidad deberá comunicar al servicio de registro cívico. En el segundo, uno de los conyuges podrá realizar el registro unilateral de unión libre ante el oficial de registro cívico y notificará en forma personal al otro conyuge de la unión, para que en el plazo de 30 días, se presente a aceptar o negar el registro.

A) Se produce por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, la muerte tiene el efecto de poner fin a las relaciones conyugales generando otros efectos tanto en los derechos patrimoniales (especialmente), como los de orden personal, adquiriendo la libertad de estado para constituir una nueva unión libre; en el aspecto patrimonial se abre la sucesión hereditaria en favor del conviviente supérstite asi como de los hijos, respecto a la materia de sucesiones por causa de muerte, art. 1108. Aquí puede presentarse dos situaciones concretas, primero, cuando la unión libre fue registrada legalmente, la sucesión del cónyuge supérstite operara en forma registrada legalmente, la sucesión del conyuge supérstite operara en forma directa y de pleno derecho. Sin embargo, cuando la unión no fue registrada, los efectos de la unión libre no serán inmediatos, porque el conviviente sobreviviente requerirá de una sentencia judicial de reconocimiento de la unión libre para recién obtener el derecho a la sucesión hereditaria, que se lo tramita en la vía extraordinaria. Los beneficios sociales fincados al fallecimiento de un trabajador, podrá ser cobrado por la conviviente supérstite del trabajador fallecido y sus hijos, previo un procedimiento sumarísimo sustanciado ante el juez de trabajo y seguridad social de acuerdo a las normas procesales del código procesal del trabajo. B) En otra situación, la unión libre se extingue por el procedimiento judicial de la desvinculación, respecto de aquellas que fueron registradas oportunamente ante la autoridad competente, lo mismo que aquellas que fueron ya objeto de comprobación judicial en un procedimiento anterior. C) La unión libre o, de hecho, cuando no se encuentra registrada legalmente, puede terminar por voluntad unilateral o consensual de los convivientes.

14. EFECTOS DE LA UNION LIBRE ANULADA Las uniones libres o, de hecho, es posible hablar también de la nulidad, cuando en el supuesto de que uno de los convivientes resulte siendo causante o quien actue de mala fe. De este modo, al igual que en el matrimonio, la unión libre declarada nula no surte efectos, excepto con relación a; A) Los deberes que tengan para con las y los hijos. B) Los bienes de las personas involucradas con los mismos efectos previstos para el divorcio no beneficiaran a la o al causante de la nulidad o quien actué de mala fe. C) Los derechos de terceros que hayan contratado de buena fe con los conyuges. La o el conviviente que resulte culpable de la nulidad de la unión libre, será responsable por los daños materiales o a la dignidad que haya sufrido la o el cónyuge de buena fe. CAPITULO XIII LA SEPARACION DE CUERPOS 1.INTRODUCCION El código de las familias y del proceso familiar, ya no estatuye la separación judicial de los esposos; y no obstante esta prevención. En el derecho de la familia existen diversos, instituciones jurídicas que rigen las relaciones de los miembros que integran el grupo familiar, considerado como el nucleo básico de toda sociedad; entre aquellos, se encuentra el instituto denominado “separación de cuerpos o separación personal de los

esposos”, figura jurídica que por sus caracteres singulares tiende a llevar la paz y la tranquilidad a la vida de los esposos cuando estos, acuciados por la concurrencia de ciertos hechos o actos que perturban profundamente sus relaciones interpersonales, hacen difícil e insostenible la vida en común. Este instituto jurídico, se constituye en una verdadera alternativa que concede la ley a los esposos, cuando por situaciones de orden moral, social. Religioso u otras de orden personal no desean disolver el vinculo matrimonial, en la perspectiva de evitar una serie de inconvenientes en la realización de las actividades familiares y en la eventualidad de una posible reconciliación. Desde ese punto de vista, la separación judicial de los esposos se constituye en una solución alternativa previa al divorcio que, según la opción de los esposos o del conyuge demandante y aun de la autoridad jurisdiccional, frente al conflicto matrimonial, permite a los esposos vivir separados con la consiguiente cesación del deber de cohabitación, sin que ninguno de ellos readquiera la aptitud de contraer nuevo enlace a consecuencia de una sentencia judicial. 2.REFERENCIAS HISTORICAS La separación de los esposos o la separación de cuerpos, es una medida que fue creada por el derecho canonico, instituido en el siglo IX, sustituyendo al divorcio. En el devenir del tiempo sufrio una serie de limitaciones y proscripciones, la revolución francesa por la ley de 20 de septiembre de 1792 fue abolida y sustituida por la vigencia del divorcio; El código civil napoleónico en 1804 mantuvo el divorcio con ciertas restricciones en sus causales, se produjo un cambio sustancial de la política francesa donde la iglesia, de modo que ejerciendo esa tremenda influencia retomo el control del matrimonio e hizo, por la ley de 8 de mayo de 1816, se suprima el divorcio, reimplantándose nuevamente la media de la separación de cuerpos, demostrando su vigencia hasta el 27 de julio de 1884 epoca en la que se adopto nuevamente el divorcio. En Bolivia, la medida de la separación de cuerpos estuvo regida por el código civil santa cruz de 1831, bajo el denominativo de divorcio separación o divorcio relativo, conocida como el divorcio de los católicos, contraponiéndose al divorcio absoluto. Tuvo su vigencia hasta el 15 de abril de 1932 cuando se promulgo la ley del divorcio, tiempo después el instituto fue repuesto por el código de la familia de 23 de agosto de 1972 bajo el titulo de “separación de los esposos”. 3.DEFINICION Y CONCEPTO La separación únicamente se produce (como el divorcio) por el ejercicio de una acción, el tramite de un proceso y por una sentencia que tendrá el carácter constitutivo. Es decir, solo cabe-a efectos legales- la separacion judicial, constituida por sentencia, llamada también separación legal. Esta acción permite a los esposos demandar la separación de domicilios y de los bienes gananciales; por ello los conyuges obtienen la dispensa de la vida en común por una decisión judicial expresa, pronunciada por una autoridad jurisdiccional competente a petición de cualesquiera de ellos o de ambos a la vez; pero sin posibilidad de contraer nuevas nupcias, porque estando vigente la unión, para ambos subsiste el deber de guardarse fidelidad, cumplir con la asistencia familiar, ejercer el derecho de visita respecto a los hijos, la supervigilancia en su educacion, su formación moral, espiritual y otras. 4.CLASES Y DIFERENCIAS ENTRE LAS SEPARACIONES 4.1 LA SEPARACION PERSONAL Y PROVISIONAL DE LOS CONYUGES