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Bentham y la Ciencia Jurídica: Exposición y Censura, Resúmenes de Filosofía

Este documento analiza la contribución de Jeremy Bentham a la Ciencia Jurídica, especialmente en relación con su forma expositiva y censoria. Se discute su intención de ofrecer una explicación sociológica del Derecho y su rechazo del Derecho natural. Además, se examina su distinción entre la Ciencia del Derecho local y universal, y su concepto de la función del expositor y la censura.

Qué aprenderás

  • ¿Qué significa la forma expositiva y censoria de Bentham en el contexto de la Ciencia Jurídica?
  • ¿Qué contribuciones hizo Jeremy Bentham a la Ciencia Jurídica?
  • ¿Qué era la intención de Bentham con su investigación sociológica del Derecho?
  • ¿Por qué rechazó Bentham el Derecho natural?
  • ¿Cómo distinguió Bentham entre la Ciencia del Derecho local y universal?

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 27/09/2021

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LA
CIENCIA
DEL
DERECHO
DE JEREMY
BENTHAM*
1. INTRODUCCIÓN
Luis
M.
Cruz
Hart, como es conocido, deploraba las ambigüedades de la ex-
presión 'positivismo jurídico', ya que su uso indiscriminado había
confundido la cuestión más que cualquier otro factorl. En su tarea
de revisión de las "tesis" que han sido calificadas de "positivistas"
y comparándolas con el pensamiento de autores considerados co-
mo "positivistas jurídicos", mantiene que la expresión "positi-
vismo" se usa, en el ámbito angloamericano, para designar una o
más de las siguientes tesis:
(1) que las leyes son mandatos de seres humanos; (2) que no hay
conexión necesaria entre el derecho y la moral, o entre el derecho como
es y el derecho como debe ser; (3) que el análisis o estudio de los signi-
* Quiero dejar constancia de mi agradecimiento al profesor Pedro Serna,
porque fruto de nuestras conversaciones surgieron muchas ideas para encauzar
este trabajo.
l.
Cfr. HART, H.L.A., The Concept
of
Law, Oxford University Press,
Oxford, 1961. Publicado en castellano, El Concepto de Derecho, CARRIÓ, G.
(ed. y trad.), Editora Nacional, México, 1980,
p.
321; Y "Positivism and the
separation
of
law and morals", Harvard Law Review, vol. 71,
4, pp. 593-
629. Publicado en castellano bajo el título "El positivismo jurídico y la sepa-
ración entre el derecho y la moral", Derecho y Moral. Contribuciones a
su
análisis,
CARRIÓ,
G.
(ed.), Depalma, Buenos Aires, 1962, pp. 1-64.
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LA CIENCIA DEL DERECHO

DE JEREMY BENTHAM*

1. INTRODUCCIÓN

Luis M. Cruz

Hart, como es conocido, deploraba las ambigüedades de la ex-

presión 'positivismo jurídico', ya que su uso indiscriminado había

confundido la cuestión más que cualquier otro factorl. En su tarea

de revisión de las "tesis" que han sido calificadas de "positivistas"

y comparándolas con el pensamiento de autores considerados co-

mo "positivistas jurídicos", mantiene que la expresión "positi-

vismo" se usa, en el ámbito angloamericano, para designar una o

más de las siguientes tesis:

(1) que las leyes son mandatos de seres humanos; (2) que no hay conexión necesaria entre el derecho y la moral, o entre el derecho como es y el derecho como debe ser; (3) que el análisis o estudio de los signi-

* Quiero dejar constancia de mi agradecimiento al profesor Pedro Serna,

porque fruto de nuestras conversaciones surgieron muchas ideas para encauzar este trabajo. l. Cfr. HART, H.L.A., The Concept of Law, Oxford University Press, Oxford, 1961. Publicado en castellano, El Concepto de Derecho, CARRIÓ, G. (ed. y trad.), Editora Nacional, México, 1980, p. 321; Y "Positivism and the separation of law and morals", Harvard Law Review, vol. 71, n° 4, pp. 593-

  1. Publicado en castellano bajo el título "El positivismo jurídico y la sepa- ración entre el derecho y la moral", Derecho y Moral. Contribuciones a su análisis, CARRIÓ, G. (ed.), Depalma, Buenos Aires, 1962, pp. 1-64.
154 LU/SM. CRUZ

ficados de los conceptos jurídicos es un estudio importante que ha de ser distinguido de (aunque de ninguna manera es contrario) las investiga- ciones históricas, las investigaciones sociológicas y la valoraci6n crítica del derecho en términos morales, de objetivos sociales, funciones, etc.; (4) que un sistema jurídico es un sistema "16gico cerrado" en el cual las decisiones correctas pueden ser deducidas a partir de reglas jurídicas pre- determinadas por medio de medios puramente 16gicos; (5) que los juicios morales pueden no ser establecidos, a diferencia de las proposiciones de hecho, por medio de argumento, evidencia o pruebas racionales ("no cognitivismo en ética"). Bentham y Austin sostuvieron las opciones expresadas en (1), (2) Y (3), pero no aquellas en (4) y (5); Kelsen sos- tiene las expresadas en (2), (3) Y (5), pero no las de (1) o (4). La tesis (4) se atrihuye frecuentemente a los "juristas analíticos", mas aparente- mente sin una buena raz6n,,2.

Sin embargo, Hart selecciona varias tesis acerca de la naturaleza

del Derecho a las que les atribuye unánimemente una importancia

central, y que forman parte, a su juicio, de una tradición positivista

anglosajona, en la que quedan incluidos Bentham, Austin y él

mismo 3. A su juicio, estos dos autores insistieron en la impor-

tancia de una forma de estudios jurídicos no valorativa,

"[I]nteresada por el análisis no sólo del concepto de Derecho, sino también de otros conceptos jurídicos fundamentales que son usados en la descripci6n de todos los sistemas jurídicos desarrollados, y en general, por la estructura y las relaciones l6gicas de los elementos de un sistema jurídico. Bentham llamó teoría jurídica expositiva a esta forma de estu- dio jurídico, y la distinguió de la crítica del derecho en términos de sus fines, que denomin6 teoría jurídica censoria,,4.

Junto a la separación conceptual entre el Derecho que es y el

Derecho que debería ser, y el análisis conceptual avalorativo del

Derecho, Hart considera, como parte de la tradición utilitarista an-

  1. HART, H.L.A., El Concepto de Derecho, op. cit., p. 321. '3. Cfr. HART, H.L.A., "El nuevo desafío al positivismo jurídico", Sistema, n° 36, 1980, p. 4.
  2. HART, H.L.A., Essays in Jurisprudence and Philosophy, Clarendon Press, Oxford, 1983, p. 271-272.

(^156) LUlSM. CRUZ

En esta misma línea, Olivecrona considera que Bentham intentó

una investigación estrictamente empírica de los hechos, buscando

establecer una Teoría puramente sociológica del Derecho, sin tener

que cargar con las ficciones y la moralización de la teoría del

Derecho natural. Según Olivecrona, lo que Bentham quería hacer

era ofrecer una explicación sociológica de los fenómenos jurídicos

sobre la base de considerar al Derecho como una colección de

expresiones de una voluntad 8. El error de Bentham radicaría, a su

juicio, en no comenzar sus investigaciones con una mente abierta,

ya que toma como punto de partida el concepto de Derecho como

expresión de la voluntad del soberan0^9.

Por último, cabe reseñar la posición de Cattaneo al respecto.

Para este autor, Bentham establece en su crítica a Blackstone una

separación entre la descripción de hechos y la enunciación de

razones, principios y valoraciones desde una perspectiva, a su

modo de ver, claramente científica lO.

El objetivo del presente estudio, precisamente, es analizar el

marco en el que Bentham desarrolla su Ciencia jurídica, para ver

si, como apuntan Hart, Olivecrona y Cattaneo, ésta se fundamenta

en criterios epistemológicos. Por ello, la pregunta a la que se

intentará dar respuesta a lo largo de estas páginas será si Bentham

realiza un análisis puramente avalorativo del Derecho o si, por el

contrario, introduce elementos políticos en su configuración de la

Ciencia jurídica.

Para ello se iniciará la investigación a partir del lema que Ben-

tham propone para todo buen ciudadano, en su obra A .Fragment

on Government:

  1. Cfr. OLIVECRONA, K., "The will ofthe sovereign: sorne reflections on Bentharn's concept of «a Law»", The American Journal of Jurisprudence, 20, 1975, p. 97.
  2. Cfr. [bid., pp. 107-110.
  3. Cfr. CATTANEO, M. A., Il positivismo giuridico inglese. Hobbes, Bentham, Austin, Giuffré, Milan, 1962, pp. 123-217.
LA CIENCIA DEL DERECHO DE JEREMY BENTHAM 157

"Obedecer puntualmente, censurar libremente" 11.

Esta máxima es importante ya que la distinción entre el expo-

sitor y el censor, o entre la ciencia jurídica que estudia el Derecho

que es y la que estudia el Derecho que debe ser, cobra sentido

desde la defensa de la libertad de crítica. Por ello, como pretenderé

mostrar, esta distinción, en el fondo, se sustenta en un criterio

político y no, como defiende Hart, en un criterio avalorativo. El

expositor, para realizar su labor, debe guiarse por el principio de

utilidad, de tal forma que en su exposición acaban mezclándose

hechos y valoraciones. Por otro lado, la obediencia puntual no

supone una obediencia ciega en el pensamiento de Bentham. Con

esta expresión, lo que Bentham intenta defender es que el utili-

tarismo es la única filosofía política que puede dar solución al

problema de la obediencia en términos públicos, a diferencia de lo

que sucede a su juicio en la teoría del Derecho natural, que lo hace

en términos meramente particulares. El análisis del Derecho no es

un análisis simplemente descriptivo sino fundamentalmente norma-

tivo; es decir, el expositor establece aquellos derechos y deberes en

términos lo suficientemente públicos como para que los ciudadanos

sepan qué es lo que deben obedecer.

Para Bentham, el fin primordial de toda sociedad está cons-

tituido por el principio de utilidad, es decir, consiste en alcanzar la

mayor felicidad para el mayor número de personas. Este fin se

logra, en primer lugar, en la medida en que existe un orden social;

de ahí que la seguridad sea el fin subsidiario más importante para

Bentham: El Derecho, precisamente, tiene por objeto lograr esa

seguridad, mediante la creación y el mantenimiento de ese orden.

Pero, para lograr este objetivo, es preciso que el Derecho posea

una serie de características propias, de manera que pueda cumplir

  1. "Under a government of laws, what is the motto of a good citizen? To obey punctually; to censure free/y. Thus much is certain: that a system that is never to be censured, will never be improved". BENTHAM, J., Fragment, p.399.
LA CIENCIA DEL DERECHO DE JEREMY BENTHAM 159

2. EL EXPOSITOR Y EL CENSOR: LA LIBERTAD DE CRÍTICA

El combate entre Blackstone y Bentham comenzó cuando éste

tenía dieciséis años y empezó a asistir a las lectures del primer

profesor de Derecho inglés en Oxford. Bentham vio que en su

época se habían realizado grandes avances en virtud del desarrollo

científico. Sin embargo, en el ámbito de la legislación existía a su

juicio un gran vacío que era necesario cubrir urgentemente. Sus

esfuerzos por establecer una Ciencia de la legislación comenzaron

poco después de asistir a las lectures y haber adquirido la primera

edición de los Commentaries 13 • Es evidente, por sus primeros

manuscritos, que el ámbito y el desarrollo de la exposición de

Blackstone estuvo constantemente en su mente y modeló sus

propios esquemas e ideas sobre el Derecho y la legislación.

"A través de él yo sé lo que sé: pero por él podría posiblemente no haber sabido nada. Sin él nunca podría haber inclinado mi mente infantil hacia esta ciencia tan severa. A través de él encontré, en lugar de dis- gusto, entretenimiento. Si uno se sitúa en el punto en que él se quedó, si en algún punto de vista he visto más lejos que él, el mérito será más suyo que mío, pues no he sido más que el enano sobre los hombros del gigante. De nada he obtenido tanta ventaja, dentro del campo de (^) la legislación como del Mapa de la Ciencia del Derecho (Map of Jurisprudence) que permanece prefijado en su análisis. Aunque no comencé a obtener de él ningún beneficio hasta que encontré sus imperfecciones. Fue entonces, y nunca hasta entonces, cuando comencé a entenderlo,,14.

  1. BLACKSTONE, W., Commentaries on the Laws of England (1765-69). Hemos usado la 15" edición, realizada por A. Astrahan, Londres, 1809, reedi- tada por Professional Books Limited, Oxon, 1982,4 vols. 14. VC xlvii, p. 99 (Esta abreviatura hace referencia a los manuscritos de Bentham que se hallan en el Vniversity College London. En números romanos aparece el número de la caja, y en arábigos el de las páginas). Citado en MACK, M., Jeremy Bentham. An Odissey of Ideas (1748-1792), Heinemann, Londres, 1962, p. 123. En la traducción del término jurisprudence se han utilizado las expresiones 'Ciencia del Derecho' y 'Ciencia jurídica'. Cfr. WALSH, c., The Dictionary of English Law, Sweet & Maxwell, Londres, 1959, p. 1031; y, ALCARAZ
160 LUISM. CRUZ

Bentham reconoció que Blackstone había sido el primero de

todos los escritores que había enseñado la Ciencia jurídica con un

lenguaje accesible a estudiantes y gente corriente. Sin embargo, la

elegancia en el estilo podía llegar a ser no sólo un sustituto de una

posible racionalización, sino que podía dañar todo intento de

reforma en el campo de la moral.

De hecho, uno de los puntos del ataque a Blackstone radica en

la antipatía que éste tenía hacia la reforma. No hay ninguna frase en

los cuatro volúmenes de los Commentaries que le disgustase más

obsesivamente que aquella en la que Blackstone se permite decir

que 'todo es como debería ser' (every thing is as it should be),

en un aspecto del Derecho en el que esto estaba lejos de ser

verdad 15. La frase se encuentra en el cuarto volumen de los

Commentaries, dedicado a las injusticias o males públicos (Ofthe

public wrongs)16; y la primera referencia de Bentham a este pasaje

se encuentra en su A Comment on the Commentaries, en el capí-

tulo primero l7^. Hay que resaltar, no obstante, que Bentham malin-

terpreta el sentido y la aplicación de la frase, ya que Blackstone la

utiliza para reflejar el hecho de que desde el estatuto 29 Caro II C. 9

la herejía pasaba a ser castigada únicamente por la censura

eclesiástica, y no por la civil.

Bentham creía que pensando de este modo ('todo es como

debería ser') necesariamente se genera una hostilidad a todo tipo

de cambio. En varios momentos de su Comment sugiere que

Blackstone sufre una enfermedad que denomina 'hidrofobia de

innovación'.

VARÓ, E. Y HUGHES, B., Diccionario de términos jurídicos, Ariel, Barcelona, 1993, p. 180.

  1. Cfr. BURNS, J. H., "Bentham and Blackstone: A Lifetime's Dialectic". Utilitas, 1/1, 1989, p. 24.
  2. BLACKSTONE, W., Commentaries on the Laws 01 England, vol. 4, p.409. ' 17. Comment, p. 13.
162 LUIS M. CRUZ

La función del expositor puede concebirse, según Bentham,

dividida en dos ramas: aquella que trata de exponer el Derecho tal y

como ha sido en épocas pasadas de su historia; o aquella que

presenta el Derecho tal y como es en la actualidad. La primera

recibe el nombre de 'exposición histórica', mientras que la segunda

el de 'simple demostración'22.

Sin embargo, no toda exposición es la adecuada para llegar a

conocer el Derecho existente. Es preciso realizar una sistemati-

zación de lo que se expone. Bentham propone una sistematización

'natural' frente a otra que denomina 'artificial'23. La primera tiene

en cuenta aquella cualidad que, con respecto a los actos en general,

atrae y fija firmemente la atención del observador. Esa cualidad no

es otra que "la tendencia o divergencia que puede mostrar [todo

acto] hacia lo que podemos denominar fin común de todos

ellos"24; y ese fin común no es otro que la utilidad, quedando

erigida así en un principio que servirá para dirigir y orientar

cualquier sistematización que se intente.

De este modo, la sistematización queda impregnada de ele-

mentos no sólo expositivos sino también críticos, ya que no sólo

será una representación universal de la ciencia del Derecho tal y

como es; sino que se convertirá también en un ligero esbozo de lo

que debería ser.

"La sinopsis de tal intento constituirá un compendio de Ciencia jurídica expositíva y censoria: servirá no sólo para instruir a los sujetos, sino también para justificar o reprobar al Legislador"25.

El segundo tipo de sistematización que podría ser llevada a cabo

es la denominada sistematización artificial. Sin embargo, ésta, al

estar gobernada por una nomenclatura meramente técnica, no

22. Cfr. Fragment, p. 414.

23. Cfr. Fragment, p. 415.

_24. Ibídem.

  1. Fragment,_ p. 416.
LA CIENCIA DEL DERECHO DE JEREMY BENTHAM 163

puede ser otra cosa que confusa e insatisfactoria^26. El motivo del

rechazo de Benthan radica en que en una sistematización de este

tipo "escasamente hay una sílaba por la que el lector pueda sos-

pechar en lo más leve que el asunto de que se trata se refiere a la

felicidad o infelicidad"27.

Para Bentham, tanto en la moral como en la legislación, el prin-

cipio de utilidad (la mayor felicidad para el mayor número) es el

que presenta a la vista el placer y el dolor como la única fuente y

prueba de lo correcto e incorrect0 28. Por eso, frente a la sistema-

tización artificial propone una sistematizaciónnatural en la que sí es

posible encontrar dicha referencia, ya que

"Las instituciones s~ caracterizarían por el único modo universal en que pueden ser caracterizadas: por la naturaleza de los diversos tipos de conducta que, por estar prohibidoE, constituyen delitos. ' Estos delitos habrán de ser agrupados en categorías, según los di- versos tipos de divergencia que manifiesten respecto alfin común, esto es (como se ha dicho), según sus diversas formas y grados de perjuicio; en una palabra, según aquellas cualidades que constituyen las razones por las que se consideran delitos,,29.

El principal problema de Blackstone se encuentra, a juicio de

Bentham, en su método, puesto que, dada la excesiva tecnifica-

ción, es imposible encontrar en su sistemática elementos que per-

mitan criticarlo. Para Bentham

"Los frutos de esta doctrina son de sobra visibles en el carácter de esa raza de hombres que nunca han faltado en la profesión. Una pasiva y debilitada raza, dispuesta a aceptar sin protesta y a contentarse con cual- quier cosa, incapaz de distinguir lo bueno de lo malo, y sin indicación definida para alguna de estas cosas; insensible, miope, obstinada, abúlica y, sin embargo, predispuesta a sumirse en convulsiones por infundados

26. Cfr. lbidem.

27. Fragment, p. 415.

28. Cfr. BENTHAM, J., An lntroduction to the Principies of Morals and

Legislation, BURNS, J. H. Y HART, H. L. A. (eds.), Clarendon Press, Oxford, 1996, pp. 11-16. Se utiliza como abreviatura de este libro las iniciales _IPML.

  1. Fragment,_ p. 416.

lA CIENCIA DEL DERECHO DE JEREMY BENTHAM 165

mentaries de Blackstone constituían uno de los mayores 'obs-

táculos' para ese logr0 34.

La distinción entre Ciencia jurídica expositiva y censoria vuelve

a aparecer cuando, precisamente, desarrolla lo que va a ser su

Ciencia del Derecho; en concreto, al tratar del ámbito espacial de

las leyes. Desde este punto de vista, Bentham distingue dos tipos

de Ciencia jurídica: aquella que hace referencia a las leyes de una

nación en particular, o Ciencia del Derecho local; y, aquella que

tiene en cuenta las leyes de cualquier nación sea cual sea, denomi-

nada Ciencia del Derecho universal 35.

Ahora bien, de entre la gran variedad de naciones que existe, es

imposible, a juicio de Bentham, encontrar dos que puedan coin-

cidir exactamente en sus leyes 36. Esto, sigue manteniendo, es evi-

dente si consideramos sus contenidos, su sustancia; pero es aún

más evidente al considerar suforma, y al decir forma, Bentham se

refiere aquí a la terminología. Entre los libros de Ciencia jurídica

universal, Bentham considera dos clases: los que son expositivos y

los críticos. El único caso en que un libro expositivo puede tener

una aplicación universal tiene lugar cuando el objeto del que trata

es la 'importancia de las palabras'37.

Es en un libro de legislación crítica donde existe un mayor ám-

bito de desarrollo, ya que puede abordarse un estudio de aplicación

universal de la sustancia de las leyes, como el que se hizo en

relación a las palabras 38.

"Que las leyes de todas la naciones, o incluso las de dos países coin- cidan en todos sus puntos, sería tan ininteligible como imposible: al- gunos puntos principales, quizá, parece haber, en relación a los cuales

34. Cfr. BURNS, 1. H., arto cit., p. 39.

35. Cfr. IPML, p. 294.

  1. "Ciertamente, no en el todo; quizá ni siquiera en alguno de sus artículos; y aunque hoy por hoy puedan coincidir en alguno, en el día de mañana no coincidirán". IPML, p. 295.

37. Cfr. IPML, p. 295.

38. Cfr. IPML, p. 295.

166 LUlSM. CRUZ

las leyes de países civilizados podrían, sin inconveniente alguno, ser las mismas. Remarcar algunos de estos puntos será el fin del cuerpo de esta obra,,39.

La distinción entre el expositor y el crítico aparece ahora condi-

cionada por un elemento nuevo, que en el Fragment no aparecía: la

universalidad de la Ciencia del Derecho. Desde este punto de vista,

el expositor, por una parte, no puede realizar una ciencia mera-

mente descriptiva, exponiendo el Derecho que ha existido o que

existe en estos momentos, sino que debe considerar, para exponer

correctamente el Derecho; su forma, su terminología propia, pero

no la de un Derecho particular, sino la de todo Derecho posible^40.

Para realizar este proyecto el expositor debe basarse en lo que

Bentham denomina 'lógica de la voluntad' (logic oi the will). De

esta lógica,

"[L]a Ciencia del Derecho, considerada respecto a su forma, es el brazo más considerable, -la aplicación más importante. Es, respecto al arte de la legislación, lo que la ciencia de la anatomía al arte de la medicina ,,41.

En la definición de Derecho uno de los elementos que aparecen

es que éste es la expresión de una voluntad. Bentham considera

que existen cuatro tipos fundamentales de leyes dependiendo de las

distintas formas o aspectos en que pueden ser expresadas.

Mandato (command) y prohibición (prohibition) son dos de los

cuatro aspectos que puede tomar una ley y tienen la característica

común, a juicio de Bentham, de que expresan un aspecto 'direc-

tivo', es decir, pretenden influir en la conducta de las personas a

las que se dirigen 42. Frente a estos dos aspectos, Bentham con-

trasta los otros dos restantes, permiso (permission) y no-mandato

  1. Cfr. IPML, p. 295.
  2. Cfr. IMPL, p. 295. 41. IPML, p. 8.
  3. Cfr. OLG, p. 95.
168 LUISM. CRUZ

"Un cuerpo de ley, tan completo como pueda ser, sería comparativa- mente inútil y no instructivo, a menos que estuviese explicado y jus- tificado, y que cada título estuviese acompañado continuamente de un comentario perpetuo de razones ( ... ). Debe haber, por ello, no un solo sistema, sino dos sistemas paralelos y conectados, marchando a la par, uno de provisiones legislativas, otro de razones políticas, cada uno pro- porcionando al otro conexión y apoyo,,47.

Bentham pone las bases de cada uno de estos dos sistemas a

lo largo de dos obras, fundamentalmente. An Introduction to the

Principies of Morals and Legislation representaría la parte dedicada

a desarrollar cuáles son las razones ético-políticas de la legislación,

y, por otra parte, en Of Laws in General desarrollaría la forma, la

estructura que debe tener toda provisión legislativa, para que pueda

ser considerada como tal. El expositor, por lo tanto, si quiere hacer

una verdadera ciencia deberá empezar por considerar la forma

propia de la ley; mientras que el censor se ocupará de los elementos

materiales.

Pero la distinción surge no tanto porque entre ambas ciencias

exista una separación conceptual no valorativa, sino que reside en

un criterio político. Para Bentham, permanecer fiel al método

propuesto por Blackstone significaba la sumisión no sólo en la

conducta, lo cual es necesario para mantener la paz, sino en el

juici0^48. Si se quiere alcanzar la seguridad en una sociedad, y con

ello la felicidad de sus miembros, es preciso que todos estén some-

tidos al Derecho. Pero este sometimiento en la conducta no debe

llevar a un sometimiento en el juicio. La posibilidad de crítica debe

estar siempre abierta, para que la sociedad no se limite a estar se-

gura, sino que se mantenga ilustrada. La necesidad de una distin-

ción plena entre la exposición y la crítica de la ley crece desde la

consideración de las funciones propias de la ley y de una con-

cepción de la sociedad a la cual sirve.

47. IPML, p. 9.

  1. Cfr. Comment, p. 346.
LA CIENCIA DEL DERECHO DE JEREMY BENTHAM 169

Por lo tanto, el camino para dejar bien clara la separación entre

exposición y crítica pasa por separar las condiciones de validez de

una ley de las afirmaciones sobre su mérito o demérito. De ahí que

para Bentham el ámbito de la crítica queda limitado en exclusiva al

ámbito de las razones, sin penetrar en el de la validez 49. Según

Bentham,

"Hay un modo en que la censura, la crítica de la leyes; perjudica, más que beneficia, y esto ocurre cuando se pone en duda su validez; me refie- ro al caso de que se abandone la cuestión de la conveniencia (expediency) y se discuta sobre su conformidad (right),,50.

Las leyes, consideradas desde el punto de vista de su validez,

no deben ser criticadas sino obedecidas. Para desarrollar esta idea,

que corresponde a la segunda parte de este trabajo, se examinará

ahora brevemente la crítica que Bentham realiza al contractualismo

en su obra A Fragment on Government.

3. CRmCA AL CONTRACTUALISMO: LA OBEDIENCIA PUNTUAL

Según Bentham, existen dos ideas que están presentes conti-

nuamente en aquellos autores que defienden la tesis contractualista

del origen de la sociedad: 'los pactos deben ser observados por

quienes los otorgan' y 'los hombres quedan obligados por los

pactos'. Mediante estas dos ideas se intenta afirmar que dada la

existencia de un contrato por el que el pueblo promete una obe-

diencia general al soberano y, a su vez, éste se compromete a

  1. A una conclusión similar llega POSTEMA, G. J. en Bentham and the Common Law Tradition, Clarendon Press, Oxford, 1989, pp. 302-336; Y del mismo autor, "The Expositor, the Censor and the Common Law", Canadian Journal of Philosophy, 9, 1979, pp. 643-670. 50. Fragment, p. 402. En la edición castellana del Fragment, Fragmento sobre el gobierno, Aguilar, Madrid, 1973, LARIOS RAMOS, J. traduce el tér- mino right como justicia. Me ha parecido más conveniente traducirlo por con- formidad, ya qúe esta palabra es más acorde con el término validez.

LA CIENCIA DEL DERECHO DE JEREMY BENfHAM 171

Para Bentham, todo hábito requiere un conjunto de actos de un

mismo tipo; así, el hábito de obediencia depende de la repetición de

actos de obediencia, de actos ejecutados en virtud de una manifes-

tación de la voluntad de un superior. Desde este punto de vista, la

mayor o menor perfección del hábito de obediencia dependerá de la

proporción que guardan entre sí los actos de obediencia y los de

desobediencia^54. De este modo, toda sociedad se halla en un punto

intermedio entre el estado natural puro y el social puro,

acercándose a uno de esos dos polos dependiendo del número de

actos de obediencia o desobediencia que se produzcan.

"Por consiguiente, el gobierno es más perfecto cuanto mayor sea el hábito de obediencia, apartándose de esa perfección cuanto menor sea dicho hábito, hasta aproximarse al estado de naturaleza,,55.

Por ello, a juicio de Bentham, la justificación de la sociedad y

del gobierno no puede establecerse desde las tesis del contrac-

tualismo, sino que el único modo de hacerlo es en virtud de la

utilidad que supone la obediencia al soberano.

Además, aun manteniendo la idea de que el gobierno y la

sociedad se fundan en un contrato por el que los individuos se

someten a un soberano y éste promete gobernar promoviendo la

felicidad, es necesario preguntarse, según Bentham, qué significa

gobernar promoviendo la felicidad y, junto a esto, cuándo un sobe-

rano actúa de tal modo en contra de la felicidad de sus súbditos que

es mejor no seguir obedeciéndole^56.

La respuesta a la primera pregunta la encuentra Bentham al

indicar la razón por la que un ciudadano mantiene sus promesas,

que no es otra que su utilidad, el beneficio que reporta el cum-

plirlas. En el fondo, a juicio de Bentham, los contractualistas 10

que hacen no es otra cosa que camuflar el principio de utilidad,

  1. Cfr. Fragment, pp. 429-430. 55. Fragment, p. 429.
  2. Cfr. Fragment, p. 441.
172 LUISM. CRUZ

dando un rodeo para llegar al mismo sitio al que se llega siguiendo

dicho principio.

Para fundamentar el origen del poder político, las obligaciones

que éste impone, y determinar los límites de esas obligaciones bas-

ta la utilidad, ya que los pactos deberán cumplirse y las obliga-

ciones respetarse, en la medida que lo aconseje la utilidad, es decir,

en la medida en que se consigue una mayor felicidad mediante tal

cumplimient0 57.

Junto a esto, acudiendo al principio de utilidad es más sencillo

saber cuándo los gobernantes violan el fin de la comunidad, que no

es otro que la felicidad de sus gobernados, de modo que el deber

de estos de obedecer al soberano dependerá del beneficio que les

pueda otorgar.

"Siendo la razón por la que los hombres deben mantener sus pro- mesas la ventaja de la sociedad, esta es la razón por la que los Reyes, por una parte, al gobernar deben mantenerse dentro de las leyes estable- cidas, y (hablando universalmente) abstenerse de toda medida que tienda a la infelicidad de sus súbditos; y, por otra parte, por la que los súbditos deben obedecer a los reyes en tanto que estos se conduzcan en la forma dicha, o, en otras palabras, en tanto que el probable perjuicio de la obe- diencia sea menor que ei probable perjuicio de la resistencia, ya que si se considera la comunidad entera, su deber de obedecer llega sólo hasta allí donde llega su interés y no más,,58.

Si el cumplimiento de las promesas es obligatorio o no, no se

debe, a juicio de Bentham, a que sean ellas válidas o inválidas por

sí mismas, sino por alguna circunstancia extrínseca que es causa de

la obligación de la promesa. Esa circunstancia viene enmarcada por

  1. Cfr. Fragment, p. 444.
  2. "( .. .) and, on the other hand, why subjects should obey kings as long as they so conduct themselves, and no longer; why they should obey in short so long as the probable mischiefs of obedience are less than the probable mischiefs of resistance: why, in a word, taking the whole body together, it is their duty to obey, just long as it is their interest, and no longer". Fragment, pp. 444-445.