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La cosa juzgada constitucional y la interpretación de la ley, Apuntes de Derecho

Este documento analiza la sentencia c-820/06 de la corte constitucional de colombia, que aborda la importancia y el alcance de la cosa juzgada constitucional. Se explica cómo esta institución jurídica, más allá de las características generales, presenta condiciones especiales en el control de constitucionalidad de las leyes. Se destaca que la cosa juzgada constitucional no solo se refiere al texto formal de la disposición, sino también a su contenido material, lo que implica efectos vinculantes y expansivos. Además, se analiza el papel de la corte constitucional como órgano límite en la interpretación de la ley, con la facultad de fijar el sentido constitucionalmente autorizado de las disposiciones legales. El documento profundiza en los conceptos de interpretación legislativa, doctrinal y por vía de autoridad, así como en la relación entre la corte constitucional y el congreso como intérpretes de la constitución y la ley.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 19/11/2023

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Sentencia C-820/06
COSA JUZGADA-Importancia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
En reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, la cosa
juzgada constitucional consagrada en el artículo 243 de la Constitución, no
sólo reúne las características generales de la institución, sino que, en
particular, presenta condiciones especiales del control de
constitucionalidad de las leyes, pues además de que supone un impedimento
para que la Corte Constitucional estudie nuevamente una disposición que ya
ha sido objeto de análisis, dado su carácter inmutable y definitivo (cosa
juzgada formal), también implica una prohibición presente y futura para
que las autoridades y los particulares reproduzcan el contenido material del
acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, en virtud del
carácter vinculante y expansivo de este tipo de cosa juzgada (cosa juzgada
material). Dicho de otra manera, la cosa juzgada constitucional no sólo
ampara el texto normativo formalmente igual, sino el contenido material de
la norma jurídica que ha sido objeto del control de constitucionalidad.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Diferencias con la cosa
juzgada de las sentencias de las jurisdicciones ordinaria y contencioso
administrativa/COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos/COSA
JUZGADA MATERIAL-Para su configuración, es necesario tener en
cuenta la conformidad de los contextos histórico, social, cultural y/o
jurídico en que se fundó el control constitucional anterior con el que se
somete a nuevo estudio
A diferencia de la cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas proferidas
en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en las que sólo
se presenta si existe la denominada por la jurisprudencia “triple identidad”,
esto es la identidad de objeto, de causa y de partes” (artículo 332 del
Código de Procedimiento Civil); la cosa juzgada constitucional sólo se
predica de lo que podría denominarse identidad de causa, esto es, de la
equivalencia de la norma y de los contenidos normativos que han sido
objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional. Entonces, la cosa
juzgada constitucional se predicadel contenido formal y material de las
normas objeto de control constitucional y eso sólo podrá determinarse
después de la comparación entre dos textos normativos, uno con
pronunciamiento previo de la Corte Constitucional y otro sometido a un
nuevo estudio de la misma Corporación. No obstante, a diferencia de la
facilidad con la que se encuentra la cosa juzgada formal, pues se evidencia
con la simple confrontación entre el texto normativo que nuevamente se
somete a estudio y el que fue objeto de pronunciamiento de la Corte, la
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Sentencia C-820/

COSA JUZGADA- Importancia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL- Alcance/ COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL- Efectos

En reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, la cosa juzgada constitucional consagrada en el artículo 243 de la Constitución, no sólo reúne las características generales de la institución, sino que, en particular, presenta condiciones especiales del control de constitucionalidad de las leyes, pues además de que supone un impedimento para que la Corte Constitucional estudie nuevamente una disposición que ya ha sido objeto de análisis, dado su carácter inmutable y definitivo (cosa juzgada formal), también implica una prohibición presente y futura para que las autoridades y los particulares reproduzcan el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, en virtud del carácter vinculante y expansivo de este tipo de cosa juzgada (cosa juzgada material). Dicho de otra manera, la cosa juzgada constitucional no sólo ampara el texto normativo formalmente igual, sino el contenido material de la norma jurídica que ha sido objeto del control de constitucionalidad.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL- Diferencias con la cosa juzgada de las sentencias de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa/ COSA JUZGADA MATERIAL- Elementos/ COSA JUZGADA MATERIAL- Para su configuración, es necesario tener en cuenta la conformidad de los contextos histórico, social, cultural y/o jurídico en que se fundó el control constitucional anterior con el que se somete a nuevo estudio

A diferencia de la cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas proferidas en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en las que sólo se presenta si existe la denominada por la jurisprudencia “triple identidad”, esto es la identidad de objeto, de causa y de partes” (artículo 332 del Código de Procedimiento Civil); la cosa juzgada constitucional sólo se predica de lo que podría denominarse identidad de causa, esto es, de la equivalencia de la norma y de los contenidos normativos que han sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional. Entonces, la cosa juzgada constitucional se predicará del contenido formal y material de las normas objeto de control constitucional y eso sólo podrá determinarse después de la comparación entre dos textos normativos, uno con pronunciamiento previo de la Corte Constitucional y otro sometido a un nuevo estudio de la misma Corporación. No obstante, a diferencia de la facilidad con la que se encuentra la cosa juzgada formal, pues se evidencia con la simple confrontación entre el texto normativo que nuevamente se somete a estudio y el que fue objeto de pronunciamiento de la Corte, la

existencia de la cosa juzgada material no siempre surge prima facie, en tanto que requiere de un análisis más detenido y de la valoración de contenidos normativos. Así, como lo ha advertido esta Corporación, en la valoración de la cosa juzgada material es necesario tener en cuenta: i) la identidad de contenidos normativos, ii) la conformidad de los contextos histórico, social, cultural y/o jurídico en que se fundó el control constitucional al momento de proferirse la sentencia y el que se somete a un nuevo estudio de la Corporación y, iii) la identidad de la norma constitucional que sustentó la constitucionalidad de la disposición legal objeto de control. De esta manera, se logra conciliar la dinámica de la interpretación constitucional y la seguridad jurídica que lleva implícita la institución de la cosa juzgada constitucional.

COSA JUZGADA MATERIAL -Vinculación con el concepto de precedente

PRECEDENTE EN COSA JUZGADA MATERIAL- Casos en que juez constitucional puede apartarse

COSA JUZGADA MATERIAL -No configuración por cambios en contexto fáctico y normativo que justifiquen nuevo juicio de constitucionalidad

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL- No configuración

El contenido normativo que fue objeto de decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 es diferente al que ahora se somete a estudio de esta Corporación, pues en aquella oportunidad la Corte centró su análisis en la interpretación con autoridad de la Constitución, mientras que la norma ahora demandada regula la interpretación con autoridad de la ley, lo cual, evidentemente, no sólo expresa contenidos normativos distintos, sino que plantea problemas jurídicos disímiles, por lo que ello releva a la Corte de hacer el contraste histórico y, en consecuencia, resulta claro que no existe violación a la cosa juzgada constitucional.

INTERPRETACION DE LA LEY POR EL LEGISLADOR -Origen histórico

INTERPRETACION DOCTRINAL -Concepto

INTERPRETACION POR VIA DE DECISION O DE ESPECIE -

Concepto

INTERPRETACION LEGISLATIVA CON AUTORIDAD -Concepto

interpretación legal que resulta autorizada constitucionalmente, esto es, señala la forma cómo debe interpretarse la ley y cómo no debe hacerse. En tal virtud, existen algunas circunstancias en las que la Corte Constitucional debe señalar la interpretación obligatoria de la ley. Esto se realiza, entre otras, mediante las sentencias interpretativas y aditivas.

SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA- Situaciones en las que se profieren

SENTENCIA INTEGRADORA -Fundamento constitucional

INTERPRETACION DE LA LEY POR EL LEGISLADOR -

Inconstitucionalidad de la expresión “solo” referida al monopolio de la interpretación general de la ley por el Legislador

Para la Sala es claro que, además del legislador, la Corte Constitucional también interpreta la ley para fijar el sentido de una ley oscura, de manera general y obligatoria. Sin embargo, ello no significa que la Corte Constitucional asume la posición de órgano legislativo, pues simplemente se limita a cumplir con su función jurídica de salvaguarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241 superior). En efecto, a diferencia de la labor legislativa, cuyo origen es la conveniencia y libertad de configuración política, la labor de esta Corporación surge del proceso judicial y de la aplicación de normas jurídicas que resultan obligatorias y vinculantes para todas las autoridades, inclusive, obviamente, para la propia Corte. Entonces, mientras el fundamento de la decisión legislativa es la conveniencia y la oportunidad política, el de la decisión judicial es el proceso y la norma jurídica que impone su cumplimiento en forma preferente y obligatoria. En consecuencia, la expresión “sólo” contenida en el artículo 25 del Código Civil resulta inconstitucional, en tanto que el monopolio de la interpretación general de la ley que consagra únicamente a favor del Legislador, desconoce la cosa juzgada constitucional y la facultad de la Corte Constitucional para interpretar la ley con carácter obligatorio y vinculante.

INTERPRETACION DE LA LEY -No es facultad exclusiva del legislador, pues también está a cargo de la Corte Constitucional cuando ejerce el control de constitucionalidad

INTERPRETACION POR VIA DE AUTORIDAD -

Inconstitucionalidad de la expresión “autoridad”

Teniendo en cuenta que en el Estado Constitucional, en donde la interpretación de la ley debe conducir a la aplicación de valores y principios constitucionales, en tanto que éstas últimas son normas vinculantes, de aplicación preferente y directa, el concepto de “autoridad”

resulta contrario a la Carta, por lo que debe ser retirado del ordenamiento jurídico. En consecuencia, debe entenderse que la interpretación de la ley oscura que realiza el legislador y la Corte Constitucional será de manera general y no por autoridad, porque este último concepto significa el predominio de la ley como norma primaria y la labor del legislador como fuente primaria del derecho, lo cual resulta contrario a los artículos 1º, 2º, 4º y 241 superiores.

INTERPRETACION DE LA LEY POR CORTE

CONSTITUCIONAL- Carácter obligatorio y general

Las sentencias de la Corte Constitucional que señalan la interpretación constitucionalmente autorizada de la ley, es obligatoria y resulta vinculante de manera general. No obstante, el artículo 25 del Código Civil no hace referencia a dicha interpretación, por lo que, en esa disposición, se constata la existencia de un vacío normativo que desconoce los artículos 241 y 243 de la Constitución. En tal virtud, esa omisión relativa autoriza a la Corte para que integre la norma y declare la exequibilidad condicionada de esa disposición, en el sentido de entender que la interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general.

Referencia: expediente D-

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 del Código Civil_._

Demandante: Guillermo Otálora Lozano

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Córdoba Triviño, -quien la preside- Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Elías Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes:

superior y, por consiguiente, tiene la facultad para interpretar la ley en las sentencias de tutela y de constitucionalidad condicionada, tal y como lo ha advertido esa Corporación en sentencias C-486 de 1993, C-426 de 2001, C- 569 de 2004 y SU-1219 de 2001.

De todas maneras, el demandante dijo que todas las interpretaciones del artículo acusado son inconstitucionales, pues si se adopta una hermenéutica amplia del concepto “ley” permite que el Congreso usurpe la competencia de la Corte Constitucional para interpretar y fijar el sentido de la Constitución y, si se acoge la interpretación estricta del mismo, se le niega a esta Corporación la competencia para fijar el sentido autorizado de la ley en las sentencias de tutela y en las condicionadas.

De otro lado, el demandante afirmó que la norma acusada también desconoce la autoridad interpretativa de la ley que está a cargo de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en tanto que a pesar de que esos tribunales tienen la misión de fijar el sentido autorizado y de guardar la supremacía de la ley frente a las actuaciones de los jueces, el legislador entregó esas competencias exclusivamente al Congreso. Por lo tanto, el actor concluyó que la exclusividad interpretativa que el artículo 25 del Código Civil confiere al Congreso vulnera los derechos a la igualdad y a la legalidad, como quiera que es usual encontrar casos en los que el Congreso no actúa para aclarar leyes oscuras ni para llenar vacíos normativos, por lo que los jueces “podrían recurrir a su propio arbitrio y capricho para fallar en cada caso, fijando su propia interpretación de la Constitución y la ley, generando una grave inseguridad jurídica”.

Finalmente, la demanda sostiene que, en los casos de vacío o de oscuridad de la norma legal, los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tienen efecto vinculante para todos los jueces de la República, al igual que los precedentes de la Corte Constitucional cuando se trata de interpretar normas constitucionales. En consecuencia, a su juicio, el sistema de fuentes estaría organizado por orden descendente con la Constitución en la cima, los precedentes obligatorios de la Corte Constitucional en segundo rango, las leyes en tercero y, posteriormente, los precedentes obligatorios de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

El Director de la División de Ordenamiento Jurídico de ese ministerio, doctor Fernando Gómez Mejía, intervino en el proceso de la referencia para justificar la constitucionalidad de la disposición acusada. El interviniente

aseguró que no existe violación de la cosa juzgada constitucional, por tres razones:

i) Porque el aparte declarado inexequible en la sentencia C-037 de 1996 hacía referencia a la interpretación por vía de autoridad de la Constitución y no del ordenamiento jurídico, pues la Corte fue clara en señalar que se refería a la interpretación de la Carta que tiene a su cargo como guardiana de la integridad de la Constitución. Esto muestra, entonces, que mientras la norma estatutaria se refiere a la interpretación auténtica de la Constitución, la disposición impugnada regula la hermenéutica auténtica de la ley. En consecuencia, resulta evidente que el contenido normativo de la disposición declarada inexequible no es el mismo que el ahora sometido a análisis de la Corte, de ahí que, a su juicio, no se trasgredió el artículo 243 de la Constitución por variación en la identidad del texto.

ii) Porque la interpretación sistemática de la norma acusada y del artículo 150 de la Constitución muestra claramente que los términos “ley” y “ordenamiento jurídico” no son sinónimos, puesto que la norma superior señala que el Congreso de la República sólo tiene competencia para interpretar instrumentos de carácter legal y no de otro tipo.

iii) La norma acusada tampoco vulneró la cosa juzgada constitucional, por cuanto el artículo 243 de la Carta se refiere a la prohibición de la reproducción del contenido material de un texto declarado inexequible y, en este asunto, el artículo 25 del Código Civil es anterior al que fue estudiado por la Corte.

De otra parte, el Ministerio del Interior y de Justicia consideró que, contrario a lo sostenido por el demandante, en sentencias C-806 de 2001, C-424 de 1994 y C-083 de 1995, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia y la constitucionalidad de la interpretación auténtica que de las leyes hace el legislador, pues el artículo 150 de la Carta señala que el Congreso de la República tiene competencia para interpretar, reformar y derogar las leyes, incluyendo aquellas cuyo sentido es oscuro. Así, es claro que dicha interpretación no se realiza como doctrina, sino como instrumento obligatorio y vinculante propio de la técnica legislativa.

De todas maneras, el interviniente reconoce que, en todos los casos, es imposible reducir la interpretación judicial al silogismo jurídico porque “no hay nunca una norma que sea capaz de gobernar una realidad vital; de hecho, el juez no tiene ante sí una sola norma aplicable, sino todo el universo normativo disponible, dentro de la cual debe analizar cuáles reglas jurídicas son pertinentes para el caso que le ocupa y para proferir una sentencia justa”. Por esa razón, es lógico encontrar momentos en donde la interpretación reiterada y uniforme que hacen los jueces en las altas instancias judiciales, cobre fuerza obligatoria, de tal forma que ese derecho viviente vincule a los

ley con autoridad y obligatoriedad, esto es, “involucra una interpretación normativa con criterio de autoridad”, no lo es menos que el tipo de interpretación a que hace referencia la norma acusada es diferente al judicial, por los siguientes tres motivos: i) La interpretación sistemática de los artículos 150 y 241 de la Constitución permiten inferir que el Congreso sólo puede fijar el sentido de una ley oscura y, para ello, mantiene el monopolio; mientras que la Corte Constitucional fija el sentido de la ley para señalar su constitucionalidad y, también para eso, mantiene el monopolio de la interpretación constitucional con autoridad. ii) No existe la menor duda de que la expresión “ley” contenida en el artículo 25 acusado se refiere a su acepción formal, por lo que nunca podría incluir la interpretación de las normas constitucionales. iii) la ratio decidendi o precedente de obligatorio cumplimiento de las sentencias de tutela es derivado, “porque los jueces conservan independencia y autonomía para aplicar las normas, más no para dejar de aplicar la Constitución”.

Finalmente, los intervinientes consideraron que el tercer cargo tampoco debe prosperar, de un lado, porque la norma acusada no contempló para el Congreso reserva sobre la actividad interpretativa de la ley, en tanto que la lectura sistemática de esa norma y del artículo 26 del Código Civil muestra que la interpretación de la ley que hacen los jueces tiene carácter auxiliar y fuerza de doctrina y, de otro, porque si se declara la inexequibilidad de la disposición acusada de tal forma que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado adquieran carácter vinculante y obligatorio para los jueces, implicaría el desconocimiento de los artículos 218 y 230 de la Constitución que señalan el carácter auxiliar de la actividad judicial.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, para emitir concepto de fondo respecto de los cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda y solicitarle a la Corte que declare lo siguiente:

“la exequibilidad del artículo 25 del Código Civil, con excepción de la palabra ‘sólo’, la cual es inexequible.

Dicha constitucionalidad deberá declararse bajo el entendido de que la facultad de interpretación con autoridad de una ley oscura corresponde, en principio al legislador, sin perjuicio de la función interpretativa subsidiaria de la ley oscura que corresponde a la Corte Constitucional y a los altos tribunales, según sus competencias”

Los principales motivos en que se apoya el Ministerio Público para llegar a esa conclusión son los siguientes:

La norma acusada no violó el artículo 243 de la Constitución por cuanto no existe afectación de la cosa juzgada formal (no se trata del mismo texto normativo) ni material (el texto acusado se encuentra en un contexto normativo e histórico diferente) respecto del artículo 48 de la Ley 270 de

  1. De hecho, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional advirtió que tratándose de la Constitución, la Corte y el legislador son los intérpretes por vía de autoridad, el Congreso es el único intérprete por vía de autoridad respecto de la ley.

Después de recordar las diferentes perspectivas desde las cuales se plantea el concepto de interpretación (teorías cognitivista, decisionista y mixta) y de recordar que la definición, función, legitimidad política y efectos de la interpretación jurídica varía según el sistema jurídico, la Vista Fiscal concluyó que es necesario replantear la clasificación que recoge nuestro Código Civil entre interpretación auténtica o por vía de autoridad, la que hace el legislador; interpretación judicial, que está limitada a la creación de la norma particular por parte de los jueces y la doctrinal, restringida a la descripción del derecho. En efecto, se justificaba el esquema que señalaba al legislador como único creador del derecho porque no existía el control de constitucionalidad ni el sometimiento del juez y de las demás autoridades al conjunto de normas que integran la Constitución, esto es, concepto que desborda el contenido de la ley e incluye la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional.

Precisamente por lo anterior, el Procurador considera necesario replantear la clasificación y ahora denominarlas i) interpretación por vía de autoridad auténtica, ii) interpretación por vía de autoridad judicial, iii) interpretación judicial con efecto inter-partes, iv) interpretación doctrinal o libre y, v) la que realizan los particulares de la ley.

La primera, se presenta cuando quien tiene facultad para crear la disposición normativa, en una disposición posterior, aclara el sentido de la norma y la incorpora a la que es objeto de interpretación. Aclara que esta facultad de producción e interpretación normativa no sólo está en manos del legislador, sino también de todos los órganos facultados para expedir normas infra legales. Por su parte, la interpretación por vía de autoridad judicial es la consignada en las consideraciones que guardan relación estrecha, directa e inescindible con la decisión, esto es, la que constituye la ratio decidendi de la parte motiva de las sentencias. Aclara que aunque la jurisprudencia derivada del control de constitucionalidad no tiene el mismo carácter que la originada en los altos tribunales como máximas autoridades de su jurisdicción, de todas maneras, la doctrina consagrada en todas ellas es obligatoria. A su turno, la interpretación con efecto inter-partes que se

A su juicio, la disposición acusada desconoce la autoridad interpretativa de la ley que está a cargo de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, puesto que esos tribunales deben fijar el sentido autorizado de la ley frente a las actuaciones de los jueces.

  1. Por su parte, los intervinientes coinciden en afirmar que la norma acusada no viola la cosa juzgada constitucional porque su contenido normativo e histórico no es idéntico al del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. De igual manera, consideran que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 1º, de la Constitución, al legislador compete la interpretación general de la ley, por lo que no puede confundirse con la hermenéutica judicial que, a pesar de que hay momentos en que es obligatoria, nunca puede adquirir una forma vinculante general porque, con ello, se desconocería el artículo 230 superior.

A su turno, el Ministerio Público considera que la Corte, de un lado, debe declarar la inexequibilidad de la expresión “sólo” contenida en el artículo 25 del Código Civil y, de otro, condicionar la exequibilidad de esa disposición en el entendido que si bien el legislador puede interpretar con autoridad una ley oscura, no tiene el monopolio, pues esa facultad también está a cargo, dentro de sus competencias, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Para apoyar su conclusión dijo que era necesario replantear la clasificación de la interpretación para ahora referirse a la i) interpretación por vía de autoridad auténtica y judicial, ii) judicial con efecto interpartes, iii) doctrinal y iv) la que realizan los particulares, en tanto que no es posible desconocer que las altas cortes tienen facultad para fijar la interpretación última y autorizada de la ley.

  1. Conforme a lo anterior, los problemas constitucionales que plantea la presente demanda se circunscriben a determinar si la interpretación general o con autoridad de la ley que, por disposición de la norma acusada, corresponde exclusivamente al legislador i) viola la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-037 de 1996 y, ii) si desconoce la facultad atribuida a la Corte Constitucional cuando, en ejercicio de sus competencias, debe interpretar la ley. Cabe advertir que, en razón a que la interpretación a que hace referencia el artículo 25 del Código Civil, se adelanta por vía general, del presente análisis se excluye la interpretación judicial que, para casos concretos y con efectos interpartes, realizan los órganos judiciales, pues como es obvio no tienen fuerza de ley.

Así las cosas, para resolver los problemas jurídicos planteados, en primer lugar, la Corte recordará el contenido de la cosa juzgada constitucional expresada en la sentencia C-037 de 1996. En segundo lugar, se referirá brevemente al sentido de la norma acusada y al papel que en la Constitución y en la teoría de la interpretación contemporánea corresponde a la Corte Constitucional. Este examen permitirá entonces determinar si el monopolio

legislativo para interpretar con autoridad la ley oscura se ajusta o no a la Carta.

Ausencia de cosa juzgada constitucional.

  1. Resulta un lugar común afirmar que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal de la teoría general del derecho que constituye un pilar esencial del Estado Social de Derecho porque garantiza la seguridad jurídica para las partes de una controversia, en tanto que, de un lado, asegura la resolución pacífica, coercitiva y definitiva de un conflicto y, de otra, impide que se produzcan decisiones judiciales contradictorias que violen el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. De igual manera, es claro que la cosa juzgada hace efectivo el derecho de acceso a la justicia y, en especial, el derecho a exigir que el Estado resuelva en forma definitiva una controversia que se somete a su consideración (artículos 1º y 229 de la Constitución). Luego, es obvio que, por regla general, toda sentencia judicial definitiva hace tránsito a cosa juzgada, con la que se impide que la misma situación fáctica y jurídica pueda ser ventilada nuevamente en otro proceso judicial, salvo que la misma ley disponga la posibilidad de un replanteamiento de la cuestión.
  2. Sin embargo, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación^1 , la cosa juzgada constitucional consagrada en el artículo 243 de la Constitución, no sólo reúne las características generales de la institución, sino que, en particular, presenta condiciones especiales del control de constitucionalidad de las leyes, pues además de que supone un impedimento para que la Corte Constitucional estudie nuevamente una disposición que ya ha sido objeto de análisis, dado su carácter inmutable y definitivo (cosa juzgada formal), también implica una prohibición presente y futura para que las autoridades y los particulares reproduzcan el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, en virtud del carácter vinculante y expansivo de este tipo de cosa juzgada (cosa juzgada material). Dicho de otra manera, la cosa juzgada constitucional no sólo ampara el texto normativo formalmente igual, sino el contenido material de la norma jurídica que ha sido objeto del control de constitucionalidad.

Lo anterior muestra con claridad que, a diferencia de la cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas proferidas en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en las que sólo se presenta si existe la denominada por la jurisprudencia “triple identidad”, esto es la identidad de objeto, de causa y de partes”^2 (artículo 332 del Código de Procedimiento Civil); la cosa juzgada constitucional sólo se predica de lo que podría

(^1) Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-1151 de 2003, C-004 de 2003, C- de 2001, C-310 de 2002, C-394 de 2002, C-030 de 2003. (^2) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 071 del 15 de junio de 2000, expediente 5218.

Una de sus modalidades es la cosa juzgada material, cuyo alcance ha intentado precisar la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas oportunidades. Así, por ejemplo, se ha sostenido que esta figura tiene lugar cuando la norma acusada tiene un contenido normativo idéntico al de otra disposición sobre la cual esta Corporación previamente emitió una decisión, por lo que “los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior.”^6

No obstante, en otras oportunidades la Corte Constitucional ha vinculado los efectos de la cosa juzgada material, en sentido estricto, a la declaración de inexequibilidad (C. Po. art. 243). Así, por ejemplo, en la sentencia C-228 de 2002 sostuvo:

En todo caso, la jurisprudencia constitucional siempre ha sido constante en vincular la cosa juzgada material al concepto de precedente, específicamente con la obligación en cabeza del juez constitucional de ser consistente con sus decisiones previas, deber que no deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones^7_. Empero, la cosa juzgada material no puede ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente, pues lo contrario podría provocar inaceptables injusticias_^8_. Por lo tanto, cuando existan razones de peso que motiven un cambio jurisprudencial – tales como un nuevo contexto fáctico o normativo- la Corte Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones previas_^9 , e incluso también puede llegar a la misma decisión adoptada en el fallo anterior pero por razones adicionales o heterogéneas.

(^6) Auto 027 A de 1998, reiterado en las sentencia C-774 de 2001 y C-783 de 2004. (^7) Sentencia C-447 de 1997. (^8) Ibídem. (^9) Un ejemplo lo constituye la sentencia C-228 de 2002, en la cual la Corte Constitucional decidió apartarse del precedente sentado en la sentencia C-293 de 1995 al estudiar la constitucionalidad de unas disposiciones del código de Procedimiento Penal que limitaban el papel de la parte civil en el proceso penal.

Esto lleva a que el juez constitucional deba evaluar en cada caso concreto las disposiciones demandadas aun en aquellos eventos en que textos idénticos hayan sido objeto de un pronunciamiento de exequibilidad. Así pues, si una nueva ley reproduce enunciados o contenidos normativos ya estudiados por esta Corporación y es acusada, no podrá acudirse de manera automática los efectos de la figura de la cosa juzgada material para resolver los cargos formulados. Como antes se dijo, la constitucionalidad de una disposición no depende solamente de su tenor literal sino también del contexto jurídico en el cual se inserta. Por lo tanto, será siempre necesario hacer un examen de constitucionalidad de la disposición acusada para determinar si subsisten las razones que condujeron al pronunciamiento de exequibilidad en la decisión previamente adoptada”^10

Entonces, a pesar de que los textos normativos no sean exactamente iguales, puede existir prohibición de un nuevo análisis constitucional, porque existe una disposición cuyo contenido normativo es idéntico al que ya ha sido objeto de pronunciamiento de la Corte y, por consiguiente, ha operado la cosa juzgada material. De igual manera, como lo advirtió esta Corporación en reciente sentencia, pueden existir asuntos que, pese a que presentan idénticos contenidos normativos, los contextos históricos y jurídicos en los que se expiden son diferentes, por lo que está autorizado su estudio y nuevo pronunciamiento.

  1. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar si el artículo 25 del Código Civil tiene el mismo contenido normativo que el del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia que fue modificado por la sentencia C-037 de 1996, respecto del titular de la facultad para interpretar la Constitución y/o la ley de manera general y, por consiguiente, en forma vinculante y obligatoria.

El texto del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 aprobado por el Congreso dispuso:

“ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL

CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte

(^10) Sentencia C-355 de 2006

de la República asuma la función de interpretar las normas superiores, tarea que el artículo 241 de la Carta asigna a esta Corporación.

La Corte coincide con esta tesis, pues la interpretación sistemática del artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y teleológica de la modulación introducida por la Corte evidencian que la ratio decidendi de la sentencia C-037 de 1996, se fundamenta en la función de salvaguarda de la Constitución que tiene a su cargo esta corporación, por lo que salta a la vista que la hermenéutica con autoridad que regula dicha disposición está referida a la de las normas superiores. Al respecto esta Corporación dijo:

“La jurisprudencia -como se verá más adelante- ha sido clara en definir que la labor de la Corte Constitucional, encaminada a guardar la supremacía y la integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que ella sea la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental. En ese orden de ideas, resulta abiertamente inconstitucional el pretender, como lo hace la norma que se estudia, que sólo el Congreso de la República interpreta por vía de autoridad. Ello es válido, y así lo define el artículo 150-1 de la Carta, únicamente en lo que se relaciona con la ley, pero no en lo que atañe al texto constitucional. Por lo demás, no sobra agregar que la expresión “Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general”, contradice, en este caso, lo dispuesto en el artículo 158 superior, pues se trata de un asunto que no se relaciona con el tema de la presente ley estatutaria, es decir, con la administración de justicia.

De lo dicho, se desprende claramente la exequibilidad de la norma que se revisa, excepto, como antes se ha explicado, las expresiones señaladas en la parte final del numeral 1o. En efecto, sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.

Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36).

Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad”^11 (subrayas fuera del texto original)

Nótese que la modulación del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 introducida por la Corte se fundamentó en la inconstitucionalidad del monopolio de la interpretación de la Constitución con autoridad que la disposición original entregaba al Congreso de la República con desconocimiento de la función encomendada por el artículo 241 superior a la Corte Constitucional. Incluso, la sentencia fue clara en distinguir la interpretación legislativa con autoridad, de un lado, de la ley y, de otro, la de la Constitución, para asignar validez a la primera y reprochar la constitucionalidad a la segunda. Luego, es evidente que a pesar de que no se reguló en forma expresa, el artículo 48 de la ley estatutaria de administración de justicia se refiere a la interpretación con autoridad de la Constitución.

Cabe advertir que, en reciente providencia, esta Corporación reiteró los planteamientos expuestos en la sentencia C-037 de 1996, respecto de la fuerza vinculante de la interpretación constitucional contenida en la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, así:

“la respuesta a la pregunta inicial respecto a si la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad tiene fuerza vinculante, es afirmativa conforme a los enunciado por esta Corporación y el legislador estatutario. Por consiguiente las autoridades y los particulares están

(^11) Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa