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Orientación Universidad
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Introducción a derecho agrario, Diapositivas de Derecho Agrario

Información sobre la introducción a derecho Agrario

Tipo: Diapositivas

2024/2025

Subido el 09/06/2025

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DUDA yn . Autonomía científica . Autonomía didáctica . . Autonomía jurídica . . Autonomía histórica . , Autonomía sociológica . PRIMERA PARTE INTRODUCCION AL DERECHO AGRARIO CAPITULO Ll AUTONOMIA DEL DERECHO AGRARIO Autonomía económica . Codificación del derecho agrario ......oooomomoomom.o.. 63 A 68 CAPITULO TM AUTONOMÍA DEL DERECHO AGRARIO SUMARIO: 1. Autonomía científica, 2. Autonomía didáctica. 3. Autonomía ju- rídica, A, Autonomía histórica, 5. Autonomía sociológica. 6. Autonomía ero- nómica, 7. Codificación del derecho agrario. B. Síntesis. Divers s son los criterios que han servido a la doctrina para funda- mentar la autonomía del derecho agrario. De ellos tomaremos los más comunes, que se refieren a su autonomía científica, didáctica y e ABTegan generalmente los relativos a su autonomía jurídica. A ellos histórica, sociológica y económica. 1. Autonomía cientifica En cuanto a la autonomía científica, Martha Chávez Padrón? apunta que es de índole especulativa. Por sus antecedentes, afirma, el derecho agrario mexicano posee una materia autónoma, especial, ex- traordinariamente exlensa y compleja y por eso, el derecha agrario nos presenta para su estudio un objeto propio consistente en las nor- mas relativas a lo agrario; estas normas necesitan de investigación téc- nie entes razones: jurídi a) El conjunto de estas normas es muy extenso y, con notoria fre- cuencia, presenta lagunas legales, contradicciones y errores de estilo, de colocación y de coordinación. Sólo a través del estudio técnico de las mismas podrán superarse y corregirse sus defectos y lagunas. bh) Para sugerir reformas adecuadas que arrojen un mayor índice de por las sipu hávez Padrón, Martha, El Derecho Agrario en México, Bu, +4, México, Ed. Porrúa, 1974, pp. TT AUTONOMIA DEL DERECHO AGRARIO 43 por consiguiente jurídica; que es conveniente su autonomía didáctica y Conveniente y posible la codificación de las diversas disposiciones legales que refieren a las actividades agrarias. 3 Correspondió a Giorgio de Semo originalmente desarrollar la teoría autonómica del derecho agrario a partir de los tres aspectos que enumeramos al inicio de este aparlado. Así señaló que la auto- mía científica se justifica en tanto esta rama del derecho tiene por objeto particular “las normas reguladoras de las relaciones jurídi relativas a la agricultura”, lo que justifica plenamente que el estudio se conduzcan “según un plan, cuyos perfiles coincidan con los límites del objeto y se inspire en la cons- trucción sistemática de los principios que es dado extraer y formular mediante la especulación científica”. Al decir de Lucio Mendieta y Múñezs estas brillantes ideas son integramente aplicables al derecho agrario en México, con mayor razón que en Italia. pues si en este país los materiales legales del de de aquellas normas y relacion :cho mencionado tienen que extraerse del derecho civil en su parte fundamental, en nuestra patria el de- recho agrario tiene ley: la materia y que son el resultado de lejanas tradiciones jurídicas y de una evolución que siguió, a través de los siglos, bien marcada trayec- toria. Para Antonio C. Vivanco, el problema de la autonomía científica constituye un tema de interés para el estudio de esta rama jurídica, por cuanto de la posibilidad de estructurar sus normas de modo par- ticular y darle un fundamento y sistematización adecuada depende, en cierta medida, la mejor conformación de una estructura agraria que permita la conservación de los rceursos naturales renovables, el ineremento racional de la producción agropecuaria y la seguridad y progreso en las formas de vida de la comunidad rural.£ 3 propias que comprenden la mayor parte de 3ldesa, pb AMendicta y Núñez, Lueia, ntradarción al Esb co, Ed, Porrúa. 1485, pp. 13:14 l Derecha Agrurio, 33. ed.. Mexi- BYivaneo, Antonio €.. Teoría del Derecho Agrario, La Plata, Argentina. Ediciones Libre- rio Juridica, 1967, p. 210. 44 MARIO RUIZ MASSIFU Para Ramón Vicente Casanova, la propiedad que estudia y de el derecho agrario, no sólo la estudia y define de manera singular, sino que la estructura sobre bases nuevas y con alcances particulares. Agrega que el derecho civil obra como derecho supletorio, sin duda, pero la remisión halla lugar no porque el nuevo derecho carezca de normas y principios, sino porque inyoca como suyos preceptos del derecho común que dejó olvidados.6 Ballarín Marcial, después de hacer un importante repaso de las po- siciones doetrinales sobre cl tema, usando expresamente la palabra “especialización” y no autonomía, enumera una serie de considera- -n las que funda dicha especialidad. Así, una primera columna sobre la que se basa ésta es el hecho de que la materia jurídica-agra- ria ha adquirido tal importancia y organicidad que podemos ver en todas esas normas especiales un verdadero sisterna, coordinado en torno a las instituciones de la empresa agraria y apoyado en princi- ate ciones pios distintos y peculiares. Otra hase de apoyo de este lus «pet cos la imbricación de tales principios en sus institutos fundamentales. Un tercer elemento de sustentación es el constituido por la especialidad del sector agrario desde el punto de vista de la plancación y, un cuarto y último. pero no menos significativo, es el representado por los nuevos datos normativos de la realidad interna- cional y por la autonomía didáctic rio ha conquistado en la experiencia jurídica universal.? Partiendo de afirmar que el derecho es esencialmente uno, y por ello tanto el problema de sus diversas clasificaciones como el de la au- tonomía de sus ramas no tienen otro valor que el de su mejor com- prensión y el de un más acertado tratamiento científico, y que la auto- nomía en sentido absoluto no tiene sentido y que respecto a la espe- cialidad, la diferencia entre el derecho agrario y los demás derechos ales está on la diversidad de materias que regula cada uno, Juan s privatís y legislativa que el derecho agra- Casanova, Ramón Vicente, Derecho Agrario, Mérida. Venczucla, Universidad de los 45 MARIO RUIZ MASSIEU agrícola es, según Bolla, fuente agraria directa o indirecta de los pro- pios ordenamientos jurídicos, con carácter y evolución propia; la explotación es autónoma en el fin, en la fisonomía, en el espíritu, en los principios generales.1% Lo afirmado por Bolla inició una larga po- lémica en Italia. Entre los autores que sustentaron la doctrina autó- nomica encontramos a Grecchi, Arias, Zanobini Bruggi, de Semo y Carrara. Entre los que la negaron, a Scialoia, Vitta y Arcangeli.11 La corriente opositora se vio más claramente representada por Ageo Arcangeli. Tras afirmar que la característica de la autonomía consiste en la existericia de principios generales comunes a toda la materia y propios y especiales de ella, que le confieren así una unidad y la distinguen de otras, estimaba Arcangeli que a duras penas podría considerarse autónomo el derecho mercantil sí no fuera por la insti- tución de la quiebra, ya que los principios de la materia mercantil se habían ido extendiendo también a la materia civil. Con muchas reser- vas trató la cuestión relativa al derecho marítimo, aludiendo al des cubrimiento de nuevos derechos autónomos, como el industrial, el del trabajo y además del agrario, el forestal, el minero y así sucesiva- mente, preguntándose finalmente a donde podríamos llegar por ese camino, para no encontrar una respuesta satisfactoria.! 2 Por regla general, los demás autores contrarios a la autonomía in- vocaron todavía el mismo argumento: falta de principios peculiares que justifiquen algo tan grave como la descomposición de la unidad del derecho privado.1 3 Al final de todo este recuento de opiniones alrededor de la auto- nomía científica del derecho agrario, cabe señalar que a nuestra juicio sí existen elementos para considerarlo diverso, especial y en general autónomo a otras ramas del derecho, sobre todo si consideramos 1OBolla, Giangastone, citado por Ballarín Marcial, Alberto, op. cit supra, nota 7, p. 354. l1Taborda, Ma. Susana, Derecho Agrario, 2a. ed., Argentina, Editorial Plus Ultra, 1979, p.28. 12Ballarín Marcial, Alberto, op. cit,, supra, nota 7. p. 357. 13 fdem, p. 358. AUTONOMÍA DEL DERECHO AGRARIO a7 como ya es una constante en ello, que a través de la autonomía cien- tífica se soñala que el derecho agrario cs autónomo por tener un objeto y fines propios diferentes a los de otras áreas jurídicas. El objeto sería en este caso el estudio y regulación de las actividades agrarias. Sus fines, el incremento de la productividad en el campo y el bien común de la comunidad rural. En resumen, su objeto y fines difieren absolutamente de las otras ramas del derecho, 2. Autonomía didáctica La autonomía didáctica es abordada por Martha Chávez Padrón! + haciendo referencia a que desde 1939, la enseñanza del derecho agra- se estableció en las facultades de derecho, como un curso no sólo au- tónomo, sino obligatorio y las razones que se tuvieron para establecer tal autonomía, fueron las siguientes: a) A partir de la Revolución de 1910, el derecho agrario empezó a destacarse por su trascendencia nacional y su volumen. b) Siendo una subrama jurídica creada en nuestro medio a conse- cuencia de necesidades sociales imperiosas, se consideró que los jóve- nes licenciados debían egresar de la facultad de derecho llevando un conocimiento técnico jurídico del mismo. €) Se requería un conocimiento y un criterio universitario del de- recho agrario para resolver los problemas agrarios. El estudio frag- mentado del mismo no llevaría a los prinicipios ejes de la materia, tan neccsarios para resolver las constantes dudas que esta incipiente sub- rama del derecho presenta; no podría estudiarse la magistratura, pro- cedimientos e instituciones administrativas agrarias dentro del dere- cho administrativo, porque éste no podria explicarnos las peculiari- dades del derecho agrario; tampoco el derecho civil podría explicar- nos por qué en derecho agrario la voluntad de las partes no determina la validez de los contratos ejidales, cteétera. d) Una vez aceptada la autonomía didáctica del derecho agrario, se determinó que su enseñanza se hiciera durante el quinto y último T4Chávez Padrón, Martha, op. cif., supra, nota 1, p. 79. AUTONOMIA DEL DERECHO AGRARIO 49 didáctica del Derecho Agrario se impone. agrega, no solo por la importancia de la materia, :sino por la amplitud de la misma.18 Gelsi Bidart, a partir del recuento de lo que ha venido sucediendo con el derceho agrario en su país, señala que en el plano jurídico po- sitivo (existencia de código y otras le tema para el país; correlación de la asignatura con las restantes para comprender el verdadero alcance del sistema jurídico) no menos que en el científico, el estudio y la investigación en derecho agrario fue- yos básicas, importancia del ron siempre necesarios y hoy resultan indispensables. porque además se dispone de un desarrollo en el plano científico universal que ha de- jado incorporada la misma a las posibilidades académi mundo.19 Cabe citar por último a Ballarín Marcial, para quien el reconoci- miento de la importancia del derecho agrario -hasta el extremo de ci- tar estudios superiorcs universitarios de esta di iplina- se inserla, pues, en un movimiento de ampliación y renovación de la Universi dad, pur el que debemos todos telicitarnos.20 El mismo autor señala, refiriéndose a España, que al crear esa cá- tedra, la Universidad Central y el Ministerio de Agricultura han aten- dido la recomendación XXXI de la Y Conferencia Interamericana de Agricultura y la VI Conferencia Regional de América Latina de la FAO, que aconsejaba a los gobicrnos prestar la máxima atención al empleo de especialistas en el campo del derecho y de la legislación agrarias; a las universidades y centros de enseñanza de alto nivel, que dicran impulso a los estudios de derecho agrario como disciplina es- pecial y autónoma; al Director General de la FAO y al Secretario Ge- neral de la ORA, que en los programas de sus organizaciones se otar- gara todo el apoyo a los estudios comparativos de derecho agrario; recomendaciones que, según hemos visto, la Resolución 17/63 de la * de tudo el 1BDc Scmo, Giorgio, citado por Mendicla y Núñez, Lucio, op. cit, supra, nola 4, pp. 11-12. 196 els Bidart, Adolfo, op, cit,, supra, nota 9, pa, 18-19. 20 Ballarín Marcial, Alberto, ap. cit, supra, nota 7, p. 414. 50 MARIO RUIZ MASSIEU XI Conferencia Mundial de la FAO, Roma, 1963, ha hecho suyas re- firiéndoseles, de este modo, un carácter general.21 En resumen se puede decir enfáticamente que una materia de ca- racterísticas tan peculiares como lo es el derecho agrario, y de una importancia fundamental para el desarrollo agropecuario de los paí- ses, debe necesariamente tener autonomía didáctica. Por otra parte, como lo han venido señalando diversos autores, su extensión y com- plejidad hacían de suyo difícil impartirla en el seno de otra área jurí- dica. De ahí que esté plenamente justificada su existencia en los pla- nes de estudio de las escuelas y facultades de jurisprudencia. 3. Autonomía jurídica En cuanto la autonomía desde el punto de vista jurídico, Martha Chávez Padrón señala que paralela a la autonomía histórica, se des- envuelve la autonomía jurídica, pues el derecho agrario mexicano posee principios propias, normas jurídicas particulares y relaciones peculiares que vienen desde la época prehispánica. Efectivamente, siempre hemos contado con un sistema jurídico agrario especial, pues el calpulli tenía sus normas para que las familias se mantuvieran en el disfrute del mismo y los jefes de cada calputlalli formaban parte del tribunal donde se dirimían las controversias sobre el calpulli, llamado tlaxitan,22 Durante la época colonial también se contó con una lepislación pe- culiar, puer las Leyes de Indias, las cédulas y las ordenanzas, regula- ron con innegable frecuencia la principal actividad de la Nueva Es- paña que era la agricultura y su explotación.23 Después, en el México independiente, la legislación se ocupó mucho de lo agrario. Así encontramos las leyes inmediatas a la Inde- pendencia que quisicron convertir a los soldados en agricultores, las leyes de Reforma de 1856, y las leyes de Colonización y Bald íos, me- 2lidem, p. 415. 22Chávez Padrón, Martha, op. cit., supra, nola 1, p. 76. 23ldem, p. 17. 52 MARIO RUIZ MASSIEU doras a sa vez de relaciones también particulares, en forma tal que la disciplina misma quede separada y distinta de las preconstruida ramas jurídicas de carácter general o especial?”.28 Responde a ello. diciendo: Se dice que el derecho agrario necusita- ría principios generales propios y líneas directivas particulares. Lin realidad, tiene uno y otras, porque se trata de una materia especial, extensa y compleja “cuyas normas jurídicas se plasman o deben plas- marse según peculiares exigencias económicas”. Asimismo menciona que la mezcla de clementos de derecho privado y de derecho público que se observa en el derecho agrario, en lugar de ser base de un argu- mento en contra de su autonomía, sirve para fundarla, porque ésta parte pública del derecho agrario es más notoria que en derecho civil, y por consiguiente, es otra característica que tiende a separarlo de tal derecho.29 En Argentina. Antonio €. Vivanco dedica buena parte de su aten- ción a este aspecto, señalando que en cl derecha agrario, la actividad agraria (técnica), realizada por el interés de producir, y guiarla por un fin económico y social determinado, presupone la aparición de múltiples relaciones intersubjetivas, que deben ser reguladas por normas jurídicas que respondan al principio de que el suelo es un bien destinado a producir y un recurso natural protegido por razones de interés social.30 Antes, el mismo autor había afirmado que el derecho, como orden regulador y protector de esos intereses, interviene siempre como fun- damento esencial de la participación individual o colectiva dentro de la comunidad. “La especialización técnica y la división del trabajo, en general, nos ha conducido a una extraordinaria subdiví mentación del derecho, hasta hacer despertar cn nosotros la idea de que el derecho se pulveriza y a la ve ón y frag- / se realiza. Nada más errónco”.31 281) Semo. Gior ado por Mendieta y Náñez, Lurio. 0p. cit, supra, nota 4, p. 14 29/dem, pp. 18-19. 30Y iwvanco, Antonio €., ap, ell, supea, nola 5, p. 210. 3Vdem, p, 208. AUTONOMIA DEL DERECHO AGRARIO 52 Vivanco, después de desarrollar toda la argumentación que le per- mite explicar por qué la autonomía del derecho no significa desmem- ión, Ue; a) La actividad humana presupone la existencia de diversas formas de conducta en función de inlerescs que a su vez responden a fines determinados: producir, fabricar, vomerciar. etcétera. h) La forma de garantizar la realización de tale: mediante la aplicación de una normalividad jurídica capaz de ascuu- bración o atomi nes conclusione ca a las sig intereses se logra rar el cumplimiento de los finos a dos cuales tienden aquellos (econó- micos, sociales, etrétera). c) La normatividad jurídica para que pueda lograr cabalmente su vometido y actuar de manera coordinada y armónica, supone la exis tencia y adopción de principios ordenadores y orientadores que rijan cuencia de estas a las vinculaciones jurídicas que aparecen como cons lormas de :omunidad. d) Los principios reguladores de las normas jurídicas constituyen un conjunto sistemático que permite regular la actividad humana con una intencionalidad. definida y encaminada hacia el logro de fines concretos. Así surgl conducta entre los sujetos de la ón d y se explica la ser de la autonomía jurídica. Si tales principios jurídicos existen y conforman un sistema cerrado de normas, la autonomía aparece con toda evidencia. Pero téngase pre- sente que tales principios no pueden excluir en modo alguno la pre- sencia de los principios generales del derecho que son consubstancia- les al derecho mismo. La autonomía implica reconocer la diversidad nar ta división del derecho jurídic yd A los anlerioros aspec ; pero de ningún modo supone a conocer la esencia misma del ser jurídico. :xhaustiva Vivanco, sa en forma as que re y que explican de manera general el carácter autónomo de las diver- sas ramas del derecho, habría que incorporar los caracteres que el propio aulor señala como aquellos que perfilan al derecho agrario como una rama jurídica autónoma y que son: a) La naturaleza de sus normas, que lo configuran como un de- recho tuitivo, en el que se manifiesta de modo notable la tendencia a defender y proteger, tanto el factor natural como el humano. dentro AUTONUMIA DEL DERECHO AGRARIO 59 agrario es un derecho nuevo, un derecho en formación y que no obs- tante, el complejo de principios e instituciones que lo configuran ha adquirido plena capacidad para dominar con propósitos especificos, las relaciones jurídicas que le hemos señalado como contenido.32 Por último y refiriéndonos específicamente al derecho agrario en México, podemos afirmar que éste tiene plena autonomía jurídica, no sólo porque las normas que lo componen a partir de la Constitu- ción de 1917 le dan un tratamiento específico y diferente al de las otras ramas del derecho como han dejado apuntado diversos autores, sino porque históricamente la tenencia de la tierra en el medio rural ha sido normada de una manera diversa. El desarrollo de este trabajo mostrará, sin duda, el cúmulo de disposiciones jurídicas que han for- mado el derecho agrario en todas las épocas, así como los planes, ma- nifiestos, proclamas, etcétera, que integran aun cuando de manera in- formal, cl ace: ter especial que en general ha tenido, vo jurídico-documental del mismo, así como el carác- d. Autonomía histórica Desde luego, y aun cuando pudiera parecer reiterativo, el derecho agrario goza desde siempre de un importante margen de autonomía histórica, si por ello entendemos la importancia que los problemas de la tierra han tenido en la historia de la humanidad, El derecho agrario puede cstudiarse en una línea histórica definida porque es cn gran medida el derecho de la tierra. Martha Chávez Padrón menciona que la mayor parte de la pobla- ción de muestro país «e ha dedicado a las actividades agricolas; por esta razón encontramos instituciones agrarias a través de nuestro des- envolvimiento histórico, y problemas agrarios que nos dieron peculia- olucio- ros características sociales y determinaron nuestras grandes ne: blico,33 afirma. México siempre ha tenido instituciones agrarias de orden pú- Casan 330 ú0 Vicente, op. eíl,, supra, nota 6, p. 17. "2 Padrón, Martha, op, cil, supra, nota 1, 1 76, 56 MARIO RUIZ MASSIEU Por su parte, Lucio Mendieta y Núñez señala que desde el punto de vista histórico, en México se presenta el derecho agrario con tarac- terísticas propias. pues en la época anterior a la conquista de los pañole todos los pueblos indígenas que se habían constituido en pe- queños cacicazgos y reinos, eran eminentemente agrícolas; su organi- ón ceonómica tenía un preeminente carácter agrario y por ello la injerencia del gobierno o de la comunidad en el reparto de la tierra s actividades de la agricultura era constante y daba a esta mate- ria, en sus aspectos centrales, carácter específico diverso de cual- quiera otra relación jurídica. Pueden citarse, como ejemplo, la insti- tución del cafpulli y el cultivo forzoso de la tierra.34 Más adelante afirma, en otras palabras, que la autonomía del de- recho agraria puede fundarse en México, históricamente, porque la organización de la propiedad territorial y de la agricultura están ínti- mamente ligadas a todas lae épocas de su evolución política, Las prin- cipales instituciones agrarias de nuestro país no son el resultado de imitaciones extralógicas, sino que surgieron en el remoto pasado y se han venido modernizando a través de los siglos según las vis y contingencias dolorosas o afortunadas de todo un pueblo.35 Jorge Madrazo, al comentar el artículo 27 constitucional, hace una referencia histórica que bien ilustra la importancia del derecho ario de Mé za y en l iludes agrario mexicano, cuando afirma que el problema ay nació y se desarrolló durante la colonia. Al inicio del siglo XIX la dis- tribución de la población territi ada: inmensos latifundios propiedad de los españoles y de la ¡gl por un lado. y una de notablemente reducida propiedad co- munal de los pueblos de indios que, en consecuencia, había generado Lse encuentra totalmente polari- adent Una creciente masa de individuos desheredados: sin tierra y sin dere- chos. Las diversas leyes creadas durante el siglo XIX, en vez de resol- ver el problema, lo agravan considerablemente.36 3AMendicta y Vinez. La Idera, po 24. lo, op.cit. supra, nota d. p. 24 B6Madrazo. Jorge. Constitución Política de tos Estados Unidos Mexicanos Comentada, México, EX AM, 1985, pp. 66-70 58 MARIO RUIZ MASSIBU regulando de modo indiferenciado la propiedad de la tierra, la agricul- tura y el campo en general, sin tener en cuenta esa específica y propia función que deben cumplir respceto a sus inmediatos intere- sados y a la comunidad política,39 Sin embargo, añade, en todas las épocas de la historia, la tierra y su aprovechamiento, esto es, la pro- piedad de la tierra como figura representativa, ha sido algo substan- cial y básico en la vida de los pueblos; hasta el punto de que su régi- men ha formado parte e influido en lo hásico y consubstancial de la vida y estructura de loda comunidad histórica y de todos los Estados, cualesquiera que hayan sido el ámbito y las peculiaridades de los mis- mos. Es pues, en la historia de la propiedad de la tierra, en la eterna cuestión de la tierra, donde hay que buscar y encontrar los antece- dentes del moderno derecho agrario, Hablando en sentido radical y amplio dice Alberto Ballarín Mar- cial, el derecho agrario se ha venido formando, a lo largo de toda la historia, igual que cualquier otra realidad cultural y evolucionando, al igual que ellas, conforme con las transformaciones de la estructura social. Dice también, y de ahí desprende su carácter históricamente autónomo, que como su objeto, en términos penerales, no es sino una actividad económica, sc ha observado que la dinámica del derecho agrario se encuentra más estrechamente concausada que vtras ramas del derecho, con la forma predominante en que se realice histórica- mente la producción en la sociedad dada; tesis que la historiografía del derecho privado, y la del derecho español en particular, pueden fácilmente corroborar.11 Haciendo un análisis similar al de Sanz Jarque, Ricardo Zeledón, señata que el derecho agrario, en los términos en las que se le concibe hoy en día, no fue conocido cn la antigiiedad, ni por Grecia, ni por Roma. Las huellas históricas encontradas con referencia a la propie- dad de la tierra, no son más que el ius civile, y de ellas distan mucho las concepciones forjadas por la ciencia jurídica agraria. 38 nz Jarque. Juan José, op. cit., supra, nota 8, p. 7. Wibidem. 41 Ballarín Marcial, Alberto, op. cit, supra, nota 7. p. 13 AUTONOMIA DEL DERECHO AGRARIO 59 Sin embargo lvierte Zeledón, al no ser cl derecho agrario un fe- nómeno constante en el mundo jurídico al encontrar su razón de ser en virtud de una serie de condiciones extrajuridicas referidas a Tenómenos económicos, políticos, sociales y basta culturales: resulta un derecho histórico, por lo que la búsqueda de 1 origen se cneuen- tra íntimamente ligada con hallar esos importantes factores. +2 Como se pone de manifiesto a través de los planteamientos antes expuestos, la interrelación entre el derecho agrario y la historia ha ido siempre. El derecho agrario como conjunto de normas regu- ladoras de lo relativo a la tenencia de la tierra se ha visto presente siempre, -aun cuando no con la autonomía adquirida recientemente-, ya sea en el marco del derecho privado o del público. ntido exi sn ese siempre ha tenido autonom ía desde ol mirador de la historia. Sin embargo. como lo asientan diversos autores. también es cierto «ue el derecho agrario como lo conocemos nosotros. es de nuevo cuño, desprendiéndose de diversas ramas del derecho. En síntesis, po- stemática, en el andar de la historia siempre han existido normas jurídicas de las que ahora co- nocemos como de derecho agrario. demos decir que en forma dispersa y aun Autonomía sociológica Aunque brevemente, haremos referencia a los argumentos que se- ñalan la autonomia sociológica del desecho agrario. Así, Martha Chávez Padrón parte de mencionar que el derceho agrario también necesitaba independencia por la peculiaridad de la familia campesina mexicana que en su inmensa mayoría es de origen indígena. Este tipo de familia es muy apegada al lugar de su origen y iarla ahí y procuran hacerlo s lo permitan; la no observancia de estas peculiaridades explica el fracaso de las leyes de colonización del las leyes agrarias empe aron por bene en todo caso que las cireunstanei: siglo XIX; por eso las le) es actuales procuraron estructurar el ejido m José, Conta Rira, Fl 18) 422cledon, Ricardo, El origen del inoderno derecho agrario, 5 dación Internacional de Derecho Agrario Comparada. 1982, pp. 1