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imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Penal

en el ámbito penal, al momento de la fiscalía no tener material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, este proceso deberá ser precluido, en base al articulo 332 del código de procedimiento penal, numeral 6.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2020/2021

Subido el 03/09/2021

carlos-romero-73
carlos-romero-73 🇨🇴

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PRECLUSION - Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia
Número de radicado
:
42949
Número de providencia
:
AP6363-2015
Fecha
:
28/10/2015
Tipo de providencia
:
AUTO INTERLOCUTORIO
Clase de actuación
:
SEGUNDA INSTANCIA
«[…] cuando se trata de la causal sexta -imposibilidad de desvirtuar la
presunción de inocencia- el Ente Acusador deberá acreditar que ha realizado
una investigación exhaustiva y que a pesar de ello, no fue posible reunir los
elementos demostrativos de la materialidad o de la autoría y responsabilidad
del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de
inocencia y su correlato, el in dubio pro reo.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha expresado: (C -205/03)
1
El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo
29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente
inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable
al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las
plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así
pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga
de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos
humanos
2
.
En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización
estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito,
produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como
principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que
despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir
la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que
respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y
racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así
pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de
demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un
hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle
su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra
desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda
duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”.
1
MP Clara Inés Vargas Hernández
2
Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 8-2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 -2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
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PRECLUSION - Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia Número de radicado : 42949 Número de providencia : AP6363- 2015 Fecha : 28/10/ Tipo de providencia : AUTO INTERLOCUTORIO Clase de actuación : SEGUNDA INSTANCIA «[…] cuando se trata de la causal sexta - imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia- el Ente Acusador deberá acreditar que ha realizado una investigación exhaustiva y que a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos de la materialidad o de la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expresado: (C-205/03)^1 “El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos^2. “En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”. (^1) MP Clara Inés Vargas Hernández (^2) Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía, alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. Significa lo anterior que en etapa de indagación o de instrucción, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, no se pueda afirmar con probabilidad de verdad que el hecho delictivo existió o que el implicado es su autor o participe. En consecuencia, si evaluada la indagación o la investigación no se alcanza el estándar de conocimiento necesario para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por la causal sexta, dado que es constitucionalmente inadmisible, mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para acusar o para precluir por una causal diversa a la enlistada en el numeral sexto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004». NORMATIVIDAD APLICADA: Ley 906 de 2004, art. 332 – 6 JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Ver también, entre otras, la providencia: CSJ AP314-2016. Número de radicado : 45851 Número de providencia AP6930- 2016 Fecha : 05/10/ Tipo de providencia : AUTO INTERLOCUTORIO Clase de actuación : SEGUNDA INSTANCIA «El Tribunal señaló que podría adoptarse una decisión favorable de preclusión, una vez se haya agotado el programa metodológico con la consecución de los elementos materiales probatorios y evidencia física factible de obtenerse, de la que pueda afirmarse contundentemente que el hecho no ocurrió. Esto lo expuso el a quo, por cuanto advirtió que no obran medios de conocimiento que den cuenta de: (i) los movimientos de dinero que se pudieron presentar en las cuentas de MC, PNPR y HPR; (ii) las versiones de estos tres; y (iii) la declaración de “Mario”, quien puede ser identificable, por

son de imposible recaudo y otros no conducirían a acreditar el pago de dinero objeto de indagación, de allí no se sigue la configuración de la causal 3ª de preclusión, pues igualmente permanecería sin demostración la “inexistencia del hecho investigado”, por cuanto la información y elementos materiales de prueba allegados no la sustentan, como en efecto lo aceptó el recurrente al proponer que sólo conducen a la duda». NORMATIVIDAD APLICADA: Ley 906 de 2004, art. 332