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INTRODUCCION AL JUICIO AGRARIO
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Concepto
Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esa Ley.
En otras palabras los juicios son para resolver las “controversias” del litigio.
Carnelutti define como “el litigio al conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro”.
Proceso
Es el continente y litigio es el contenido, procedimiento la forma y orden que han de observarse en el desarrollo del proceso.
El derecho procesal agrario, se le define como el conjunto de disposiciones jurídicas cuyo objeto es sustanciar, dirimir y resolver el conflicto de intereses suscitado con motivo de la aplicación de la legislación sustantiva agraria.
La Demanda
El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia, en su coadyuvación la Procuraduría Agraria podrá auxiliarlo en la formulación de la demanda por escrito y de manera concisa.
Los requisitos de la demanda, en supletoriedad que establece el Art. 167 de la Ley agraria, podemos darle seguimiento en el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyo Art. 322 señala que en la demanda se expresara; el Tribunal ante el cual se promueve el nombre del actor y el del demandado. Con la salvedad de que si se ignora a quien es el propietario o contra el que deba enderezarse la demanda, no será necesario indicar su nombre, sino que basta con la designación inconfundible del inmueble para que tenga por señalado al demandado, y el emplazamiento será mediante edictos.
El promovente también deberá precisar los hechos en que funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal maniera que el demandado pueda producir su contestación y defensa, los fundamentos de derecho y lo que se pida, designado con exactitud, en términos claros y precisos, también se requiere que con la demanda el actor presente los documentos en que
funda su acción, es decir, el promovente deberá junto con la demanda exhibir los documentos que le acreditan el derecho para ejercitar su petición.
El Art. 181 de la Ley Agraria dispone que presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal la examinara, y si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días.
Transcurrido el término, el tribunal, aun cuando las omisiones o irregularidades no se subsanen, deberá admitir la demanda, ello en virtud de que el citado numeral no le ordena o permite al tribunal del conocimiento desechar la misma.
En efecto, el más alto tribunal del país estableció que los tribunales agrarios carecen de facultades para determinar, en el autor inicial, si la acción agraria intentada es o no procedente, ni menos aún para desechar una demanda.
Cabe mencionar que el escrito de demanda al igual que el escrito de contestación de demanda, debe ser ratificado dentro de la audiencia de ley, ya que si bien la firma de un documento reputa la autoría del miso por quien lo suscribe, también es cierto que el Tribunal Unitario Agrario debe cerciorarse de que las partes efectivamente los interesados sean los que están ventilando la controversia y no personas ajenas a la misma, aunado al hecho de que la audiencia, conforme lo señala el Art. 185 de la Ley Agraria, es eminentemente oral.
Debemos considerar que en la Ley Agraria no prevé ampliar la demanda una vez presentada ante el Tribunal Agrario. Si bien el Código Federal de Procedimientos Civiles contempla esta hipótesis en su Art. 71 estableciendo que después de que un tribunal haya admitido la demanda para la decisión total o parcial de un litigio y en tanto este no haya sido resulto por sentencia irrevocable, no puede tener lugar, para la decisión del mismo litigio, otro proceso, ni ante el miso tribunal ni ante tribunal diverso, salvo cuando se presente , dentro del juicio iniciado, nueva demanda que amplié la primera a cuestiones que fueron omitidas en ella. Dicho artículo agrega que la ampliación solo puede presentarse una vez, hasta antes de la audiencia final de la primera instancia, y se observaran las disposiciones aplicables como si se tratara de un nuevo juicio.
Dicha ampliación procede hasta antes de que el enjuiciado conteste la demanda dicho criterio lo sustenta en la jurisprudencia “AMPLIACION DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO”, al establecer que aunque relativa al juicio de amparo, por igualdad de razón puede también aplicarse a la materia agraria, ya que en la Ley de Amparo, al igual que en la Ley Agraria, no se regula lo relativo a la aplicación e la demanda.
Medidas Precautorias y Suspensionales
socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiera causarse con la suspensión si la sentencia no fuera favorable para el quejoso.
Las medidas referidas podrán decretarse de oficio cuando se trate de algún acto que, si llegase a consumarse, haría físicamente imposible restituir los derechos reclamados.
Las medidas suspensionales se decretaran de plano en el mismo auto en que el juzgador admita la demanda y se comunicaran sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento.
Los efectos de las medidas referidas únicamente consistirán en ordenar que la situación se mantenga en el estado que guarda, por lo que el juzgador aplicara las medidas pertinentes que eviten la consumación de los actos reclamados.
Los requisitos son los siguientes para las medidas señaladas conforme al Art. 124 de la Ley de Amparo:
▲ Que las solicite el agraviado
▲ Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
▲ Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.
Los medios de comunicación procesal
Los medios de comunicación entre el juzgador y los particulares pueden ser por estrados o de forma personal.
Se consideran por estrados cuando la notificación sea de mero trámite, cuando no se encuentre en los casos señalados por la ley, como aquellos que deban ser personales.
Las notificaciones serán personales, conforme al Art. 309 del Codifico Federal de Procedimientos Civiles:
La notificación personal comprende las siguientes formas:
Existen, en cuanto a su finalidad procesal, diversos tipos de notificaciones, que son los ya indicados; tales medios pueden realizarse de las maneras siguientes:
▲ Con la persona buscada
(Consiste en la notificación cuando el notificador tenga frente a si a la persona interesada)
▲ Por cedula
(Es un documento que contiene la transcripción o como anexo, copia literal de la determinación que se va a notificar, el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, la persona a quien debe realizarse, el motivo por el que se realiza la notificación por cedula, la naturaleza y objeto del juicio del cual emana; existen dos modalidades 1. Cedula entregada y 2. Cedula fijada en los estrados, oficinas de la autoridad municipal o en algún otro lugar.)
♦ Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el tribunal que lo emplazo, siendo competente al tiempo de la citación;
♦ Obligar al demandado a contesta ante el tribunal que lo emplazo, salvo siempre el derecho de promover la incompetencia;
♦ Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial.
La Citación
Los peritos, testigos y en general los terceros que no constituyan parte pueden ser citados por cedula o por cualquier otro medio fidedigno, cerciorándose quien haga el citatorio de la exactitud de la dirección de la persona citada (art. 177, LA).
Requerimiento
Es un medio de comunicación procesal, una notificación especial que debe ser hecha personalmente.
La Audiencia de Ley
La audiencia es el acto por medio del cual una autoridad administrativa o judicial, en función de jugar, oye a las partes y recibe las pruebas.
Las etapas procesales se desenvuelven en la audiencia a que se refiere el art. 185 de la Ley Agraria. En ella y conforme a dicho numeral, el actor expondrá sus pretensiones, el demandado opondrá sus excepciones y defensas, y de ser el caso la reconvención. Se admitirán y desahogaran en la misma diligencia las pruebas ofrecidas por las partes y estas formularan sus alegatos respectivos.
De lo anterior podemos distinguir las siguientes etapas procesales de la audiencia:
✓ Etapa de ratificación de demanda, contestación de demanda, reconvención y ofrecimiento de pruebas.
✓ Etapa de filiación de la Litis
✓ Etapa de admisión y desahogo de pruebas
✓ Exhortación a las partes a lograr una composición amigable
✓ Etapa de alegatos
Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos
En cualquier estado de la audiencia y en todo caso, antes de pronunciar el fallo, se exhortaran a las partes a una composición amigable.
La composición amigable es considerada una obligación que debe quedar asentada en el acta de audiencia, de ahí que se trate el tema de manera especial por su importancia, pues así se evitara que los tribunales se lleguen a saturar de trabajo.
La composición de parte de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, los cuales son, sin duda una herramienta importante para resolver los conflictos agrarios, desde la negociación, en la que sin intervenir ninguna otra persona que no sean las partes, estas se ponen de acuerdo para resolver una controversia o para prevenirla, con lo que se evita llegar a un proceso judicial.