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impuesto a la renta parte 01- 02
Tipo: Apuntes
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capital. c) Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor. No se encuentran comprendidas en los dos párrafos anteriores las pérdidas de capital generadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones, y fideicomisos bancarios y de titulización. Base Legal: Artículo 36° TUO LIR 12.2. Renta neta de segunda categoría por enajenación de acciones, participaciones y otros valores mobiliarios Para la determinación anual de la renta neta de la segunda categoría percibida por sujetos domici- liados en el país, originada por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
13.1. Son rentas de Tercera Categoría a) Actividades comerciales, industria, servicios, negocios Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes. b) Rentas de agentes mediadores de comercio, rematadores, comisionistas Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar. Debe entenderse por agentes mediadores de comercio a los corredores de seguros y comisionistas mercantiles. c) Las que obtengan los notarios Aquellas que provengan de su actividad como Notario. d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artí- culos 2° y 4° de esta Ley, respectivamente. En el supuesto a que se refiere el artículo 4° de la Ley, constituye renta de tercera categoría la que se origina a partir de la tercera enajenación,
inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. e) Cualquier renta que obtengan las personas jurídicas y empresas domiciliadas Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas referidas en el artículo 14° del TUO de la LIR y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b) del presente numeral, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse. f) Ejercicio de profesión, arte, ciencia u oficio en asociación o sociedad civil Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. g) Otras rentas Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías. h) Rentas de Cuarta Categoría que se complemente con las de Tercera Categoría En los casos en que las actividades incluidas en la cuarta categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará de la tercera categoría. i) La derivada de la cesión de bienes muebles depreciables La derivada de la cesión de bienes muebles cuya depreciación o amortización admite la Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14° de la Ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada. La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos: i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14° de la Ley. ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley. iii) Cuando la cesión se haya efectuado a los compradores o distribuidores de productos del cedente, de bienes que contengan dichos productos o que sirvan para expenderlos al con- sumidor, tales como envases retornables, embalajes y surtidores, sin perjuicio de aplicar lo establecido en el artículo 32° de la Ley. iv) Cuando se trate de transacciones previstas en el numeral 4) del artículo 32° de la LIR (partes vinculadas o paraísos fiscales), las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de la LIR. Se presume que los bienes muebles han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el reglamento. j) Las rentas obtenidas por las instituciones educativas particulares k) Rentas empresariales generadas por patrimonios autónomos Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fi- deicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa. Base Legal: Artículos 28° y 29° TUO LIR
tipo de cambio para dicha moneda extranjera, ésta deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, y luego ser expresada en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utilizará el tipo de cambio compra del país en donde se ubica la bolsa o mecanismo centralizado de donde se haya obtenido el valor de cotización, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se deberá utilizar el tipo de cambio compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio serán los vigentes a la fecha de la transacción o, en su defecto, el último publicado. b.2) De tratarse de valores mobiliarios no cotizados en Bolsa o en algún meca- nismo centralizado de negociación, emitidos por sociedades que cotizan en dichos mercados otros valores mobiliarios del mismo tipo que otorguen iguales derechos, el valor de cotización de los primeros será el valor de cotización de estos últimos. Para este efecto, el valor de cotización se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el literal b.1) de este inciso. c) Valor de participación patrimonial De tratarse de acciones que no coticen en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación o de participaciones, el valor de participación patrimonial se deberá calcular sobre la base del último balance anual de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de la operación o de la transferencia de propiedad a título gratuito, el cual no podrá tener una antigüedad mayor a doce meses. De no contar con dicho balance, el valor de participación patrimonial será el valor de tasación. El cálculo del valor de participación patrimonial a que se refiere el primer párrafo de este inciso se efectuará dividiendo el valor de todo el patrimonio de la sociedad emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas. Si la sociedad emi- sora está obligada a realizar ajustes por inflación para efectos tributarios, el valor del patrimonio deberá ser tomado del balance ajustado. Si en los estatutos o en cualquier norma interna de la sociedad emisora se dispone que ciertas acciones o participaciones tendrán una participación porcentual en el patrimonio de la sociedad, distinta a la del resto de acciones o participaciones, el va- lor de participación patrimonial de aquéllas deberá ser calculado aplicando dichos porcentajes especiales sobre el patrimonio de la empresa, dividiendo el resultado obtenido entre el número de acciones o participaciones emitidas. El valor patrimonial del resto de acciones o participaciones se calculará siguiendo el procedimiento descrito en el párrafo anterior pero tomando como referencia el patrimonio sin considerar la participación de las acciones preferenciales. d) Otros valores: Respecto a este tópico se tendrá en cuenta lo siguiente: i. Valor del vector de precios Los valores mobiliarios representativos de deuda que no coticen en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, se valorizarán de acuerdo al Vector de Precios, conforme lo establecido en el Reglamento del Vector de Precios apro- bado por Resolución SBS N° 945-2006 y normas que la sustituyan. De no contar con un vector de precios publicado para dicho valor, se utilizará el determinado por una Empresa Proveedora de Precios, supervisada por la Superintendencia Nacional de Mercado de Valores, según el artículo 354 del Decreto Legislativo N° 861 - Ley de Mercado de Valores, o normas que la sustituyan; o en su defecto por el valor determinado por un agente de intermediación. ii. Valor cuota Tratándose de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, se utilizará el valor cuota según lo dispuesto en la Resolución CONASEV
N° 068-2010-EF-94.01.1 y normas que las sustituyan. Tratándose de cuotas en fondos que administran las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, adquiridas con los aportes voluntarios sin fines previsionales, se utilizará el valor cuota según lo dispuesto en la Resolución N° 052-98-EF-SAFP y normas que las sustituyan. iii. En el caso de otros valores distintos a los antes referidos, el valor de mercado será el de transacción. 13.2.3. Para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el que corresponda a dichas transacciones; cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación. 13.2.4. Para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones compa- rables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32°-A. Base legal: Artículos 32° y 32°-A TUO LIR 13.3. Tasa del ir para perceptores de rentas de la tercera categoría domiciliados en el país y Tasa adicional del 4.1% El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el país se determinará aplicando sobre su renta neta las tasas siguientes: EJERCICIOS GRAVABLES TASAS 2015 - 2016 28% 2017 - 2018 27% 2019 en adelante 26% Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro uno por ciento (4,1%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A de la LIR. El impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente párrafo deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. En caso no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de renta. Base Legal: Artículo 55° TUO LIR 13.4. Deducciones de la renta bruta de la tercera categoría a efectos de determinar la renta neta a. Principio de Causalidad A fin de establecer la renta neta de la tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley. Precísase que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, a que se refiere el artículo 37° de la LIR, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l) y ll) de dicho artículo; entre otros.
El desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocio, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gra- vadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las respectivas depreciaciones. Las depreciaciones antes referidas, se aplicarán a los fines de la determinación del im- puesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso pueda hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores. Es decir, sólo se aceptará como deducción la depreciación del período, debiendo repararse la depreciación correspondiente al período anterior en caso se haya registrado contable- mente como un gasto de ejercicios anteriores. Porcentajes de depreciación Para el caso Edificaciones y Construcciones se considera un porcentaje fijo del 5%(17). Respecto de otros bienes, los porcentajes de depreciación se encuentran indicados en el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la LIR, fijándose como porcentajes máximos de depreciación y no como porcentajes fijos. Para efectos tributarios sólo será admitida la depreciación contabilizada en la medida que no exceda de los porcentajes máximos señalados en el Reglamento. Se señala asimismo que no puede rectificarse la depreciación contabilizada en un ejercicio cuando éste se encuentra cerrado. TASAS DE DEPRECIACIÓN TRIBUTARIAS VIGENTES PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN TIPO DE BIEN PORCENTAJE MÁXIMO Edificaciones y construcciones 5%(1) Ganado de trabajo y reproducción, redes de pesca 25% anual Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles), hornos en general 20% anual Maquinaria y equipos utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción, excepto muebles, enseres y equipos de oficina 20% anual (2) Equipos de procesamiento de datos 25% anual Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91 10% anual Otros bienes del activo fijo 10% anual 1) En el caso específico de edificios y construcciones se aplica la tasa de depreciación del 5% en virtud de lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342, vigente a partir del 01.01.2010. (2) Este porcentaje se aplica inclusive respecto de maquinaria y equipo cedida en arrendamiento, que haya sido utilizada exclu- sivamente para las actividades minera, petrolera y de construcción. Bienes obsoletos o fuera de uso En el caso de bienes del activo fijo, excepto inmuebles, que queden fuera de uso u obso- letos, podrá optarse por seguir depreciándolo hasta la extinción de su valor utilizando los porcentajes legalmente aceptados; o podrá optarse por dar de baja al bien por el saldo aún por depreciar a la fecha en que se efectúe el retiro del activo fijo. El desuso o la obsolescencia deben encontrarse acreditados por informe técnico dictami- nado por profesional competente y colegiado, el cual no requiere que sea independiente a la empresa, conforme a lo dispuesto en el Informe N° 136-2010/SUNAT/2B0000. (17) Excepto en los supuestos en los que proceda la aplicación de la tasa del 20%, en aquellos casos en las que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la ley N° 30264 (16.11.2014), vigente a partir del 01.01.2015.
La depreciación de costos posteriores La depreciación de un bien cuando se incorporan costos posteriores, se realizará del modo siguiente: (i) El porcentaje anual de depreciación o el porcentaje máximo de depreciación, según corresponda a edificios o construcciones u otro tipo de bienes, se aplicará sobre el resultado de sumar los costos posteriores con los costos de adquisición, producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio incurridos hasta antes que el activo hubiera sido afectado a la generación de renta gravada. Depreciación = % depreciación (Costo inicial + Costos posteriores) (ii) El importe resultante de lo dispuesto en el acápite anterior, será el monto deducible tratándose de edificios y construcciones, o el máximo deducible en el caso de otro tipo de bienes, en cada ejercicio gravable. No obstante, tratándose de edifi s y construcciones o de otro tipo de bienes en los que se hubiera deducido el importe correspondiente al porcentaje máximo deducible, la deducción en el último ejercicio podrá ser menor, pues corresponderá al valor del bien que quede por depreciar. Ahora bien, a fin de distinguir entre los costos posteriores y los costos de adquisición, producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio incurridos hasta antes que el activo hubiera sido afectado a la generación de renta gravada, se propone emplear la frase ‘costos iniciales’ para hacer referencia a estos últimos.
2. Mermas y desmedros 2.1. Mermas: Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo. Cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción. 2.2. Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados. Tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destruc- ción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. Dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto; tam- bién podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa. iv) Gastos de organización y pre-operativos Los gastos de organización, los gastos pre-operativos iniciales, los gastos pre-operativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período pre-operativo (comprenden tanto a los del período inicial como a los del período de expansión de las operaciones de la empresa), a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años. Dicha amortización se efectuará a partir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación. Una vez fi el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT. El nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable siguiente a aquel en
utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta. El importe abonado en exceso a la deducción que autoriza este inciso, constituirá renta gravada para el director que lo perciba. x) Remuneraciones a titulares, socios o asociados de personas jurídicas Las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una Empresa Indivi- dual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas y en general a los socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como cuando los accionistas, participacionistas y, en general, socios o asociados de personas jurídicas califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. En el literal ll) del artículo 21° del Reglamento LIR se establecen los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación. En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será con- siderada dividendo a cargo de dicho titular, accionista, participacionista, socio o asociado. xi) Remuneraciones de ascendientes, descendientes, cónyuges o parientes del propietario, socios o accionistas Las remuneraciones del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consangui- nidad y segundo de afinidad, del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas o socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del cónyuge, concubino o los parientes antes citados, del propietario de la empresa, titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como de los accionistas, participacionistas y en general de socios o asociados de personas jurídicas que califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación. En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho propietario, titular, accionista, participacionista, socio o asociado. xii) Gastos de representación Los gastos de representación propios del giro o negocio, en la parte que, en conjunto, no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias. Para efecto del límite a la deducción por gastos de representación propios del giro del nego- cio, se considerará los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. xiii)Gastos de viaje y viáticos Los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada. La necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documen- tación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes. Los viáticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no podrán exceder del doble del monto que por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.
Al respecto, en relación con los viajes al interior del país, el Decreto Supremo N° 007-2013-EF ha modificado el monto de viáticos diarios que otorga el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía en S/. 310.00, razón por la cual el monto máximo de viáticos deducibles diariamente asciende a S/. 640.00. En lo que respecta al monto por viáticos al exterior, éstos se encuentran contemplados en el Decreto Supremo N° 047-2002-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2013- PCM (publicado el 19.05.2013) y vigente a partir del 20.05.2013. IMPORTE POR VIÁTICOS AL EXTERIOR DEDUCIBLE TRIBUTARIAMENTE POR DÍA ZONA LÍMITE VIÁTICOS QUE EL GO- BIERNO CENTRAL OTORGA A SUS FUNCIONARIOS DE CARRE- RA DE MAYOR JERARQUÍA (A) LÍMITE APLI- CABLE PARA EL SECTOR PRIVADO() (B) LÍMITE QUE PUEDE SER DECLARADO CON DECLA- RACIÓN JURADA (C) (30% X B )* África US$ 480 US$ 960 US$ 288 América Central US$ 315 US$ 630 US$ 189 América del Norte US$ 440 US$ 880 US$ 264 América del Sur US$ 370 US$ 740 US$ 222 Asia US$ 500 US$ 1,000 US$ 300 Medio Oriente US$ 510 US$ 1,020 US$ 306 Caribe US$ 430 US$ 860 US$ 258 Europa US$ 540 US$ 1,080 US$ 324 Oceanía US$ 385 US$ 770 US$ 231 (*) Constituye el doble del monto que corresponde a los funcionarios de carrera de mayor jerarquía. xiv) Gastos de movilidad de los trabajadores Con la incorporación del inciso a.1) al artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, se re- gula expresa y formalmente los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos. En ese sentido, se establece que los gastos por concepto de movilidad podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movi- lidad, en la forma y condiciones que señale el texto reglamentario de la Ley del Impuesto a la Renta. Ahora bien, los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual
Categoría B1.3 Camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, de tracción simple (4x2) hasta 4,000 kg de peso bruto vehicular. Categoría B1.4 Otras camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, con tracción en las cuatro ruedas (4x4) hasta 4,000 kg de peso bruto vehicular. Serán deducibles los gastos referidos a vehículos automotores de las citadas categorías asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, de acuerdo con la siguiente tabla: INGRESOS NETOS ANUALES NÚMERO DE VEHÍCULOS Hasta 3,200 UIT 1 Hasta 16,100 UIT 2 Hasta 24,200 UIT 3 Hasta 32,300 UIT 4 Más de 32,300 UIT 5 En el caso de las empresas que inicien actividades durante el transcurso de un ejercicio, determinarán el número de vehículos máximo permitido, considerando como ingresos netos anuales (INA) el monto determinado de acuerdo a lo siguiente: INA = Ingresos obtenidos en el ejercicio^ x 12 Número de meses de actividad La determinación efectuada podrá ser modificada tomando en cuenta los ingresos netos correspondientes al ejercicio gravable inmediato siguiente al de iniciación. Se aplica el mismo procedimiento referido en los párrafos anteriores en el caso de gastos incurridos en etapa preoperativa. No serán deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, haya sido mayor a 30 UIT. Asimismo, los gastos deducibles incurridos en los vehículos (con excepción de la depreciación) asignados a actividades de dirección, representación y administración no podrán superar el importe resultante de aplicar al total de gastos realizados por dichos conceptos el porcentaje determinado de acuerdo a lo siguiente: Nº de vehículos de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 con derecho a deducción() Número total de Vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa () No se incluyen vehículos cuyo costo excede las 30 UIT.
xviii)Gasto por donaciones Los gastos por concepto de donaciones otorgados en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia (ii) asistencia o bien- estar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicas; (vi) artísticas; (vii) literarias; (viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la califiación previa por parte de la SUNAT. La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50° del TUO de la LIR. El literal s) del artículo 21° del RLIR regula los requisitos y formalidades que debe observar tanto el donante como el donatario. xix) Contratación de personas con discapacidad Cuando se empleen personas con discapacidad, tendrán derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas en un porcentaje que será fijado por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, en concordancia con la Ley N° 29973 (24.12.2012), Ley General de la Persona con Discapacidad. xx) Gastos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica
1. Regulación vigente en los ejercicios 2014 y 2015
(ii) Los centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica deben estar autorizados por alguna de las entidades que establezca el reglamento, el que se- ñalará los requisitos mínimos para recibir la autorización, así como su plazo de vigencia. En concordancia con ello, mediante el Decreto Supremo N° 234-2013-EF, se modifica el literal y) artículo 21° del reglamento a fin de adecuar sus disposiciones a los cambios producidos. Respecto a la nueva regulación vigente a partir del ejercicio 2014, procede tener en consideración principalmente que tratándose de los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica (en adelante GPICTIC) vinculados al giro del negocio de la empresa debe considerarse que ya no están sujetos a ningún límite; procediendo su deducción a partir del ejercicio en que sean calificados como tales por las empresas públicas y privadas.
2. Tratamiento tributario de los gastos de investigación científica, desarrollo tecnológico y/o innovación tecnológica de acuerdo a la Ley N° 30309 vigente desde el 1 de enero del 2016 Mediante La Ley N° 30309 (13.03.2015) se modificó el acápite a.3) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta incorporando las definiciones a la “investigación científica”, “desarrollo tecnológico” e “innovación tecnológica” del modo siguiente: (i) Investigación científica: Es todo aquel estudio original y planificado que tiene como finalidad obtener nuevos conocimientos científicos o tecnológicos, la que puede ser básica o aplicada. (ii) Desarrollo tecnológico : Es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico, a un plan o diseño en particular para la producción de materiales, productos, métodos, proceso o sistemas nuevos, o sustancial- mente mejorados, antes del comienzo de su producción o utilización comercial. ( iii ) Innovación tecnológica : Es la interacción entre las oportunidades del mercado y el conocimiento base de la empresa y sus capacidades, implica la creación, desarrollo, uso y difusión de un nuevo producto, proceso o servicio y los cambios tecnológicos significativos de los mismos. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas caracterís- ticas o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Consideran la innovación de productos y la de proceso. La norma precisa que en ningún caso podrán deducirse los desembolsos que formen parte del valor de intangibles de duración ilimitada. La deducción será permitida al 100% de los gastos incurridos, sin especificar un límite. Asimismo, nótese que la modificación del acápite a.3) del artículo 37° efectuada por la Ley N° 30309, no específica que los proyectos de investigación deban ser calificados como tales por las entidades públicas o privadas – Concytec; por lo que, siendo que esta modificatoria va encontrarse vigente el 01 de enero del próximo año, resulta necesario que para dicha fecha también se modifique el inciso y) del artículo 21° del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta. Por último, si bien la Ley N° 30309 no establece de manera expresa que se podrá de- ducir los gastos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica que se encuentren vinculados o no al giro de negocio de la empresa; debe tenerse en cuenta que, atendiendo al principio de causalidad, los gastos serán deducibles siempre que sean necesarios para la generación de la renta y/o mantenimiento de la fuente. Nuevo régimen aplicable para los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico y/o innovación tecnológica
El beneficio aprobado por la Ley N° 30309 consiste en conceder una deducción adicional a la prevista en el acápite a.3) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta respecto de los gastos incurridos en los proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico y/o innovación tecnológica (en adelante, los “Proyectos”), el mismo que se encontrará vigente desde el 2016 hasta el 2019. En ese sentido, conforme lo estipulado en la referida Ley, a continuación señalamos las características principales de este nuevo régimen: Beneficio: Deducción de los gastos incurridos en los Proyectos en un: 175% Si el proyecto es realizado directamente por el contribuyente o mediante centros de investigación científica, de desarrollo tecnológico o de innovación tecnológica domiciliados en el país. 150% Si el proyecto es realizado mediante centros de investigación científica, de desarrollo tecnológico o de innovación tecnológica no domiciliados en el país. Requisitos para la deducción del gasto:
directo imputable a las rentas gravadas. En los casos en que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, se considerará como gasto inherente a la renta gravada el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas, gravadas, exoneradas e inafectas. Al respecto, procede indicar que se considera como renta inafecta a todos los ingresos que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del impuesto, incluidos aquellos que tengan dicho carácter por disposición legal, con excepción de los ajustes valorativos contables. Asimismo, en el caso que la renta bruta inafecta provenga de la enajenación de bienes, se deducirá el costo computable de los bienes enajenados. xxii) Sustentación del gasto por retribuciones pagadas con motivo del trabajo independiente (inciso e) y f) del artículo 34° del TUO) Aquellos sujetos que paguen las retribuciones a las que hace referencia el inciso e) y f) del artículo 34° del TUO LIR, y que se encuentren obligadas a incluirlas en la planilla electró- nica (PDT 601) o que sin estarlo opten por utilizar dicho medio no deberán llevar el “Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta” siendo que la referida planilla electrónica servirá para sustentar tales gastos. De emplearse la planilla electrónica no se podrá sustentar el gasto por las aludidas retribuciones, con el citado Libro. xxiii)Limitación en la deducción de gastos sustentados con boletas de venta o tickets Podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régi- men Único Simplificado - Nuevo RUS, hasta el límite del 6% (seis por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tributarias. 13.5. Gastos o deducciones no aceptables para la determinación de la renta imponible de la tercera categoría a) Gastos personales del contribuyente y sus familiares. b) El Impuesto a la Renta. c) Multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional. d) Donaciones y actos de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37° del TUO (donaciones deducibles como gasto). e) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores incorporados al activo de acuerdo a las normas contables. f) Reservas y provisiones no admitidas en el TUO. g) Amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La SUNAT previa opinión de los organismos técnicos pertinentes, está facultada para determinar el valor real de dichos intangibles para efectos tributarios, cuando considere que el precio asignado no corresponda a la realidad. La regla anterior no es aplicable a los intangibles aportados, cuya amortización no podrá ser considerada para determinar los resultados. Se consideran activos intangibles de duración limitada a aquéllos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los dere- chos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y los programas de instrucciones para computadoras (Software). No se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (Goodwill).
h) La pérdida originada en la venta de valores adquiridos con beneficio tributario, hasta el límite de dicho beneficio. i) Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercaderías u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone por dichas comisiones en el país donde éstas se originen. j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante: (i) Tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. (ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el RUC. No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37° de la Ley se permita la sustentación del gasto por otros documentos. k) El IGV, IPM e ISC que grava el retiro de bienes. l) El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos sea con motivo de una reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos, salvo cuando se opte por considerar dicho incremento gravado para el Impuesto a la Renta de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 104° del TUO. Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta aplicable a los bienes que hubieran sido revaluados como producto de una reorganización y que luego vuelvan a ser transferidos en reorganizaciones posteriores. m) Los gastos incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos: