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interpretación y derecho, Monografías, Ensayos de Derecho Privado

la inerpretación en el derecho público

Tipo: Monografías, Ensayos

2024/2025

Subido el 17/06/2025

tilsa-puma-vera
tilsa-puma-vera 🇵🇪

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Lección 21 Y LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO 1. Objeto y alcance de la interpretación jurídica » PO, AE Aló «Intérprete», «interpretar», «interpretación» son términos que se usan en los más variados contextos lingúísticos, a veces bastante heterogé- neos o separados entre sí: se interpreta una obra de teatro, un texto literario, un hecho histórico, pero también, por ejemplo, se interpretan los sueños, las cartas del tarot e incluso, últimamente, se habla de cómo interpreta el fútbol este o aquel jugador. Tal vez deberíamos preguntar- nos qué tienen en común estos diferentes usos o, más exacta ¡ empleo del términd, «interpretan» hace de todas estas actividades espe- cies del mismo género. Sin embargo, es probable que, más allá de algu- na idea superficial y sumamente genérica, no fuéramos capaces de ótre- A VS e E cer un concepto unitarió de interpretación. Tampoco en el ámbito jurídico se hace un uso unívoc IATA de la noción de interpretación. Cabe decir que en un sentido amplio —pero muy habitual — los juristas tienden a eonsicerar, Comos Etativaycualquier actividad | relacionada con el Derecho que os ' legislación o creación normativa y, más pacien quie actividad posterior a la promulgación de las normas; deci ap ho la validez de úná norma, resolver una laguna o una antinomia, for ) ln principio general del Derecho, cualificar unos hechos a la luz de ; > ¡ arte del mun- preceptos legales o motivar una sentencia formarían part ¡ i in embargo, por in te la interpretación. Kpua 8 é rl aunque sde y Pretaci vi er dos cosas que, e "pretación conviene entendi E Gíe significado a Jas norimas, ll bemos diferenciar: primero) acripuir senil A ru campo de qué es lo que quieren decir; y segundo : mos APUNTES OE TEORÍA OEL DERECHO aplicación, determinando los hechos, las situaciones, etc., en qUe ca a norma es relevante. E Se acaba de decir que interpretar equivale a atribuir significado S .. norma. Esto es cierto, pero siempre que se matice: el objeto de la ma pretación, aquello que se interpreta, es siempre un texto, un emunciad, o conjunto de enunciados lingiiísticos (dejemos de lado ahora el prob! o ma de la costumbre). Propiamente, la norma no es el Presupuesto de e interpretación, sino su resultado, es decir, la norma es el significado que se obtiene del texto mediante la interpretación. Lo que ocurre es que, a veces, puede nacer una cierta confusión porque entre los juristas el tér mino «interpretación» se aplica indistintamente tanto al proceso o ACti- vidad consistente en atribuir significado al texto 0 disposición, como a] resultado de esa actividad, que es justamente la norma. En efecto, Pare. ce correcto decir que los jueces interpretan el Derecho de acuerdo con ciertas reglas o métodos, algunos de los cuales cuentan incluso con el respaldo del Derecho positivo, y entonces nos estaremos refiriendo a ]a actividad interpretativa; pero también es común afirmar que ésta o aqué- lla es la interpretación que hace el Tribunal Supremo de determinado precepto legal, y entonces nos estaremos refiriendo al resultado de |, interpretación. Así, pues, los textos o documentos constituyen el objeto o presu- puesto sobre el que se desarrolla la actividad interpretativa, mientras que las normas son su resultado. Entre disposición y norma no existe una correspondencia perfecta o biunívoca. Aunque es corriente pensar en estos términos, no es exacto que a cada disposición corresponda una sola norma, ni que cada norma se obtenga a partir de una sola disposi- ción. Por el contrario, de una misma disposición pueden derivarse va- rias normas, compatibles o incompatibles entre sí; una norma puede ser el fruto de la interpretación de varias disposiciones; y, en fin, también puede ocurrir que dos disposiciones den lugar a una misma norma. La primera hipótesis, que una disposición contenga varias normas, ya ha sido ilustrada en varias lecciones; por ejemplo, en el artículo 86.1 CE hay al menos cuatro normas, todas ellas prohibitivas, que impidenal Decreto Ley regular las instituciones básicas del Estado, los derechos del título 1, el régimen de las Comunidades Autónomas y el Derecho electo: ral general. Éstas son normas compatibles entre sí, pero a veces puede ocurrir que la interpretación de una disposición propicie interpretacio” nes conflictivas; así, del artículo 53.3 CE se puede deducir que los pri" cipios rectores de la política social y económica (capítulo I!I, Título) Ii data cualquier Jurisdicción, dado que sinformaráa, que «só J d lal», pero puede deducirse también lo contrario, do O podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acu APUNTES DE TEORÍA DEL DERECHO y sino que expresaba más bien un simple cr sormativa destinado a mostrar la preferencia de | 1 ho romano y de los decretos del soberano sobre cual quie ER roducción jurídica y, en especial, sobre las Opiniones re otra forma ce Debe recordarse que entre los comentaristas del Dere es y 4 ' los pc ¡chas opiniones Se admitían como fuente del Derecho, y de cho EEE la interpretatio (entendida aquí como resultado vHé í que como actividad) equivalía a Ati ! 2 , up o de la ley, Algo así ¿hoy dijéramos que si la ley está clara y resulta concluyente no ey como sl nilÉ la jurisprudencia o los principios generales, preso e obviamente no €s ése el significado que el brocardo habría de adquirir tras la codificación. De un lado, porque a partir de entonces la ley tiende a concebirse como la forma exclusiva de producción de Dere- cho y, de otro, porque su interpretación y aplicación queda reducida a una labor puramente intelectiva de descubrimiento del único sentido co- rrecto de la norma (o, mejor dicho, de la disposición). Por consiguiente, si el significado de la norma no ofrecía dudas, la búsqueda cesaba con la mera lectura del texto. En realidad, in claris non fit interpretatio suponía postular una interpretación declarativa frente a cualquier tentación de correccción extensiva o restrictiva. En el fondo, seguía latiendo la idea ilustrada de que la mejor ley es la que no precisa interpretación, o de que la interpretación equivale a corrupción de la ley. . El principio in claris inicia su decadencia al mismo tiempo que se desarrollan los sucesivos antiformalismos a partir del último tercio del siglo xix; antiformalismos que básicamente venían a impugnar la idea de que la ley fuese en verdad clara en alguna ocasión (en cada palabra de la ley hay una laguna, llegará a proclamar el movimiento de Derecho la enlos últimos tiempos y como reacción a ese antiforma- pio imclaris. 6 mo aestimos a una cierta revitalización del princi- dificultades en realidadno e cedo PS e e E Ñ ca ejemplo, afirma pe o AN dee 2 se interpreta», para seguidame que sal donde no se suscitan du as e rualización, que, en Iireza date istinguir entre interpretación ya a autores establecen ent generales, viene a coincidir con la que OtrO? re casos difíciles y fáciles. También Wróblewski A escrito que «no iden; ide : ' ñ pues esta Gltim ntificaré la comprensión con la interpretación», significado de un Dl «cuando alguien que tiene dudas acerca de do en cuestión», Co P o jurídica las elimina al precisar el significa” la jurisprudencia pu lo es evidente que no se promueve una vuelta 2 en se Quiere evitar la Po exegética propia de la codificación; M termine distorsionand entación contraria, esto es, que la interpretación o el sentido de preceptos claros y concluyentes: iterja Y, 83 perflua la interpretación de jerarquía ' 32 LA INTE RPRETACIÓN DEL DERtc Ho vicio, hay dos buenos motiy OS Para pm Ju rimero es que afi ¿ans El ne q E NENE que la dona el ”nguna particular pa de er gaia PO E" ¿ada entre | $ que SN re 105 partidari partidarios de y, u und . uo ación limitada a retac los casos dudosos rs itivi | 1 ognoscirivista, €s decir, late la idea q e qu que, al menos en ciertos ción * nsión de | casos, la comprensión de lo que el Derecho di accivi ad constatativa O de simple descubrimi lCe comporta sól hay ningún motivo para ci -/timiento, lo cj co poco ay para circunscribir la inte erto es que tam- qifíciles EM los que se hace preciso «algo más» qu o a los casos . e IO motivo para no hacerlo, y ésta es la segunda escubrir. Más bien o in claris parte del presupuesto de qu razón, a saber: que existe una frontera nítida, pero esto es 0 entre lo claro y lo no está claro qué es lo claro y qué lo amente lo que puede frontera, tal vez merecería la pena un DEE ro o dudoso. Si . s % y rZO CONCce ir dos operaciones diferenciadas, pero di ide decidi » , COmOo digo, no es ecidir que un texto es claro u oscuro €s lo se alcanza después y no antes de poco ha de ser universalmente a Pretati ión restrictiva dela lata ¡ Una cierta reivindica discutirse: existiera esa fin de distingu éste el caso. Por lo demás, justamente Una conclusión que só interpretar el texto, Y esta conclusión tam. compartida por todos los intérpretes. Con todo, cabe decir que el principio in claris apunta en una direc- ción básicamente acertada, y €s que los problemas interpretativos de algún interés surgen precisamente en los casos dudosos O controverti- dos. Lo que sucede es qué tales casos no suelen encontrarse (por lo ge- mo señala neral) en los enunciados en sí mismos considerados, sino, CO í na misma Igartua, en los contextos concretos de decisión, es decir, que Bee disposición suscita dudas eN unas ocasiones y en o: ; por ejemplo, el artículo 15 CE («Todos tienen derecho a la vida...») PO! lo A plantea problemas de comprensión, así na pero sí qu do) si se invoca en relación COn la co nstitucionali aborto, Pero entonces parece razonable decir quese ja ficado a la disposición Y la delimitación el mbi re una interpretación: qu one qu norma comporta siemp Eo sea fácil de adopta! no su : erpretación í len asociane . , ñ sue en Una última precisión. EN el leguale > dt asta el puna > los vocablos interpretación Y aplicas! ociación €5 Jegícima E en ocasiones quieren pares 0 cprecación E a m . el e: s pre que no lleguen 2 identificar! aplicativa, o da jgmá- cap actividad 1%. yde forma par de ción, contr versids Puesto necesario de cualquier 2 úna inte A A . : aplica tica | rpretación sin aplicad ny resolver a aplicación judicial, consiste eN LA 1 NTERPRETACIÓN DEL DEREC no pier Sujeto, pero cuando la realiza un juez equi ¡jamado aplicación. pe quivale a lo que hemos E rr que puede parecer trivial a a na parte de los problemas inter bl , debe tenerse nivel de lO Cconcre retativo disputas Aeon y no en el plano abstracto; y he plan- -4 d acerca del estatus cognoscitivo d 6 osible o de al esta distinción: 12 OP retación en abstracto (la disposición D significa la interpretación en concreto (el caso C forma aa del Ni, N2...) Y campo de aplicación de N1, N2...). en cuent rean en el ve algunas e nsción esablciodo que un doo encia a ES lendo que un cierto enunciado linguístico debe ser entendido de determinada forma. Sin embargo, to- davía podemos pensar En una labor interpretativa prevía a esa atribu- ción de significado. De aquí surge la distinción entre interpretación cien- úfica € interpretación operativa. La interpretación científica (así la 11 logar los posibles significados de una disposición; posibles a la vis las reglas de la lengua en que se halla escrita, de los métodos de inter- pretación aceptados, de la práctica observada por los operadores jurídi- cos, de las propuestas doctrinales, etc. La interpretación científica no decide nada, no pretende decir cuál es el significado correcto, sino que se limita a dar cuenta de un modo descriptivo de cómo se ha interpreta” do o (previsiblemente) de cómo se puede interpretar una disposición. Lo que, por cierto, luego no impide que los jueces atribuyan al enuncia- do en cuestión un signi reviamente catalogado: la ficado distinto o no P Ed práctica no está vinculada por la ciencia. Más bien al contrario, € a r- prete científico deberá incluir go de «significados posibles» en su catálo él nuevamente incorporado. ) b Por el contrario, constituye interpretació uye un cierto significado como el más corre , 0 de qué casos e isos o excluidos del ámbito de aplicación a E norma. Adviértase que cualquier sujeto pue ' retación OP rativa, proponiendo una cierta interpretación de sententia fe que ésta es la interpretación típicamente judicid, ha hacen una interpretación operativa, están aplicando e ; amaba Kelsen) consiste en cata- ta de n operativa aquella que atri- cto O adecuado, O que deci- era y, de hecho, lación con aque” hay sujetos taciones Be" 3) El Derecho puede ser i do por cualqui todos lo hacemos cotidianamente, aunque sólo sea en de ia as regulaciones que nos afectan O interesan. Sin em arg » Que se suponen especialmente cualificados O cuyas interpr nterpreta 21 APUNTES DE TEORÍA DEL DERECHO neran determinadas consecuencias. Atendiendo a este criterio distinguirse cuatro clases de interpretación: doctrinal, judicja] auténtica. La interpretación doctrinal es, como puede suponerse, la que; en las Facultades de Derecho con un objetivo primordialmente info hace tivo o de explicación; «interpretación especulativa» la llama Ca ma. Suele ser una interpretación en abstracto, pero con mucha fre a a, también una interpretación en concreto; es decir, no sólo intenta dilo es dar los significados, sino también establecer los casos a que tales Deo se aplican, sobre todo cuando su objeto es el análisis de la jurispruden. cia. Suele ser asimismo una interpretación científica que cataloga cómo se han interpretado las normas, pero con mucha mayor frecuencia es también una interpretación operativa que propone o propugna cómo debe interpretarse una cierta disposición o a qué casos debe aplicarse una norma. Ciertamente, la interpretación doctrinal no tiene carácter vinculante; es sólo persuasiva y no tiene más consecuencias que las que deriven de sus buenas razones. Conviene advertir que la doctrina no sólo interpreta disposiciones. Procura construir también explicaciones sistemáticas del Derecho o de una cierta parcela del mismo a fin de facilitar su conocimiento y explica- ción. Y, sobre todo, elabora tesis dogmáticas que condicionan la inter- pretación, pero que no siempre pueden identificarse con ella. Sin duda, las tesis dogmáticas se relacionan con el Derecho vigente y han de ser coherentes con sus soluciones, pero van más lejos de lo que sería una estricta interpretación; a veces, un poco más lejos, como ocurre con el concepto de contrato o de persona jurídica; y en otras ocasiones bastante más lejos, corno la tesis según la cual en un régimen parlamentario 0 de legitimidad única existe de modo necesario una reserva absoluta de ley. _ Interpretación judicial —obvio es decirlo— es la que realizan los Jueces y tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional para . resolución de los casos o controversias de los que deban conocer. s siempre una interpretación en concreto, aunque lógicamente deba precedida de una interpretación en abstracto; y es también una, do ir Operativa, aunque eventualmente pueda tomar en coda. eres poli interpretación científica, La ads eos , propósito del a judicial frente a la doctrina! es E Derecho; £ fallo pretende SEDO Bio que rara paria E aa sólo part pe Dare ser vinculante u obligatorio, generalmen a spli que han intervenido en el proceso, si bien —como Y lala en ocasiones efectos más generales. dal Derecho oa los jueces no sólo interpretó eco o paso previo a la formulación de la norma que ha de Suelen > Oficj al y pe 950 dla: da hip per? “A ción Sin fair en] ent nt APUNTES DÉ TEORÍA DEL DERECHO ido modificar sino aclarar el significado de la ley interprer aidido Ni la doctrina considera que las leyes interpretativas e ; £ci erroactivas, esto es, Que deben aplicarse a casos o rad A con anterioridad a su entrada en vigor. cio. nes in de ver, las leyes interpretativas representan casi siempr una Hueñeión del sistema. Si consideramos que el cistema jurídico pi formado por un conjunto de normas, parece que toda lisposición inter. pretativa implica la creación de una nueva norma 0, más frecuentemen. te, la eliminación o derogación de alguna existente. Porque es difí concebir que la ley interpretativa Séa sólo una fiel traducción de la ley interpretada y que no persiga alguno de estos objetivos: O consagrar como correcto uno de los posibles significados de la ley interpretada, lo que supone la exclusión de todos los demás; o atribuir a la disposición un nuevo significado que antes nadie hubiera estipulado, lo que equivale a la creación de una nueva norma. Unicamente en el supuesto —bastante raro creo— en que la disposición interpretativa viniese sólo a clarificar el significado, sin eliminar o crear ninguno, cabría hablar en sentido estricto de una ley interpretativa. Un problema particular es el de las leyes interpretativas de la Cons- úitución. En puridad, aquí no procedería hablar de interpretación autén- tica por la sencilla razón de que el legislador no es el autor de la Consti- tución, sino que viene sometido a la misma. Pero, no obstante, ¿puede una ley interpretar la Constitución no en el sentido más obvio de con- aa de sus conflictos internos ol ; E e a o o el A Tribe: nal Constiruciona] a prelación de sus disposiciones? E : LA se mostró concluyente. «01 o una doctrina vacilante. Inicial j gislador ordinario no puede dictar normas meramente in i AE sentido, pa O e exclusivo objeto sea precisar el Ao nos posibles, qu ibui inado CONCEPEO O Precepto de la , que deba atribuirse a un determ posibil; € la Constitución, pues, al reducir las distintas del texto constitucional a una sola, comp!” er constituyente...» (STC 76/1983). Sin e” *at Sobre un concept ctificar, sosteniendo que el legislador, al 0P” : qe constitucional (en este caso, el de flagrancia a función que je pe egistro eomiciliario, art, 18.2. CE), desart olla «la or CONCEPtO Present Jar o formalizar en su norma el e” rn al ct gue dto pri Comun, Perjtic; de O de delito a efectos d itucional la formalización legislt! l cial... QUE €s2 regulan: € la entrada en domicili ello 9 STC 31199 ón legal ha de Dd nl ei pretes Z Por esta razón, echo la obra del . ! od 2180, más tarde pareció re 4) Una « distinguir e: rrectora, ya ficación rep es que las c pendiente « respetado ( do» O «rest: Mente así, Xponer lo; tonces que “ado centy Palabras de LA INTERPRETACIÓN Ggí Dl Micho co, la cuestión está mal planteag AY no según E estión del “da pha cificil cuestión de hasta dónde una ley rep Conviene enreda Son Ciparia (Y PO tanto, una interpretación) de Por una aplicación io. le pe momento Se transforma en una ley «mera onstitución yapa po con carácto! general, p retende reducir los Sgrilonds interpretativas Pre gcióN, eliminando así otras posibilidades interprer, de una dispo. to : rar la Constitución y su validez lspondes o da le pocda el hecho de ¡arerpre ] E arla, sino del contenido de esa interpretació de los márgenes de significado que el Teibun; que estará fuera precepto constitucional examinado, Lo pe pe paicacosal iorentar EN modo alguno es erigirse en una interrelación pa no puede es, En Una interpretación dotada del mismo valor que el core e ado, y esto por la razón de no ser el poder legislativo lo testar oder constituyente. A mi juicio, la consecuencia en estos casos sécd la ? inculatoriedad de aquellos significados legales que anulen o Era paso ala O peratividad de los significados constitucionales relevantes para el supuesto CONCIeto, impidiendo su ponderación por parte del juez. y o demiro ¿ribuya al AS 4) Una clasificación sobre la que hemos de volver es la que pretende pretación declarativa o literal e interpretación co- Itima restrictiva O extensiva. En realidad, esta clasi- supuesto que muchos no pueden aceptar, y n siempre un significado objetivo € inde- veces seria retación, significado que Unas al), pero que en otras podría ser samplia- o aceptemos que ! distinguir entre inter rrectora, ya sea esta ú ficación reposa sobre un pre. es que las disposiciones tiene pendiente de la propia interp respetado (interpretación liter: do» o «restringido». Aun cuand mente así, la clasificación comentada puede ariel exponer los distintos argumentos 0 técnicas interpa “justa al grifi Lónces que una interpretación €$ declarativa cuán ap tado central que en el lenguaje ordinario 0 tun de ciertas técnicas palabras del legislador, y 4 ello contribuirá el a ) o la intespte- úremos que es correctora (restrictiva O Ei izando pará ello 0er “ción se desvía de ese «significado propio» e Úcnicas o argumentos. ; certo interés, ficación que ei A tod 3) Finalmente, otra clasi cd odo sa ud E establecer entre originalismO Ye pi ' o entre una j -4n hisrórica O 9% ira al pr sul Le interpretación his originalista A oaenis E que mira al presente, Se pueds lan xa e sl dio busca el significado que las P A voluti se la norma; y no originalista 0