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Análisis de la Prescripción en el Cobro de Aportes Pensionales: Un Caso de Estudio, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Laboral

Un análisis jurídico sobre la prescripción en el cobro de aportes pensionales, examinando un caso específico en el que la administradora de pensiones protección s.a. Demandó a una empresa en liquidación y sus socios por el pago de aportes. El documento explora la naturaleza jurídica de las cotizaciones para pensión, la aplicabilidad del estatuto tributario y la jurisprudencia relevante en este ámbito.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2023/2024

Subido el 31/03/2025

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TEMA: FACULTAD DE RECAUDO - una vez vencidos los plazos para cumplir con la obligación, la
Administradora de Pensiones procederá a requerir al empleador moroso, y si una vez vencidos los
15 días siguientes a dicho requerimiento, el obligado se muestra renuente, realizará la liquidación
final de la deuda, documento que tiene fuerza ejecutiva. /PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
- las acciones de cobro en cabeza de los fondos pensionales para la consecución de los aportes
dejados de pagar por los empleadores, prescriben en el término de 5 años de conformidad con el
artículo 817 del Estatuto Tributario. / RECUPERACIÓN DE APORTES PENSIONALES los aportes son
imprescriptibles y puede el afiliado perseguir judicialmente a su empleador para recuperar los
aportes pensionales necesarios en la construcción de su derecho pensional en cualquier tiempo.
HECHOS: el juez declaró probada la excepción de caducidad de la acción de cobro del auto que libra
mandamiento de pago y ordenó cesar con la ejecución, en contra de la ejecutada por la obligación
contenida en el mandamiento de pago librado, disponiéndose el archivo de las diligencias. El
apoderado judicial de Protección S.A. presentó recurso de apelación, reiterando que, en relación
con los aportes pensionales, no existe en el ordenamiento legal disposición que regule la
prescripción de estos, y manifestó que la jurisprudencia tiene decantado el tema de la prescripción
de la acción de cobro de aportes, propendiendo por la protección del derecho pensional.
TESIS: (…) el Decreto 2633 de 1994, en su artículo 5° estipula que las Administradoras de Pensiones
tanto de origen público como privado, adelantarán las gestiones de cobro ante la jurisdicción
ordinaria. Como requisitos para ello, presupone que una vez vencidos los plazos para cumplir con la
obligación, la entidad procederá a requerir al empleador moroso, y si una vez vencidos los 15 días
siguientes a dicho requerimiento, el obligado se muestra renuente, el ente encargado realizará la
liquidación final de la deuda, documento que tiene fuerza ejecutiva. (…) en el trámite ejecutivo
laboral ventilado en esta instancia, la figura que tiene cabida es la prescripción de corte extintivo, la
cual es entendida “(…) como una forma de desaparición de un derecho real o personal o de una
acción cuando durante el tiempo establecido en la ley no se realizan ciertos actos (…)” (SL4286-
2022). (…) la Corte Constitucional en la sentencia C-711 de 2001 (ratificada tal postura en sentencia
C-155 de 2004) determinó que los aportes a salud y a pensiones son de naturaleza parafiscal, por
sus características afines a estas contribuciones, que se identifican por ser obligatorias y por no
conferir al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestación de servicios o transferencia de
bienes, comportando entonces una especial afectación, la cual no se destina al tesoro público y se
cobran sólo a un gremio, colectividad o grupo socio-económico (…). (…) la Sala de Casación Laboral
CSJ en Sentencia STL3382-2020, precisó que las acciones de cobro en cabeza de los fondos
pensionales para la consecución de los aportes dejados de pagar por los empleadores, prescriben
en el término de 5 años de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario. (…) la concepción
firme y estructurada desde el precedente de las Altas Cortes citadas, contrario a lo sostenido por el
apelante, apunta a la prescriptibilidad de la acción de cobro de aportes a cargo de las AFP, posturas
que, si bien tienen un punto de partida distinto, como quiera que el Consejo de Estado acude a la
reglamentación del Código Civil (2536 CC), y el Órgano de Cierre en la Jurisdicción Ordinaria, por su
parte, avala la aplicabilidad de las previsiones del Estatuto Tributario (Art. 817), ambas líneas de
pensamiento confluyen en que el término de prescripción extintiva para esta clase de créditos es de
cinco (5) años, es decir, al final no se contraponen en lo referente al término a aplicar (…). (…) es
imperativo distinguir, de un lado, la acción del trabajador que persigue judicialmente a su
empleador para recuperar los aportes pensionales necesarios en la construcción de su derecho
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TEMA: FACULTAD DE RECAUDO - una vez vencidos los plazos para cumplir con la obligación, la Administradora de Pensiones procederá a requerir al empleador moroso, y si una vez vencidos los 15 días siguientes a dicho requerimiento, el obligado se muestra renuente, realizará la liquidación final de la deuda, documento que tiene fuerza ejecutiva. /PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

- las acciones de cobro en cabeza de los fondos pensionales para la consecución de los aportes dejados de pagar por los empleadores, prescriben en el término de 5 años de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario. / RECUPERACIÓN DE APORTES PENSIONALES – los aportes son imprescriptibles y puede el afiliado perseguir judicialmente a su empleador para recuperar los aportes pensionales necesarios en la construcción de su derecho pensional en cualquier tiempo. HECHOS: el juez declaró probada la excepción de caducidad de la acción de cobro del auto que libra mandamiento de pago y ordenó cesar con la ejecución, en contra de la ejecutada por la obligación contenida en el mandamiento de pago librado, disponiéndose el archivo de las diligencias. El apoderado judicial de Protección S.A. presentó recurso de apelación, reiterando que, en relación con los aportes pensionales, no existe en el ordenamiento legal disposición que regule la prescripción de estos, y manifestó que la jurisprudencia tiene decantado el tema de la prescripción de la acción de cobro de aportes, propendiendo por la protección del derecho pensional. TESIS: (…) el Decreto 2633 de 1994, en su artículo 5° estipula que las Administradoras de Pensiones tanto de origen público como privado, adelantarán las gestiones de cobro ante la jurisdicción ordinaria. Como requisitos para ello, presupone que una vez vencidos los plazos para cumplir con la obligación, la entidad procederá a requerir al empleador moroso, y si una vez vencidos los 15 días siguientes a dicho requerimiento, el obligado se muestra renuente, el ente encargado realizará la liquidación final de la deuda, documento que tiene fuerza ejecutiva. (…) en el trámite ejecutivo laboral ventilado en esta instancia, la figura que tiene cabida es la prescripción de corte extintivo, la cual es entendida “(…) como una forma de desaparición de un derecho real o personal o de una acción cuando durante el tiempo establecido en la ley no se realizan ciertos actos (…)” (SL4286- 2022). (…) la Corte Constitucional en la sentencia C-711 de 2001 (ratificada tal postura en sentencia C-155 de 2004) determinó que los aportes a salud y a pensiones son de naturaleza parafiscal, por sus características afines a estas contribuciones, que se identifican por ser obligatorias y por no conferir al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestación de servicios o transferencia de bienes, comportando entonces una especial afectación, la cual no se destina al tesoro público y se cobran sólo a un gremio, colectividad o grupo socio-económico (…). (…) la Sala de Casación Laboral

  • CSJ en Sentencia STL3382-2020, precisó que las acciones de cobro en cabeza de los fondos pensionales para la consecución de los aportes dejados de pagar por los empleadores, prescriben en el término de 5 años de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario. (…) la concepción firme y estructurada desde el precedente de las Altas Cortes citadas, contrario a lo sostenido por el apelante, apunta a la prescriptibilidad de la acción de cobro de aportes a cargo de las AFP, posturas que, si bien tienen un punto de partida distinto, como quiera que el Consejo de Estado acude a la reglamentación del Código Civil (2536 CC), y el Órgano de Cierre en la Jurisdicción Ordinaria, por su parte, avala la aplicabilidad de las previsiones del Estatuto Tributario (Art. 817), ambas líneas de pensamiento confluyen en que el término de prescripción extintiva para esta clase de créditos es de cinco (5) años, es decir, al final no se contraponen en lo referente al término a aplicar (…). (…) es imperativo distinguir, de un lado, la acción del trabajador que persigue judicialmente a su empleador para recuperar los aportes pensionales necesarios en la construcción de su derecho

pensional, y de otro, la acción de cobro adelantada por las entidades de previsión social, a efectos de reseñar que, en el primer caso, los aportes pensionales son imprescriptibles y puede el afiliado demandar en cualquier tiempo, en tanto propende por la consolidación de su derecho imprescriptible a la pensión, sin que medie en dicha situación una omisión que sea atribuible a la Administradora de Pensiones, por lo que no se pueden hacer recaer en esta los efectos de tal acción (SL808- 2022,SL2722-2022 y SL061-2023, entre muchas otras); contrario a lo que acontece cuando es la AFP la que actúa de modo negligente en el cobro de tales aportes, caso en el que sí recae en su cabeza las consecuencias de su actuar indolente, (…) sí operan las reglas de extinción derivadas de la prescripción (…). M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31 /10/ PROVIDENCIA: AUTO

Demandante: PROTECCIÓN S.A. Demandado: C.I. ADAN Y EVA INTERNACIONAL LTDA – EN LIQUIDACIÓN y OTROS Radicación: 05001 - 31 - 05 - 018 - 2010 - 01115 - 01 En esa senda, continuó reseñando que los fondos de pensiones que administra el RAIS, se constituyen en patrimonios autónomos, conformados por las cuentas de ahorro individual, los intereses o dividendos, y cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren. Resaltó que, dichos recursos son propiedad de los afiliados y no de la Administradora de pensiones, actuando esta última como gestora de los fondos individuales, según lo dispuesto en el Decreto 656 de 199 4. Que en ese ejercicio, tienen la obligación de adelantar acciones de cobro en contra de los empleadores que incumplan sus obligaciones en este ámbito, al tenor de lo estipulado en el Decreto 2633 de 1994, y el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, destacando que la liquidación de deuda efectuada en esta gestión, presta mérito ejecutivo. Con base en lo expuesto, indicó que ante el incumplimiento evidenciado de C.I. ADAN Y EVA INTERNACIONAL LTDA – EN LIQUIDACIÓN, procedió a remitir el correspondiente requerimiento, sin obtener respuesta en orden a saldar de forma definitiva los valores adeudados por conceptos aportes, tanto de capital como por los intereses cobrados. De otro lado, expresó que en atención a la naturaleza de la entidad demandada, sus socios DEBORALINA ARISTIZÁBAL DE URREA y la SOCIEDAD ARISTIZABAL DE URREA E HIJOS Y CIA S.C.A. son solidariamente responsables de las obligaciones del ente moral, conforme lo dispone el artículo 36 CST (f. 2 a 8 Archivo 01 ED). ACTUACIÓN PROCESAL A través de Auto N° 092 del 22 de marzo de 2011 , notificado por estados del 24 de marzo de 2011, el Juzgado de primer grado libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda ejecutiva, disponiendo la notificación personal de los demandados (f. 46 a 49 Archivo 01 ED). Posteriormente, a través del Auto del 30 de mayo de 2014 , en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PSAA13- 9962 del 26 de septiembre de 2013 y PSAA13- 10048 del 2 de diciembre de 2013, se remitió el presente proceso para que fuese repartido entre los Juzgados Laborales de Descongestión del Circuito, asignándose al Juzgado Quinto de Ejecución Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, pasando posteriormente al Juzgado Cuarto de Ejecución Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín (f. 75 a 78 Archivo 01 ED). Más adelante, al retornar el proceso al Juzgado de origen, por Auto del 13 de mayo de 2016 se requirió a la parte ejecutante a efectos de que agotase las diligencias tendientes a lograr la notificación de la parte demandada (f. 98 Archivo 01 ED). En respuesta a lo anterior, la PARTE EJECUTANTE aportó en escrito del 17 de agosto de 2016 constancia de devolución de citación personal, con anotación de “dirección incompleta”. Así mismo, solicitó el decreto de medida de embargo y retención de los recursos que los accionados tuviesen en cuentas de diversos bancos, misma a la que se dio trámite por Auto del 3 de octubre de 2016, librándose los oficios correspondientes (f. 99 a 106 Archivo 01 ED). Luego, la parte accionante en memorial radicado el 14 de noviembre de 2018, adosó la constancia de devolución de citación personal con nota de “La dirección no existe”, solicitando el emplazamiento y la designación de curador (f. 184 a 187 Archivo 01 ED). A lo solicitado accedió el Juzgado por Auto del 29 de enero de 2019 , disponiendo el emplazamiento de la parte accionada, conforme lo dispuesto en el artículo 108 CPLSS,

Demandante: PROTECCIÓN S.A. Demandado: C.I. ADAN Y EVA INTERNACIONAL LTDA – EN LIQUIDACIÓN y OTROS Radicación: 05001 - 31 - 05 - 018 - 2010 - 01115 - 01 aportándose por el ejecutante el ejemplar de la publicación realizada el 10 de febrero de 2019. Acto seguido, el Despacho de primer grado efectuó la inclusión en el Registro Nacional de Emplazados (f. 198 a 205 Archivo 01 ED). Así mismo, el 18 de mayo de 2023 se procedió a materializar a través de medios electrónicos, la notificación del curador encargado (f. 1 a 4 Archivo 17 ED), el que se opuso a la orden de pago librada, formulando como excepciones de mérito las de: “(…) PAGO; COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE COBRO DEL AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO (…)”. Al corrérsele el traslado de las excepciones propuestas a PROTECCIÓN S.A. , procedió a oponerse a estas argumentando, frente al pago y la compensación alegada, que las mismas deben desestimarse, por no estar soportadas en elementos de prueba que modifiquen la obligación inicialmente cobrada. Frente a la prescripción y caducidad, expuso que, además de no proceder de manera oficiosa la primera, era menester considerar que, al versar el proceso sobre el cobro de aportes a pensión, que no tienen la connotación de prestación social reglada en el Código Sustantivo del Trabajo, no le son aplicables las sanciones devenidas de la figura extintiva del artículo 488 CSTm y la plasmada en el artículo 151 CPLSS, por referirse a emolumentos reglados en la Ley 100 de 1993. De otro lado, refirió que las cotizaciones en comento no aparecen reguladas en el Estatuto Tributario, por lo que tampoco son aplicables las disposiciones allí contenidas. En ese sentido, anotó que, al no haber disposición reguladora de la prescripción de los aportes a pensión, no puede dársele aplicación analógica desfavorable, de cara al estudio de este exceptivo, pues ello implicaría una autorización al empleador para que se apropie del dinero descontado a sus empleados con fines pensionales, actitud con la que defraudaría al sistema de pensiones, y terminaría por perjudicar a los trabajadores. Igualmente, expuso que el curador no estaba legitimado para proponer la excepción de prescripción, como quiera que dicho proposición corresponde a las partes, conforme lo dispuesto en el 2.513 Código Civil. Por último, pidió tener en cuenta lo discurrido por la Jurisprudencia en torno a considerar que no opera la prescripción de los aportes a pensión (Archivo 21 ED). DE LA PROVIDENCIA APELADA En providencia del 13 de septiembre de 2023 , el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN resolvió: “(…) PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE COBRO DEL AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO esgrimida por la curadora ad litem, conforme a lo esbozado en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ORDENAR CESAR CON LA EJECUCIÓN, en contra de la ejecutada la sociedad C.I. ADAN Y EVA INTERNACIONAL LTDA EN LIQUIDACION y sus socios DEBORALINA ARISTIZABAL DE URREA, LA SOCIEDAD ARISTIZABAL DE URREA E HIJOS Y CIA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU LIQUIDADOR JAIME ALONSO TABORDA por la obligación contenida en el mandamiento de pago librado, disponiéndose el archivo de las diligencias. TERCERO: Abstenerse el despacho de condenar en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia (…)”.

Demandante: PROTECCIÓN S.A. Demandado: C.I. ADAN Y EVA INTERNACIONAL LTDA – EN LIQUIDACIÓN y OTROS Radicación: 05001 - 31 - 05 - 018 - 2010 - 01115 - 01 que, de no materializarse su cobro, se iría en contra del derecho a la seguridad social contenido en el artículo 48 CN (Archivo 03 Tribunal). PROBLEMA (S) A RESOLVER Visto lo anterior, el asunto que concierne a la Sala estriba en determinar si frente a los aportes a pensión cobrados por PROTECCIÓN S.A. a C.I. ADAN Y EVA INTERNACIONAL LTDA – EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente a sus socios DEBORALINA ARISTIZÁBAL DE URREA y la SOCIEDAD ARISTIZABAL DE URREA E HIJOS Y CIA S.C.A. resulta viable predicar la operatividad del fenómeno de la prescripción; o en su defecto, procede seguir adelante con la ejecución, por imprimirle a estos aportes el carácter imprescriptible que se predica frente al derecho a la pensión. CONSIDERACIONES Es preciso indicar que acorde al numeral 9° del artículo 65 del CPT y SS, la decisión sobre las excepciones en el proceso ejecutivo es apelable. En consecuencia, la Sala resolverá los recursos siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. A efectos de desatar la dubitativa planteada, vale destacar que, desde la implementación del Sistema General de Pensiones, se estatuyó en primer lugar, la obligación de que todo trabajador dependiente estuviese afiliado a cualquiera de los regímenes pensionales creados (Art. 13 Ley 100 de 1993). En concordancia con ello, el artículo 17 de la normativa en comento, estableció el apremio de las cotizaciones por parte de los empleadores en favor de sus trabajadores, actuación que está erigida también como un deber propio del empleador, en los términos de los artículos 22 y 161 ibídem. El mismo compendio legal consagra en su artículo 24° la posibilidad que tienen las entidades partícipes del sistema, de adelantar acciones de cobro frente a los empleadores incumplidos, previa liquidación efectuada del valor adecuado, la cual según lo consagrado en la norma, prestará merito ejecutivo. Es así como la facultad de recaudo en comento ha sido reglamentada, entre otros, a través del Decreto 2633 de 1994, que en su artículo 5° estipula que las Administradoras de Pensiones tanto de origen público como privado, adelantarán las gestiones de cobro ante la jurisdicción ordinaria. Como requisitos para ello, presupone que una vez vencidos los plazos para cumplir con la obligación, la entidad procederá a requerir al empleador moroso, y si una vez vencidos los 15 días siguientes a dicho requerimiento, el obligado se muestra renuente, el ente encargado realizará la liquidación final de la deuda, documento que tiene fuerza ejecutiva. Planteado lo anterior, debe la Sala hacer la claridad en que la decisión de primer grado, en cierta medida induce en confusión, por la figura aplicada para disponer la finalización de la ejecución, pues si bien dentro de su argumentación la Juez de instancia expuso que el mandamiento de pago no fue notificado dentro del año siguiente a su notificación por estados, y en ese sentido, la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción extintiva , transcurriendo más de los cinco ( 5 ) años establecidos para la operatividad de ese instituto, terminó declarando probado el exceptivo de caducidad de la acción de cobro. Al respecto, es preciso recordar que, frente a las figuras de caducidad y prescripción, la Jurisprudencia se ha encargado de aclarar las diferencias y la aplicabilidad de estas en el procedimiento laboral, por ejemplo, en la Sentencia SL13430-2016 donde dijo: “(…) Pues bien, de los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción surgen claras diferencias, porque mientras la primera tiene un límite temporal de orden

Demandante: PROTECCIÓN S.A. Demandado: C.I. ADAN Y EVA INTERNACIONAL LTDA – EN LIQUIDACIÓN y OTROS Radicación: 05001 - 31 - 05 - 018 - 2010 - 01115 - 01 público que no se puede renunciar e incluso debe ser declarada de oficio por el juez en cualquier caso, la prescripción - también sujeta a temporalidad-, es renunciable, susceptible de interrupción o suspensión, y solo será objeto de pronunciamiento judicial cuando se proponga como excepción de fondo. Otra variación es la que se pone de presente en este asunto, pues mientras que la caducidad está prevista para las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la prescripción es propia de los trámites del proceso ordinario laboral, de modo que, en uno y otro caso, los jueces están en el deber de aplicar con plena observancia de las formas procesales, las disposiciones adjetivas que de acuerdo con la naturaleza del litigio, la jurisdicción y la competencia corresponda (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). A partir de lo anterior, es claro que, en el trámite ejecutivo laboral ventilado en esta instancia, la figura que tiene cabida es la prescripción de corte extintivo, la cual es entendida “(…) como una forma de desaparición de un derecho real o personal o de una acción cuando durante el tiempo establecido en la ley no se realizan ciertos actos (…)” (SL4286-2022), a la cual, independientemente de habérsele impreso por la Juez la denominación que no correspondía, habida cuenta que dejó establecido que se había configurado la caducidad, apuntó precisamente el estudio efectuado en sede de primera instancia, a los supuestos que precisan el surgimiento de la prescripción extintiva, e incluso así lo entendió la parte recurrente, órbita desde la cual se abordará el estudio de la alzada por parte de esta Corporación. Esgrimido lo anterior, para determinar si la acción de cobro de los aportes pensionales en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones es o no susceptible de verse afectada por la prescripción extintiva , previamente debe establecerse cuál es la naturaleza jurídica de las cotizaciones para pensión. Precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia C-711 de 2001 (ratificada tal postura en sentencia C-155 de 2004) determinó que los aportes a salud y a pensiones son de naturaleza parafiscal , por sus características afines a estas contribuciones, que se identifican por ser obligatorias y por no conferir al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestación de servicios o transferencia de bienes , comportando entonces una especial afectación, la cual no se destina al tesoro público y se cobran sólo a un gremio, colectividad o grupo socio-económico ; postura ratificada en sentencia C-155 de 2004. Sostuvo en esa oportunidad el Máximo Tribunal Constitucional que: “(…) Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socio-económico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal (…)”. En esa misma senda, sobre la naturaleza parafiscal de los aportes a pensión y la posibilidad latente de extinguirse por prescripción, la acción de cobro de la que son titulares las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), ha sido estudiada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 2 de diciembre de 2010, Rad. 17365 , providencia en la cual se consideró:

Demandante: PROTECCIÓN S.A. Demandado: C.I. ADAN Y EVA INTERNACIONAL LTDA – EN LIQUIDACIÓN y OTROS Radicación: 05001 - 31 - 05 - 018 - 2010 - 01115 - 01 En contraste con ello, no puede perderse de vista, que, en punto del tópico estudiado, la Sala de Casación Laboral – CSJ en Sentencia STL3382- 2020 , precisó que las acciones de cobro en cabeza de los fondos pensionales para la consecución de los aportes dejados de pagar por los empleadores, prescriben en el término de 5 años de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario. Efectivamente, señaló: “(…) Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, advierte la Sala que le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ejecutivo laboral de la referencia, pues resulta innegable la trasgresión de las prerrogativas superiores de aquella, respecto de la prescripción de la acción ejecutiva de los aportes obligatorios dejados de consignar por el empleador al sistema general de pensiones, como como pasará a exponerse. Es necesario separar jurídicamente el vínculo entre el empleador y la administradora de fondos de pensiones, y la relación entre esta última y el trabajador, puntualizando, que en el sub examine, nos encontramos frente a la primera circunstancia. Precisado lo anterior, es pertinente indicar, que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligación del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, - adicionados a los aportes patronales- deberán trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones. Esto significa entonces, que, durante ese período, la entidad administradora de pensiones debe haber recibido y registrado en su sistema los aportes que mes a mes le debieron trasladar los empleadores, con base en las afiliaciones respectivas y durante la vigencia de su vínculo laboral. Al no ocurrir así, es decir, al presentarse una mora patronal, el Fondo debe proceder a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente. En esa misma línea, el artículo 24 ibídem preceptúa, que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo». (…) Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994. Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6º de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen. (…) Ahora bien, con base en la normatividad referida, es innegable que el propósito del legislador no era el de dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera que, primero, ello iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador.

Demandante: PROTECCIÓN S.A. Demandado: C.I. ADAN Y EVA INTERNACIONAL LTDA – EN LIQUIDACIÓN y OTROS Radicación: 05001 - 31 - 05 - 018 - 2010 - 01115 - 01 Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente. (…)” Esgrimido lo anterior, la conclusión general que emerge de lo discurrido hasta aquí, es que la concepción firme y estructurada desde el precedente de las Altas Cortes citadas, contrario a lo sostenido por el apelante, apunta a la prescriptibilidad de la acción de cobro de aportes a cargo de las AFP, posturas que, si bien tienen un punto de partida distinto, como quiera que el Consejo de Estado acude a la reglamentación del Código Civil (2536 CC), y el Órgano de Cierre en la Jurisdicción Ordinaria, por su parte, avala la aplicabilidad de las previsiones del Estatuto Tributario (Art. 817), ambas líneas de pensamiento confluyen en que el término de prescripción extintiva para esta clase de créditos es de cinco (5) años, es decir, al final no se contraponen en lo referente al término a aplicar, el cual, se destaca, ha sido el periodo que desde pronunciamientos anteriores viene requiriendo esta Colegiatura de cara a verificar la consolidación de la figura extintiva. Ahora, pese al esfuerzo del recurrente por insistir en la imprescriptibilidad de los aportes, es del caso aclarar que la conclusión que precede en modo alguno afecta a aquellos trabajadores por cuenta de quienes PROTECCIÓN S.A. pretendió el pago de aportes a pensión, puesto que, en contravía de lo indicado en el recurso, es imperativo distinguir , de un lado, la acción del trabajador que persigue judicialmente a su empleador para recuperar los aportes pensionales necesarios en la construcción de su derecho pensional, y de otro, la acción de cobro adelantada por las entidades de previsión social, a efectos de reseñar que, en el primer caso, los aportes pensionales son imprescriptibles y puede el afiliado demandar en cualquier tiempo, en tanto propende por la consolidación de su derecho imprescriptible a la pensión, sin que medie en dicha situación una omisión que sea atribuible a la Administradora de Pensiones, por lo que no se pueden hacer recaer en esta los efectos de tal acción (SL808- 2022,SL2722-2022 y SL061-2023, entre muchas otras); contrario a lo que acontece cuando es la AFP la que actúa de modo negligente en el cobro de tales aportes, caso en el que sí recae en su cabeza las consecuencias de su actuar indolente. Luego, en el segundo escenario, que es el meollo de este proceso, cuando la reclamante por el pago de aportes adeudados por un empleador moroso lo es la administradora de pensiones, quien pudiendo acudir a los mecanismos legales que se establecen para obtener cumplidamente el pago de tales recursos, deja transcurrir los términos procediendo tardíamente con las acciones de cobro, es en ese caso que sí operan las reglas de extinción derivadas de la prescripción; ello por cuanto no puede la entidad que presta el servicio público de la seguridad social, abstenerse de manera indefinida de cumplir con el ejercicio de las acciones de cobro en contra del empleador moroso, y al cabo de los años, pretender llevar a efecto tales acciones, con el único fin de evitar quedar incursa en el allanamiento de la mora, que le impone el reconocimiento de las semanas frente a las cuales no se dio la cotización por mora patronal, por la omisión, aquí sí imputable a ella misma, de acudir oportunamente al cobro de esos aportes. Lo expuesto deja en evidencia que los argumentos planteados por el promotor del recurso no son suficientes para derruir la decisión de primer grado encaminada a enervar el derecho de acción por el paso del tiempo, para lo cual se abstendrá la Sala de pronunciarse en relación con la contabilización de términos efectuada en la decisión apelada, en la medida que este supuesto no fue objeto de cuestionamiento por la parte interesada, quien solo cernió su inconformidad a la imprescriptibilidad del cobro de los aportes dejados de cancelar por la