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Sentencia de Amparo en Revisión 575/2022: Análisis del Artículo 333 del CNPP, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho

La sentencia del amparo en revisión 575/2022, emitida por la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación. La sentencia analiza la constitucionalidad del artículo 333 del código nacional de procedimientos penales, específicamente en relación con el derecho a ofrecer pruebas por parte de la víctima en un proceso penal. El fallo concluye que el artículo 333 no vulnera el derecho a ofrecer pruebas, ya que el código nacional de procedimientos penales garantiza la posibilidad de que la víctima presente pruebas tanto en la etapa de investigación como en la intermedia.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

Antes del 2010

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AMPARO EN REVISIÓN
575/2022
RECURRENTE: ***********
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA
CARRANCÁ
SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES
SECRETARIO AUXILIAR: MARIO ARMANDO SANDOVAL ISLAS
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El doce de mayo de dos mil veintiuno se dictó auto de vinculación
a proceso a ************ y se fijó el plazo de dos meses para el cierre de la
investigación complementaria, el cual concluyó el doce de julio de dos mil
veintiuno. Posteriormente, mediante escrito de veinte de julio, el Ministerio
Público formuló acusación en contra de ************ por el hecho que la ley
señala como delito de lesiones culposas agravadas y daño a la propiedad
culposo. Después, mediante escrito de veintiocho de julio de dos mil
veintiuno la víctima se constituyó como coadyuvante en el proceso y
manifestó que no existían medios de prueba para complementar la
acusación ni para una reparación del daño cuantificada.
El catorce de febrero de dos mil veintidós la víctima designó asesores
jurídicos privados y el veintiuno de febrero, uno de los asesores solicitó la
ampliación de la investigación complementaria. En acuerdo de veintidós de
febrero se tuvo por recibida la solicitud y se dejaron a salvo sus derechos
para que los hiciera valer en la continuación de la etapa intermedia. El Juez
de Control determinó negar la petición en virtud de que no se cumplía lo
establecido en el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos
Penales. La quejosa impugnó esta norma por considerarla contraria a su
derecho a ofrecer pruebas.
Apartado Criterio y decisión Págs.
I. COMPETENCIA
La Primera Sala es competente para
conocer del presente asunto.
4
II. OPORTUNIDAD
Y
LEGITIMACIÓN
Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación advierte
que resulta innecesario verificar la
oportunidad en la presentación del
recurso de revisión y la legitimación
de quien lo interpuso, puesto que
dichas cuestiones procesales ya han
sido analizadas por el Cuarto Tribunal
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AMPARO EN REVISIÓN

RECURRENTE: ***********

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA

CARRANCÁ

SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES

SECRETARIO AUXILIAR: MARIO ARMANDO SANDOVAL ISLAS

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos : El doce de mayo de dos mil veintiuno se dictó auto de vinculación a proceso a ************ y se fijó el plazo de dos meses para el cierre de la investigación complementaria, el cual concluyó el doce de julio de dos mil veintiuno. Posteriormente, mediante escrito de veinte de julio, el Ministerio Público formuló acusación en contra de ************ por el hecho que la ley señala como delito de lesiones culposas agravadas y daño a la propiedad culposo. Después, mediante escrito de veintiocho de julio de dos mil veintiuno la víctima se constituyó como coadyuvante en el proceso y manifestó que no existían medios de prueba para complementar la acusación ni para una reparación del daño cuantificada. El catorce de febrero de dos mil veintidós la víctima designó asesores jurídicos privados y el veintiuno de febrero, uno de los asesores solicitó la ampliación de la investigación complementaria. En acuerdo de veintidós de febrero se tuvo por recibida la solicitud y se dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la continuación de la etapa intermedia. El Juez de Control determinó negar la petición en virtud de que no se cumplía lo establecido en el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales. La quejosa impugnó esta norma por considerarla contraria a su derecho a ofrecer pruebas. Apartado Criterio y decisión Págs. I. COMPETENCIA La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

II. OPORTUNIDAD

Y

LEGITIMACIÓN

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que resulta innecesario verificar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión y la legitimación de quien lo interpuso, puesto que dichas cuestiones procesales ya han sido analizadas por el Cuarto Tribunal

I

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. III. PROCEDENCIA Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo.

IV.

ESTUDIO DE

FONDO

Esta Primera Sala determina que el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales no viola, de ninguna manera, el derecho a ofrecer pruebas en favor de la víctima. La norma regula diversos supuestos por los que se puede reabrir la investigación complementaria. Sin embargo, esos supuestos parten de la premisa fundamental de que no se haya iniciado la etapa intermedia. La posibilidad de ofrecer datos de prueba y medios de prueba está garantizada por el Código Nacional de Procedimientos Penales en favor de la víctima.

V. DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ************, en contra del artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales. TERCERO. Se reserva jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos precisados en esta resolución.

II

  1. El seis de diciembre de dos mil veinte el Ministerio Público solicitó audiencia inicial para formular imputación a ***********, por dos hechos que la ley señala como delito. El primero, consistente en lesiones culposas agravadas cometido en perjuicio de ***********. El segundo, por daño a la propiedad culposo en agravio de ***********.
  2. Auto de vinculación a proceso. El doce de mayo de dos mil veintiuno se dictó auto de vinculación a proceso a *********** y se fijó el plazo de dos meses para el cierre de la investigación complementaria, el cual concluyó el doce de julio de dos mil veintiuno. Posteriormente, mediante escrito de veinte de julio, el Ministerio Público formuló acusación en contra de *********** por el hecho que la ley señala como delito de lesiones culposas agravadas y daño a la propiedad culposo.
  3. Después, mediante escrito de veintiocho de julio de dos mil veintiuno la víctima se constituyó como coadyuvante en el proceso y manifestó que no existían medios de prueba para complementar la acusación ni para una reparación del daño cuantificada.
  4. Solicitud de ampliación de la investigación. El catorce de febrero de dos mil veintidós la quejosa designó asesores jurídicos privados y el veintiuno de febrero siguiente, uno de los asesores solicitó la ampliación de la investigación complementaria. En acuerdo de veintidós de febrero se tuvo por recibida la solicitud y se dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la continuación de la etapa intermedia.
  5. El ocho de marzo de dos mil veintidós se llevó a cabo la audiencia de continuación de etapa intermedia. En esta audiencia, el asesor jurídico de la víctima solicitó la reapertura del plazo de investigación complementaria porque, indicó, el asesor jurídico previo no le explicó adecuadamente todos sus derechos a la víctima. Por lo tanto, necesitaba un término igual al que se había concedido para poder realizar todas las gestiones necesarias.
  1. Negativa de reapertura de la investigación. El Juez de Control determinó negar la petición en virtud de que no se cumplía lo establecido en el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En este sentido, indicó que, si en un momento dado existió una asesoría jurídica de la víctima ***********, se supone que esa persona es técnica en derecho y el mal actuar de alguna de las partes no es culpa del proceso. Señaló que el proceso tiene tiempos y se podría establecer una reanudación del periodo de investigación si se cumplieran las condiciones del artículo ya señalado.
  2. Demanda de amparo indirecto: *********** interpuso demanda de amparo indirecto en contra de los actos y autoridades siguientes: Actos reclamados Autoridades responsables La negativa de recibir la solicitud de ampliación de investigación complementaria para realizar actos de investigación. María Dolores Nava Amaya. Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Delitos No Graves de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. Expedición del artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Promulgación del artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Presidente de la República. La audiencia de ocho de marzo de dos mil veintidós, en la que se negó la solicitud de reapertura del plazo de investigación complementaria. Juez de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio, adscrito a la Unidad de Gestión Judicial Número Tres, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
  3. Sentencia del Juzgado de Distrito: el Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal dictó sentencia el treinta de junio de dos mil veintidós. En esta determinación resolvió: 1) sobreseer en el juicio respecto

Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Lo anterior, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional por un juez de distrito que analizó un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala, y no se considera necesaria la intervención del Pleno de este alto tribunal. II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que resulta innecesario verificar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión y la legitimación de quien lo interpuso, puesto que dichas cuestiones procesales ya han sido analizadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. III. PROCEDENCIA
  2. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta debido a que se interpuso recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Juzgado de Distrito en un juicio de amparo indirecto. Asimismo, no se advierte que en el caso se actualice alguna causal adicional de improcedencia que impida a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunciarse sobre los temas que son de su competencia.
  3. Ahora bien, de las constancias que integran el juicio de amparo *********** del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, se aprecia que la Directora de Amparos y Controversias Constitucionales de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, al rendir su informe justificado^1 , señaló que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IV, de la Ley de (^1) Cuaderno de amparo indirecto, páginas 55 a 57.

Amparo, en virtud de que se negaron los actos consistentes en la expedición y promulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  1. El Juez de Distrito que conoció del juicio de amparo, omitió el examen de la causal de improcedencia que hizo valer la Directora de Amparos y Controversias Constitucionales de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. En efecto, el Juez únicamente se pronunció respecto a la causal de improcedencia hecha valer por el Presidente de la República. Por su parte, el Tribunal Colegiado tampoco analizó la causal manifestada por la Directora de Amparo, concluyendo que no se advertía alguna causa de improcedencia prevista en la Ley de Amparo.
  2. Lo anterior refleja que el Tribunal Colegiado incumplió con el Punto Cuarto y Noveno, fracciones II y III, del Acuerdo General Plenario 5/ 2 , relativo a (^2) “CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia. Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquéllos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación; B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito; C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia.” (…) “NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes: I. Verificará la procedencia de los recursos de revisión, así como de la vía y resolverá, en su caso, sobre el desistimiento o la reposición del procedimiento.

intervienen diversos poderes. Así, el Poder Legislativo expide la ley y el Ejecutivo la promulga y publica.^4

  1. El Código Nacional de Procedimientos Penales fue expedido por el Congreso de la Unión, autoridad de la que forma parte la Cámara de Senadores. Por lo tanto, tal y como lo manifestó la Cámara de Diputados en su informe justificado, ambas cámaras participaron en la discusión, aprobación y expedición del código nacional mencionado. Por lo tanto, resulta infundado que se actualice la causal de improcedencia mencionada.
  2. Por otra parte, la Directora de Amparos y Controversias Constitucionales de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en su informe justificado, negó el acto consistente en la promulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por tal motivo, indicó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IV, de la Ley de Amparo.
  3. Esta manifestación es infundada. En efecto, de la redacción de la ampliación de la demanda se desprende que la quejosa únicamente indicó que la discusión, aprobación, expedición y promulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales estuvieron a cargo de las autoridades señaladas. Sin embargo, realizando una interpretación de la ampliación de la demanda de amparo, es claro que el acto de promulgación se lo atribuyó al Presidente de la República. Por lo tanto, la Directora de Amparos pretende ubicarse en una hipótesis en la que no fue señalada por la quejosa, pues resulta evidente que el acto de promulgación fue atribuido al Presidente de la República y no a la Cámara de Senadores.
  4. En virtud de lo anterior, lo procedente es que esta Primera Sala se ocupe del estudio de la constitucionalidad del artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales. (^4) Tesis: P. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Julio de 2003, Tomo XVIII, página 28, registro 183791 , Rubro: “LEY. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE SU TEXTO DEBE ATENDERSE AL APROBADO POR LAS CÁMARAS DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO Y NO AL QUE DIFIRIENDO DE ÉSTE SE HAYA ENVIADO AL EJECUTIVO PARA SU PROMULGACIÓN".

IV. ESTUDIO DE FONDO

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

  1. A continuación, se sintetizan los conceptos de violación planteados por la quejosa, las consideraciones emitidas por el Juez de Distrito al resolver el juicio de amparo indirecto ***********, así como los agravios hechos valer, relativos a la inconstitucionalidad del artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  2. Conceptos de violación. De la lectura de la demanda de amparo se advierte que la quejosa hizo valer, respecto a la inconstitucionalidad del precepto que nos ocupa, lo siguiente: a. Es inconstitucional el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, su aplicación generó un perjuicio porque niega la reapertura de la etapa de investigación y no permite ofrecer las pruebas para cuantificar la reparación del daño. b. Del artículo impugnado a contrario sensu puede interpretarse que las causas no imputables a las partes abren la posibilidad de la reapertura de la etapa. La quejosa estuvo indebidamente asistida lo que causó una disminución de las oportunidades de defensa. c. El asesor jurídico hizo la solicitud de la reapertura por la situación económica de la quejosa y así poder proteger sus intereses y derechos. d. El Juez de Control aplicó de forma perjudicial el precepto impugnado y el Ministerio Público admitió de forma directa no haber realizado actos de investigación, bajo el argumento de que no tenía facultades para realizarlos. Así, se vulneraron los derechos de la víctima de forma directa transgrediendo el derecho a una reparación del daño. e. El artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales fue la fundamentación del Juez de Control para negar la reapertura de la etapa de investigación.

inconstitucional porque no prevé una hipótesis para que la víctima pueda solicitar la reapertura de la investigación por causas justificadas, lo cual deja en estado de indefensión a la quejosa. b. A la quejosa no se le permite acceder a los requisitos de dicho artículo para poder solicitar la reapertura de la etapa de investigación complementaria, lo cual es una de las razones expuestas por la víctima, quien no pudo argumentar amplia y válidamente sus circunstancias particulares.

  1. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó reservar jurisdicción a esta Suprema Corte respecto al estudio de constitucionalidad del artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En dicha decisión se indicó que no existe jurisprudencia que resuelva sobre la constitucionalidad de la norma. Por lo tanto, esta Primera Sala analizará la regularidad constitucional de la norma impugnada. B. Análisis del asunto.
  2. La materia del presente asunto consiste en analizar la constitucionalidad del artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales.^5 De una revisión de la demanda de amparo y del recurso de revisión, esta Primera Sala llega a la conclusión de que la recurrente está impugnando la norma porque no establece la posibilidad de reabrir la etapa de investigación, lo que imposibilita poder ofrecer datos de prueba, cuando ya se está en la etapa intermedia. (^5) “Artículo 333. Reapertura de la investigación Hasta antes de presentada la acusación, las partes podrán reiterar la solicitud de diligencias de investigación específicas que hubieren formulado al Ministerio Público después de dictado el auto de vinculación a proceso y que éste hubiere rechazado. Si el Juez de control aceptara la solicitud de las partes, ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las actuaciones en el plazo que le fijará. En dicha audiencia, el Ministerio Público podrá solicitar la ampliación del plazo por una sola vez. No procederá la solicitud de llevar a cabo actos de investigación que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellas, ni tampoco las que fueren impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios. Vencido el plazo o su ampliación, la investigación sujeta a reapertura se considerará cerrada, o aún antes de ello si se hubieren cumplido las actuaciones que la motivaron, y se procederá de conformidad con lo dispuesto en este Código.”
  1. En efecto, la recurrente está impugnando la norma porque considera que no regula un supuesto específico para su situación en concreto, a saber: que no se contemple reabrir la etapa de investigación complementaria cuando ya se está en la etapa intermedia. Esta situación llevó a que el Juez de Control resolviera que el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales no regula una hipótesis para que se reabra la investigación estando en la etapa intermedia. Asimismo, el Juez de Distrito negó el amparo por el artículo mencionado, al considerar que la quejosa reclamó que la norma no establece un supuesto para que así pueda ofrecer datos de prueba. Sin embargo, esa posibilidad sí está garantizada por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
  2. Es claro que el reclamo de la recurrente se centra en el que la norma le genera un perjuicio por no regular las condiciones necesarias para poder ofrecer pruebas. De modo que el artículo impugnado será analizado, por cuestión metodológica, en función de la siguiente pregunta: ¿El artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales al no regular la posibilidad de reabrir la investigación complementaria una vez que se ha iniciado la etapa intermedia del procedimiento penal acusatorio, transgrede el derecho de las víctimas a ofrecer pruebas, reconocido en el artículo 20, inciso C), fracción II, constitucional?
  3. Esta Primera Sala considera que la respuesta a la anterior interrogante es en sentido negativo.
  4. Contrario a lo sostenido por la recurrente, el hecho de que el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales no establezca la posibilidad de una reapertura de la investigación complementaria una vez iniciada la etapa intermedia, no viola de ninguna manera el derecho de las víctimas a ofrecer pruebas.
  5. Para corroborar la anterior afirmación, por cuestión de método, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrollará los siguientes apartados:
  1. Además, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha caracterizado a la tutela judicial efectiva como un derecho gradual y sucesivo. Este derecho se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas y no se agota con el acceso inicial a la justicia a través de un mecanismo jurisdiccional o recurso, sino que debe materializarse a lo largo de todos los actos e instancias del proceso, hasta culminar con el dictado de una sentencia y su posterior ejecución.^9
  2. Así, en términos generales, el derecho a la tutela judicial se manifiesta en varios subconjuntos integrados por otros derechos específicos, a saber: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso , el derecho a obtener una sentencia jurisdiccional fundada en Derecho y el derecho a la plena eficacia o ejecución de la misma.^10
  3. Cada uno de esos subconjuntos, despliega sus efectos tutelares en momentos distintos. Así, el derecho de acceso a la justicia, en el momento de plantear una pretensión o defenderse de ella, ante tribunales que deben contar con determinadas características.^11 Por su parte, el derecho al debido proceso , durante el desahogo de todas las fases del procedimiento de que se trate. El derecho a obtener una sentencia fundada en razones jurídicas en el momento conclusivo del juicio. Y el derecho a la eficacia y ejecución de la misma, una vez concluido. Hay, también, una exigencia transversal a esos subconjuntos, que conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, consistente en la remoción de todos los obstáculos injustificados para acceder a la justicia, para el debido proceso, para el dictado de una sentencia fundada en Derecho y para su plena ejecución. (^9) Acción de Inconstitucionalidad 22/2009, resuelta el cuatro de marzo de dos mil diez. (^10) Tesis: 1a./J. 103/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Noviembre de 2017, Tomo I, página 151, registro 2015591, Rubro: “DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN”. (^11) De aquí que este derecho tenga una doble dimensión: una subjetiva, en tanto derecho de una persona y otra objetiva o institucional, relativa a las características y principios mínimos que deben tenerse en cuenta en el diseño institucional de los tribunales para garantizar el derecho, por ejemplo, la creación de instituciones y prácticas que favorezcan la independencia judicial, como la recusación o las excusas por impedimento, la inamovilidad judicial, el autogobierno de los jueces, etcétera.
  1. A su vez, esos subconjuntos del derecho a la tutela judicial efectiva pueden analizarse a partir de elementos más básicos. Por ejemplo, el derecho de acceso a la justicia puede manifestarse en los siguientes elementos mínimos: derecho a un juez competente; derecho a un juez imparcial e independiente; justicia completa, pronta y gratuita; y el derecho a un recurso efectivo.
  2. Por su parte, el derecho al debido proceso, comprende el derecho a conocer del inicio del juicio; derecho a saber los motivos del mismo; el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento; el derecho a probar , a alegar y a defender sus intereses. Los Estados tienen el deber de garantizar que esos estándares mínimos se cumplan, para de ese modo, lograr que los procedimientos satisfagan los extremos de la tutela jurisdiccional efectiva a la que tenía derecho toda persona.
  3. Esta Suprema Corte, en concordancia con lo establecido por la Corte Interamericana ha considerado que para lograr que los mecanismos jurisdiccionales sean efectivos y satisfagan la exigencia de tutela es indispensable que durante las distintas etapas de su tramitación se garanticen diversos derechos que están estrechamente interconectados, como el de audiencia y debido proceso. Estos últimos consagrados, entre otros, en los artículos 8, apartado 1^12 , de la Convención, y 14^13 de la Constitución. De estas disposiciones se concluye que, para que los instrumentos jurisdiccionales sean verdaderamente efectivos, en los términos delineados por el derecho humano a la tutela judicial, las (^12) “Artículo 8. Garantías Judiciales
    1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…). (^13) Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del Derecho.”

ofrecer datos y medios de prueba, de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales. II. Derecho de prueba en favor de la víctima

  1. El derecho de las víctimas en el procedimiento penal acusatorio, a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con lo que cuente, se encuentra reconocido en el artículo 20, Apartado C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos^16.
  2. Ahora bien, en la contradicción de criterios 230/2021^17 se indicó que conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, se pueden distinguir al menos tres etapas del procedimiento penal, a saber: 1) la investigación inicial conducida por el Ministerio Público y la policía a su mando, posteriormente complementaria supervisada por el Juez de Control;
    1. la admisión y depuración probatoria por parte del Juez de Control en una fase intermedia, con miras a la apertura de un juicio oral; y finalmente, 3) la realización del juicio, donde un juez o un tribunal oral se pronuncia sobre la culpabilidad o no de la persona imputada^18. 16 “Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. (…) C. De los derechos de la víctima o del ofendido: (…) II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.” (^17) Contradicción de criterios 230/2021, resuelta el diez de agosto de dos mil veintidós, resuelta por mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Estuvo ausente la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. (^18) “Artículo 211. Etapas del procedimiento penal El procedimiento penal comprende las siguientes etapas: I. La de investigación, que comprende las siguientes fases: a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación; II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.”
  1. La etapa de investigación comprende dos fases: 1) investigación inicial y 2) la investigación complementaria. La investigación inicial deberá iniciar con una denuncia o una querella, o por su equivalente cuando la ley lo exija, y estará a cargo del Ministerio Público, así como de la policía bajo su conducción y mando^19. Por lo tanto, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito deberá promover y dirigir una investigación dentro de la que realizará las diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales deberán quedar registradas en una carpeta de investigación que para el efecto se integre.
  2. Los artículos 321 a 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales se encuentran insertos dentro de la etapa de investigación complementaria, la cual tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra la persona imputada y la reparación del daño.
  3. En cuanto a la investigación complementaria, cuando el Ministerio Público lo considere oportuno podrá formalizar la investigación por medio de la intervención judicial. En la denominada audiencia inicial, el Juez de Control se asegurará de que la persona imputada conozca sus derechos, a su vez, el Ministerio Público deberá exponer verbalmente los hechos delictivos imputados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, la forma de intervención que se atribuye y el nombre de las personas que le imputan aquellos. Posteriormente, el juez se cerciorará de que aquella comprendió la acusación y le otorgará la oportunidad de contestar. Además, en dicha audiencia, el Juez de Control deberá fijar, previa propuesta de las partes, el plazo para el cierre de la investigación complementaria^20. (^19) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.” (^20) “Artículo 321. Plazo para la investigación complementaria El Juez de control, antes de finalizar la audiencia inicial determinará previa propuesta de las partes el plazo para el cierre de la investigación complementaria.