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Este documento jurídico explora la procedencia excepcional de la acción de tutela en colombia, específicamente en el contexto de una controversia sobre el derecho a la seguridad social. Se analiza un caso donde una trabajadora busca continuar afiliada al sistema de pensiones después de que se le ha reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El documento profundiza en el principio de inmediatez en la acción de tutela, la flexibilización del principio de subsidiariedad y la protección del derecho fundamental de petición.
Tipo: Monografías, Ensayos
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PROCEDENCIA : Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín CLASE DE ACTUACIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA FECHA :^ 02/03/ DECISIÓN : CONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL ACCIONADO : JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN / COLPENSIONES ACCIONANTE : AMPARO RAMÍREZ DE OROZCO ACTA n.º : 07 ASUNTO:
Procedencia excepcional de la acción Tesis: «La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable». ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia de la acción para cuestionar la sentencia que reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por incumplimiento del principio de inmediatez ACCIÓN DE TUTELA - Principio de inmediatez: término razonable Tesis: «Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la impugnante confunde la verdadera intención de la promotora del amparo, ya que ésta, en ningún momento solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, o alguna prestación económica del sistema de pensiones, ya que simplemente, y en esencia, lo que reclamaba era que se le permitiera continuar haciendo los aportes para todos los riesgos dentro del sistema de seguridad social integral, porque desde febrero de 2021, cuando su empleador intentó efectuar los aportes correspondientes, no pudo hacerlo, dado que en las bases de datos y mecanismos de recaudo existe una marcación que se lo impide. Es cierto que, la activa al inició cuestionó la decisión del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario No. 2013-160, del 5 de agosto de 2014, que condenó a Colpensiones a reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y como consecuencia, el pago de $15.653.573, porque para ella, ese es el origen de ese obstáculo administrativo que le impide continuar haciendo aportes al sistema, pues según ella, el juzgador no tenía competencia para proferir esa decisión, dado que no agotó la reclamación administrativa contra la entidad pública; sin embargo, el juzgador de primera instancia constitucional, en la sentencia que se impugnó, descartó que el sentenciador ordinario le hubiera vulnerado garantía fundamental alguna a la promotora del amparo.
los requisitos para acceder a la prestación principal en el momento de efectuar la solicitud, pero la administradora incurre en error al negarla DERECHO LABORAL - Derecho a la seguridad social - Pensiones - Pensión de vejez - Indemnización sustitutiva: contabilización de las cotizaciones efectuadas por el afiliado al sistema para acceder a la prestación, cuando éste no ha reclamado la indemnización sustitutiva reconocida oficiosamente DERECHO LABORAL - Derecho a la seguridad social - Pensiones - Pensión de vejez - Indemnización sustitutiva: imposibilidad de contabilizar los aportes realizados por el trabajador después del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, para acceder a la pensión de vejez, cuando la indemnización ha sido producto de su solicitud expresa DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Vulneración del derecho con la negativa de Colpensiones a activar la afiliación de la accionante al Sistema General de Pensiones, quien cuenta con 66 años de edad, impidiendo la protección de los riesgos y prestaciones laborales DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - La posibilidad de que a la historia laboral, se acumulen las cotizaciones al sistema de seguridad social, no garantiza de antemano la prestación de vejez, cuya valoración deberá hacerse cuando se cumpla con el número mínimo exigido por la ley Tesis: «(…) lo relativo a la posibilidad de que la accionante pueda seguir haciendo aportes al sistema, pese a que le fue reconocida vía judicial una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es un punto que, si bien podría alegarlo la interesada vía proceso ordinario, al no existir un trámite especial para ello, no resultaría idóneo, ya que, el agotamiento normal y suficiente de dichas etapas, tardaría demasiado, incluso, no podría darle una respuesta efectiva, siendo que, se requiere un pronunciamiento inmediato que le diga a la trabajadora, si puede o no seguir haciendo por cuenta de su empleador esos aportes, que a la postre le sirven no solo para estar protegida en las garantías que brindan los subsistemas de salud, riesgos profesional, protección familiar por cuenta de las cajas de compensación familiar, también la posibilidad de proteger a los beneficiarios en caso de muerte o invalidez. En ese sentido, el juez de tutela puede analizar de fondo tal aspecto, que es precisamente lo que aconteció con los argumentos vertidos por la primera instancia dentro de este trámite, advirtiéndose, que tampoco se presenta la figura de la cosa juzgada, porque la tutela que la activa interpuso contra Colpensiones con el radicado No. 2021-105, la cual le correspondió al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín, tenía como propósito la protección del derecho fundamental de petición, ante la solicitud de la accionante ante esa entidad, de que respondiera el requerimiento sobre autorización para seguir haciendo aportes, lo cual cumplió el organismo actualizando las bases de datos, pero persistiendo en “reseñar” o “marcar” con
impedimento para hacer las debidas cotizaciones al haberse reconocido una indemnización sustituta de pensión de vejez, algo que en el actual trámite constitucional no se discute. Dicho lo anterior, el Tribunal sobre ese aspecto de fondo, indicó: (…) En efecto, se observa que COLPENSIONES en la respuesta emitida el pasado 19 de marzo de 2021 argumenta que como a la accionante le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la plataforma del Registro único de Afiliados - RUAF- que maneja el Ministerio de Salud y Protección Social se reportó en el campo de afiliación a pensiones en estado de retirado (…) Invoca la Resolución No. 3559 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social para agregar: “En este sentido, por disposición del Ministerio se debe reportar por parte de la administradora, la relación de los afiliados que se encuentran en estado PRE-PENSIONADOS (con trámite de pensión) y en estado PENSIONADO y/o con INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA con el fin de autorizar sólo a este grupo poblacional el pago de cotizaciones únicamente a salud y en caso de ser procedente a riesgos laborales”. Pues bien, sea lo primero advertir, que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez de origen común, así como de la indemnización sustitutiva de vejez, no constituye obstáculo alguno para continuar efectuando cotizaciones como independiente o derivadas de un vínculo laboral, a los sistemas generales de salud y riesgos laborales. (…) Pero el otro problema jurídico que propone la actora, va dirigido a la posibilidad de continuar efectuando cotizaciones también al sistema general de pensiones, a pesar de habérsele ya reconocido una indemnización sustitutiva. En relación con este aspecto se ha pronunciado la Corte Constitucional de manera concreta en la sentencia T 861 de 2014, oportunidad en la que abordó este tema efectuando el análisis de la regulación de la indemnización sustitutiva en nuestro ordenamiento en los artículos 13 del Decreto 3041 de 1966, 14 del Decreto 758 de 1990 y en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 (…) Y concluye que de la lectura de estas normas se pueden inferir dos consecuencias. La primera, que la indemnización sustitutiva es una de las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones, a la que pueden acceder quienes hayan cumplido con la edad mas no con el número de semanas cotizadas requeridas para pensionarse por cualquier riesgo. La segunda, que la misma está condicionada a que el afiliado se retire del sistema
el beneficiario de ésta continúa cotizando al Sistema para otras contingencias, no hay impedimento para que las semanas tenidas en cuenta para otorgar dicha indemnización se considera para reconocer otra prestación correspondiente a una contingencia diferente, como lo es el de invalidez. Ello no comporta vulneración de la norma sustantiva contenida en el Art. 6º del D. 1730/2001”. Criterios de compatibilidad reiterados por la Sala de Casación referidos a que la generación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es óbice para la causación de una pensión por una contingencia diferente en sentencias como la SL 2816 de 2020, que reitera los argumentos esgrimidos en sentencias SL 3784 de 2019 y SL 11234 de 2015. Ahora bien, no desconoce esta corporación la existencia de la Resolución 3559 de 2018 del Ministerio de Salud Y Protección Social invocada por COLPENSIONES en la respuesta ofrecida a la actora; así como la Resolución 2421 del 21 de diciembre 2020 emanada del mismo Ministerio, que establece reglas para el recaudo de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales a través de la planilla integrada de liquidación de aportes PILA; disposición que en su artículo 3 numeral 8 prevé que cuando una afiliado ha recibido la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos adquiere la condición de no aportante, a quien solo se le recaudan cotizaciones para los subsistemas de salud y riesgos profesionales (…) Empero debe recordarse que conforme al artículo 228 de la Constitución la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones han de ser el reflejo de la prevalencia del derecho sustancial, no siendo esta una excusa para evadir las normas procedimentales, sino para aplicarlas bajo un justo equilibrio entre el diseño de esquemas o parámetros procedimentales y búsqueda de la garantía del derecho sustancia, ya que el procedimiento judicial como el administrativo son en esencia medios o vías creadas por el ordenamiento jurídico para concretar sus derechos. (…) Pues bien, en criterio de la Sala en el caso que hoy ocupa su atención se presenta una colisión entre normas, porque la directriz emanada del Ministerio de Salud y la Protección Social desconoce en este caso, la posibilidad que le asiste a la señora AMPARO RAMIREZ DE OROZCO de contribuir al sistema general de pensiones en procura de precaver los riesgos que por prestaciones diferentes a la vejez le llegaren a acaecer. Adicional a lo anterior, la Resolución 2421 del 21 de diciembre 2020 desconoce que la regla fijada en el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 tiene como propósito evitar que producto de unas mismas cotizaciones se generen varias prestaciones, situación que no se vislumbra en el presente evento, en tanto la indemnización recibida lo fue por el riesgo de vejez, y el precedente jurisprudencial analizado ha sido claro al decantar que la continuidad en el sistema puede presentarse para amparar
otros riesgos, lo que comporta una participación y uso legítimo del sistema pensional. Así las cosas, como aplicación directa del artículo 13 de la ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política y conforme las interpretaciones de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la CSJ, ordenará la activación de la afiliación en el sistema general de pensiones de la señora AMPARO RAMIREZ DE OROZCO; siendo claro que en su calidad de cotizante en virtud de un vínculo laboral, también le corresponde efectuar los aportes en los sistemas de salud y riesgos laborales. Vista la motivación de la primera instancia, no encuentra la Corte que los argumentos allí vertidos puedan ser catalogados de arbitrarios o antojadizos, por el contrario, resultan razonables, y están en línea con la protección de garantías como el derecho a la seguridad social. Ciertamente, tanto la jurisprudencia constitucional como de esta Corporación ha enseñado, que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez constituye una prestación económica a la que puede acceder una persona que, estando afiliada al régimen de prima media, ha cumplido la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, pero, por alguna circunstancia, no ha completado las semanas de cotización necesarias y se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando. No obstante, el hecho de que la entidad administradora reconozca oficiosamente mediante acto administrativo esa prestación, no significa que el afiliado la acepte, pues puede rechazarla y, finalmente, no reclamarla, lo cual no le impide vincularse al sistema de seguridad social integral, por ejemplo, servirse de las prestaciones del sistema de salud, para proteger ese riesgo en su favor y sus beneficiarios, incluso, el sistema de riesgos profesionales, con mayor razón, si los hechos demuestran que la accionante se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo, lo que significa que ese acto jurídico tiene sus consecuencias en el ordenamiento y deben cumplirse. De ahí, que, en esa materia, no es posible restringir el derecho a la trabajadora a que sea protegida con todas las garantías prestacionales y asistenciales que se derivan de la afiliación y las cotizaciones correspondientes, tratando de discriminar o impedir a una persona de la posibilidad de ser parte de la población económicamente activa, y con ello percibir ingresos para su propio sostenimiento, el de su familia y la sociedad en general. Así mismo, recuérdese que esta Sala ha insistido en que las administradoras de pensiones no pueden negarse a afiliar a personas de la tercera edad, ya que ello implica un comportamiento discriminatorio a partir de estereotipos negativos por pertenecer a una generación (CST STL3403-2021); de tal suerte que, si ello se exige a tales organismos, con mayor razón la eliminación de cualquier obstáculo administrativo para poder hacer los respectivos aportes.