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jurisprudencia que sirve para los parciales
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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HECHO: En este caso entran personas a robar una casa donde tenían seguridad y amenazando al mismo logran que le den la llave con la que entran a la casa (con un menor de 17) y llega la policía, por ende, no alcanzan a sacar nada ARGUMENTACION JURIDICA 1- Hubo tentativa de robo en los mayores que entran porque no alcanzan a robar nada, la cosa no sale de la esfera de poder del dueño 2- El menor de 17 años muere por un disparo de un policía por ende no se lo puede imputar, debido a la defensa propia del policía 3- Respecto a la violación de domicilio, entran en morada su cuerpo ingresa completo a la propiedad, sin consentimiento expreso o tacita del dueño de la propiedad 4- Violencia física en las personas antes del robo para facilitarlo, en este caso dándole golpes al custodio en manos y pies 5- El uso de un arma impropia, el cubata que la usaron para acometer y generaron un mayor poder intimidatorio LLANOS -ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA HECHO : Se trata de 3 personas que entran a un inmueble forzando la puerta e ingresan a la cocina y reducen a las personas y roban, usando un palo de madera que usaba para golpearse las manos el ladrón y ponérselas en el cuello a las víctimas, 1 logrando escapar y los otros 2 son capturados. ARGUMENTACION JURIDICA Robo: el que se apodera ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena con fuerza en las cosas o violencia física en las personas, esta violencia tiene que tener lugar antes
del robo, debido a que genera un mayor desvalor en la conducta por dicha violencia 1-Violencia en las cosas: la usaron para vencer la resistencia al forzar la puerta 2- violencia física en las personas al ponerle el palo de escoba en el cuello para poder cometer el robo 3 -se agrava por el uso de arma, en este caso se uso un arma impropia que normalmente no es usada para la defensa activa, pero encuadra debido a que con esta se acometió a la victima PONCE -ROBO CALIFICADO POR ARMA BLANCA HECHO: Este caso el señor Ponce entra en un local mostrando un cuchillo que por el tamaño parece de carnicería y salta el mostrador y roba el dinero que se encontraba dentro, el mismo plantea un recurso de casación diciendo que el cuchillo no se encontró en el lugar y tampoco se usó contra las victima Argumentación jurídica 1-El recurso de casación se rechaza debido a que al entrar encapuchado indica que va a robar y aparte hubo proximidad física y espacial 2 – se califica por el uso de el arma que se considera propia que es destinada a la ofensa y basta con la exhibición (apenas ingresa la muestra) era un cuchillo de madera tipo de carnicería por ende se considero arma propia por el tamaño del mismo 3- fue robo debido a que se apodero ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena el robo del dinero TORRES – ROBO CALIFICADO POR EFRACCION Se trata de que el señor torres ingresa a robar a un domicilio y este rompe una puerta que queda totalmente doblada para ingresar al lugar y roba un par de cosas y para escapar de la
metal contra incendio color marrón, de aproximadamente dieciocho centímetros de largo por diez centímetros de alto cerrada con llave y conteniendo en su interior la suma de aproximadamente cuarenta mil dólares y las joyas de la familia que a continuación se detallan: un brazalete de oro elaborado con Arras, monedas españolas antiguas; un brazalete elaborado en oro macizo, de aproximadamente cinco centímetros de ancho; un prendedor de oro macizo elaborado con una forma similar a un nido que presenta en su centro perlas cultivadas y brillantes; un anillo de oro que presenta en parte superior engarzados un diamante y brillante; un prendedor de oro elaborado en forma de hojas que presenta engarzados varias piedras preciosas o rubí; una cadena de oro de aproximadamente setenta centímetros de largo conteniendo una medalla con la imagen “Sagrado Corazón de Jesús” en un acara y en el reverso la imagen de la “Virgen del Carmen”; una cadena de oro de aproximadamente setenta centímetros de largo conteniendo una medalla similar a la anterior pero un poco más grande; un collar de oro de aproximadamente cincuenta centímetros de largo elaborada con perlas cultivadas con breche; tres monedas “Mejicanos” de oro y una cadena de oro gruesa de aproximadamente sesenta centímetros de largo conteniendo una medalla con la imagen de la “Virgen” y en el reverso inscripta una fecha antigua. A consecuencia de dicho error, el imputado Paulo Andrés Altamirano entró en la tenencia de dicha caja, decidiendo entonces apropiarse del dinero y las joyas descriptas anteriormente...”.} Argumentación jurídica 1-Expresa en ese sentido que se trata de un delito en el que el autor debe obrar con dolo de apropiación. Lo que exige que conozca tanto el carácter ajeno de la cosa recibida, como el valor material de lo que le es erróneamente entregado por la víctima o por un tercero. Y, asimismo, que aproveche el error de
la víctima o del tercero que entrega la cosa para proceder a dicha apropiación.
responsable por lo que le suceda. A continuación, se brindarán los argumentos por los que estos fundamentos no permiten subsumir el caso en el art. 165 CP. 4.1. El art. 41 quater no es una fuente de la posición de garante Para que una persona sea responsable por la omisión del deber de evitar un injusto de resultado material en perjuicio de otro tiene que poder decirse de aquel que se encuentra en posición de garante. Es sabido que garante no puede ser cualquiera, sino alguien que esté gravado por un deber positivo de acción en relación al bien jurídico afectado que obliga a evitar activamente determinados riesgos no permitidos creados por otro. Esto es así porque se encuentra obligado hacia el titular de ese bien en tanto depende de su cuidado (función de protección), o porque tiene la supervisión o vigilancia (función de vigilancia o supervisión), fuentes materiales, estas, que deben combinarse con las fuentes formales de las que emergen dichos deberes. El art. 41 quater del Cód. Penal, reformado por la Ley 25.767, introdujo una agravante genérica en la Parte General, consistente en el aumento de un tercio del mínimo y máximo de la escala penal de cualquier delito que “sea cometido con la intervención de menores de dieciocho años de edad... respecto de los mayores que hubieren participado en el mismo”. En el precedente “Torres” (S. n° 194, 16/8/2007), esta Sala sostuvo que “la razón de la agravante se justifica en el riesgo directo creado por el mayor cuando este permite que el menor participe activamente de algunas de las maneras punibles en el actuar delictivo”, que “obedece al mayor reproche legal que el legislador quiso colocar en los adultos y compatibiliza con una de las directrices de política criminal de la reforma en la prevención
negativa orientada a evitar que los mayores incluyan a los menores de edad en la comisión de delitos”. La determinación del criterio que coloca a alguien en posición de garante frente a un bien jurídico requiere de una argumentación que demuestre con claridad la existencia de dicha fuente. Al respecto no puede considerarse claro que el art. 41 quater CP estatuya esta fuente responsabilidad penal en los términos certeros que el principio de legalidad exige. El legislador ha entendido que merecen mayor reproche los mayores que cometen delitos con la intervención de menores (art. 41 quater CP), pero de allí no se sigue que el mayor sea responsable por todo lo que le ocurra al menor en ese contexto. En consecuencia, ni el tenor literal ni el sentido de esa regla de gravar la pena al mayor por los fundamentos político-criminales ya mencionados permiten derivar necesariamente que la ley lo ha revestido de la calidad de garante y, por tanto, obligado a evitar que se concreten en perjuicio del menor los riesgos de un tercero. Para que uno de los partícipes del robo tenga posición de garante con relación a otro, no es suficiente fuente que haya sido incluido en la co-creación de un riesgo no permitido. Se requiere que tenga una función de protección o de vigilancia previos a este tipo agravado, que lo emplacen con deberes positivos para evitar la muerte. El tipo del art. 165 CP es un delito comisivo y, para la omisión impropia, debería complementarse con otras disposiciones que en el caso concreto no concurre. 4.2. Incompatibilidad del deber positivo de impedir el obrar de quien actúa legítimamente En el punto anterior se ha fundamentado por qué no podría el art. 41 quater CP ser la fuente de una posición de garante del mayor en relación al menor. Se verá en este apartado otra la víctima del robo actuó en legítima defensa y fue sobreseído por haber actuado justificadamente, según surge de las constancias de la causa. Es en este punto
pasado corriendo en ésa dirección, no logrando su cometido al desconfiar Sarmiento de sus palabras, ante lo cual opta por exhibirle una etiqueta de cigarrillos que tenía en su bolsillo abierta, actitud esta que lejos de convencerlo, genera que lo tome del brazo al acusado oportunidad en que se le caen del interior de su campera 3 etiquetas de cigarrillos marca “Philips Morris”. En ese preciso instante, se hace presente Juan Carlos Sarmiento (hijo) y se traba en lucha a golpes de puños con Martín Manzanelli, quien a los fines de amedrentarlo y lograr su impunidad, extrajo entre sus ropas un cuchillo tipo “rambo”, con doble filo, de unos 20 cms. de largo, y le tiró un puntazo al cuerpo de su contendiente, alcanzando a herirlo levemente a la altura de su costilla, lo que motivó que Juan Carlos Sarmiento (hijo), optara por pegarle en el brazo en el que tenía el cuchillo logrando desarmarlo cayéndose el cuchillo al suelo, procediendo el acusado a darse a la fuga” ARGUMENTACION JURIDICA .1-primer cuestión: Se encuadraron como robo, hechos consistentes en la rotura de vidrios de ventanas y puertas, que posibilitaron a los autores el acceso al lugar en donde se encontraban las cosas que fueron sustraídas; o bien de hechos en los que se aplicó fuerza destructiva ("Palomeque") o no destructiva pero representativa de un vigor necesario ("Córdoba") sobre la cosa sustraída. En el caso que nos ocupa, los efectos -3 etiquetas de cigarrillos- que se encontraban a la venta en un kiosco, se hallaban resguardados no sólo por una reja sino por una ventana de dos hojas con vidrios. Aun cuando la falleba de la ventana no funcionara, la conducta del imputado encuadra en el tipo básico del art. 164 del C.P. -robo simple-, pues se ha sostenido que se consuma aun desplegando una mínima energía material sobre las cosas. No obstante, en el
subexamine, la labor desplegada por Manzanelli, no sólo fue empujar la ventana, sino hubo un esfuerzo mayor para poder acceder a los efectos sustraídos. Y de esta manera, lo entendió el a quo, al tener en cuenta que el mismo imputado reconoció que se le cayó la ventana, y la única alternativa para que ello ocurra, es que se la levante –haciendo fuerza- de sus bisagras para poderla manipular respecto del segundo tópico de su gravamen: no hay duda que el uso de arma que especializa la figura básica agravará el robo cuando se despliegue en cualquiera de los tramos del iter criminis contemplado en la figura simple del hecho punible (CP, 164), esto es, antes del hecho para facilitarlo, durante el mismo o después de cometido para lograr la impunidad. Cuando se trata de la violencia que se despliega después de cometido el robo para lograr su impunidad, ella debe tener lugar en el mismo contexto de acción del delito CASO BUSTAMANTE – HOMICIDIO CALIFICADO REITERADO HECHO: ARGUMENTACION JURIDICA: